REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil veintitrés (2023).-
Años: 212º y 164º

AMPARO CONSTITUCIONAL N° 44-2022
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANGEL DANIEL ROJAS, JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nrosº V-11.856.821, 19.318.209, 17.655.770 y 15.005.494. respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, MARIA ADELAIDA SALAVARIA TELLERIA, ZADIE CASTRO BIAGGI, EVELYN LOPEZ PEREZ, RONALD PERFECTO FARIÑAS, DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, FATIMA DE SOUSA DA SILVA, VALENTINA BRICEÑO MENDEZ Y JOHAN RAMIREZ VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.104, 10.205, 54.464, 40.065, 135.113, 175.082, 24.690, 119.109, 204.669, 87.214, 243.176, 243.166 y 225.461.respectivamente,
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRACCIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con los criterios Vinculante emitidos por la Sala Constitucional mediante Sentencias Nro 138 en fecha 17/03/2014 y N° 416 de fecha 02/08/2022 se procede a pública el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, es interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos ÁNGEL DANIEL ROJAS, JESÚS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-11.856.821, V-19.318.209, V-17.655.770 y V-15.005.494, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio GEYBELTH ALFONZO y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.759 y 58.906 respectivamente, siendo debidamente admitido, notificándose a las partes y se realizó la correspondiente Audiencia Constitucional de Juicio.
En fecha Diez (10) de Agosto de dos mil veintidós (2022), se dictó sentencia en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por los Ciudadanos ÁNGEL DANIEL ROJAS, JESÚS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOYA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-11.856.821, V-19.318.209, V-17.655.770 y V-15.005.494, respectivamente, por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de las Providencias Administrativas de fecha 21/02/2022, contenida en los expedientes administrativos Nros° 047-2021-01-000484, 047-2021-01-000485, 047-2021-01-000486 y 047-2021-01-000489, que ordenaron los Reenganches y Pagos de Salarios Caídos de los Ciudadanos ÁNGEL DANIEL ROJAS, JESÚS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOYA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-11.856.821, V-19.318.209, V-17.655.770 y V-15.005.494, respectivamente. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de Amparo Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), se ABOCO la Jueza Suplente Dra. YAZMIN VELASQUEZ, al conocimiento de la presente causa y concedió a las partes el lapso de (03) días hábiles de despacho, para que ejerzan el Derecho a la Defensa para impugnar la competencia subjetiva a la misma.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), se ordeno el cierre de la pieza dos por su estado voluminoso y en esta misma fecha se ordeno la apertura de la tercera pieza.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte agraviada, en la cual solicitó: “sea acordado el traslado y constitución de este digno tribunal a los fines de llevar la ejecución de la sentencia emitida en sede constitucional con el respectivo acompañamiento de la fuerza publica para garantizar la integridad tanto del tribunal como las partes del proceso, juró la urgencia del caso y ruego se habilite el tiempo que sea necesario para cumplir con dicha solicitud “.
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto señaló que vencido el lapso establecido, sin que las partes hayan impugnado la competencia subjetiva de la Jueza Suplente, ACORDO el traslado y Constitución del Tribunal en la sede de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, así mismo, se ordenó oficiar a IAPOLEBNE, solicitando la asignación de una comisión de agentes para la custodia del traslado y constitución del Tribunal al Reenganche a las 10:00 a.m.
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consigna en forma positiva oficio N° 0114/2022, librado al COMANDANTE DE IAPOLENE, el cual fue recibido en fecha 04/10/2022.
En fecha Diez (10) de Octubre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado dictó auto en el cual señaló que por cuanto se había fijado traslado en auto de fecha 30-09-2022 y se ofició al COMANDANTE DE IAPOLENE, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10-08-2022; DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 30-09-2022 que fijo el acto de ejecución así como el oficio N° 114-2022, y en atención a las sentencias Nº 416 de fecha 02/08/2022 y Nº 138 de fecha 14/03/2022, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ORDENÓ la notificación mediante boleta de la parte agraviante Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, para que en la oportunidad de la Audiencia Constitucional de Desacato, presenten los argumentos que en su defensa considere, así mismo se ordenó la notificación mediante oficio del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la DEFENSORA DEL PUEBLO.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consigna en forma positiva Boleta de Notificación, dirigida a la entidad de trabajo Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, recibida y leída por los ciudadanos Julio Contreras y Miguel Maracara, en fecha 21-10-2022 quines no la firmaron por que manifestaron no tener permiso de sus superiores.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consigna en forma positiva oficio N° 0126/2022, librado al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual fue recibido en fecha 21/10/2022.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consigna en forma positiva oficio N° 0127/2022, librado a la DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual fue recibido en fecha 21/10/2022.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintidós (2022), la suscrita secretaria adscrita a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja expresa constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el auto de fecha Diez (10) de Octubre de dos mil veintidós (2022).
En fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), se fijó la hora y fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional por desacato, para el día siete (07) Noviembre de dos mil veintidós (2022).
En fecha tres (03) Noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia de la abogada Loida Marcano de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.290, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, quien consigna Poder y solicita el cambio de hora, la suspensión o diferimiento de las audiencia para otra oportunidad, en virtud de la imposibilidad de estar en dos audiencias simultaneas.
En fecha Cuatro (04) Noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal vista la diligencia y por cuanto es un hecho publico y notorio que se llevaría a cabo en el Circuito dos audiencias por desacato, Difiere la celebración de la Audiencia Oral y Publica constitucional de desacato para el 08/11/2022, a las 10:00 a.m.

En fecha Ocho (08) Noviembre de dos mil veintidós (2022), se celebró la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional por Desacato, en la cual este Juzgado dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL DANIEL ROJAS titular de la cédula de Identidad Nro V-11.856.821, junto sus Apoderados judiciales Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANATANA ROMERO y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 58.906 y Nº 80.759., en representación de los ciudadanos JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nrosº V-11.856.821, 19.318.209, 17.655.770 y 15.005.494., respectivamente; así mismo se dejó constancia de la comparecencia por la parte agraviante de la Abogada en ejercicio LOIDA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.290, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por la representación del Ministerio Publico compareció la ciudadana SUSAN GUZMAN, en su carácter de Fiscal Décima Segunda con Competencia en materia de Derechos Fundamentales. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Defensora del Pueblo. Se le concedió a las partes la oportunidad de expresar en un lapso de diez (10) minutos sus alegatos y defensas, cinco (05) minutos para el derecho a réplica, quienes ejercieron su respectivo derecho de palabra.
En fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), se dicto auto de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo conforme a lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15, 206, 245 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso anular la decisión de desacato dictada en fecha 08-11-2022, SE REVOCA el Dispositivo dictado en la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública por Desacato celebrada en fecha ocho (8) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), y SE REPONE LA CAUSA al estado de la Ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha Diez (10) de Agosto de del dos mil veintidós (2022), y por consiguiente se ANULAN todas las actuaciones realizadas por este tribunal en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022, 5 DE OCTUBRE DE 2022, 10 DE OCTUBRE DE 2022; 24 DE OCTUBRE DE 2022, 26 DE OCTUBRE DE 2022, 31 DE OCTUBRE DE 2022, 01 DE NOVIEMBRE 2022, 3 DE NOVIEMBRE DE 2022, 4 DE NOVIEMBRE DE 2022 Y 8 DE NOVIEMBRE DE 2022, y se ACUERDA el traslado y Constitución del Tribunal en la sede de la Entidad de Trabajo “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A”, ordenándose oficiar al COMANDANTE DE IAPOLENE, MEDIENTE OFICIO N° 145/2022.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consigna en forma positiva oficio N° 145/2022, librado al COMANDANTE DE IAPOLENE, el cual fue recibido en fecha 22/11/2022.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo la oportunidad para llevar a cabo el reenganche de los ciudadanos JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados en compañía de su apoderado judicial Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANATANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.906., Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante por si ni por medio de apoderado judicial alguno, Por su parte el apoderado judicial de la parte agraviada JOSE VICENTE SANATANA ROMERO, manifestó lo siguiente: “…solicito al Tribunal en primer termino y por cuanto es un hecho notorio Judicial que los responsables del departamento de operaciones en especial el señor José Campos en su condición de gerente de operaciones ejerce sus funciones desde la sede de polar ubicada en el espinal, ante la fusión de ambas empresas, y siendo continua y reiterada las excusas de de los notificados de que ellos no se encuentran presentes en la sede donde esta constituido el Tribunal, es por lo que solicito el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Espinal. Igualmente solicito en caso de que el Tribunal no acuerde lo aquí solicitado, proceda a la fijación de la audiencia de desacato…”. por lo que al no poderse llevar a cabo el reenganche el tribunal ordenó su regreso a su sede natural.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto en el cual se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal para la practica del reenganche, para el día Miércoles 07/12/2022, a las 10:00 A.M., ordenándose oficiar al Comandante de IAPOLENE y al Fiscal Superior, librándose los oficios Nros 157 y 158/2022.
En fechas Seis (06) y Siete (07) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consigna en forma positiva Oficios Nros 158 y 157-2022, dirigido a la Fiscal Superior y al COMANDANTE DE IAPOLEBNE, el cual fue debidamente recibido, en fecha 05 y 07-12-2022.-
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), se llevo acabo el traslado para la ejecución del reenganche de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL ROJAS, JESÚS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA VELÁSQUEZ, en la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la cual no se pudo ejecutar, por cuanto una vez constituido el Tribunal en la sede de la referida entidad de trabajo el ciudadano JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad Nro° V-9.300.289, en su condición de SEGURIDAD, manifestó lo siguiente “que el señor Santiago Piña, analista manifiesta: que los trabajadores pertenecen al departamento de operaciones, el cual se encuentra sin personal que los pueda atender, que quien se encuentra es el señor Juan Rodríguez, Gerente de Ventas y expreso que no los puede atender porque no es de su competencia”… por lo que en ese mismo acto el Apoderado Judicial de la parte agraviada Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.906, solicitó “en primer termino, por cuanto es un hecho notorio Judicial que los responsables del departamento de operaciones en especial el señor José Campos en su condición de gerente de operaciones ejerce sus funciones desde la sede de polar ubicada en el espinal, ante la fusión de ambas empresas y siendo continuas y reiteradas las excusas de los notificados de que ellos no se encuentran presente en la sede en la que esta constituido el Tribunal es por lo que solicito el traslado y constitución del Tribunal en la sede del espinal.”…, por lo que al no poderse llevar a cabo el reenganche el tribunal ordenó su regreso a su sede natural.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, presentó Sustitución de Poder al abogado en ejercicio Antonio Ramón Acosta, y en esta misma fecha el antes mencionado apoderado Judicial introdujo diligencia solicitando el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa CERVECERIA POLAR, ubicada en el espinal, Municipio Diaz, para la llevar a cabo la practica del reenganche.
En fecha Doce (12) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAMÓN ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte agraviada, en la cual expresó: “…por cuanto tenemos conocimiento que la empresa cervecería polar empresa donde se encuentra fusionada con la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, se retiran de sus operaciones por vacaciones colectivas por este año 2022, es por lo que solicito en nombre y representación de mis poderdantes, se fije oportunidad para la practica del reenganche para el mes de enero 2023… “. Y en esta misma fecha este Tribunal dicto auto en el cual fijo el traslado para la ejecución de la medida de reenganche de los trabajadores JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) y ordeno la notificación mediante oficio del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y de la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la ejecución de dicho traslado.
En fecha Once (11) de Enero de dos mil veintitrés (2023), comparece el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consigna en forma NEGATIVA Oficio N° 178-2022, dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que expuso lo siguiente “…me traslade a la dirección indicada y estando en el lugar fui atendido por la secretaria de la misma, la cual me informo que ya no me podía recibir dicho documento y que los mismos no deben ser remitidos al fiscal superior, si no a la fiscal décima segunda la cual es la que le corresponde”….
En fecha Doce (12) de Enero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal en vista de la consignación negativa del Alguacil de fecha (11-01-2023) del oficio dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, dicto auto ordenando notificar a la FISCAL DECIMO SEGUNDA (12º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, del traslado para la ejecución de la medida de reenganche de los trabajadores JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, fijada para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), librándose oficio N° 003/2023.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de dos mil veintitrés (2023), comparece el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consigna en forma positiva Oficios Nros° 177-2022 y 003-2023, dirigidos al COMANDANTE DE IAPOLEBNE y a la FISCAL DECIMO SEGUNDA (12º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, los cuales fueron debidamente recibidos, en fecha (16-01-2023).-
En fecha Diecisiete (17) de Enero de dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad para llevar a cabo el reenganche de los ciudadanos JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados en compañía de su apoderado judicial Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANATANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.906., Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante por si ni por medio de apoderado judicial alguno, Por su parte el apoderado judicial de la parte agraviada JOSE VICENTE SANATANA ROMERO, manifestó lo siguiente: “…en primer termino solicito al Tribunal me deje constancia de la presencia de un camión placa AG1AJ0G con emblemas en sus puertas que dice pepsi-cola Venezuela, c.a., en el portón de ingreso a las instalaciones , así mismo se deja constancia de la presencia de trabajadores con uniforme y slogan de pepsicola dentro y fuera de las instalaciones. Evidenciándose de esa manera la fusión de ambas empresas por lo que existe una solidaridad entre ambas con relación a los pasivos laborales. Así mismo solicito la fijación de la audiencia de desacato, vista la imposibilidad del reenganche de los trabajadores…”.
En fecha Diecinueve (19) de de Enero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto en el cual ORDENA la notificación mediante Cartel conforme a lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de la parte agraviante Entidad de Trabajo PEPSI – COLA DE VENEZUELA, C.A., para que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional de Desacato, presenten los argumentos que en su defensa considere, así mismo se ordenó la notificación mediante oficio a la FISCAL DECIMO SEGUNDA (12º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y a la DEFENSORA DEL PUEBLO, a los fines de que comparezcan por ante este despacho a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE, de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que conozcan el día y la hora en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional de Desacato, librándose la boleta y oficios correspondientes.
En fecha Primero (01) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), comparece el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consigna en forma positiva Oficio N° 006-2023, dirigido a la FISCAL DECIMO SEGUNDA (12º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual fue debidamente recibido, en fecha (31-01-2023).-
En fecha Primero (01) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), comparece el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consigna en forma positiva Boleta de Notificación, dirigida a la entidad de trabajo Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, recibida por el ciudadano JESUS GAMARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.674.778, quien manifestó ser Analista de Ventas, en fecha 28-02-2023.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), el Abogado en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 2.104., en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI – COLA DE VENEZUELA, C.A, presentó Sustitución de Poder a la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA LOPEZ.
En fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), comparece el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consigna en forma positiva Oficio N° 007-2023, dirigido a la DEFENSORA DEL PUEBLO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual fue debidamente recibido, en fecha (15-03-2023).-
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), la suscrita secretaria adscrita a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja expresa constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil veintitrés (2023),
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte agraviada, en la cual solicitó Copias Certificadas.

DE LA AUDIENCIA DE ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se celebró la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional por Desacato, en la cual este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de los Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANATANA ROMERO y GEYBELTH ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.854.722 y V- 10.539.314, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 58.906 y Nº 80.759, en representación de los ciudadanos ANGEL DANIEL ROJAS, JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nrosº V-11.856.821, 19.318.209, 17.655.770 y 15.005.494., respectivamente; así mismo por la parte agraviante compareció el Abogado en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad Nros° V- 997.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.104, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Igualmente se deja constancia de la incomparecencia la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima Segunda con Competencia en materia de Derechos Fundamentales y de la Defensora del Pueblo, por si ni por medio de representante u apoderado Judicial alguno. Se le concedió a las partes la oportunidad de expresar en un lapso de diez (10) minutos sus alegatos y defensas, cinco (05) minutos para el derecho a réplica, quienes lo hicieron de la siguiente manera:
la parte agraviante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Quien expuso lo siguiente: “nosotros consideramos que no debemos ejecutar el reenganche del trabajador, toda vez que esa sentencia que fuera dictada por esta instancia es inejecutable porque se refiere a una relación de trabajo que nunca fue probada por la parte de ellos alegando que fue despedido por la doctora Reina Romero Alvarado, el catorce (14) de julio del dos mil veintiuno (2021), permítame que lea la fecha toda vez; que la relación de trabajo termino en el mes de diciembre de dos mil veinte (2020) , nosotros tenemos el mayor interés de dar por terminado este proceso y hemos hecho diferentes propuestas a los apoderados de los trabajadores afectados y hoy precisamente poco antes de entrar a la audiencia constitucional hicimos una oferta y ellos nos hicieron una contra oferta, por eso yo le pido al Tribunal que pospongamos esta audiencia para otra oportunidad en el sentido de que podamos negociar parte actora y parte demandada en este sentido que somos agraviante y agraviado, un posible acuerdo para poner fin al debate que nos ocupa”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de los trabajadores (PARTE AGRAVIADA): Quien expuso lo siguiente: “Seguimos en la misma tónica, en decir que no sabíamos de los procedimientos, doctora en su expediente que hoy instruye este honorable Tribunal en sede constitucional, no solo esta lo que es el reenganche y los pagos de salarios caídos de una providencia administrativa, están dos procedimientos de reclamo, también dos providencias que le fueron consignada en acervo probatorio de conformidad con el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde indica claramente el grado de contumacia y rebeldía de la empresa de acatar, cualquier sentencia ya sea de sede Administrativa o sede Judicial, como usted mismo a cerciorado de acuerdo al principio de inmediación usted mismo ha visto como la empresa esta en un estado de rebeldía de acatar el fallo dictado en sede Administrativa como en sede Judicial, sin embargo yo como Representante Judicial de los trabajadores Daniel Rojas, Jesús Carreño, Gregory Mota y julio Salazar, no estoy de acuerdo con la sentencia que dicto la Sala Constitucional discrepo de esa sentencia porque usted es la juez de instancia usted es la juez que de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo debe hacer ejecutar esa sentencia, nosotros no deberíamos permitir que el bendito per saltum como ellos le llaman de revisar todas las actuaciones que usted hizo para ver si concuerdan con una sentencia que ya esta definitivamente firme y declaro el tribunal desde el 15 de febrero del año 2023 en el expediente 95-2022 que ya no tienen nada que consultar aquí no hay nada que consultar doctora ya su decisión fue prácticamente confirmada por el Tribunal Superior, sin embargo escuchamos en buena lit lo que acaba de decir el doctor Salavarria que ellos tienen la anuencia de llegar a un acuerdo pero yo se lo acabo de informar, los trabajadores han luchado alrededor de mas de 3 años para que se le respeten sus Derechos; sin embargo vemos con gran preocupación que ya sea en sede Administrativa o en sede Judicial, la empresa entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, c.a., se cree omnipotente aun cuando es una empresa creada en el Estado Venezolano ella cree que puede prácticamente obviar cualquier procedimiento ya sea Administrativo o Judicial, nosotros los abogados sabemos que tenemos todas las armas pero el Tribunal esta en la obligación de tutelar todos los derechos laborales que en este caso nos ocupa de conformidad con el articulo 26 de la constitución y no dejar como lo acaba de decir el doctor salavarria que sea inejecutable un fallo emitido por un Organismo Jurisdiccional y mas en Sede Constitucional que la empresa no quieran acatar en este sentido solicito que sean condenados es por el delito de desacato a Lorenzo Mendoza Jiménez, que es el principal accionista de Pepsi-Cola Venezuela, c.a., y por consiguiente a su gerente de operaciones José Ramón Campos Marcano, son las personas idóneas que le deben responder a la justicia por el desacato contundente que hay en este procedimiento y que no son sujetos privilegiados, ellos no tienen privilegios y pareciera que los Organismos Jurisdiccionales me disculpan con todo el debido respeto pareciera que estos sujetos tuvieran privilegios, no ninguno de los venezolanos tenemos privilegios, salvo que tengamos cargos de envestidura y que la Ley nos ampare con esos privilegios, pero estos ciudadanos no tienen ningún privilegio la empresa Pepsi-Cola Venezuela, c.a., no tiene privilegios, es una entidad totalmente privada entonces como es posible que usted como Juez y valiéndose del principio de inmediación se a trasladado Constituido en la empresa y la empresa ni siquiera a tenido el tupe de abrir las puertas para que el Tribunal ejecute su Sentencia, si no se amparan con un supuesto derecho de propiedad privada entonces donde queda la Majestuosidad del Tribunal, me preguntaría yo donde queda esa Majestuosidad, donde el Tribunal tiene la autonomía de solicitar, ojo y también quiero que quede presente en esta audiencia la carencia que hay de los Organismos Públicos llámense Ministerio Publico y llámense Defensoria del Pueblo, eso no puede ser porque pareciera que estos Juicios de Amparo, no parecieran Amparo, parecieran Juicios ordinarios, no extraordinarios como lo establece la Ley, por tal condición vuelvo y solicito ciudadana Juez se declare el desacato a la empresa Entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, c.a., en los personales Lorenzo Mendoza Jiménez y José Ramón Campos Marcano”.
Seguidamente toma el derecho de palabra el Dr José Vicente Santana quien expone lo siguiente: “En primer lugar doctora la sentencia que esta del 15 de febrero del 2023 del Tribunal Superior, a echado por tierra todos los alegatos que el Dr. Salavarria acaba de pronunciar en esta sala, entre otras cosas vamos a partir del echo que en Amparo no puede haber ningún tipo de negociación o convenimiento y peor no podemos suspender esta audiencia de desacato, pero partiendo de ese otro entre los elementos esencial, todo lo que a esgrimido el doctor salavarria a quedado definitivamente firme en la sentencia de un Tribunal Superior, donde esas defensas fueron desechadas, entre otras cosas la supuesta inejecutabilidad de la providencia administrativa a quedado ya definitivamente firme y en diferentes sentencias esgrimidas por el Tribunal Superior, que por vía de Amparo Constitucional no se puede modificar una Providencia Administrativa, que la parte patronal tuvo todos sus recursos para ir contra la Providencia Administrativa y no fueron ejercidos, quedo desechado en sentencia del Tribunal Superior el echo, de que supuestamente estos fueron suspendidos, no ejercieron su reclamación dentro de los 30 días eso por todos los puntos que establece la misma sentencia del Tribunal Superior quedo totalmente desechado, contra esta sentencia que emitió el Tribunal Superior no se ejercieron ningún tipo de recurso, existe una condenatoria en costas, aparte de los múltiples traslados que hecho el Tribunal, e igualmente es importante dejar asentado ya con el echo notorio Judicial de esta Circunscripción el criterio sostenido por el Tribunal superior que a sido muy claro y reiterativo en sus sentencias, por vía de Amparo Cautelar no se atacan las Providencias Administrativas, las Providencias Administrativas es una cosa Juzgada Administrativa formal y se a debido haber atacado con un Recurso de Nulidad, que no se demostrara la relación de Trabajo claro que quedo por demás demostrada al punto tal que dice que no lo despidieron, sÍ lo despidieron, hice un ofrecimiento, si no hubiera sido trabajador no hubiéramos estado en esta instancia ni se le hubiera hecho ningún tipo de procedimiento entonces la relación laboral si quedo demostrada en la providencia administrativa toda la vía cautelar que hemos sostenido en las vías de amparo y en la presente audiencia a quedado evidenciado que efectivamente nuestros 4 representados eran trabajadores de la empresa; le solicito que finalmente sea declarado con lugar el desacato y por supuesto la condenatoria en costas de la parte agraviante”. Seguidamente se le concedió a cinco (5) minutos para ejercer el derecho a replica, ejerciendo cada uno su derecho a replica.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se acordaron las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte agraviada en fecha 27/03/2023, dejando constancia el referido apoderado que recibió las mismas en fecha 30/03/2023.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha Veintiocho (28) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), en la cual se dictó la sentencia Oral, con la salvedad de explanar los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente causa bajo los siguientes términos:
Se desprende de esta acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos ANGEL DANIEL ROJAS, JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, que nos encontramos en las circunstancias de verificar si hubo o no Desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal por parte de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, parte agraviante, alegando los trabajadores la violación de sus derechos laborales amparados constitucionalmente, esto a raíz de despido injustificado del que fue objeto, del cual la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emitió Providencia Administrativa en fecha 21-02-2021, y este Juzgado emitió pronunciamiento declarando Con Lugar la Acción de Amparo ordenando la ejecución inmediata de las Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo en los expedientes administrativos N° 047-2021-01-000484, N° 047-2021-01-000485, N° 047-2021-01-000486 y N° 047-2021-01-000489 y la parte patronal hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al mandamiento Constitucional, han obstaculizando la misión del tribunal y han vulnerando la correcta marcha de la administración de justicia, por lo que en aras de garantizar lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho al trabajo, se procede a constatar que la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. ha incurrido en Desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal.

Así las cosas, quien decide estima oportuno traer a colación decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:

“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”.

En ese sentido tenemos que el procedimiento para declarar el desacato al cumplimiento del mandato constitucional de amparo constitucional, es una creación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente en sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014 y al respectó señaló:

Omissis
“Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir aplicará el que exclusivamente las salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Esta Sala para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional...”
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia N° 245, de fecha 9 de abril de 2014, dispuso con carácter vinculante el procedimiento a seguir en caso de desacato a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.

Ahora bien, del análisis del caso sub iudice, se desprende de autos a los folios 39 al 41; 48 al 50 y 70, 71 y 72 de la tercera pieza del presente asunto que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, a los fines de reincorporar a los trabajadores ciudadanos ANGEL DANIEL ROJAS, JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, en tres oportunidades y no fue posible, siendo su tercer traslado en fecha 17 de Enero de 2023, a la sede de la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A”, en virtud de la información recabada en la oportunidad del traslado y constitución de este Juzgado a la sede de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), en la que manifiesta el Jefe de Operaciones de la referida entidad de Trabajo William Parra que: “no podía permitirle el acceso al tribunal para reincorporar a los trabajadores, por cuánto los cargos no se encuentran disponibles…” por lo que no se pudo lograr el efectivo cumplimiento al mandato constitucional, lo que conllevo a este Juzgado realizar la audiencia de AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESACATO en la cual la representación judicial de la entidad de trabajo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de desacato alego: “… que la sentencia que fuera dictada por esta instancia es inejecutable porque se refiere a una relación de trabajo que nunca fue probada por la parte de ellos alegando que fue despedido por la doctora Reina Romero Alvarado, el catorce (14) de julio del dos mil veintiuno (2021), permítame que lea la fecha toda vez; que la relación de trabajo termino en el mes de diciembre de dos mil veinte (2020)”… es evidente que la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2022, que ordenó la INMEDIATA EJECUCIÓN de las Providencias Administrativas Nros I-0006-2022, I-0007-2022, I-0008-2022, I-0011-2022, de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil veintidós (2022), emitidas por la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en los expediente administrativo N° 047-2021-01-000484, N° 047-2021-01-000485, N° 047-2021-01-000486 y N° 047-2021-01-000489 que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos ANGEL DANIEL ROJAS, JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, violentando así la parte patronal derechos constitucionales; ante ello, cabe destacar que puede estar la entidad de trabajo de acuerdo o en desacuerdo, sin embargo, de igual manera ha de respetar lo decidido y ordenado por esta instancia, salvo los recursos que ésta pueda ejercer; no asumiendo una conducta contumaz, ante lo decidido, sino acatar la ejecución, pues no puede permitirse la desobediencia de las decisiones que se basan en normas de orden público, como son las de naturaleza laboral, que protegen el hecho social trabajo, en los que incluso, pasa a un segundo plano la eventual caducidad, siendo que el interés general de protección del hecho social trabajo priva por encima de los intereses individuales o particulares.
Por lo tanto, al ser evidente que la entidad de trabajo durante todo el proceso ha mantenido una conducta contumaz y de rebeldía, infringiendo en la violación de derechos y garantías constitucionales, que afectan al trabajador que no solo atentan contra los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no también contra dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93 y 94 por un aparte y en los artículos 7, 26, 27, 51, 257 y 334 por la otra desatendiendo, así mismo los principios del texto constitucional que reconoce los derechos individuales al trabajo y su estabilidad laboral entre otros derechos más, que todos estos derechos constituyen una base fundamental en el ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, el compromiso los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del estado y la sociedad, y se observa en el caso que nos ocupa que existen cuatro providencias administrativas signadas con los Nros I-0006-2022, I-0007-2022, I-0008-2022, I-0011-2022, de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil veintidós (2022), en la cual quedó establecido que los trabajadores fueron despedido injustificadamente ordenándose a pagar los salarios caídos, amparándose los mismos, a los fines de que le sea restituido el derecho constitucional referido al derecho al trabajo, y ante la rebeldía patronal de no dar cumplimiento al mandamiento constitucional que se observa en la propia declaración que realizo el apoderado judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por desacato; existe una flagrante violación de derechos constitucionales como es el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral de los Ciudadanos ANGEL DANIEL ROJAS, JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, a quienes se le imposibilita la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que en defensa de los derechos constitucionales considera quien decide en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 138 de fecha 17 de marzo de 2014 y la sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014, declarar en desacato la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.” y ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada en la audiencia de desacato por el apoderado judicial de la parte agraviada en declarar en desacato al Ciudadano Lorenzo Mendoza Jiménez, este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que quienes fungen como representantes de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, son los ciudadanos MIGUEL ANTOR y GUSTAVO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, como directores principales y presidente y el ciudadano José Campos como Gerente de Operaciones, sin poder evidenciar que el ciudadano Lorenzo Mendoza Jiménez, forme parte de dicha entidad de trabajo, por lo que mal podría este Juzgado declararlo en desacato. Así se decide.

DISPOSITIVO
Conforme con los razonamientos de hecho, de derecho y las jurisprudencias antes esbozados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EN DESACATO al mandamiento de Amparo Constitucional que dictó este Juzgado mediante sentencia de fecha 10 de Agosto de 2022, para la Ejecución de las Providencias Administrativas Nros I-0006-2022, I-0007-2022, I-0008-2022, I-0011-2022, de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil veintidós (2022), emitidas por la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en los expediente administrativo N° 047-2021-01-000484, N° 047-2021-01-000485, N° 047-2021-01-000486 y N° 047-2021-01-000489, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos ANGEL DANIEL ROJAS, JESUS RAFAEL CARREÑO SALAZAR, JULIO ENRIQUE SALAZAR ROMERO y GREGORY ALEXANDER MOTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nrosº V-11.856.821, 19.318.209, 17.655.770 y 15.005.494., respectivamente. SEGUNDO: Se le impone la Sanción Corporal conforme a lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos JOSE CAMPOS, MIGUEL ANTOR y GUSTAVO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.335.895, 6.319.821, 3.813.257, en su orden en su condición de GERENTE DE OPERACIONES, DIRECTORES PRINCIPALES Y PRESIDENTE respectivamente de la ENTIDAD DE TRABAJO “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, RIF. J-30137013-9, DE DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por la comisión del referido desacato al mandamiento de Amparo Constitucional dictado por este Juzgado en fecha (10) de Agosto del 2022.
Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en la Sentencia N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los treinta y Un días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° d la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. YAZMIN VELASQUEZ.-

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha (31-03-2023) siendo las tres de la tarde (3:00.p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-



LA SECRETARIA,




YVR/