REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 13 de junio de 2023 (f. 01), en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, que se tramita en el expediente signado con el número T-1-INST-26.005 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Primera Instancia).
II.- ANTECEDENTES.
Fue recibido el mismo en fecha 20 de junio de 2023 y se le dio cuenta a la Jueza de este Tribunal en la misma fecha (f. 8).
Por auto de fecha 21 de junio de 2023 (f. 9), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para decidir la presente inhibición, pasa esta Alzada a pronunciarla en los siguientes términos:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN.
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, conocer el juicio en donde surgió la presente incidencia en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fueron expresados por ella en el acta de inhibición levantada el día 13 de junio de 2023 (f. 01), en la cual señaló:
“...Por cuanto del presente expediente contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales; se evidencia de los recaudos acompañados al libelo que existe una actuación presuntamente realizadas (sic) ante el Ministerio Público en la cual se me señala de manera injuriosa; y por cuanto considero que dicha circunstancia compromete mi imparcialidad y genera animadversión hacía quien lo profiere y en consecuencia considero que lo señalado incide en mi capacidad subjetiva, es por lo antes señalado, en cumplimiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, evitando situaciones que puedan generar el mínimo de incertidumbre, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, lo cual encuadra en el numeral 19° del artículo 82 ejusdem. El cual prevé (…).
Solicito al Juez Superior que conozca de la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000, emanada (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
(…Omissis…)
La presente inhibición obra contra los intereses RITA ARMELY NAOMU (sic) KARDOUSLI…”
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto a la inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), que “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Por su parte, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Cabe destacar, que tal institución debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez o Jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación del inhibido señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanarlo, en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil. En el caso bajo estudio, la funcionaria inhibida manifiesta en el acta antes transcrita que se aparta del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“…Artículo 82 (…) 19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales por las cuales el funcionario o funcionaria puede proceder a dar cumplimiento a su obligación de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa; o a falta del referido cumplimiento, la parte que pueda ser afectada por el desempeño de las funciones del servidor público puede recusarle, es por haber agredido, injuriado o amenazado, el funcionario inhibido a algunas de las partes intervinientes en el litigio, o en su defecto, alguno de los sujetos procesales al servidor judicial inhibido. Situación esa que conlleve a que hagan sospechable la imparcialidad del operador de justicia a la hora de dictaminar providencias o el fallo de mérito.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados por la jueza aquí inhibida, se puede apreciar que su declaración, expresada en diligencia de fecha 13 de junio de 2023, está basada en que se separa del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que consta de las actas procesales que la parte intimada procedió a denunciarla ante el Ministerio Publico por la presunta comisión de unos hechos ilícitos, situación que generó en ella un sentimiento profundo de animadversión en contra de la parte intimada, afectando de ese modo su capacidad subjetiva. Observándose de igual forma en dicha acta, que la funcionaria inhibida dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem, al señalar que su impedimento obraba en contra de la parte demandada.
En tal sentido, visto y analizado lo antes expuesto, así como los recaudos acompañados a la diligencia de inhibición de los cuales se confirma lo expresado por ella, resulta procedente dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón la Jueza inhibida no debe continuar al frente del conocimiento de dicho asunto; y en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-11-2000, en el cual de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, se encuentra configurada en la causal invocada y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para actuar en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, que se tramita en el expediente signado con el número T-1-INST-26.005 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Primera Instancia); y como consecuencia de ello, la inhibición por ella propuesta debe forzosamente ser declarada con lugar, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores y operadoras de justicia y una tutela judicial efectiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 2023, en el expediente contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, que se tramita en el expediente signado con el número T-1-INST-26.005 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Primera Instancia).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir tramitando dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497, en el cual se resolvió que “…las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”, notifíquese mediante oficio tanto a la Jueza inhibida, como al Juez o Jueza que actualmente está dando el trámite correspondiente al Juicio en donde surgió la presente incidencia, con el objeto de que estén en conocimiento de la decisión aquí dictada.
CUARTO: Remítase mediante oficio, una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copias certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida y el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que de continuidad al respectivo proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Líbrense los oficios correspondientes.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Nota: En esta misma fecha 27-06-2023, siendo las 02:52 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Exp. N° T-Sp-09789/23
MD/MA/ddrs.-
Inhibición