REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).-
Años: 213º y 164º
DEMANDA PROVISIONAL Nº 126-2023
Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés 2023, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana GERARDINA DEL VALLE ÁVILA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.979, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio DANIEL DOTI Y LEO TOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-7.125.110 y V-14.574.990, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.416 y 115.016, respectivamente; contra la entidad de trabajo REFRI AUTO WILLY, C.A. Este Tribunal luego de haber analizado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 02 de junio de 2023, ordenó textualmente lo siguiente:
“…:PRIMERO: DEBE ESPECIFICAR TODOS LOS SALARIOS DEVENGADOS MES POR MES DESDE EL INICIO DE LA RELACION LABORAL, ACLARANDO SI DESDE EL INICIO SE PÁCTO EL PAGO DEL SALARIO EN DÓLARES Y SI DICHO ACUERDO CONSTA EN CONTRATO DE TRABAJO O DE SERVICIOS POR ESCRITO. SEGUNDO: DEBE AMPLIAR LA NARRATIVA EN CUANTO A LAS OPORTUNIDADES EN LAS CUALES JUSTIFICÓ PARTE DEL SALARIO COMO OTROS GASTOS. TERCERO: DEBE AMPLIAR LA NARRATIVA EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SU CARGO FUERA DE LA SEDE DE LA EMPRESA, ES DECIR, A DISTANCIA, ACLARANDO SI PRESTABA SERVICIOS DE MANERA EXCLUSIVA PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, APLICANDO EL TEST DE LABORALIDAD. CUARTA: DEBE ESPECIFICAR LOS DÍAS FERIADOS TRABAJADOS (FECHA), ASI COMO AMPLIAR LA NARRATIVA EN CUANTO A LA JORNADA DE TRABAJO SEMANAL, ESPECIFICANDO HORARIO Y DÍAS DE DESCANSO ACORDADOS. IGUALMENTE, DEBE ESPECIFICAR LAS FECHAS EN LAS CUALES LABORÓ HORAS EXTRAS Y TOTAL DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN CADA DÍA…”.
En el escrito de subsanación presentado el día trece (13) de junio de dos mil veintitrés 2023, el Abogado DANIEL DOTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora subsanó los puntos primero y segundo, correspondiente a la especificación de los salarios devengados durante la relación laboral. En cuanto al punto tercero, esta Juzgadora observa que la parte demandante en el escrito antes referido, expone que la demandante “…trabajó casi todos los días durante la relación laboral, fuese desde su casa o en la sede de la patronal o haciendo diligencias y trámites para la misma, para quien trabajaba en carácter de exclusividad…”. En tal sentido, la demandante no amplió correctamente su narrativa por cuanto con esta declaración genérica no especificó los días que laboró desde su casa o en la sede patronal, lo cual permitiría establecer los días que efectivamente estuvo sometida al cumplimiento de un horario para verificar la procedencia del cobro de los conceptos laborales demandados. En cuanto al punto cuarto, en criterio de esta juzgadora, tampoco subsanó suficientemente lo ordenado porque no aclara cuál era su horario habitual dentro de la sede de la empresa, no establece con claridad los días que laboró a distancia o fuera de la sede de la empresa, ni especifica los días que prolongó su jornada más allá de las 9:00 p.m. a objeto de establecer la procedencia del reclamo de horas extras laboradas; y en la indicación de días laborados no se incluyen días feriados que luego reclama como laborados, lo cual es contradictorio.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados suficientemente los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el cálculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda incoar nuevamente su acción una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese la presente decisión-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
GMC/AM/aknv.-
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