REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.543, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS MANUEL MEJIAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.719 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.074.
I.2) PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.368.469, domiciliado en Pampatar, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda de demanda de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el profesional del derecho JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061, contra el ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.368.469, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 14.07.2022 (f. 01 al 24), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 15.07.2022 ( f. 24), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 18.07.2022 (f. 25 y 26), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA y asimismo se ordeno apertura el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 20.07.2022 (f. 17 al 19), compareció la parte actora y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado LUIS MANUEL MEJIAS ZAMBRANO.
En fecha 20.07.2022 (f. 30), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó que ponía a deposición del alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación y asimismo consigno las copias simples respectivas para librar la compulsa de citación la parte demandada.
En fecha 25.07.2022 (f. 31), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01.08.2022 (f. 32 al 44), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó constante de doce (12) folios útiles, compulsa de citación sin firmar, librada al ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, por cuanto se dirigió a la dirección que le fue suministrada donde le fue imposible localizarlo.
En fecha 05.08.2022 (f. 45), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación del demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.08.2022 (f. 46 al 48), este Tribunal ordenó se librar cartel de citación al demandado de de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.08.2022 (f. 49), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante retiro el cartel de citación librado a la parte demandada por auto de fecha 10.08.2022.
En fecha 20.09.2022 (f. 50), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de prensa regional donde se publicó cartel de citación librado a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 20.09.2022 (f. 51), este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó desglosar las publicaciones del cartel de citación y agregarlas a los autos.
En fecha 28.09.2022 (f. 54), compareció la parte demandada y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 28.09.2022 (f. 55 al 57), compareció la parte demandada y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada GREISY OLIDAY MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.783
En fecha 30.09.2022 (f. 58 al 62), compareció la apoderada judicial de parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07.10.2022 (f, 63 al 68), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas y sus anexos.
Por auto de fecha 10.10.2022 (f. 69) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.
En fecha 13.10.2022 (f. 70 al 91), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13.10.2022 (92), fueron admitidas la pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada.
Por auto de fecha 17.10.2022 (f. 93), este tribunal por cuanto es la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa el día 17.10.2022, difiere el pronunciamiento de la misma por treinta (30 ) días continuos contados apartar del día 17.10.2022 exclusive.
En fecha 02 de mayo de 2022, compareció la parte demandada, asistida por la abogada ELIEKA MILLAN CARABALLO, Inpreabogado Nº 293.144, y revoca el poder otorgado a la abogada GREISY OLIDAY MEJIAS.
Cuaderno De Medidas:
Por auto de fecha 18.07.2022 (f. 1 al 4),se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la sigla Q-4 ubicada en Las Lomas Condominio Privado, el cual forma parte del Sector Q de la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo librado en esa misma fecha el respectivo oficio al Registro Inmobiliario.
En fecha 01.08.2022 (f. 5 y 6), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia Consigno en un folio útil copias debidamente firmada y sellada como constancia de haber sido entregado oficio 28.662-22 dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Procede esta Juzgadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Como fundamento de su pretensión la parte actora JUAN CARLOS COLL CONTRERAS asistido de abogado en su escrito libelar argumentó lo siguiente:
- Que pretende por el Cobro de honorarios profesionales de abogados, causados dicho honorarios, por los servicios profesionales presentados en la realización de las actuaciones extra profesionales hechas a favor y por cuenta del demandado.
- Que actuó en la redacción de dos documentos, el primero de ellos, de carácter privado, constante en una opción de compra; y, el segundo, en la redacción de la venta definitiva, ambos versaran sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con las siglas Q-4, ubicada en el Sector conocido como Las Lomas Condominio Privado, la cual forma parte del Sector Q de la Urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; así como, gestiones diversas ante las aficionas del demandado y ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- Que en cuanto a la primer documento , que se acompaña marcado “A”, se trata de una opción de compra suscrita de manera privada en fecha 10 de mayo del 2021, donde se pacto la venta a plazos de un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con las siglas Q-4, ubicada en el Sector conocido como Las Lomas Condominio Privado, la cual forma parte del Sector Q de la Urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En el mismo se establece que el precio del inmueble seria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US.$. 150,000,00), de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de cada pago, cantidad que fue pagada al propietario del inmueble en su totalidad, por el hoy demandado.
- Que cumplido los términos de la opción antes referida, se procedió a la redacción y gestión respectiva del documento definitivo de compra venta, el cual se acompaña en copia simple marcado “B”, suscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre del 2021, inscrito bajo el Número 2021. 284, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.10143 y correspondiente al libro del folio real del año 2021, en el mismo y a solicitud del comprador, hoy demandado, quien por su propia instrucción, fijo como precio del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 303. 750,00, cantidad que a esa fecha era equivalente a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US. $. 75.000,00), de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
- Que ahora bien desde la fecha que fueron suscritos ambos documentos, ha sido infructuosas las diversas gestiones para el cobro de sus honorarios profesionales, siendo necesario acudir a la vía judicial, a fin de obtener la merecida compensación pecuniaria, por los honorarios extra procesales causados, los cuales mas adelante se estimas intiman.
- Que con base a los fundamentos de hecho y derecho alegado, la estimación e intimación de los honorarios extra procesales causados, por la redacción de los documentos y las gestiones realizadas son calculadas de la siguiente manera:
1)Documento de opción de compra de fecha 10 de mayo de 2021, ordenado y suscrito por el demandado, ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, antes identificado, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US. $. 150.000,00), monto que sirve como base para la aplicación de los dispuesto en el reglamento de honorarios mínimos, es decir, QUINCE POR CIENTO (15%), dando como resultado la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.$. 22.500,00), que conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de incoar la presente demanda, equivale a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLOVARES (Bs. 126.000,00).
2)Documento de venta definitivo, de fecha 22 de diciembre de 2021, debidamente otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro, 2021.284, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 396.15,4.1.10143, correspondiente al libro de folio real del año 2021; ordenado y suscrito por el demandado, ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, antes identificado, por la cantidad de TRECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 303.750,00), cantidad que a la fecha de otorgamiento era equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US. $. 75.000,00), de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, monto que sirve como base para la aplicación de lo dispuesto en el reglamento de honorarios mínimos, es decir, QUINCE POR CIENTO (15%), dando como resultado la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADUNIDENSES (US.$. 11.250,00), que conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de incoar la presente demanda, equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00).
3)Gestiones diversas de contacto profesional con el demandado, ciudadano EDUARADO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, antes identificado, a fin de fijar las condiciones de ambos documentos: así como, todas las múltiples gestiones necesarias ante el Registro Público del Municipio Maneiro, pago de tasas y de mas emolumentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo, estimándose los mismos en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US. $. 3.900,00), que conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de incoar la presente demanda, equivale a la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 21.840,00).
Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegó en su defensa lo siguiente:
- Que de acuerdo a lo previsto en la normativa venezolana en cuanto a las demandas de intimación y estimación de honorarios profesionales, así como lo señalado por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde en primer lugar indicar la opinión de su representado sobre la procedencia del derecho al abogado demandante en cobrar honorarios profesionales.
- Que en tal sentido se tiene que el articulo 22 de la Ley de Abogados dispone que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”. Asimismo, es sabido por el foro que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a los profesionales a percibir honorarios causados por trabajos judiciales y extrajudiciales. Ahora bien, en cuanto al marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales y a los requisitos que debe cumplir el escrito de estimación e intimación correspondiente, disponen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano los parámetros que deben sujetar la fijación o estimación de honorarios profesionales, en los términos siguientes:
"Artículo 39: Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados"
“Artículo 40: Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”.
Que el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también Consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios De los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pero, además, agrega en su artículo 3 lo siguiente:
“Para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
(…)
d) Su experiencia, reputación o grado(s) académico-profesional.
(…)
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes. H) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
(…)
k) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado…”.
- Que las normas transcritas que rigen la materia que se debate en el presente juicio, se entiende que, ellas establecen los parámetros útiles para la determinación de las consideraciones que ha de tomar en cuenta el Tribunal, a la hora de verificar la procedencia de la pretensión de cobros de honorarios causados por la actividad judicial o extrajudicial del abogado, los cuales no deberían ser para enriquecerse, sino para que fuera resarcido el trabajo del abogado, en el cual debía prevalecer el honor y la lealtad. Asimismo, se deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva (como es en el caso de autos) ni de ínfima, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez
Que por otra parte se advierte que en cuanto a “su experiencia, reputación o grado(s) académico-profesional”, el abogado Juan Carlos Coll Contreras no da mayores detalles en el escrito libelar sobre los años en el ejercicio profesional; respecto a su especialidad, en su demanda de estimación ni siquiera alega que tenga título de postgrado (especialidad) ni consigna comprobantes del Colegio de Abogados para evidenciar que no ha tenido sanción alguna a nivel disciplinario, como para sostener su buena reputación profesional al momento de intentar una estimación de honorarios tan exagerada.
- Que los anteriores elementos se debe sumar que las actuaciones del abogado Juan Carlos Coll Contreras no tuvieron una relevancia jurídica que exija cobrar tal monto, y el lugar de la prestación del servicio, esto es, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado, es de apreciar, que todas las actuaciones fueron realizadas en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo el domicilio del abogado actor el mismo Municipio mencionado, tal como se observa de la información suministrada en el libelo de demanda sobre su domicilio procesal, incluso uno de los documentos redactados por el demandante fue suscrito de manera privada (opción de compra venta) por el propio abogado (actuando como representante de la propietaria del terreno) y mi representado, por lo tanto ni siquiera ameritó un desplazamiento a alguna oficina publica para su firma.
- Que respecto a "la posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos," tampoco viene al caso, pues su actuación como el mismo demandante señala en su escrito libelar, consistió en "...la redacción de dos documentos" y las "gestiones respectivas", lo cual no le impidió atender otros asuntos, ni realizar otros trámites relacionados con su labor de abogado En cuanto a "si los servicios son eventuales, fijos o permanentes", su servicio fue eventual y puntual, es decir, redacción de dos documentos, no fue de dedicación exclusiva ni le absorbió demasiado tiempo como para impedirle que ejerciera otros casos de otros clientes.
- Que se refiere a “la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto”, no fue una responsabilidad más que la de cualquier abogado que ejerza la materia civil, sin nada extraordinario al respecto, y en un asunto que -se insiste- sólo realizó la redacción de dos documentos.
- Que alego a favor de mi representado la improcedencia de la demanda por no haber cumplido el demandante con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, siendo que estos requisitos o condiciones están íntimamente ligados a la acción intentada, y de ninguna manera su omisión puede considerarse un defecto de forma de la demanda que dé lugar a la procedencia de alguna de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Que todo evento, y en el supuesto negado que el Tribunal por alguna razón legal rechace la solicitud de improcedencia de la presente demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos por no ser ciertos, como en cuanto al derecho por no asistirle, sin convalidar nada de lo expuesto en la presente Demanda; negación esta que fundamento en las siguientes razones:
- Que si bien es cierto que el abogado Juan Carlos Coll Contreras (demandante) realizó la redacción del documento de opción de compra venta, de fecha 10 de mayo de 2021, y del documento de compra venta definitiva de fecha 22 de diciembre de 2021. No es menos cierto que, la redacción de dichos instrumentos las efectuó el mencionado abogado en su carácter de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES D'MAR, CA, quien contrato los servicios profesionales del demandante para los trámites de compra venta del terreno en referencia, según instrumento poder debidamente otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de septiembre de 2009, inscrito bajo el numero 28 folio 96. Tomo 18 del Protocolo Trascripción respectivo"
- Que no obstante lo anterior, debe señalarse que al inicio de los trámites legales para la compra de la parcela de terreno en referencia por parte de mi representado, se convino enmarcado dentro de un acuerdo verbal, pactándose en forma voluntaria, de buena fe, de manera libre y espontánea un pago total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (U.S. $ 3.750,00), por concepto del cumplimiento de todas las diligencias y actuaciones profesionales extrajudiciales en nombre del hoy demandado, ciudadano Eduardo Núñez, de los cuales mi representado canceló el día 10 de junio de 2021, el cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (U.S. $ 1.875,00), por lo que en todo caso el monto adeudado al abogado aquí demandante de acuerdo a lo pactado verbalmente es el restante cincuenta por ciento, esto es UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (U.S. $ 1.875,00); en este punto, debe resaltarse que mi representado en ningún momento se ha negado a pagar el monto que le adeuda al actor.
- Que el último de los documentos redactado por la parte actora, fue protocolizado el día 22 de diciembre de 2021, estando consiente mi representado que para ese momento aun le adeudaba la cantidad antes indicada, sin embargo por problemas de salud de los señores padres del hoy demandando, el mismo tuvo la necesidad de viajar a la ciudad de Lima- Perú, en el mes de febrero de 2022, regresando al país luego del lamentable fallecimientos tanto de su señora madre como de su señor padre, situación de la cual el abogado Juan Carlos Coll Contreras tenía conocimiento, por lo que fue una desagradable sorpresa, que el abogado Juan Carlos Coll le haya demandado por honorarios profesionales extrajudiciales por el grotesco monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS DOLARES (U.S. $ 37.516,00), cuando en realidad solo se le adeuda la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (U.S. $1.875,00).
- Que en base a los puntos antes indicados, mi representado ha tratado en varias oportunidades, directamente con el abogado Juan Carlos Coll Contreras (demandante) y con su apoderado judicial, en lograr una posición conciliatoria sobre el monto que aún se le adeuda al mencionado profesional del derecho, tomando en cuenta lo pactado de manera verbal lo cual es Ley entre las partes; siendo que en la última reunión sostenida se le solicitó a su apoderado judicial, abogado Luis Mejias, un tiempo de espera para hacerle llegar una propuesta de pago por sus servicios.
- Que rechazo y contradigo que se le adeude el monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES (U.S. $22.500,00), por concepto de redacción de documento de opción a compra venta de un bien inmueble, así como también niego, rechazo y contradigo que se le adeude el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (U.S. $ 11.250,00) por concepto de redacción de un documento de compra venta sobre una parcela de terreno. Pues, se insiste, dichos documentos los realizó al ser el abogado demandante, apoderado judicial de la empresa propietaria del bien inmueble adquirido por mi representado, ya que en el supuesto de haber sabido desde un principio que el monto pactado de manera verbal como honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, no iba a ser de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (U.S. $ 3.750,00), sino el monto tan exabrupto que el actor pretende se le cancele, mi representado hubiese recurrido para la redacción de dichos documentos a las abogadas que integran el área legal de la empresa La Perla del Sur, C.A., al ser esta la compañía en la que labora el ciudadano Eduardo Núñez (intimado), como realmente tuvo que recurrir a las consultoras jurídicas de dicha empresa quienes revisaron y realizaron las correcciones pertinentes para dar el visto bueno a los documentos, cuyo pago demanda el actor por su redacción.
- Que rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte actora, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES (US. $ 3.900,00) por “Gestiones diversas de contacto profesional…”, así como por “…todas las múltiples gestiones necesarias ante el Registro Público del Municipio Maneiro, pago de tasas y demás emolumentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo…” (sic), negativa esta que se sustenta en el hecho de que mi representado canceló en su momento todos los gastos por concepto de Derechos arancelarios con motivo de las gestiones realizadas para la protocolización del documento definitivo de compra venta, aunado a lo anterior cabe destacar que el abogado demandante no entrega los soportes de los que se puedan verificar la relación de gastos que pretende le sean reconocidos en este juicio, y que demuestren la utilización del dinero aquí reclamado. Violentando así el articulo 41 del Código de Ética Profesional del abogado, por lo que resulta contrario a la ética y majestad de la justicia al pretender un cobro indebido.
- Que rechazo y contradigo la estimación de la demanda que el actor ha fijado en TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS DOLARES (U.S. $ 37.516,00), siendo que -como ya se dijo antes este monto excesivo no corresponde con el monto pactado en un principio (de manera verbal), esto es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (US $ 3.750.00), debiendo insistirse en este punto que mi representado nunca se ha negado a pagarle el monto restante de sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, ni se negara a pagar los mismos, pero tampoco está de acuerdo en pagar unos honorarios excesivos, e injustificados de conformidad con lo previsto en el articulo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado.
- Que llama la atención que el abogado aquí demandante en el capitulo VIII del libelo de demanda pide que la presente causa sea”. Tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con especial condenatoria en costas a la demandada” (sic) (Negrillas nuestras), obviando la parte actora que la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, desde hace algún tiempo, ha venido señalando que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no resulta procedente en derecho la condenatoria en costas, tal y como ha sido establecido en diferentes fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tales como decisión N° 29, de fecha 30 de enero de 2008 (caso: Mavesa, SA, y otra, contra Danimex, CA), sentencia Nº 407, de fecha 15 de julio de 2013 (caso Jorge Tahan Bittar contra Angelo Bartolomé Andreone Rugiero), sentencia N° 824, de fecha 13 de diciembre de 2017 (caso León Henrique Cottin Núñez y otros contra Consorcio BARR, SA); sentencia N° 674, de fecha 13 de diciembre de 2018, (caso Marielba Barboza de Santana contra Restaurant Mesón Siglo XXI), y más reciente en sentencia N° 0156, de fecha 10 de junio de 2022 (caso Emperatriz Guzmán Aguilera contra Edgar Antonio Palomo Ortiz y Otra).Puesto que tal postura encuentra justificación en una razón lógica, dado Que, de permitirse la condena accesoria de costas en juicios de esta naturaleza, daría pie a una cadena interminable de juicios para la reclamación de nuevas costas procesales.
PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En el presente caso el accionante pretende el Cobro de Honorarios Profesionales derivados de las siguientes actuaciones extrajudiciales: 1)Documento de opción de compra de fecha 10 de mayo de 2021; estimados en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.$. 22.500,00), que conforme a la tasa del banco central de Venezuela al momento de incoar la presente demanda, equivale a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLOVARES (Bs. 126.000,00); 2)Documento de venta definitivo, de fecha 22 de diciembre de 2021, debidamente otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro, 2021.284, asiento registral 1, estimados en la cantidad ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADUNIDENSES (US.$. 11.250,00), que conforme a la tasa del banco central de Venezuela al momento de incoar la presente demanda, equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00); 3)Gestiones diversas de contacto profesional con el demandado, ciudadano EDUARADO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, antes identificado, a fin de fijar las condiciones de ambos documentos: así como, todas las múltiples gestiones necesarias ante el Registro Público del Municipio Maneiro, pago de tasas y de más emolumentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo, estimándose los mismos en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US. $. 3.900,00), que conforme a la tasa del banco central de Venezuela al momento de incoar la presente demanda, equivale a la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 21.840,00); en tal sentido determina en su petitorio que las cantidades demandas asciende DOSCIENTO DIEZ MIL CON OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 210.840,00); la cual según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela equivalen a Treinta y Siete Mil quinientos dieciséis Dólares Americanos.
De lo planteado anteriormente se evidencia que el intimante solicita que las cantidades que dicen le sean pagadas por conceptos de honorarios profesionales sean cancelada en dólares al valor del dólar que fije la tasa del Banco Central de Venezuela. Al respecto se hace necesario citar lo establecido en sentencia Nº 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de cobro de honorarios profesionales de ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra JARIS WILMER GUILLÉN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS, expediente Nº 22-216, lo que es del tenor siguiente:
“..De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro, además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…” .
Establecido lo anterior; observa este Tribunal no consta en las actas procesales ningún documento fehaciente en que las partes hayan pactado que las cantidades dinerarias por concepto de los honorarios profesionales del abogado tuviesen que ser pagados en dólares americano; pues lo único que aporto fue la copia simple del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos Profesionales, emitido por la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, no obstante lo establecido en el referido Instrumento, en relación a la tasa de honorarios en Dólares Americanos, no es óbice, para que con esto se pueda suplir, lo establecido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia; relacionado a la obligación de que para que se puede exigir el pago en moneda extranjera, ineludiblemente tiene que estar expresamente pactado por las partes.
En consecuencia al haberse interpuesto la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretendiendo en pago en dólares americanos, sin que conste en auto un pacto expreso en el que se haya acordado el pago en moneda extranjera, lo que corresponde en derecho es que la demanda sea declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 599 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida el 7/11/2022, parcialmente transcrita supra. Así se establece.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara inadmisible la presente demandada presentada por Ciudadano JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.543, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.368.469, por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, Tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los nueves (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (09.06.2023), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ms
Exp. Nº 12.608-22
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de junio de 2023
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.543, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, parte actora, y/ o a su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL MEJIAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.074, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con el objeto de que se dé por notificado de la sentencia dictada por éste Juzgado en esta misma fecha, la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que por sigue JUAN CARLOS COLL CONTRERAS contra EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, contra expediente Exp. Nº T-2-INST-12.608-22, numeración particular de éste Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
Exp Nº T-2-INST-12.608-22
EL NOTIFICADO:___________________________________________________
FECHA: ________________________________________________________
HORA: ________________________________________________________
LUGAR: _______________________________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de junio de 2023
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.469, domiciliado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, parte demandada, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con el objeto de que se dé por notificado de la sentencia dictada por éste Juzgado en esta misma fecha, la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que por sigue JUAN CARLOS COLL CONTRERAS contra EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, contra expediente Exp. Nº T-2-INST-12.608-22, numeración particular de éste Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL
Exp Nº T-2-INST-12.608-22
EL NOTIFICADO: _____________________________________________
FECHA: _____________________________________________________
HORA: ______________________________________________________
LUGAR: ______________________________________________________
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