REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 13.424.453, con domicilio procesal en la Calle Fermín, Edificio Crash, Piso 1, Oficina 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritas en el inpreabogado najo los Nros. 115.010 y 192.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H.D INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.07.1989, bajo el Nro. 403, Tomo II adicional 8, representada por su Presidente ciudadano HENRY RAMON DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.305.855, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial AB. Piso 1, Oficina N° 23, Pampatar, municipio Maneiro, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NEUDIS AGUSTINA ORDAZ MATA, GREISSI SAYONARA MONTANER, GERALDINE DIAZ y PAOLA ANDREA CAIMAN ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.871, 112.496, 121.420 y 200.123, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCION COMPRA-VENTA.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.660-22
SENTENCIA: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.424.453, contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 06.12.2022 dictado por este Tribunal, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presenta causa, para seguir conociendo de la misma y ordeno la notificación de la parte demandada sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A.
Por auto de fecha 23.02.2023 este Tribunal ordeno la Reposición de la causa, por cuanto observó que el Tribunal que estaba conociendo de la causa, es decir el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio cumplimiento a la sentencia de Amparo de fecha 17.06.2019, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la que se ordeno que otro Juez de igual categoría de esa misma Circunscripción Judicial, previa distribución dictara nuevo fallo en que se pronuncie sobre el asunto relativo a la defensa previa en el ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de la cuestión prejudicial, sin incurrir en las violaciones detectadas en el presente fallo; razón por la que este Tribunal en aras de cumplir con lo ordenado en la sentencia y preservar el derecho a la defensa, el debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional (Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se pudieran ver vulnerados en este proceso y siendo directora del proceso, con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (Art. 14. Del Código de Procedimiento Civil), ordeno reponer la presente causa al estado de que se de cumplimiento a la referida sentencia, en lo que respecta a que se dicte nuevo fallo en donde se pronuncie sobre el asunto relativo a la defensa previa prevista en el ordinal B del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de la cuestión prejudicial, en consecuencia se anularon las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 26.03.2019 (1. 262 al 274) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedado salvo este auto, el auto de fecha 01.07.2019 (1.65 al 80 de la 2de pizza) que agrego a los autos, oficio de fecha 21.07.2019 mediante el cual remitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial sentencia de amparo de fecha 17.06.2019 y el auto de fecha 30.11.2022 (f. 108 y 109 de la 4ª pieza), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta que ordeno la distribución del presente expediente: Y así se decide.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Consta en sentencia de fecha 17.06.2019, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su parte dispositiva en su particular Tercero: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de ampro interpuesta y se ANULA PARCIALMENTE el fallo dictado el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solo en lo que atañe a la motivación concerniente a la defensa previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la perjudicialidad y a los particulares SEGUNDO Y TERCERO, de la parte dispositiva del referido fallo, donde se declaró en el particular SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el TERCERO: En consecuencia a tenor de los previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este Tribunal.

Ahora bien, mediante escrito presentado por la parte demandada representada por las abogadas GREISSY MONTANER y GERALDINE DIAZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 112.496 y 121.420 respectivamente, actuando en representación de la sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A., opusieron entre otras, la Cuestiones Previas entre otras las contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…” Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada representada por sus apoderadas judiciales., alegó lo siguiente:
-que oponen formalmente la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto es el hecho cierto que su representada, sociedad mercantil HD INVERSIONES, CA, plenamente identificada en la presente causa como la demandada; interpuso demanda por resolución de contrato de opción de compra contra la ciudadana Yunelsy Calvo Serrano, plenamente identificada como la demandante en la presente causa, sobre el instrumento fundamental de la presente demanda, una vez citada la demandada, ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA LUISA FINOL, consigno escrito de cuestión previa, prevista en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 06.06.2014, y en consecuencia se declaro que el Tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato a favor de la administración pública.
-que se realizo la remisión ordenada conforme a los dispositivos legales 59 y 62 de la Ley Adjetiva Civil, ante la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, y en ponencia del magistrado Emilio Ramos González la sala declaro que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, CA, contra la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, en fecha 29.07.2014.
-que en virtud de la sentencia emitida, su representada acudió ante la administración pública, específicamente ante la Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, en fecha 14.08.2014, para interponer acción por Resolución de Contrato de opción de compra, contra la ciudadana Yunelsy Calvo Serrano, con el fin jurídico que fuera remitida a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, siendo apercibida del deber de agotar la vía conciliatoria ante esa instancia regional para luego proceder hacer la remisión correspondiente ante la dirección general.
- que fue agotada la vía conciliatoria y en vista de las posiciones firmes de ambas partes en sus alegatos, la Dirección Ministerial declaro la infructuosidad de la instancia, en fecha 27.01.2015, donde también se puede verificar que la aquí demandante fue representada en este procedimiento administrativo, por su apoderada, abogada MARIA LUISA FINOL, estando en pleno conocimiento de la instancia que debla conocer de la controversia, posteriormente se procedió hacer la remisión de todo el expediente la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
- que en fecha 08.04.2015, recibimos una correspondencia vía electrónica de la Dirección General de Gestión de Inmobiliaria Privada, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, en razón del cumplimiento del articulo 7 numeral 4º de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, para convocar a su representada, a sus oficinas para una audiencia, con ánimos de profundizar la información de la denuncia interpuesta por su poderdante contra la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, para evidenciar el hecho cierto de la llegada de su denuncia ante la Dirección General de Gestión Inmobiliaria por el procedimiento administrativo iniciado por su representada sobre la Resolución del contrato de opción de compra, objeto de la presente demanda.
- que su representada acudió a la audiencia ante la Dirección General de Gestión Inmobiliaria, siendo recibidos los representantes legales por el abogado RAMÓN ESCALONA, a quien le entregaron una serie de recaudos, para impulsar su solicitud de Resolución de Contrato, con el fin de dejar en evidencia que en cumplimiento con lo ordenado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, su representada interpuso su denuncia por Resolución de contrato, la cual fue debidamente tramitada inicialmente por la Dirección Regional de este Estado y posteriormente enviada a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, donde se encuentra en los actuales momentos en espera de una providencia administrativa sobre la misma, ya que se agotaron todas las etapas del proceso, se presentaron los medios probatorios, se acudieron a la audiencias fijadas y solo están en la espera que la administración pública emita su pronunciamiento al respecto, lo cual a la presente fecha no ha ocurrido.
- que esta representación opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto se trata de la resolución del contrato de opción de compra, que mediante el presente proceso judicial se pretende su cumplimiento, manteniendo una estrecha vinculación a nuestro procedimiento administrativo que esta por decisión, por tratarse del mismo instrumento fundamental y las mismas partes, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- que efectivamente existe una cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia sometida a juicio, por cuanto están en la espera de una decisión administrativa sobre la resolución del contrato de opción de compra que en el presente juicio se reclama su cumplimiento, circunstancias Íntimamente ligadas, y que la decisión administrativa dictada vendría a repercutir en la decisión del juicio que emita este digno tribunal en cuanto al fondo.
- que oponen la cuestión previa de la cuestión prejudicial y solicita que sea declarada con lugar de conformidad con el articulo 355 de la Ley Adjetiva Civil con todos los pronunciamientos de ley.

Establecido lo anterior se hace necesario citar lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)”.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad; es decir, es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
En lo tocante, a los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, estos son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

En esta orden de ideas, se puede determinar que el fundamento de la prejudicialidad; radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Así las cosas, establecidos los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, quien en su escrito de cuestiones previas sostuvo como fundamento de la defensa previa la existencia de un procedimiento cursante por ante la Dirección General de Gestiones del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda el que según los dichos de oponente se encuentra en espera de una providencia Administrativa.
En base a lo anterior, esta juzgadora determina que la existencia de un procedimiento administrativo no constituye un juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez aun cuando se efectúa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de declararse en la presente causa; toda vez que para que opere la prejudicialidad, es indispensable que ambos procesos estén en sede jurisdiccional.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa por haber sido dictada fuera del lapso de ley la presente decisión; con la advertencia que una vez conste la notificación de la ultima de las partes el proceso seguirá su curso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (30.06.2023), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.




ILD/RPL/ygg
Exp. Nº T-2-INST-12.660-22














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de junio de 2023
213º y 164º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 13.424.453, con domicilio procesal en la Calle Fermín, Edificio Crash, Piso 1, Oficina 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y/o a cualquiera de sus apoderadas judiciales las abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritas en el inpreabogado Nº 115.010 y 192.548, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con el objeto de que se de por notificada de la sentencia dictada por éste Juzgado en ésta misma fecha (30.06.2023), la cual fue pronunciada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OPCION COMPRA-VENTA sigue la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, en contra de la sociedad mercantil “H.D INVERSIONES C.A.”, expediente signado con el Nº T-2-INST-12.660-22 numeración particular de éste Juzgado.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg-
EXP. N° T-2-INST-12.660-22

EL NOTIFICADO:_____________________________________________________
FECHA:____________________________________________________________
HORA:_____________________________________________________________
LUGAR:____________________________________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de junio de 2023
213º y 164º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la sociedad Mercantil H.D INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 11.07.1989, bajo el nº 403, Tomo II, Adicional 8, representada por su Presidente ciudadano HENRY RAMON DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.305.855, de este domicilio, y/o a los abogados NEUDIS AGUSTINA ORDAZ MATA, GREISSI SAYONARA MONTANER, GERALDINE DIAZ y PAOLA ANDREA CAIMAN ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.871, 112.496, 121.420 y 200.123, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con el objeto de que se de por notificada de la sentencia dictada por éste Juzgado en ésta misma fecha (30.06.2023), la cual fue pronunciada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OPCION COMPRA-VENTA sigue la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, en contra de la sociedad mercantil “H.D INVERSIONES C.A.”, expediente signado con el Nº T-2-INST-12.660-22 numeración particular de éste Juzgado.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg-
EXP. N° T-2-INST-12.660-22
EL NOTIFICADO:_____________________________________________________
FECHA:____________________________________________________________
HORA:_____________________________________________________________
LUGAR:____________________________________________________________