REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2023, constante de siete (7) folios útiles y anexo en un (1) folio útil, interpone Recurso de Hecho el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.965.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.138, actuando en su propio nombre y representación, considerándose introducido dicho recurso, mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eisdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 05 de junio de 2023 (f.12), mediante diligencia, el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación, consignó las copias certificadas consideradas por el conducentes para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 13 al 17 de este expediente.
En esta misma fecha (f. 18), se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 26 de mayo de 2023 (exclusive), hasta el día 05 de junio de 2023 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho en esta Alzada.
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
COPIAS PRODUCIDAS:
Conjuntamente con el recurso de hecho
Se observa que conjuntamente con el escrito de recurso de hecho, presentado en fecha 26 de mayo de 2023 por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación, consignó las copias que a continuación se describen.
1. De los folios 4 al 7 del escrito, impresiones de fotografías del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2. Al folio 9, marcado “A”, COPIA FOTOSTATICA, de diligencia suscrita en fecha 18-05-2023, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 16-05-2023 y publicada en fecha 17-05-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se observa sólo recibida por la secretaria del referido Juzgado.
Asimismo, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 05 de junio de 2023 (f. 12), el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación, consignó las copias que se describen a continuación:
1. Al folio 13, COPIA CERTIFICADA, de diligencia suscrita en fecha 18-05-2023, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 16-05-2023 y publicada en fecha 17-05-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2. A los folios 14 al 17, COPIAS CERTIFICADAS, de auto dictado en fecha 22 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, NEGÓ OIR el recurso de apelación formulado por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en contra del auto dictado en fecha 16-05-2023, que inadmitió un acervo probatorio.
II.- DE LA OPORTUNIDAD PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO DE HECHO.
De la revisión del escrito de fundamentación del presente recurso, se observa que el recurrente arguyó lo siguiente:
“… (…) Comparezco de conformidad con lo dispuesto con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…), en contra de la negativa del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de tramitar la apelación que interpuse oportunamente en fecha 18.05.2023, en contra de la inadmisión de la prueba de testigos (…)…” (Mayúsculas del escrito)
De lo argumentado por el propio recurrente, se observa que omitió las fechas del auto que supuestamente inadmitió las testimoniales, así como de la actuación judicial que negó escuchar el recurso de apelación esgrimido en contra de la referida inadmisión; en ese sentido, es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario…” (Subrayado de este Juzgado)
La norma antes referida indica que las actuaciones realizadas en los expedientes judiciales deben contar con un orden cronológico según la fecha de su realización, es decir, que las actuaciones judiciales deben contener una fecha cierta para determinar su veracidad; sin embargo, intenta el recurrente reclamar en contra de una actuación judicial sin señalar su fecha cierta.
No obstante a lo revelado, se evidencia de las actas que conforman el presente recurso que el recurrente en fecha 05 de junio de 2023, de forma tempestiva consignó la copia certificada de la actuación en contra de la cual recurre de hecho, por lo cual esta Alzada con basamento en lo normado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entiende, que el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación recurre de hecho en contra de la negativa proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2023. Y así se establece.-
III.- DE LAS COPIAS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE AL RECURSO DE HECHO.
Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Asimismo, debe esta superioridad necesariamente copiar lo enmarcado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N° 0510 de fecha 15-11-1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el caso MILDRED LUCÍA GARCÍA BARRETO vs CARLOS JULIO AMAYA, la cual indicó lo siguiente:

“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el Juez no emite ni ordena copias simples (…), en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, u como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe forzosamente ser declarado inadmisible…”
De la lectura del ordenamiento jurídico, así como, de la jurisprudencia antes citados se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a quo la haya oído en un solo efecto. El mismo debe ser intentado ante el Juzgado Superior Jerárquico de aquel que dictó a la decisión nugatoria de escuchar el recurso de apelación, dentro de los 5 días siguientes y ser acompañado de las copias que crea conducentes el recurrente y aquellas que disponga el juzgado recurrido si lo considerare prudente; del mismo modo el legislador en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, reguló el supuesto de hecho de que el recurso sea acompañado sin las copias necesarias para ilustrar al Juez Superior sobre la procedencia del recurso de hecho, permitiendo que éste sea presentado sin copias y obligando a la Alzada a que lo de por introducido para su tramitación y éste le conceda un lapso perentorio al solicitante a los efectos de que consigne las copias conducentes.
Ahora bien, las copias anteriormente señaladas a la luz de la jurisprudencia referida precedentemente deben ser certificadas, pues se tratan de actuaciones desplegadas dentro de un expediente judicial las cuales tienen validez sólo en el asunto en donde se encuentran insertas y para que las mismas surtan efectos legales o tengan plena validez en un asunto distinto a donde se originaron, éstas deben cumplir con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior se advierte de la revisión del escrito presentado ante esta alzada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, que recurre de hecho contra el auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 14 al 16), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por él en fecha 18-05-2023, contra el auto proferido por dicho juzgado en fecha 16-05-2023, tal y como se estableció en un punto anterior del presente fallo, en el juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana JANETTE COROMOTO BAKHOS y OTROS, ante el expresado Juzgado.
Cabe destacar, que por auto emitido en fecha 15-05-2023 (f. 5), se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que el interesado consignara las copias certificadas que considerara conducentes para su decisión. No obstante, se revela de las actas procesales que el recurrente se limitó a consignar en copias certificadas, diligencia suscrita por él en fecha 18-05-2023, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-05-2023, así como del auto emitido en fecha 22 de mayo de 2023 por el mismo Juzgado, mediante el cual este último, con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (entiende esta Alzada), NEGÓ OIR el referido recurso de apelación.
Como corolario de lo anterior, se denota que el recurrente no acompañó al presente recurso de hecho el escrito mediante el cual promovió la prueba testimonial, ni el auto de fecha 16-05-2023 que inadmitió la misma, razón por la cual incumplió el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no consignó las copias suficientes, con el efecto de ilustrar a esta Alzada con respecto al presente recurso.
Las referidas actuaciones son necesarias para emitir un debido y ajustado pronunciamiento y al no haber cumplido el recurrente con tal requerimiento, trae como consecuencia que sea forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 26-05-2023, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el citado ciudadano en contra de la ciudadana JANETTE COROMOTO BAKHOS y OTROS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° T-1-INST-25.954. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, debe esta Superioridad en aplicación del principio de Notoriedad Judicial, el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su haber privado, hacer los siguientes señalamientos:
-que ante esta Alzada cursó el expediente N° T-Sp-09741/23, el cual versó sobre un recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en contra de una negativa de escuchar la apelación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el mismo juicio en donde surgió la presente incidencia, el cual fue desistido por el recurrente y homologado el referido desistimiento por reste Juzgado, en fecha 19-05-2023.
-que igualmente ante esta Superioridad cursó el expediente N° T-Sp-09743/23, el cual trató de un recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en contra de una negativa de escuchar la apelación verificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el mismo juicio en donde surgió la presente incidencia, el cual fue declarado INADMISIBLE por este Juzgado en fecha 25-05-2023.
Relatado lo anterior, se demuestra que el hoy recurrente de manera repetida ha interpuesto dos (2) recursos de hecho en contra de actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el primero de los cuales fue DESISTIDO por él y el segundo declarado INADMISIBLE, tal y como se desprende del copiador de sentencias llevado por el archivo judicial de este Tribunal; situaciones estas que no pueden dejar pasar por alto este Juzgado Superior.
Enmarcado lo anterior, resulta imperioso para quien aquí se pronuncia copiar lo regulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de contenido siguiente:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Del artículo parcialmente copiado, se evidencia que las partes y terceros ya sean por intermedio propio o con representación de abogado deberán actuar con lealtad y probidad, procurando no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, debiendo igualmente actuar cumpliendo con los requisitos exigidos por la norma en cada caso en particular; por lo que se EXHORTA a la parte recurrente, para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar cualquier actuación que obstruya el buen desenvolvimiento del sistema de Administración de Justicia y procure cumplir con lo establecido en el texto adjetivo civil como integrante del sistema de justicia, cualidad que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV.- DECISIÓN.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de mayo de 2023, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.965.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318.
SEGUNDO: Se EXHORTA al ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.965.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.138, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
El Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal


Abg. Mirielvis Acosta
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta



Exp. Nº T-Sp-09754/23
MD/MA/jb.
Interlocutoria