REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213º y 164º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.940, domiciliada en la Urbanización Nueva Segovia, calle Principal Transversal L, casa L11, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano AMER DIFAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.780.271, domiciliado en la calle Marino, casa s/n, Juan Griego, Municipio Marcano de este estado Bolivariano; y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., inscrita en el Juzgado Civil y Mercantil Segundo del Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 12-12-1990, quedando registrada bajo el N° 63, folios 120 al 123, Tomo 40-F, representada por el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.134.792.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana INDIRA GUERRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PASCUAL HERNÁNDEZ, parte presuntamente agraviada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18-04-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02-05-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 5 de mayo de 2023 (f. 75), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2023 (f. 76), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano AMER DIFAA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., representada por el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, supra identificados.
Consta a los folios 1 al 16, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, presentada por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, asistida por el abogado en ejercicio PASCUAL HERNÁNDEZ, antes identificados. A los folios 17 al 40, constan anexos acompañados al anterior escrito.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2023 (f. 41), el tribunal de origen dio por recibida la presente acción de Amparo Constitucional y exhortó a la parte querellante a que aclare su pretensión, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 42).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023 (f. 43), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación (f. 44), debidamente firmada, librada a la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2023 (f. 45), la parte presuntamente agraviada consignó escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido (f. 46 al 49), aclarando la pretensión, según lo solicitado por el tribunal de la causa.
A los folios 50 al 70, consta sentencia dictada por el tribunal de la causa mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada.
Consta al vuelto del folio 70, diligencia mediante la cual la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2023 (f. 71), se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18-04-2023, exclusive al 24-04-2023, inclusive.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2023 (f. 72), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada. En esa misma fecha se remitió la presente causa mediante oficio N° 29.009.23 (f. 74), al tribunal de alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
La Sala Constitucional en sentencia N° 01, de fecha 20-01-2000, emitida en el expediente N° 00-001 en el caso de EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de Amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de Amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo , el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros Amparo s de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos Amparo s.
5.- La labor revisora de las sentencias de Amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de Amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Asimismo, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de Amparo que se interponga.
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se estima que éste es el competente para resolver la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido incoada y que, por consiguiente, a este Tribunal Superior le corresponde resolver el recurso ordinario de apelación propuesto contra el fallo proferido por la primera instancia en sede constitucional. Y así se decide.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 18-04-2023, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Constituye una obligación para ésta juzgadora analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de Amparo. En este sentido se observa:
(...omissis...)
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental. En consecuencia, resulta congruente con éste análisis previo, que la especifica acción de Amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de Amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de Amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad de medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo . El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute de bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias N° 2369, de l23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso José Vicente Chacón Gonzaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso Rhonal José Mendoza; N° 317 del 27 de marzo de2009, caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes: por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltados de este fallo).
Ahora bien, en el presente caso de Amparo Sobrevenido, el accionante relata una serie de hechos, que le imputa al ciudadano REINALDO MALAVE, (…) como representante de Distribuidora El Oso, C.A., afirmando que los hechos narrados, no solo demuestran un abandono de sus responsabilidades con él mismo y su representada, sino también con el Tribunal de la causa; los que a su decir constituyen una violación de lealtad procesal con su contraparte. Así mismo dentro de sus alegatos para fundamentar la acciona Amparo , manifestó que el ciudadano AMER DIFAA, es un tercero en relación procesal, alegando entre otras cosas, que el mencionado ciudadano, ocupa de forma irregular el inmueble objeto de la resolución de contrato de venta, que se pretende en la causa principal, arguye igualmente, que el referido ciudadano está usurpando el negocio comercial Valparaíso, C.A., y disfruta del local donde está un fondo de comercio que es de su propiedad personal, y que igualmente ha violentado su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, privándole de los atributos de ese derecho como son el uso, goce, disfrute y disposición siendo estos la Licencia de Licores, permisos y licencia municipales para ejercer.
Ente mismo orden de ideas, la accionante en Amparo , en su escrito de aclaratoria, señala que solicita que este Tribunal ordene abrir una averiguación penal para determinar si los hechos narrados en el escrito de Amparo , tienen vinculación con la presencia del ciudadano AMER DIFAA, (…), en su negocio Comercial Valparaíso, C.A., mismo manifiesta que la ausencia del ciudadano REINALDO MALAVE, o falta absoluta de alguna representación legal de Distribuidora el oso, C.A., durante más de cinco años, permitía deducir por parte del Tribunal algún fraude procesal, o algún otro hecho tipificado como punible, por autoridades jurisdiccionales competentes, y solicitó al Tribunal se oficiara a las autoridades penales que corresponda.
Ahora bien, de lo narrado por el accionante en Amparo, queda evidenciado, que los hechos cometidos, según sus dichos, por AMER DIFAA (…), podrían configurar la comisión de un fraude procesal; tanto es así que el mismo accionante, lo señala en su escrito de aclaratoria, como se evidencia de lo que a continuación textualmente se transcribe: “… En el entendido que la ausencia del ciudadano Reinaldo Malavé ya relacionada, o la falta absoluta, de alguna representación legal de DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., durante tanto tiempo, mas de 5 años, permitirá deducir por parte de este tribunal algún fraude procesal, o algún hecho tipificado como punible…”.
Por otra parte, dentro de los hechos alegados para fundamentar la acción de Amparo , señaló que el ciudadano AMER DIFAA, antes identificado, ha violentado su derecho a propiedad, privándola del atributo de ese derecho, como lo son el uso, disfrute y disposición. Así mismo solicitó que se ordene abrir una averiguación penal.
Ahora bien, en cuanto al fraude procesal, entendido como todo acto dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero; ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que el mismo puede ser demandado vía incidental o por demanda autónoma, dependiendo sea el caso; y en cuanto a los actos perturbatorios de la propiedad, la ley adjetiva establece los procedimientos mediante el que se sustanciarán las pretensiones de aquel que se sienta perturbado o se vea afectado su derecho de propiedad.
Todo lo anterior, significa que el presunto agraviado pudo y puede demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo que pretende le sea resarcido pro vía de Amparo, por la vía de los procedimientos establecidos en la Ley para tal fin; en consecuencia, la jurisdicción civil ordinaria le garantiza el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la tutela judicial efectiva de todos sus derechos que manifiesta inculcados. Lo contrario comportaría desconocer el espíritu, propósito y razón del legislador al regular este tipo de contrato como una materia de interés público, social y colectivo.
De esa manera, congruente con la doctrina constitucional y los elementos de autos, este Tribunal juzga que el accionante disponía de todos y cada uno de los recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria contra las perturbaciones denunciadas, es decir, el recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos. En consecuencia, verificado que el recurso excepcional de Amparo no constituye una vía sustituta de los recursos ordinarios, es forzoso par ésta juzgadora concluir que la pretensión de Amparo ejercida por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ (…) contra AMER DIFAA (…); y la empresa DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., (…), representada por el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO (…), es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, en su ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ (…), contra AMER DIFAA (…); y la empresa DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., (…) representada por el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO (…).
SEGUNDO: No se impone condena en costas...”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 02 de junio de 2023 (f. 77 al 83), la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, parte querellante, asistida por el abogado PASCUAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, presentó escrito mediante el cual fundamentó su recurso de apelación y como aspectos de relevancia señaló:
-que, efectivamente, por ante el Tribunal a quo, donde lleva una demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, expediente N° 12.198-17, dentro del cual –según sus dichos- se produjeron muchas irregularidades y entre ellas, que la representación legal de la parte demandada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., que también propuso una reconvención, en su contra, incurrió en unas irregularidades que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado falta de interés, siendo éste un componente de la acción, que trae como consecuencia el decaimiento de la acción tanto del demandante como del demandado, significando que el elemento interés está previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: (…Omissis…), y también se encontrará, nuevamente ese factor procesal, en el artículo 361 del citado código, en el cual se indica (…Omissis…).
-que, ciertamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el actor, al abandonar el proceso manifestó una falta de interés y de atención al proceso que se prolongó durante más de 5 años. Que, por otra parte –a su decir- no solo abandonó el proceso, que como lo concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una cuestión fáctica, de hecho; que, basta con observar las actas procesales para precisar ese abandonó que origina la perdida del interés y decaimiento de la acción, y junto con ese abandono del proceso también abandonó el negocio, pero allí quedó una persona, un tercero, que –según sus dichos- sin ninguna autorización, empezó a administrar el negocio comercial VALPARAISO, C.A., y actualmente se encuentra al frente del mismo.
-que, también fundamentó la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, en la presencia de un tercero, desconocido para la recurrente, en el sentido que se entera de dicho tercero cuando se practicó una medida judicial contra la empresa VALPARAISO, C.A., y la recurrente se encontraba presente en la referida práctica y tuvo conocimiento de ese tercero.
-que, el Amparo Constitucional Sobrevenido es una creación de la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, continuada y enriquecida por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en una magnifica interpretación del numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-que, por considerarlo de interés se ve obligada a insistir en este condicionante denominado de las situaciones fácticas; es decir, son hechos, acciones positivas, omisiones que generan consecuencias que se producen dentro del proceso o convocación del proceso. Que, vale decir están a la vista; que, basta con una sencilla revisión de las actas procesales y se verificará de las realidades que están ocurriendo en el expediente que contiene el juicio, o a partir del mismo proceso.
-que, ¿Cómo no darse cuenta que el ciudadano Reinaldo Rafael Malavé Marcano, portador de la cédula de identidad N° 3.134.792, en el carácter de representante de la empresa DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., parte demandada-reconviniente, que al reconvenirle se convirtió en parte actora, abandonó el proceso y abandonó también el negocio comercial VALPARAISO, C.A.?
-que, ¿Cómo no darse cuenta de la existencia de un tercero, explotando el negocio comercial VALPARAISO, C.A., que es uno de de los elementos integrados en la opción de compra-venta, que se discute en la acción principal especialmente cuando se la ha producido actas, dentro del juicio de Amparo; y forman parte del legajo documental de este Amparo que ha llegado al conocimiento de esta Alzada?
-que, todas las pruebas requeridas para la procedencia de la presente acción, se encontraron a disposición de la Juez Constitucional. Que, desconoce los motivos por los cuales la Juez desconoció las pruebas y sus argumentos.
-que, a los fines de demostrar las equivocaciones del Juzgado del Primer Grado de Jurisdicción Constitucional, al dictar esa sentencia declarando inadmisible el recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesto por la recurrente, en contra del ciudadano AMER DIFAA, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., que han llegado a su conocimiento; que, se permite copiar textualmente la parte que interesa de esa sentencia y lo hace de la siguiente forma:
-que, examina la sentencia cuestionada en lo que se refiere a los fundamentos de la acción y lo hace de la forma siguiente:
-que, le resulta interesante observar como algunos juzgadores comienzan ratificando verdades constitucionales y legales y hasta haciendo referencias a sentencias emanadas de los Altos Tribunales, que vale decir, Corte Suprema de Justicia ya extinguida, y el actual Tribunal Supremo de Justicia, y luego sin ningún análisis se apartan de las disposiciones constitucionales que han citado y de la jurisprudencia que hubiesen establecido los Máximos Tribunales de la República.
-que, efectivamente en el fundamento de la decisión observó que la sentenciadora del Primer Grado afirmó:
(…Omissis…)
-que, pareciera que la ciudadana Juez a quo, después de unos argumentos irrebatibles porque se concentró a citar disposiciones constitucionales y a hacer referencia a la operatividad del Amparo Constitucional, que vale decir, su procedencia, -según sus dichos- se olvidó del problema que se le puso bajo jurisdicción constitucional. Que eso es, se le propuso un recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido por haber acontecido 2 hechos, que la recurrente consideró como violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que, estableció en la sentencia hoy recurrida, que la procedencia de una Amparo está sujeta al uso previo de los medios judiciales ordinarios y a la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha, en tal caso, es cuando debe procederse al Amparo Constitucional, lo que expresó en la siguiente aseveración:
(…Omissis…)
Señaló como primer error lo siguiente:
-que, la suscrita presentó un Amparo Constitucional Sobrevenido, que es una creación de los Máximos Tribunales de la República, especialmente del Tribunal Supremo de Justicia, y más específicamente, a la letra de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, crea esa jurisprudencia después de una exégesis de los requisitos de admisibilidad de Amparo previstos en el artículo 6 de la Ley in comento. Que, el Amparo Constitucional Sobrevenido surge del examen que hace la jurisprudencia reiterada y mantenida por la citada Sala.
-que, la maternidad o el cordón umbilical del Amparo Constitucional Sobrevenido, está en el numeral 5) del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, precisamente que trata de la admisibilidad del Amparo .
-que, no se trata de un simple Amparo Constitucional, sino que, se trata de una Amparo Constitucional Sobrevenido, estructurado por el Tribunal Supremo de Justicia, precisamente por que las partes o terceros cometieron hechos irregulares dentro de un expediente, y/o a partir de ese expediente, por lo tanto esos argumentos de la necesidad de revisar la preexistencia y agotamiento de los medios ordinarios, no proceden ante un Amparo Constitucional Sobrevenido.
-que, es el Máximo Tribunal de la República, en sus diferentes Salas, el que ha creado el Amparo Constitucional Sobrevenido y ante los cuales no procede esos argumentos de que debe agotarse la vía ordinaria.
-que, ese razonamiento de agotarse los medios judiciales, son inaceptables, porque contraría una jurisprudencia que debe ser aceptada y respetada por los demás Tribunales de la República.
Señaló como segundo error el siguiente:
-que, a los efectos de señalar el segundo error se permitió copiar un extracto de la decisión recurrida en el cual se dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, en ese epígrafe de la sentencia, comienza haciendo referencia a la inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales arguyendo: (…Omissis…).
-que, la sentencia en ese apartado vuelve a traer al fallo, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales reitera que es necesario que el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
-que, -a su decir- es más de los mismo. Que, en esas sentencias de la Sala Constitucional se reiteran lo que no está en discusión por la recurrente, que la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
-que, insistió que eso no está en discusión, porque ratificó que se trata de una Amparo Constitucional Sobrevenido en los que no se requiere esa exigencia del agotamiento previo de las vías ordinarias preexistentes, que de suyo no está en discusión.
-que, el apartado afirma: (…Omissis…).
-que, pareciera que la ciudadana Juez consideró que solo procede el Amparo Constitucional Sobrevenido, únicamente si el agraviado alega injuria constitucional.
-que, esa es una interpretación –según sus dichos- absurda del Tribunal del Primer Grado. Que, el hecho de que la Sala Constitucional en esa sentencia haya considerado admisible “si el agraviado alega injuria constitucional”, es una interpretación –a su decir- subjetiva, parcial e interesada para justificar absurdamente lo que no se puede justificar.
-que, lo que debe quedar claro es que el Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido es una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia elaborada dentro de la sana lógica y crítica por el Máximo Tribunal de la Nación, precisamente cuando está examinando los requisitos de inadmisibilidad del amparo.
En cuanto a la relación de los hechos destacó:
-que, dice la sentencia que la accionante relató una serie de hechos que le imputa al ciudadano REINALDO MALAVE, como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., afirmando que los hechos narrados, no solo demuestran un abandono de sus responsabilidades que le corresponden a él mismo y a su representada sino que también con la que le corresponden con el Tribunal de la causa.
-que, la Juez sentenciadora, en su fallo solo se concreta a decir que la recurrente hizo una relación de una serie de hechos y que los hechos narrados demuestran un abandono de sus responsabilidades por parte del ciudadano REINALDO MALAVE.
-que, esa forma indiferente de la sentenciadora, ante el abandono del ciudadano REINALDO MALAVE, en su carácter de representante de la asociación mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., en sus obligaciones dentro del proceso, merece una censura.
-que, se trata que un ciudadano que representa a la empresa demandada, que ha propuesto una reconvención por nueva demanda, después de proponer sus pruebas, en las cuales incluyó unas pruebas de informes que –según sus dichos- nada tienen que ver con la parte sustantiva de la sentencia, pruebas esas que originaron una dilación procesal por más de 5 años. Que ¿Cómo puede pasar inadvertida esa conducta del ciudadano REINALDO MALAVE?, Que en su recurso relató detalladamente esos hechos y en los cuales estuvo atenta al cumplimiento de sus obligaciones como parte actora, incluso, realizando diligencias para traer a las actas procesales pruebas de la parte contraria. Que ¿Cómo puede permanecer la ciudadana Juez del Primer Grado sin manifestar una opinión ante tal irresponsabilidad de la parte demandada?, Que, el mismo Tribunal de la causa le hizo un llamado de atención a las partes y en especial a la parte demandada a que impulsaran la evacuación de las pruebas. Que la misma juez de manera personal se abocó a buscar las pruebas de la parte demandada. Que, eso no puede pasar inadvertido ni se puede aceptar, y debe recibir la parte demandada-reconviniente una sanción. Que ese es el objetivo del Amparo Constitucional Sobrevenido.
En relación del tercero, ciudadano AMER DIFAA, señaló:
-que, el ciudadano AMER DIFAA es un tercero, vale decir ¬–según sus dichos- es un intruso que desde hace tiempo ha venido usurpando el negocio comercial de la parte recurrente.
-que, ese ciudadano –a juicio de la recurrente- ha cometido hechos gravísimos como es el de administrar un negocio sin ninguna autorización, de una manera irregular. Que en el Amparo Constitucional Sobrevenido, están señalados los hechos irregulares que ha venido cometiendo y continúa cometiéndolos. Que en su sentencia, la juez de la recurrida hace de manera superficial alusión al ciudadano AMER DIFAA.
-que, constituye una irresponsabilidad de la Juez de la recurrida no referirse con la debida precisión y de manera categórica respecto a ese ciudadano.
-que, ¿Cómo es posible que ante la narrativa de los hechos que imputo a ese ciudadano AMER DIFAA, ante la evidencia que ese ciudadano está administrando y usurpando su negocio comercial VALPARAISO, C.A., corroborado por las copias de las actas emanadas del Juzgado de Municipio Marcano de este Estado, la juez sentenciadora no haya pedido ni si quiera un informe al ciudadano AMER DIFAA?
-que, si se observa con detenimiento la decisión se evidenciará que la ciudadana juez de la recurrida de una manera displicente consideró el eventual delito de fraude que puede estar configurándose en esos hechos.
-que, ¿Cómo puede interpretarse el abandono que hace el ciudadano REINALDO MALAVE de su atención en el proceso, y de su falta de atención personal en el negocio comercial VALPARAISO, C.A., y que ese abandono coincida con la presencia del ciudadano AMER DIFAA en el negocio?
-que, se preguntó ¿en vista de la indiferencia de un Tribunal, ante la narrativa de unos hechos por parte de un tercero que se pone al frente de un negocio sin ninguna autorización; como se puede calificar la conducta de la jueza de la recurrida?, ¿entonces podría cualquier persona meterse subrepticiamente; en un local comercial, administrarlo porque a él le da la gana, y si se denuncia el hecho ante un Tribunal y ese órgano judicial no dice nada? ¿Cómo se puede llamar esa conducta de la juez de la recurrida?
-que, la sentencia cuestionada al final de su fundamento de la decisión dice lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, en esa parte de la sentencia, que resaltó, no puede sino lamentar que bajo una reiterada interpretación –a su decir- errónea se concluya diciendo que el presunto agraviado puede demandar ante la jurisdicción civil ordinaria lo que pretende le sea resarcido. Y continua diciendo que la jurisdicción civil ordinaria le garantiza el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la tutela judicial efectiva y dice que (…Omissis…).
-que, ¿Por qué dice la ciudadana Juez del Primer Grado; que se estaría desconociendo el espíritu, propósito y razón del legislador al regular ese tipo de contrato, como una materia de interés público social y colectivo?
-que, tiene muy claro que una cosa es la resolución de un contrato de opción de compra que se dilucida en el Juzgado de la recurrida, que es una cuestión privada; y otra cosa es los hechos narrados en su recurso constitucional sobrevenido que si son de interés público, social y colectivo que una persona se meta en un negocio y empiece a administrarlo como le da la gana, y ella no hace uso de la fuerza, ni se toma la justicia por su propia mano sino que recurre a la majestad de un Tribunal, y –según sus dichos- no encuentra la respuesta adecuada, sino simples razonamientos, que al apotre (sic) y en verdad devienen como frases sin contenido, nada que ver con una sana administración de justicia.
En ocasión a la exhaustividad y congruencia, manifestó:
-que, el Amparo Constitucional Sobrevenido cumple con todos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y por la Ley Orgánica de Amparo Sobrevenido (sic), y en el mismo están narrados los hechos como se han producido y se producen en la realidad, y como acontecen a raíz del proceso que se tramita en el Tribunal de la juez de la recurrida.
-que, además de esa narrativa de los hechos, el recurso está fundamentado en varias jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, incluso la más recientes sobre el Amparo Constitucional Sobrevenido.
-que, da por reproducido esas sentencias y demás argumentos del amparo propuesto y pide que se haga un examen exhaustivo.
-que por todo lo antes expuesto, solicitó que se realice una revisión de la sentencia impugnada, se examine los hechos propuestos de una manera exhaustiva, clara, precisa y se aplique las normas constitucionales adecuadas, en ejercicio de la Jurisdicción Constitucional. Y que en definitiva se declare con lugar el recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido propuesto, determinándose que el ciudadano REINALDO MALAVE, en su carácter de representante legal de la parte demandada-reconviniente abandonó el proceso durante más de 5 años, lo que demuestra su falta de interés en la causa, tanto como demandado como demandante, que por su inacción ha caído en decaimiento su causa y sea excluido del proceso ordinario en donde es actora-reconviniente.
-que, igualmente solicitó que el ciudadano AMER DIFAA, en su carácter de tercero sea apartado de la administración de la sociedad mercantil VALPARAISO, C.A., en una forma definitiva y rendir cuentas de su administración irregular. Así lo solicitó expresamente.
En cuanto a la actuación de oficio, requirió:
-que, solicitó a esta Alzada Constitucional, que de oficio se tomen las decisiones que sean necesarias porque –según sus argumentos- se trata de hechos de orden público y agreden derechos constitucionales y humanos, y en virtud de esos hechos se tomen las siguientes decisiones:
1. Que el ciudadano REINALDO MALAVE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., sea excluido definitivamente de ser parte en el juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 12.198-27, que trata de una resolución de una opción de compra-venta.
2. que el ciudadano AMER DIFAAA, sea apartado de la administración del negocio comercial VALPARAISO, C.A., en forma inmediata, rendir las cuentas durante su administración irregular.
-que por último solicitó que el presente escrito sea agregado a las actas procesales, y el recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, declarado con lugar, con la condenatoria en costas en contra de las partes agraviantes.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL.-
Precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos de su querella, sostuvo la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, lo siguiente:
-que el Amparo Constitucional Sobrevenido, es una figura del Derecho Constitucional venezolano, comenzando por admitirlo el Doctor Antonio J. García, en una sentencia de fecha 30-10-2001, donde fue ponente, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dice: (...omissis...).
-que la disposición antes transcrita consagra una particular forma de interposición de la acción de Amparo Constitucional, y se refiere, específicamente, a cuando dentro de un determinado proceso judicial se observan irregularidades causadas por las partes, terceros, jueces o algún órgano auxiliar de justicia que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. (Vid. Hildegard Rondón de Sansó: La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, Editorial Arte, Caracas, 1994). Tal criterio fue expuesto en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 23 de febrero de 1995, en el caso C.A. Electricidad de Valencia.
-que reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los elementos, para que proceda la interposición de esta acción de Amparo sobrevenido, son los siguientes: (...Omissis...).
-que se permite extraer algunas conclusiones de la precedente sentencia Magna, a los fines de ir acercando a los propósitos, y delinear los parámetros sobre el Amparo Sobrevenido: (...Omissis...).
-que hace referencia a otras sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que se refieren el Amparo Sobrevenido: (...Omissis...).
-que la opción de compra-venta que se discute en el proceso en curso, tiene como objeto la parcela de terreno y el local comercial sobre el construido. Ese local comercial, integrado en el objeto de la opción, comprende, además del objeto del inmueble la empresa, Sociedad Mercantil, Comercial Valparaíso C.A., que es titular de derechos y prerrogativas, que facilitan el giro comercial del mencionado local.
-que las partes acordaron que se adelantase la negociación, aun sin haberse pagado ninguna cantidad de dinero, y es por ello que el ciudadano Reinaldo Malavé (…), en su carácter de representante legal de la compradora, Distribuidora El Oso, C.A., tomase posesión de hecho, del negocio y comenzó a gerenciarlo, sin pagar, ni siquiera la cuota inicial de monto de la opción de compra-venta.
-que así estuvo por mucho tiempo hasta que, no sólo lo abandonó, sino que también abandonó el proceso judicial en el tribunal que sirve de precedente a la Amparo Constitucional Sobrevenida que se inicia con ese recurso.
-que el ciudadano Reinaldo Malavé, como se dijo anteriormente, abandonó el negocio Comercial Valparaíso C.A., no saben en qué momento y abandonó también el proceso, incoado por él, y que se tramita en ese tribunal.
-que al revisar las actas procesales encuentran que la última actuación de abogado apoderado, Carlos Tomás Múnera Álzate (…), fue el 16-03-2018, donde consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, que fueron admitidas el 20-03-2018.
-que concluyen que si la última actuación del abogado representante de la parte demandada, fue el 16-03-2018, acaba de cumplir 5 años el 17-03-2023, de estar abandonado ese proceso partiendo del 17-03-2018
-que esa conducta del referido ciudadano, demuestra no solo un abandono a sus responsabilidades con él mismo y su representada, sino también con el tribunal que conoce de la causa, con violación –según sus dichos- de lealtad procesal con su contraparte.
-que las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal operan de pleno derecho, una vez acontece el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
-que la empresa Distribuidora El Oso, C.A., es parte demandada y actora a la vez, por haber reconvenido y el tribunal de la causa admitió su reconvención.
-que esa ausencia del representante de la referida empresa, sin que haya actuado por sí o por medio de su apoderado, en la atención que debía en el proceso constituye la irregularidad conocida como decaimiento de la acción, por pérdida o falta de interés procesal.
-que ese hecho o situación fáctica puede ser declarada de oficio por el mismo tribunal, o a petición de parte, es decir, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal.
-que según la jurisprudencia patria, no se puede mantener viva una acción si ha quedado demostrado objetivamente, que no existe el interés siendo que el interés es uno de los elementos de la acción.
-que la ausencia del referido ciudadano, como parte demandada reconviniente, en la atención que debía tener el juicio contenido en el expediente N° 12.198-17, es decir, ese ciudadano ha abandonado el proceso, encontrándose, en ese juicio, en lo que se conoce como decaimiento de la instancia por falta de interés procesal.
-que hace referencia a unas sentencias, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que han establecido este supuesto del decaimiento de la instancia por pérdida del interés procesal de las partes.
-que, primera, Sala Constitucional, sentencia N° 652, fecha 26-11-2021: (...omissis...).
-que, segunda, sentencia N° 870 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-05-2007: (...omissis...).
-que, tercera, Sala Constitucional, Expediente N° 00-2748, ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 10-08-2001: (...omissis...).
-que, cuarta, Sentencia N° 1088, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 13-08-2015: (...omissis...).
-que esa demanda tiene por objeto un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
-que en esa sentencia la sala analizó la figura de la perención y la pérdida del interés procesal que opera de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas.
-que en esa sentencia magna, se indica que el requisito “del interés procesal” (…).
-que respetando el contenido de esas magnas sentencias, hizo las siguientes conclusiones:
-que la pérdida del interés de las partes, tanto del demandante como del demandado, en un proceso en curso, puede ser declarado de oficio o a solicitud de parte, en un Amparo Constitucional Sobrevenido (…).
-que esas sentencias demuestran que el interés, no es solo de su persona como parte actora para iniciar el proceso y llevarlo adelante, sino también de la parte demandada, que ha sido debidamente citada, promovió pruebas, pero no realizó las diligencias necesarias para impulsar el proceso (…)
-que hubo malicia y falta de buena fe de la contraparte al promover unas pruebas de informe, que en realidad nada aportarían en la parte sustancial del futuro fallo, sino que se buscaba dilatar el proceso, por temor a una decisión adversa (…).
-que el artículo 1.346 del Código Civil establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años (…).
-que con esa pérdida de interés procesal de la parte demandada, situación fáctica que se ha configurado en el expediente como se evidencia ha ocurrido el decaimiento del interés por parte de la demandada y la extinción de su acción.
-que le ha violado el derecho al debido con sus respectivas consecuencias establecidas en el artículo 49 de la carta magna, referente a la defensa en todo estado y grado del proceso, en cuanto a la que la promoción de pruebas como los informes, sin objetivos definidos, se propusieron para impedir la sentencia, que de suyo seria adversa, porque no tenía no tiene ningún derecho, y por eso, organizó esas dilaciones indebidas, que pasaron más de 5 años, sin hacer nada de su parte.
-que también violó su derecho a obtener justicia dentro de plazo razonable determinado legalmente.
-que se violó su derecho a solicitar del Estado la reparación de la situación jurídica lesionada.
-que se violó su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.
-que se violó su derecho a recibir y disfrutar de un proceso con las características que indica el artículo 257 de la constitución nacional, como instrumento para la realización de justicia.
-que es un record en materia de dilatación procesal en un solo acto del todo el juicio.
-que apoyado en esas jurisprudencias y en otras similares emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proponen un Amparo sobrevenido contra el ciudadano AMER DIFAA.
-que en el mes de agosto del año 2022 fue informado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano, de esta Circunscripción Judicial, que había una demanda contra la Sociedad Mercantil Valparaíso, C.A.
-que se trata de una compañía en la que tiene interés, tenía que informarse sobre la verdad de esa situación, y efectivamente se le dijo que era una demanda por cobro de bolívares.
-que se le informó que había sido decretada una medida de embargo, informando al doctor Pascual Hernández, su abogado, acordando encontrarse en el negocio Comercial Valparaíso, C.A., el día 19-10-2022, fecha fijada por el tribunal de municipio para practicar la medida.
-que ese día se constituyó el referido tribunal, estando presente ella y su abogado asistente, en su condición de propietaria del terreno y del local donde estaba constituido el tribunal.
-que en esa situación se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse Amer Difaa, y dijo ser representante del ciudadano Reinaldo Malavé, pero no presentó ningún documento ni público ni privado ni acta que probara la representación que él estaba indicando al tribunal.
-que la ciudadana Juez del tribunal de municipio, contrariando su oposición que ese ciudadano, no tenía ninguna legitimidad para abrogarse la representación del ciudadano Reinaldo Malavé, ni del negocio Comercial Valparaíso, C.A., ni la representación de esa sociedad mercantil, le permitió al referido ciudadano que fuese a buscar un profesional del derecho y dijo que iba a buscar a la guardia nacional.
-que cerró el negocio con ellos adentro y se retiró, habiendo transcurrido una hora se presentó con el abogado Gaspar Dubois Arismendi, a quien la juez le permitió el derecho de exponer, y él con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación del señor Reinaldo Malavé, e hizo una larga exposición.
-que estando exponiendo el abogado Gaspar Dubois, el Dr. Pascual Hernández le informa que, si él como profesional del derecho estaba asumiendo la representación de Reinaldo Malavé, entonces el señor Amer Difaa, no podía continuar en la sede del negocio. Después de alguna resistencia ese ciudadano se retiró del negocio.
-que el doctor Pascual Hernández insistió que ese señor era un tercero y que no habiendo documento que lo acreditase no podía seguir en el local.
-que preguntó a unas personas que estaban en el local y le expresaron que trabajaban para el ciudadano Amer Difaa, especialmente la ciudadana Yusbelis Del Valle Rodríguez campos, quien expresó que ella era la encargada del negocio por cuenta del señor Amer Difaa y en tal sentido firmó el acta de embargo.
-que en esa situación el abogado Gaspar Dubois, se opuso a la medida y ofreció caución real.
-que el tribunal de municipio se retiró del local sin ningún pronunciamiento y sin ejecutar la medida.
-que ante la presencia del señor Amer Difaa, que es un tercero en la relación procesal, siguió monitoreando el local y ha podido constatar que ese ciudadano continuó y sigue irregularmente al frente de dicho negocio.
-que esos son los hechos que configuran la actuación irregular de un tercero ilegitimo.
-que esas irregularidades cometidas a sus espaldas de una manera maliciosa y mal intencionada por el ciudadano Reinaldo Malavé y por un tercero no solo la perjudica en lo personal y a su negocio, sino que también entrañan una burla para el tribunal, ello explica por qué el expediente se encuentra abandonado por la parte demandada, Distribuidora El Oso, C.A., que representa el ciudadano Reinaldo Malavé.
-que una sencilla revisión del expediente número 12.198-17 permitirá contactar la ausencia de la contra parte que ni siquiera se ha hecho presente para impulsar la causa en lo que a ellos corresponde.
-que esas burdas maniobras e irregulares hechos, constituyen violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en los artículo 21.
-que esa violación a sus derechos se fundamenta en que el ciudadano Amer Difaa, a quien desconoce como parte negociadora, está usurpando el negocio Comercial Valparaíso, C.A., y disfruta del local donde esta ese fondo de comercio que es de su propiedad personal.
-que al estar disfrutando del negocio comercial Valparaíso, C.A., usando las licencias de licores y las licencias de permisos municipales, sin ninguna autorización y en su desconocimiento de su presencia en el local, ha impedido y violado sus derechos de acceso a los órganos de la administración de justicia, prevista en el artículo 26 de la constitución.
-que igualmente ha violado esa disposición que prevé que tiene derecho a una justicia gratuita, imparcial, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
-que se le ha violado su derecho a la defensa, a una asistencia jurídica, a ser oída en un proceso para exponer sus derechos, a ser por jueces naturales, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio de igualdad que debe acompañar todos los procesos, como lo establece el artículo 49 de la constitución.
-que se le ha violado también el derecho de asociarse con fines lícitos en el negocio comercial Valparaíso, C.A., como lo prevé el artículo 25 de la ley fundamental del país.
-que se le ha violado el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, como está previsto en el artículo 112 de la constitución.
-que ha violado el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y gozar así de un procedimiento que le garantiza una justicia sin formalidades no esenciales.
-que esa forma de estar dirigiendo la sociedad mercantil Comercial Valparaíso, C.A., y disfrutando de los privilegios y permisos de mismo inmueble donde está ubicado ese negocio; en una forma arbitraria, ilegal, sin que la suscrita tuviese conocimiento de ello, es lo que se concreta de esa norma fundamental.
-que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de Amparo debe expresar: (...Omissis...).
-que por todo lo expuesto viene a proponer, como en efecto propone, en su condición de agraviada, un recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra los ciudadanos Amer Difaa y Reinaldo Malavé, en su condición de representante de la parte demandada reconviniente, Distribuidora El Oso, C.A., por ser los autores intelectuales y materiales de los hechos imputados en ese recurso y pide ser amparada por ese tribunal en el goce y ejercicio de sus derechos, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y particularmente la aplicación de las previsiones del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé (…). En tal sentido solicita que por aplicación del referido artículo de la mencionada ley se tomen las siguientes disposiciones.
-que suspenda de manera provisional al ciudadano Amer Difaa, de continuar realizando actividades como gerente del negocio Comercial Valparaíso C.A., prohibiéndosele la entrada al negocio y actuar al nombre de dicha empresa.
-que esa suspensión está prevista en el artículo 6 de la referida ley de Amparo.
-que esa suspensión provisional debe ser tomada por el tribunal constitucional, con la admisión del Amparo por ordenarlo el artículo 6 de la referida ley de Amparo.
-que la procedencia de esa suspensión provisional, no solo encuentra su fundamento en ese artículo 6 de la referida ley de Amparo (…).
-que mientras se dilucida ese Amparo sobrevenido, pide que se dicte una medida cautelar innominada, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se nombre Administradora Provisional del negocio Comercial Valparaíso, C.A., sometiéndose a las condiciones que indique el tribunal, particularmente las de contabilidad, y la determinación de la situación real del negocio comercial Valparaíso C.A.
-que se declare que el ciudadano Reinaldo Malavé ha incurrido en la falta de interés en su causa, y que esa ausencia ha originado el decaimiento en el proceso, por falta de interés procesal, por haber abandonado la causa en la que está obligado, por un lapso de inactividad de más de cinco años, supuesto fáctico, evidente.
-que de tal manera habiéndose producido la situación jurídica fáctica del decaimiento de interés procesal de la parte demandada reconviniente, en aquel proceso, pide expresamente que así sea declarado por ese tribunal constitucional, y se le aplique a esa parte demandada reconviniente, todas las sanciones constitucionales y legales, y las que ese tribunal constitucional considere pertinente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
-que pide que por aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique el artículo 433 del mismo código, que fundamente esos informes y se aplique el artículo 26 de la carta magna, que establece que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, por las razones expresadas.
-que partiendo de las decisiones en materia de Amparo Constitucional Sobrevenido, tiene naturaleza provisional, pide que el tribunal constitucional al declarar que la parte demandada reconviniente, se encuentra en decaimiento por falta de interés procesal, ordene al tribunal de municipio que su sentencia definitiva sea examinado a la luz de esa doctrina declarada del del decaimiento del interés procesal, en armonía y conexión con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, en lo referente en la falta de interés en el actor en el demandado para intentar o sostener el juicio.
-solicita se sustancie ese recurso, se admita debidamente con todos los pronunciamientos de Ley, y los que el tribunal considere procedente, inclusive se condene en el pago de costos y costas de ese recurso a los ciudadanos Amer Difaa y a la empresa Distribuidora El oso, C.A., en la persona del ciudadano Reinado Malavé.
ACLARATORIA DE LA PRETENSIÓN:
Consta de las actas procesales que la parte querellante en cumplimiento al exhorto realizado por el Juzgado de la causa, procedió en fecha 13-04-2023 a realizar una aclaratoria con respecto a su pretensión, la cual contiene lo siguiente:
-que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., parte demandada-reconviniente, se encuentra representada por el ciudadano REINALDO MALAVE.
-que el representante legal de esa empresa, como ha referido es el ciudadano REINALDO MALAVE, el cual otorgó poder apud acta, en el juicio principal, al abogado CARLOS TOMAS MUNERA ALZATE.
-que ese profesional del derecho, el día 16-03-2018, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, siendo éstas admitidas en fecha 20-03-2018.
-que después de esa actuación del 16-03-2018, el referido profesional del derecho, no volvió a realizar ninguna actuación, en el expediente; e igualmente el ciudadano REINALDO MALAVE representante legal de la parte demandada-reconviniente, ni en forma personal (asistido), ni por medio de otro apoderado, realizó actuación alguna en dicho proceso.
-que tiene que concluir que si la última actuación del abogado representante de la parte demandada fue el día 16-03-2018, y se cuenta el 17-03-2018, acabó de cumplir 5 años, el día 17-3-2023, de estar abandonado ese proceso. Y con el gravemente para la fecha de este Amparo Constitucional Sobrevenido, continúa ausente la representación legal de dicha parte.
-que tiene que reiterar, que esas ausencias por largo tiempo, es una situación fáctica, que integra violaciones constitucionales y amenazas de violaciones a ka Ley Fundamental del País, que comprende faltas, obligaciones y deberes, como parte demandada-reconviniente, que no solo incide en la esfera individual de esa parte demandada, sino que repercute también en la parte actora, porque en virtud de sus incumplimientos a sus deberes procesales, el proceso no ha podido avanzar, y se encuentra por su culpa paralizado, en la etapa de evacuación de pruebas, con la circunstancia especial que el mismo Tribunal de la causa, ha instado a dicha parte a que cumpla con su obligación de impulsar la evacuación de las pruebas, situación que ha exigido la querellante al tribunal de la causa de forma escrita en el expediente principal.
-que es de hacer notar que lo consta a la juez de la recurrida, que la parte actora de forma personal ha trasladado al Alguacil de ese Juzgado en el cumplimiento de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante.
-que esa falta de completar la evacuación de las pruebas de la parte actora, ha impedido al Tribunal, fijar el termino para presentar informes para que la causa avance normalmente. Eso lo ha denominado como un Record Guinness, en lo que se conoce como retardo procesal o indebidas dilaciones procesales, que en un Estado de Justicia y derecho no se puede permitir.
-que la jurisprudencia, primero de la Corte Suprema de Justicia, ya extinta, y después del Tribunal Supremo de Justicia, en especial de la Sala Constitucional, quienes han emitido innumerables sentencias parte de las cuales, es referido en su escrito de Amparo .
-que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante casos similares, situaciones fácticas que se han producido en Tribunales de Instancia en nuestro País, ha emitido sentencias que denominado decaimiento del interés procesal de las partes, y ha determinado que esa falta de interés procesal se produce en decaimiento y extinción de la acción y el procedimiento.
-que muchas sentencias magnas traídas en su escrito de queja, se refieren a las partes, y si bien es cierto que las precitadas sentencias aluden a falta de interés de la parte actora en esos juicios, no es menos cierto que esa conducta de la falta de interés procesal, que conduce a que se declare el decaimiento y extinción de la acción y del procedimiento, corresponde a la parte actora en esos procesos, por ser una doctrina y jurisprudencia que viene a corregior una conducta irregular que acontece en los Tribunales debe aplicarse también a la parte demandada, y más aun cuando esa parte por haberle planteado una reconvención, por ello se convirtió también en parte actora.
-que por todo ello es que solicitó que se aplique a la empresa DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., en la persona de su representante legal, que ha incurrido en violaciones y amenazas de tipo constitucional, y con su conducta omisiva se encuentra incursa en la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de haber incurrido en la perdida del interés procesal, lo cual comporta el decaimiento y extinción de su acción y del procedimiento, tal y como ha sostenido.
-que solicitó que al declararse el decaimiento procesal de su interés para sostener el juicio como parte demandada-reconviniente, en el entendido que el interés es un elemento fundamental de la acción.
-que como quiera que se trate de una situación fáctica o de hecho, la misma puede precisarse al revisarse el expediente original, y debe proceder a declarar de oficio, incluso, la sanción de la falta de interés procesal y consiguientemente el decaimiento y extinción del procedimiento y de la acción; o en todo caso después de declararse esa falta de interés, proceder como lo indica el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice: (…Omissis…).
-que necesariamente el Tribunal Constitucional debe declarar esa doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la falta de interés procesal y el decaimiento y extinción de la acción.
-que una vez producida esa declaración el Tribunal tiene toda la autoridad para proceder como lo indica el artículo 27 de la Carta Magna, que ha señalado anteriormente. Que, como por ejemplo no aceptarle más escritos a la parte demandada, determinar que perdió su derecho a continuar realizando diligencias en el expediente, más aún si se considera que esa falta de actuación –según sus dichos- grosera y directa de agresión a la Constitución Nacional, prolongada por más de 5 años y eso no se puede admitir.
-que por lo demás hace valer en esa aclaratoria que la proceder de esa manera negligente la parte demandada reconviniente, no solo ha incurrido en la sanción que se conoce como falta de interés procesa, con el consiguiente decaimiento y extinción de la acción y del procedimiento, como derecho que le correspondía a la parte demandada, sino que también ha violado normas expresas señaladas en su escrito de Amparo , y así mismo que la parte demandada-reconviniente perdió el derecho que pudo haber tenido y que esta previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
-que hace notar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que tanto la perención como la declaratoria de la falta de interés procesal, que conduce al decaimiento de la acción y del procedimiento de las partes, es una cuestión de orden público, y que el Tribunal ésta obligado a declararlo, y obviamente, que esa declaratoria de falta de interés, no puede ser cubierta ni enmendada, absolutamente por ninguna autoridad judicial, ni si quiera pueden ser cubiertas o subsanadas por acuerdo entre las partes. Que, tampoco, tienen carácter sanador de esas irregularidades, las actuaciones posteriores de las partes, se hayan declarado o no las situaciones fácticas producidas en el expediente, por el Tribunal.
-que antes de analizar el capítulo correspondiente a la falta de interés de la parte demandada-reconviniente, debe ratificar que esa ausencia de la parte actora ésta probada también con las copias anexadas como pruebas a su escrito de Amparo , de las cuales aparece que el abogado GASPAR DUBOIS, tuvo que asumir la representación del ciudadano REINALDO MALAVE, conforme al Código de Procedimiento Civil.
-que quedó así aclarada y reiterada su solicitud en lo que respecta a la demandada-reconviniente.
-que solicitó al Tribunal Constitucional que, se ordene abrir una averiguación de tipo penal al ciudadano AMER DIFAA, para determinar si los hechos o situaciones fácticas narradas en su escrito de Amparo, tienen alguna vinculación con la presencia de esta ciudadano, en su negocio denominado COMERCIAL VALPARAISO, C.A., que forma parte de la opción de compra-venta, cuya disolución se solicitó en el expediente ordinario, que precede a este recurso de Amparo . Que, en el entendido que la ausencia del ciudadano REINALDO MALAVE ya relacionada, o la falta absoluta, de alguna representación legal de DISTRIBUIDORA EL OSOS, C.A., durante tanto tiempo, más de 5 años, permitirá deducir por parte de ese Tribunal algún fraude procesal, o algún hecho tipificado como punible, por las autoridades jurisdiccionales competentes.
-que en el escrito de Amparo Sobrevenido, se narró detalladamente, precisamente a partir del Capítulo VII, la incursión del precitado ciudadano administrando el negocio comercial VALPARAISO, C.A., y que la suscrita le permitió al ciudadano REINALDO MALAVE, pudiese administrar, aún sin haberle pagado nada.
-que sencillamente ese es un ciudadano que tiene el carácter de tercero en ese proceso que se dilucida ante el Tribunal de la causa.
-que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es constante cuando admite un Amparo Constitucional Sobrevenido, se puede proponer entre otro, contra las partes y el tercero.
-que en lo concerniente al ciudadano AMER DIFAA, en su condición de tercero tiene que aplicarse de forma inmediata lo que dice el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que si el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes; el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
-que no dice puede o podrá, de lo cual se concluye con el Código de Procedimiento Civil, que es un mandato imperativo; en cuanto dice, se ordena suspender provisionalmente los efectos del acto, y obviamente que ese Tribunal Constitucional debe tomar las previsiones necesarias, sea a través de inspección judicial, revisión de libros, permisos y licencias de la compañía comercial VALPARAISO, C.A., y particularmente en materia contable.
-que esa Ley Orgánica es muy clara se debe ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, y lógicamente habiendo narrado en su escrito de Amparo todos los hechos atenientes a ese ciudadano, el Tribunal está obligado que en el mismo acto (auto) de admisión del presente recurso de Amparo Constitucional, debe proceder a suspender o paralizar las actuaciones de ese ciudadano y comunicárselo inmediatamente, ordenándole que no puede continuar administrando ese negocio comercial, porque no tiene ninguna legitimidad, facultad que le autorice a administrar el negocio en referencia, más aun cuando en el momento en que se descubrió su presencia en el negocio comercial VALPARAISO, C.A., en la oportunidad en que se fue a practicar la medida de embargo no portaba ni podía portar ningún documento que lo autorizara para administrar el negocio en referencia, y ni aun si posteriormente a esa fecha 19-10-2022, fuese autorizado en forma directa o indirectamente por el ciudadano REINALDO MALAVE, en condición de representante de DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., porque no podía ni puede autorizar o facultar a ninguna persona para efectuar la administración de dicho negocio. Que, de permitirse esa situación irregular, se perjudican sus intereses y la de otras personas que puedan contratar con él, es decir, perjudicar a terceros y al mismo Tribunal de la causa. Que, negó, desconoció y rechazó cualquiera autorización que le hubiese otorgado.
-que en concreto, ese ciudadano no puede continuar administrando el negocio a partir del momento en que el Tribunal admita la Acción de Amparo, que si bien esa suspensión que se pueda tomar ahora, tiene el carácter provisional como lo dice la Ley Especial, solicitó que debe ser convertida en definitiva esa suspensión en el fallo final que recaiga sobre el ciudadano AMER DIFAA.
-que de esa forma ha cumplido con el mandato del Tribunal Constitucional de hacer las aclaratorias y corregir las omisiones y defectos que pudiese afectar el Escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido.
-que ratificó las demás peticiones del Escrito.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende de las actas procesales que el a quo constitucional una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, procedió a exhortar a la parte querellante a que aclarara su pretensión y de conformidad a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificarle con el propósito de que corrigiese el defecto u omisión señalado, advirtiéndole que de no hacerlo, la presente acción sería declarada inadmisible; posterior al precitado mandato judicial procedió la parte querellante a aclarar su pretensión y ulterior a ello el Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción Constitucional mediante el fallo apelado inadmitió la acción de Amparo incoada por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano AMER DIFAA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., señalando que la accionante disponía de recursos ordinarios, ya que, en primer lugar, podía acudir a la vía judicial para demandar el fraude procesal denunciado bien sea de modo incidental, o por acción autónoma; y en segundo lugar, en cuanto a los actos perturbatorios delatados por el accionante en Amparo, le indicó que la Ley Adjetiva Civil establece los procedimientos mediante los cuales se sustanciaran las pretensiones de aquel que se siente perturbado o considere que se encuentra afectado su derecho de propiedad.
Establecido lo precedente, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a verificar si efectivamente, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo se encuentra ajustada a derecho, lo que traería como consecuencia que la misma sea confirmada, o en su defecto, que ésta no se encuentre basada en los causales de inadmisibilidad y deba ser revocado el mencionado fallo.
Ahora bien, se extrae de la aclaratoria realizada por el accionante en Amparo, que este persigue la declaratoria de falta de interés procesal por parte de la demandada reconviniente, basado en el hecho de que por más de 5 años no ha cumplido con su obligación procesal de impulsar la causa, lo que traería como consecuencia el decaimiento y la extinción de la acción, esto es, la reconvención intentada en su contra. Del mismo modo, pretende que por vía de Amparo Constitucional se suspenda de manera provisional la administración llevada por el ciudadano AMER DIFAA, en la sociedad mercantil VALPARAISO, C.A.
Anotado lo que antecede, se evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido surgió en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., y tramitado en el expediente N° 12.198-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que según los dichos de la parte querellante, el mismo se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas, encontrándose en espera de las resultas de una prueba de informes.
Ahora bien, el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en principio, la acción está reservada a restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Al respecto, es menester citar el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario; (…)”

En relación a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de Amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de Amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo . La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Igualmente, haciendo referencia a la normativa antes citada, la Sala Constitucional en el caso Stefan Mar C.A., precisó lo siguiente:
“...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -Amparo - ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”.

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid. sentencias Nos 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, y otras más), consolidando de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al Amparo Constitucional, en virtud de que este último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando estos han sido lesionados, por lo que la admisión del Amparo como tutela Constitucional directa, no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional; a menos que demuestre que éste es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales, ello en virtud que la función del órgano llamado a conocer esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que considera lesionado el recurrente, evitando el ejercicio indiscriminado de esta acción y que se utilice como medio de sustitución del ordenamiento jurídico procesal.
Estudiados los fundamentos fácticos sobre los cuales se sustenta la acción de Amparo constitucional planteada, y la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en sede Constitucional, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito presentado en fecha 05-06-2023 (f. 77 al 83), en los siguientes términos:
En primer lugar, la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido la plantea la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ; en segundo lugar, el principal argumento de la ciudadana que interpone la querella constitucional es que, a su juicio, en la causa llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ha existido una falta de interés e impulso procesal por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., parte demandada-reconviniente del juicio en donde surgió la presente acción sobrevenida, por cuanto según su apreciación ésta no ha cumplido con su deber de impulsar la causa; en tercer lugar, sostiene que el ciudadano AMER DIFAA, se encuentra en su negocio, es decir, sociedad mercantil COMERCIAL VALPARAISO, C.A., y se encuentra administrando de manera fraudulenta la referida empresa, pues, señaló que el ciudadano no posee legitimidad alguna para desplegar tal fin; en cuarto lugar, que se tuteló en sede Constitucional para que sea declarada la falta de impulso procesal por parte de la demandada-reconviniente y como consecuencia de ello, el desistimiento de la acción. Y, aunado a ello, se abra una averiguación de tipo penal sobre el ya mencionado ciudadano, por el sencillo hecho de que éste le ha violado su derecho a propiedad, así como de oficio sea apartado el citado ciudadano de la administración de la sociedad mercantil VALPARAISO, C.A.
En continuidad de lo anterior, se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la recurrente ante esta Alzada Constitucional, que la misma formuló las siguientes aseveraciones:
Con respecto al primer supuesto error cometido por el Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción explanó lo siguiente:
-que, la suscrita presentó un Amparo Constitucional Sobrevenido, que es una creación de los Máximos Tribunales de la República, especialmente del Tribunal Supremo de Justicia, y más específicamente, a la letra de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, crea esa jurisprudencia después de una exégesis de los requisitos de admisibilidad de Amparo previstos en el artículo 6 de la Ley in comento. Que, el Amparo Constitucional Sobrevenido surge del examen que hace la jurisprudencia reiterada y mantenida por la citada Sala.
-que, la maternidad o el cordón umbilical del Amparo Constitucional Sobrevenido, está en el numeral 5) del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, precisamente que trata de la admisibilidad del Amparo .
-que, no se trata de un simple Amparo Constitucional, sino que, se trata de una Amparo Constitucional Sobrevenido, estructurado por el Tribunal Supremo de Justicia, precisamente por que las partes o terceros cometieron hechos irregulares dentro de un expediente, y/o a partir de ese expediente, por lo tanto esos argumentos de la necesidad de revisar la preexistencia y agotamiento de los medios ordinarios, no proceden ante un Amparo Constitucional Sobrevenido.
-que, es el Máximo Tribunal de la República, en sus diferentes salas, el que ha creado el Amparo Constitucional Sobrevenido y ante los cuales no procede esos argumentos de que debe agotarse la vía ordinaria.
-que, ese razonamiento de agotarse de los medios judiciales, son inaceptables, no solo porque contraría una jurisprudencia que debe ser aceptada y respetada por los demás Tribunales de la República, sino que también porque el derecho.
Ante tales aseveraciones se verifica que el Juzgado de la recurrida motivó el supuesto error denunciado, de la siguiente manera:
“…Constituye una obligación para ésta juzgadora analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de Amparo. En este sentido se observa:
(...omissis...)
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental. En consecuencia, resulta congruente con éste análisis previo, que la especifica acción de Amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de Amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de Amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad de medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo . El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute de bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)…”

Respecto a esta circunstancia esta alzada observa:
Que ciertamente la recurrida fundamentó la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, en que la parte accionante debió agotar, o ejercer los recursos pertinentes, pues, su agotamiento previo constituye uno de los presupuestos procesales de admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional. En cuanto a este punto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras, que el Recurso de Amparo Constitucional no puede en modo alguno sustituir los medios procesales ordinarios, ni los recursos impugnativos que la Ley Sustantiva o Adjetiva le confieren a la parte presuntamente agraviada para que los derechos que considera le fueron conculcados sean restituidos; pues, sí la parte presuntamente agraviada cuenta con un medio ordinario que le permita restablecer el goce de sus derechos fundamentales que denuncia como violados, debería hacer uso de él, y si ésta no hace uso de ellos se configuraría una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En continuidad de lo anterior, se evidencia que la parte recurrente manifestó en el Capítulo II, denominado expediente número 12.198-17, de su escrito de fundamentación del presente recurso impugnativo, que la parte demandada-reconviniente ha manifestado su falta de interés en la causa en donde surgió la presente Tutela Constitucional, por el sencillo hecho que ha abandonado el proceso por un lapso prolongado y que es mayor a 5 años. Del mismo modo, arguyó que junto a ese abandono del proceso, también existe un abandono del negocio, no obstante en el mismo quedó una persona, es decir, un tercero que a su juicio, no tiene autorización alguna para administrar la sociedad mercantil VALPARAISO, C.A.
Dicho lo anterior, se delata que la parte recurrente expuso una serie de hechos acontecidos en el desarrollo de un debate judicial, que a su juicio lesionan sus derechos Constitucionales; sin embargo, debe este Juzgado dejar asentado que la recurrente pudo, ante la primera de las supuestas irregularidades cometidas por su contraparte, y haciendo uso de los mecanismos ordinarios que prevé la norma adjetiva civil, presentar en el expediente principal una solicitud que forzaría al Tribunal de la causa a emitir pronunciamiento, en ocasión del supuesto abandono cometido por la parte demandada-reconviniente, y si ésta fuera negada, la hoy querellante podría alzarse contra la referida providencia judicial mediante el recurso ordinario de apelación, y si ese a su vez le resultara infructuoso, podría hacer uso de los medios extraordinarios que nuestro ordenamiento jurídico prevé, por el sencillo hecho de que han sido agotados los ordinarios. Caso este que no ha sido evidenciado en las actas procesales, pues, la parte recurrente optó por ejercer el Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, antes que los medios ordinarios. Y así se establece.-
En base a lo anteriormente argumentado, se evidencia que la denuncia realizada por la parte aquí recurrente al decir que “…el razonamiento del Juzgado del Primer Grado de Conocimiento Constitucional, de agotarse de los medios judiciales, son inaceptables, no solo porque contraría una jurisprudencia que debe ser aceptada y respetada por los demás Tribunales de la República, sino que también el derecho…”, es a todas luces IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
Decidido lo anterior, puede apreciarse en el escrito de fundamentación del presente recurso de apelación que la quejosa en ocasión al segundo supuesto error cometido por el Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción, explanó lo siguiente:
-que, la sentencia en ese apartado vuelve a traer al fallo, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales reitera que es necesario que el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
-que, -a su decir- es más de los mismo. Que, en esas sentencias de la Sala Constitucional se reiteran lo que no está en discusión por la recurrente, que la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
-que, insistió que eso no está en discusión, porque ratificó que se trata de una Amparo Constitucional Sobrevenido en los que no se requiere esa exigencia del agotamiento previo de las vías ordinarias preexistentes, que de suyo no está en discusión.
-que, el apartado afirma: (…Omissis…).
-que, pareciera que la ciudadana Juez consideró que solo procede el Amparo Constitucional Sobrevenido, únicamente si el agraviado alega injuria constitucional.
-que, esa es una interpretación –según sus dichos- absurda del Tribunal del Primer Grado. Que, el hecho de que la Sala Constitucional en esa sentencia haya considerado admisible “si el agraviado alega injuria constitucional”, es una interpretación –a su decir- subjetiva, parcial e interesada para justificar absurdamente lo que no se puede justificar.
-que, lo que debe quedar claro es que el Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido es una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia elaborada dentro de la sana lógica y crítica por el Máximo Tribunal de la Nación, precisamente cuando está examinando los requisitos de inadmisibilidad del amparo.
De lo anterior se evidencia que la recurrida motivó el supuesto error manifestado, en los siguientes términos:
“…Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso José Vicente Chacón Gonzaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso Rhonal José Mendoza; N° 317 del 27 de marzo de 2009, caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Negritas y subrayado de este fallo).

Alegó la recurrente que es una interpretación, parcial e interesada que la recurrida haya fundamentado su inadmisibilidad en que la parte querellante debió hacer uso de los medios ordinarios, y solo será admisible si el accionante invoca la injuria constitucional, puesto que, a su juicio, fue justificada de forma absurda la inadmisibilidad decretada, e insiste que ese basamento no es suficiente para justificarla. No obstante a lo expresado, se evidencia que la a quo constitucional de manera acertada en ese epígrafe del fallo apelado, concentró su declaración en que la parte quejosa debió hacer uso de los medios ordinarios, tal y como lo enmarca la jurisprudencia patria; y excepcionalmente, se procederá al procesarse el Amparo sólo cuando el supuesto agraviado alegue la injuria constitucional, situación ésta que no fue alegada por la misma, pues, solo se centró en denunciar una serie de irregularidades, que tal y como se sostuvo anteriormente, pudieron ser atacadas haciendo uso de los mecanismos legales que consagra la vía ordinaria. Es por lo antes señalado, que debe forzosamente este Juzgado, declarar IMPROCEDENTE la segunda delación. Y así se decide.-
Ahora bien, se extrae del escrito de fundamentación del recurso a que se contrae la presente apelación, que la apelante reveló lo siguiente:
En primer lugar, que la juzgadora actúa de forma indiferente ante el abandono del procedimiento por parte de la representación legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., y esa actitud omisiva por parte de la demandada-reconviniente debe ser censurada, por el sencillo hecho que ésta luego de proponer formal reconvención en contra de la parte actora-reconvenida, promovió una cantidad de acervo probatorio, dentro del cual incluyó unas pruebas de informes que, a su juicio, nada tienen que ver con la parte sustantiva de la sentencia, y son justo esas probanzas las que han generado una demora del proceso por más de 5 años. Asimismo, arguyó que la parte actora estuvo atenta del cumplimiento de sus obligaciones procesales, incluso denotó que realizó diligencias para traer a las actas procesales las resultas de las pruebas que fueron propuestas por su parte adversaria.
En continuidad de lo anterior, señaló que el Tribunal de la causa exhortó a las partes, muy especialmente a la parte demandada-reconviniente, a que impulsaran la evacuación de las pruebas que promovieron. No obstante, igualmente alegó que la jurisdicente de la recurrida se abocó a buscar las pruebas de la parte demandada, y que esa actitud no puede pasar inadvertida ni se puede aceptar y debe recibir la parte demandada reconviniente una sanción; y en esos hechos basa el presente recurso sobrevenido.
La Alzada con el objeto de resolver, observa:
Que no se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, que la hoy querellante en Amparo, en el procedimiento ordinario que sigue en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., haya intentado darle impulso procesal a las situaciones denunciadas por ella, por cuanto se está a la espera de las resultas de una prueba de informes. No obstante, si bien es cierto, que el proceso se encuentra en suspenso a raíz de la espera de las resultas de la referida prueba promovida por su contraparte, tampoco es menos cierto que, el interesado en que se continúe la prosecución procesal, puede solicitar al Juzgado de la causa que sean gestionados los medios conducentes para adquirir las resultas de la misma.
Aunado a lo anterior, es menester dejar asentado que en los procesos judiciales civiles el juez se encuentra constreñido a dar estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del artículo copiado se evidencia, que el Juzgador debe ajustar su pronunciamiento en la sentencia de mérito a los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en el litigio sometido a su conocimiento, así como a las pruebas promovidas por ellas y válidamente admitidas en el proceso, pues el acervo probatorio ofertado generará en él la convicción de los hechos alegados y rebatidos durante el desarrollo del juicio y le permitirá determinar la solución del problema judicial. La situación antes mencionada fuerza al jurisdicente a esperar que sean evacuadas todas y cada una de las pruebas admitidas, y esa espera puede generar una demora del asunto; no obstante lo anterior, pueden las partes intervinientes en el proceso gestionar lo conducente, con el objeto de que las mismas sean evacuadas.
En continuidad de lo anterior, delata la recurrente que la probanza de la cual se esperan las resultas, la constituye la prueba de informes; no evidenciándose de las actas de las que dispone esta Alzada, que la parte hoy querellante haya desplegado actuación alguna para obtener las resultas de la prueba pendiente, aun cuando fue su contraparte quien la promovió. De esto deviene que si el Tribunal de causa le niega la ratificación, puede el solicitante ejercer los recursos impugnativos en contra de tal denegación, y debe este recurso sustanciarse y decidirse ante el Juzgado Superior Jerárquico a aquél que negó la solicitud, agotando así los recursos ordinarios; y una vez agotados estos, es cuando la parte queda facultada para hacer uso de los recursos extraordinarios consagrados en nuestra legislación nacional. Y así se establece.-
Con basamento a lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada Constitucional declarar IMPROCEDENTE la anterior delación, por cuanto aun cuando la prueba pendiente fue promovida por la contraparte de la hoy quejosa, ésta puede gestionar las diligencias pertinentes a impulsar su evacuación, pues por el principio de comunidad de la prueba, de ser el caso puede hacer uso de la misma a su favor. Y así se decide.-
En segundo lugar, denunció que el ciudadano AMER DIFAA, cometió hechos que consideró como gravísimos, al argüir que éste se encuentra administrando un negocio sin autorización alguna y que esos hechos fueron extendidos en el escrito originario del presente recurso. No obstante a ello, la jueza de la recurrida hizo una alusión superficial con respecto al mencionado ciudadano, constituyendo a su juicio una irresponsabilidad de la jurisdicente al no realizar una debida precisión de los hechos cometidos por el mencionado ciudadano.
Señaló de igual modo, que el ciudadano AMER DIFAA se encuentra usurpando su negocio tal y como se evidencia de las copias de las actas emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y que la sentenciadora ante tal irregularidad no ha pedido al mencionado ciudadano que extienda un informe. Asimismo, delató que la juez de la recurrida de forma displicente consideró el eventual delito de fraude que puede estar configurado en esos hechos. Ante tales hechos, se realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo puede interpretarse el abandono que hace el ciudadano REINALDO MALAVE de su atención en el proceso, y de su falta de atención personal en el negocio comercial VALPARAISO, C.A., y que ese abandono coincida con la presencia del ciudadano AMER DIFAA en el negocio?, ¿en vista de la indiferencia de un Tribunal, ante la narrativa de unos hechos por parte de un tercero que se pone al frente de un negocio sin ninguna autorización; como se puede calificar la conducta de la jueza de la recurrida?, ¿entonces podría cualquier persona meterse subrepticiamente; en un local comercial, administrarlo porque a él le da la gana, y si se denuncia el hecho ante un Tribunal y ese órgano judicial no dice nada? ¿Cómo se puede llamar esa conducta de la juez de la recurrida?
A los fines de una mayor inteligencia, se permite esta Superioridad transcribir lo explanado por la recurrida en el fallo hoy impugnado:
“…Así mismo dentro de sus alegatos para fundamentar la acciona Amparo , manifestó que el ciudadano AMER DIFAA, es un tercero en relación procesal, alegando entre otras cosas, que el mencionado ciudadano, ocupa de forma irregular el inmueble objeto de la resolución de contrato de venta, que se pretende en la causa principal, arguye igualmente, que el referido ciudadano está usurpando el negocio comercial Valparaíso, C.A., y disfruta del local donde está un fondo de comercio que es de su propiedad personal, y que igualmente ha violentado su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, privándole de los atributos de ese derecho como son el uso, goce, disfrute y disposición siendo estos la Licencia de Licores, permisos y licencia municipales para ejercer.
Ente mismo orden de ideas, la accionante en Amparo , en su escrito de aclaratoria, señala que solicita que este Tribunal ordene abrir una averiguación penal para determinar si los hechos narrados en el escrito de Amparo , tienen vinculación con la presencia del ciudadano AMER DIFAA, (…), en su negocio Comercial Valparaíso, C.A., mismo manifiesta que la ausencia del ciudadano REINALDO MALAVE, o falta absoluta de alguna representación legal de Distribuidora el oso, C.A., durante más de cinco años, permitía deducir por parte del Tribunal algún fraude procesal, o algún otro hecho tipificado como punible, por autoridades jurisdiccionales competentes, y solicitó al Tribunal se oficiara a las autoridades penales que corresponda.
Ahora bien, de lo narrado por el accionante en Amparo, queda evidenciado, que los hechos cometidos, según sus dichos, por AMER DIFAA (…), podrían configurar la comisión de un fraude procesal; tanto es así que el mismo accionante, lo señala en su escrito de aclaratoria, como se evidencia de lo que a continuación textualmente se transcribe: “… En el entendido que la ausencia del ciudadano Reinaldo Malavé ya relacionada, o la falta absoluta, de alguna representación legal de DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., durante tanto tiempo, mas de 5 años, permitirá deducir por parte de este tribunal algún fraude procesal, o algún hecho tipificado como punible…”.
Por otra parte, dentro de los hechos alegados para fundamentar la acción de Amparo, señaló que el ciudadano AMER DIFAA, antes identificado, ha violentado su derecho a propiedad, privándola del atributo de ese derecho, como lo son el uso, disfrute y disposición. Así mismo solicitó que se ordene abrir una averiguación penal.
Ahora bien, en cuanto al fraude procesal, entendido como todo acto dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero; ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que el mismo puede ser demandado vía incidental o por demanda autónoma, dependiendo sea el caso; y en cuanto a los actos perturbatorios de la propiedad, la ley adjetiva establece los procedimientos mediante el que se sustanciarán las pretensiones de aquel que se sienta perturbado o se vea afectado su derecho de propiedad…”

Ahora bien, de lo expuesto en la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal de la recurrida, si expuso de manera clara la pretensión Constitucional por parte de la querellante, sumado al hecho que le señaló que ha sido cónsona la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia al enmarcar que el fraude puede ser demandado vía incidental como por demanda autónoma; es decir, que la recurrida no solo explanó la situación supuestamente irregular cometida por el ciudadano AMER DIFAA, sino que también le señaló a la querellante que cuenta con 2 vías consagradas en la Ley y en la doctrina jurisprudencial, esto es, la demanda incidental y la demanda autónoma. Por lo cual se evidencia, que el Juzgado de Cognición Constitucional le informó a la presuntamente agraviada de los mecanismos a los cuales puede recurrir para que le sean resarcidos sus derechos conculcados; motivo por el cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la presente delación. Y así se decide.-
Decidido lo precedente se observa que la parte hoy recurrente deliberó que lamenta que bajo una interpretación errónea y reiterada por parte del Juzgado del Primer Grado de Conocimiento Constitucional, se concluya que la presunta agraviada puede demandar ante la jurisdicción civil ordinaria lo que pretende le sea resarcido, pues, la jurisdicción civil ordinaria le garantiza el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la tutela judicial efectiva. No obstante a ello, manifestó tener claro que la resolución de un contrato de opción de compra-venta, que se dilucida ante el Tribunal de la recurrida, es de carácter privado; aunque insiste que los hechos narrados en el libelo de demanda constitucional son de carácter público, social y colectivo.
Fue argumentado de igual forma por la presunta agraviada, que el proceso judicial contiene un conjunto de hechos que afectan a la colectividad, y que es de interés público, social, y colectivo que una persona se meta en un negocio y comience a administrarlo como le de la gana, y ante tal situación ocurrió ante la majestad de la justicia para evitar tal irregularidad. Expresando así, que no encontró la respuesta adecuada, sino simples razonamientos, frases sin contenido que no forman parte de una sana administración de justicia.
Con el objeto de verificar lo anterior, es necesario que esta Alzada antes de pronunciarse deje copiado lo establecido por la recurrida en la decisión impugnada al expresar:
“…Todo lo anterior, significa que el presunto agraviado pudo y puede demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo que pretende le sea resarcido pro (sic) vía de Amparo, por la vía de los procedimientos establecidos en la Ley para tal fin; en consecuencia, la jurisdicción civil ordinaria le garantiza el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la tutela judicial efectiva de todos sus derechos que manifiesta inculcados. Lo contrario comportaría desconocer el espíritu, propósito y razón del legislador al regular este tipo de contrato como una materia de interés público, social y colectivo…”

De la cita parcialmente copiada se observa, que la a quo en su decisión hizo del conocimiento de la recurrente, que ésta cuenta con los medios ordinarios civiles, para demandar los hechos denunciados, para obtener el resarcimiento de los presuntos derechos que le fueron conculcados, y que con base a ello no debió pretender la hoy querellante que por vía de un Amparo Constitucional Sobrevenido, le fueren restituidos sus derechos.
Analizado lo anterior, debe concluir esta Alzada en este punto, que el fallo recurrido no solo explanó los motivos de la inadmisibilidad del Amparo Constitucional Sobrevenido, sino que también le señaló a la hoy querellante Constitucional que contaba con los mecanismos civiles idóneos para interponer sus argumentos y hacer valer sus derechos presuntamente violados; con lo que queda evidenciado, que en la decisión recurrida la jueza a quo cumplió con su deber de emitir el pronunciamiento con respecto a la inadmisión de la acción Constitucional –pues se insiste- le informó a la parte querellante que el procedimiento civil le garantiza el ejercicio de las acciones pertinentes para que le sean restituidos los derechos que, según su apreciación, le fueron transgredidos.
Establecido lo que antecede, se evidencia que en cuanto al presunto abandono del procedimiento, pérdida de interés, que trae como consecuencia el decaimiento de la acción de la parte demandada-reconviniente, puede la parte accionante-reconvenida (hoy querellante), hacer alegaciones en el juicio principal para que el Tribunal de la causa haga las consideraciones pertinentes; es decir, cuenta con los medios procesales idóneos en la legislación adjetiva civil para obtener los resultados que pretende le sean declarados en el presente procedimiento especial de Amparo Constitucional Sobrevenido. Y así se establece.-
Con respecto a que el ciudadano AMER DIFAA le lesionara el derecho de propiedad, de conformidad con lo manifestado por la recurrente, es ampliamente conocido que el procedimiento de carácter ordinario le concede a la misma los mecanismos inherentes a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida; pues, puede la probable agraviada acudir a la sede jurisdiccional civil ordinaria para demandar que le sean restituidos sus derechos, para que luego de la sustanciación total del procedimiento correspondiente, pueda el Juez de la causa determinar lo conducente, en ocasión a la tan mencionada situación fáctica.
Con lo dicho queda claro que se encuentra configurada la causal de inadmisibIlidad establecida en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el querellante no hizo uso de los medios o mecanismos legales preexistentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo supra expresado, concluye este Juzgado, que la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es ajustada a derecho, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada en Sede Constitucional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2023, por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, parte querellante en contra del fallo antes citado; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR la referida decisión, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Visto lo aquí decidido, resulta inoficioso pronunciarse con relación a las actuaciones de oficio solicitadas por la parte querellante.
VI.- DISPOSITIVA.
Motivado a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18-04-2023, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta

Nota: En esta misma fecha 13-06-2023, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta








Exp: Nº T-Sp-09740/23
MD/MA/ddrs.-