REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).-
Años: 213º y 164


DEMANDA N° 141-2023 (Provisional)

Visto y analizado el libelo de demanda, presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.481, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 58.906, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO, por motivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a considerar los siguientes aspectos: PRIMERO: Revisado el libelo de demanda, encuentra que el demandante, ciudadano ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ actúa en el carácter de Funcionario Público adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO con el cargo de CONSULTOR JURÍDICO; cuyas funciones, en criterio de quien aquí decide, constituyen actividades que están reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, exceptuadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme al articulo 7° eiusdem, el cual dispone:
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública...”.
Por lo tanto, la relación de empleo público entre el ciudadano ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO, conforme a lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en cuanto a su ingreso, ascenso, traslado, retiro, seguridad social, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos, pago de salarios y otras remuneraciones o beneficios laborales y por último, el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no corresponden a la competencia de este Juzgado. SEGUNDO: Teniendo la parte demandante el cargo que dice tener; en consecuencia, todo lo relacionado con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es competencia que está atribuida a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. TERCERO: Siendo el presente caso como lo es, competencia de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo; este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.344.481, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca del presente asunto. SEGUNDO: Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso previsto en la precipitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Líbrese oficio de remisión, una vez que haya quedado firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA








GMC/aknv.