REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE AMADOR PATETE FARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.280.233, domiciliado en el Sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nº V-3.822.951 y V- 2.800.748 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 17.291 y 12.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal en fecha 23.03.1914, bajo el Nº 296, tomo 1-A, y cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal en su Editorial Año XII, mes IX, Nº 1509, de fecha 23.03.1914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nº 11.682.574, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.665.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nº V-3.822.951 y V- 2.800.748 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 17.291 y 12.073, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE AMADOR PATETE FARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.280.233, domiciliado en el Sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 14.12.2022 (f. 45 y 46), este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal en fecha 23.03.1914, bajo el Nº 296, tomo 1-A, y cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal en su Editorial Año XII, mes IX, Nº 1509*, de fecha 23.03.1914, parte demandada, para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado competente para ello, concediéndose cuatro (04) días como termino de la distancia. Igualmente se dispone que una vez verificada la citación de la parte demandada, se libre edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, emplazándolos para que comparezcan dentro de los quince (15) días siguientes a que conste en el expediente, la consignación, publicación y fijación que del mismo se haga en los diarios “EL REVELADOR” y “EL UNIVERSAL”, durante sesenta (60) días dos veces por semanas conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, a fin de que de acuerdo a las estipulaciones contempladas en el artículo 694 del citado Código concurran al proceso en el estado en que se encuentre y hagan valer los medios de defensa o alegatos que sean admisibles, conforme a la ley.
En fecha 23.01.2023 (f. 47), compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante escrito consigno los fotostatos correspondientes al libelo de demandada y el auto de admisión para ser certificados y se anexe al despacho de comisión que debe este Tribunal librar con el objeto de cumplir con la citación de la demandada.
En fecha 14.02.2023 (f.51), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que fue entregado el oficio Nº 28.869-23 librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03.03.2023 (f.54), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que fue entregado el oficio Nº 28.869-23 librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en virtud que el destinaría en su oportunidad no fue localizado.
En fecha 06.03.2023 (f.66), compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y mediante diligencia solicito que en defecto del exhorto se libre comisión amplia y suficiente para que un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ubicado en el Piso 3 del edificio Centro los cortijos, Calle Bernardette, Primera Transversal con Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado, en virtud de la exposición del Alguacil de este Tribunal donde informa que la empresa de encomienda a través de la cual se envió el exhorto que este Tribunal libró para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no pudo hacer entrega de dicha encomienda por dificultad en localizar el domicilio.
En fecha 09.03.2023 (f 67) el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ubicado en el Piso 3 del edificio Centro los cortijos, Calle Bernardette, Primera Transversal con Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado; a fin de que se practique la citación de la parte demandada. Asimismo se ordena desglosar la compulsa de citación librada a la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PROVISORA, plenamente identificada en autos y/o en la persona del Presidente de su Junta Administrativa, ciudadana LIGIA CAROLINA GORRIÑO CASTELLAR, con sus respectivas copias certificadas, cursante a los folios 57 al 64 del presente expediente y entregársela al alguacil de este Juzgado para que efectúe el envío de la comisión y compulsa al Juzgado Distribuidor antes mencionado, dejándose en su lugar copias certificadas con el fin de no alterar el orden de la foliatura del presente expediente, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
En fecha 21.03.2023 (f.73), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que fue entregado el oficio Nº 28.950-23 librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, igualmente consigno la guía de envió Nº 17040 MRW JOVITO VILLALBA.
En fecha 08.05.2023 (f. 75 al 86), se recibió oficio Nro. 113.2023 de fecha 28.04.2023 emanado del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten comisión debidamente cumplida, siendo agregada la misma a los auto a los fines de que legales consiguientes.
En fecha 16.05.2023 (f87), compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.05.2023 (f 88), este Tribunal vista la declaración rendida por el alguacil adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de cartel de citación.
En fecha 25.05.2023 (f 89) compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicito se libren los edictos que se ordenaron el auto de admisión.
En fecha 01.06.2023 (f 909 se dicto auto a través del cual este Tribunal libro los edictos acordados en el auto de admisión.
En fecha 02.06.2023 (f 93) compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, retiro los edictos para su correspondiente publicación.
En fecha 07.06.2023 (f 94) comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE ANGEL ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nº 11.682.574, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.665, actuando en representación de la Sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, y opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 07.06.2023 (f 95 al 106), por la parte demandada, opuso Cuestione Previas, contenidas en el ordinal 1°, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal, para decidir solo en lo que corresponde al pronunciamiento de la cuestión previa relativa a la falta de competencia; procede esta sentenciadora a resolver lo peticionado.
De la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la incompetencia del Juez para el conocimiento de este litigio.
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada representada por su apoderado judicial, alegó lo siguiente:

-El contenido del Acuerdo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.490, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) (Anexo G), mediante el cual la Asamblea Nacional declaró de Utilidad Pública y Social todos los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurias y cualesquiera otros bienes propiedad de la C.N.A de Seguros La Previsora y sus empresas filiales;
- que la Declaratoria de adquisición forzosa de la C.NA. de Seguros La Previsora y sus empresas filiales; según el Decreto de Expropiación Nº 7.642, dictado por el Presidente de la República, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494, de la misma fecha. (Anexo H). y.
- que el Decreto de adscripción de la C.NA de Seguros La Previsora, al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, mediante Decreto Ejecutivo N 7.187 de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, de fecha primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). (Anexo F).
- que es preciso acotar que la Ley Orgánica de Bienes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), establece en sus artículos 9º, 10º y 13º, los privilegios, prerrogativas y prohibiciones de los bienes de uso y dominio público, en concordancia con el acuerdo de la Asamblea Nacional, que así los declara, coincidiendo estos argumentos en indicar que por esa naturaleza resulta improcedente la afectación de la propiedad o titularidad de Bienes con esa condición.
- el contenido de los artículo 9º referente a la Prerrogativa de los bienes de dominio Publico; 10º eferente a la Prerrogativa de los bienes propiedad de la republica y 13º relativo a las Prohibiciones.
- que el Decreto N° 2 173 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dispone en su articulo 77. lo siguiente: "Articulo 77 Las privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todas los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”
- Igualmente invoco y se acoge lo establecido por la Sala Plena - Sala Especial Segunda, la Magistrada Ponente, Jhannett M. Madriz Sotillo, del Expediente N AA10-L-2012-000121, caso Juan Francisco Curbelo contra la República Bolivariana de Venezuela.
- que se acoge al criterio establecido en la misma ya que es un caso análogo al de autos, donde se puede verificar que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, al indicar, que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
- que a fin de confirmar su cuestión previa opuesta de incompetencia de ese Juzgado, así como, de establecer la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, pasan a determinar si la acción incoada cumple o no con los supuestos previstos en la decisión de la Sala Plena de la siguiente manera:
1º) Determinar si la acción ejercida es contra uno de los sujetos previstos en la norma (articulo 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en este sentido, se evidencia que la demanda fue ejercida directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la CNA de Seguros La Previsora, es un empresa del estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. Siendo a su vez, que el inmueble objeto de la demanda está referido a un bien de la C.NA. de Seguros La Previsora, la cual tiene un interés legitimo y directo,Razón por la cual, se configura el primero de los requisitos
2º) En segundo término, referente a la cuantía, se evidencia, que la parte actora estima la demanda por la cantidad de Seiscientos Mil Bolivares (Bs. 600.000,00), lo cual equivale a un millón quinientas mil unidades tributarias (1.500.000 U.T.), conforme al valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, que conforme la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.359 publicada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidos (2022), el monto de la unidad tributaria estaba a razón de cero coma cuarenta Bolivares (Bs. 0.40), y la norma citada establece que cuando la cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), el conocimiento de las causas será a través de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, configurándose así el segundo supuesto para establecer la competencia.
3°) Con respecto al tercer requisito establecido en la norma, que indica que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, se debe aplicar el criterio pacifico y reiterado de los pronunciamientos, tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con respecto al criterio orgánico o subjetivo, siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal, el elemento determinante conforme al fuero atrayente para atribuir el conocimiento de una causa a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial, siendo que en la presente causa por ser la demandada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la C.N.A. de Seguros La Previsora, empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, aunado al fuero atrayente, y el monto de la cuantía de la demanda, le compete conocer de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
- que determinado el cumplimiento de los supuestos previstos en la decisión de la Sala Plena, es evidente que la presente demanda no ha debido ser interpuesta por ante este prestigioso Juzgado Civil, en virtud que no es competente para el conocimiento de la demanda incoada, motivo por el cual muy respetuosamente solicitó declare su incompetencia para conocer de la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva, que fue interpuesta contra su representada, la empresa pública CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, apoderados judiciales del ciudadano JOSE AMADOR PATETE FARÍAS, todos antes identificados, vista la naturaleza de la misma, por cuanto se evidencia la existencia de la cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 20.06.23, presentado por la parte accionante, en que entre otras cosas alegó lo siguiente:
- que se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez para conocer de la demanda en la parte demandada le atribuye el conocimiento de esta acción, por razón de la cuantía, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, CA. es una compañía propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, y que la jurisdicción contenciosa constituye un fuero atrayente frente a la jurisdicción civil que hace que aquella sea la competente para juzgar el presente caso.
- que la decisión que debe tomar la ciudadana Juez en relación a esta cuestión previa debe ceñirse a lo que establece el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, "...alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes...
- que rechazó la cuestión previa opuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
- que el criterio utilizado por el legislador para fijar el Tribunal competente en el caso de las demandas declarativas de prescripción adquisitiva es puramente geográfico (forum rei sita), independientemente de la cuantía y de la persona demandada, otorgando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda y la jurisdicción es la civil y no la contenciosa-administrativa.
- que la prescripción corre contra la nación y también contra cualesquiera empresas, sean o no del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 1.960 del Código Civil, sin establecer ningún fuero o privilegio que beneficie a las empresas del Estado, los cuales, por lo demás, forman parte de la reserva legal y no pueden ser fijados documental decreto) sino mediante ley formal
- que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por más que haya sido expropiada por el Estado Venezolano, -supuesto que se desconoce ya que no se ha traído a los autos prueba de que tal expropiación ha sido cumplida o decretada con todas las formalidades legales es una sociedad de comercio que ejecuta actividades propias del comercio y son consideradas por la Ley como "actos objetivos de comercio"
-que el competente para conocer de esta demanda especial es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble, como es el caso de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que el inmueble se encuentra en la ciudad de Pampatar, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que la parte demandada ha alegado que la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., una compañia privada, de capital privado, de derecho privado, ha sido expropiada por la nación venezolana y aun cuando no ha acreditado con la sentencia expropiatoria esa situación legal, así mismo alegó que la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, CA. es ahora una empresa del dominio público de la nación, a la que se ha convertido no por las características de su naturaleza sino por la asimilación de la que ha sido objeto.
- que la propiedad pública ha sido entendida tradicionalmente como aquella que, en principio, pertenece a las personas públicas estatales y que comporta un marco jurídico de titularidad, uso y aprovechamiento, posesión y disposición diferente del contemplado en el Código Civil y demás leyes que tienen alguna incidencia sobre la propiedad privada". Como dice esta cita, tradicionalmente la propiedad pública se entendía como la que pertenece a las personas de derecho público, con un marco jurídico diferente al del Código Civil y otras leyes especiales, con su propio marco legal.
-que es relevante tomar en cuenta que el articulo 4 del Decreto- Ley Orgánica de Bienes Públicos contiene un listado de los órganos y entes que deben ser considerados como sector público para los efectos de dicho Decreto- Ley, y el articulo 5 dispone, entre otros aspectos, que se consideran bienes públicos los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el sector público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
- que de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del articulo 6 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos, los bienes de propiedad pública o bienes públicos pueden ser del dominio público y del dominio privado o patrimoniales. A su vez, los del dominio público pueden clasificarse en bienes de uso público y bienes de uso privado. El otro criterio de clasificación de los bienes públicos que se utiliza en el Decreto-Ley (articulo 5) es el que atiende a la distribución vertical del Poder Público, al referirse a los bienes nacionales, estadales, municipales y distritales.
-que forman parte del dominio público los bienes pertenecientes al Estado que, en razón de su configuración natural o de un arreglo especial, o en razón de su importancia histórica o científica, sean necesarios para un servicio público o para la satisfacción de una necesidad pública, y no puedan ser reemplazados por otros bienes en la función que le corresponda en la cadena funcional del servicio. Esa es la tesis predominante, aceptándose que el Estado y las personas territoriales tienen un verdadero derecho de propiedad sobre los bienes del dominio público, titularidad de la cual se derivan consecuencias fundamentales: derecho a percibir las rentas que se causen por el uso de las dependencias dominiales, como, por ejemplo, derechos portuarios, tasas públicas, peajes, etc b) derecho a establecer el precio de las cosas públicas; c) la obligación de mantener y conservar los bienes del dominio público y vi. la carga de soportar la imputación por los daños a terceros causalmente atribuibles a bienes del dominio público.
- que la doctrina tradicional acostumbra a definir el dominio público como aquel conjunto de bienes y derechos reales cuya titularidad corresponde a un ente público y que, por encontrarse afectados directamente a un uso o servicio público, se someten a un régimen jurídico especial. Cuando los bienes demaniales están destinados a un uso público, se produce una serie de relaciones jurídicas que ligan a la Administración propietaria con los usuarios de los bienes. Este uso, sin embargo, puede ser de diversas clases, distinguiéndose generalmente entre uso común, general o especial, por un lado, y uso privativo, por otro, de los bienes de dominio público.
.- que entre los bienes que en Venezuela forman parte del dominio público, puede mencionar los siguientes:
a) Yacimientos mineros y de hidrocarburos: Estas declaratorias constituyen excepciones a lo previsto en el articulo 549, en cuando a la aplicación del principio de accesión. Aquí se impone distinguir la propiedad del suelo y la del subsuelo. La del suelo es la verdadera propiedad civil, en tanto que la del subsuelo le corresponde al Estado. Se acoge lo que se conoce como sistema dominial o de concesiones facultativas en el que el Estado explota directamente el recurso o por medio de terceros de su libre elección, a quienes otorga potestativamente el derecho de explotación. Hay que distinguir la propiedad del yacimiento, de la del elemento extraído, bien sea que se trate de gas, hidrocarburos o minerales, dado que estos serían bienes del dominio privado, toda vez que son susceptibles de enajenación.
b) Las costas marinas: En los artículos 12 de la Constitución y 9 del Decreto-Ley de Zonas Costeras. También, en el artículo 6.3 del Decreto- Ley Orgánica de Bienes Públicos, se incluyen en el dominio público los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de estos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
c) Dominio público vial terrestre: Las vías de comunicación nacionales y estadales que conforman la red vial nacional o la red vial de cada Estado
.d) El espectro radioeléctrico: El cual es un bien del dominio público de la República, pudiendo esta realizar su uso y explotación directamente, mediante afectación u otorgando los derechos de uso y explotación a los operadores particulares, mediante el titulo administrativo habilitante de concesión, que se otorgará de conformidad con la ley (artículo 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones).
e) Dominio público referente a elementos de los puertos: De conformidad con el artículo 7 de la Ley General de Puertos, son bienes del dominio. público de la República, los elementos del puerto ubicados en el espacio acuático (la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la dársena).Los ejidos atendiendo a lo dispuesto en el articulo 181 de la Constitución.
g) Las aguas: Al ser declaradas como bienes del dominio público en el articulo 304 de la Constitución, quedan excluidas del ámbito de los bienes que pueden ser objeto de propiedad privada conforme al Código Civil, por lo que se extingue el modelo dual instaurado en Venezuela a partir de 1867, en el que concurrían el dominio público, con la titularidad privada de las aguas, lo que llevaba a evaluar cuándo se debían aplicar las disposiciones de Derecho Civil y cuándo resultaban aplicables las disposiciones de Derecho Administrativo. La Ley de Aguas, en su artículo 6, ratificó la declaratoria como bienes del dominio público de la Nación, de “Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas. La doctrina, en el área del Derecho Administrativo, ha analizado la escasa efectividad práctica de la publificación de las aguas, a partir del cambio constitucional y de su desarrollo legal, en lo que se refiere al adecuado y efectivo manejo y gestión de los recursos hídricos.
h) Las acciones de Petróleos de Venezuela S. A: A partir de la redacción del artículo 303 de la Constitución, se ha considerado que contiene una declaratoria indirecta de dominio público de dichas acciones societarias, que son inalienables.
i) Las armas de guerra: Al igual que en el caso anterior, se ha sostenido que, como, según el articulo 324 de la Constitución, solamente el Estado puede poseerlas y usarlas, estamos ante una norma constitucional que regula un bien del dominio público, aun cuando sin utilizar esa calificación jurídica.
- que el articulo 6, antes mencionado, contiene una enumeración enunciativa de los bienes del dominio público en la que incluye, además de los que se acaban de mencionar, los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función; así como todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad.
-que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos, específicamente en su artículo 7, los bienes públicos de dominio público son susceptibles de desafectación por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos, o no ser requeridos para tales fines, y se entenderán incorporados al dominio privado de la República, una vez dictado por el presidente de la República el respectivo decreto, en Consejo de Ministros y previa autorización de la Asamblea Nacional.
- que en cuanto a los bienes públicos del dominio privado, se establece en el último aparte del artículo 6 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos un criterio residual para su identificación, en los siguientes términos: Los bienes públicos del dominio privado, son aquellos bienes públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior, los cuales, siendo propiedad del Estado o de algún ente público, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.
- que se distinguen de los bienes del dominio público en que, mientras estos satisfacen necesidades comunes o colectivas como bienes directos o de primer grado, los bienes patrimoniales o bienes públicos del dominio privado son aquellos que indirectamente procuran esa satisfacción como bienes de segundo grado o instrumentales, susceptibles de producir renta o beneficios económicos o de transformarse en otros valores. Estos últimos solamente proporcionan recursos pecuniarios y algunos representantes de la doctrina clásica los denominaban bienes fiscales y los definían como aquellos bienes productivos cuyos rendimientos o frutos se incorporan a la Hacienda Pública Nacional.
- que en los bienes públicos del dominio privado, el vinculo que une a la persona pública con sus bienes es similar al que se establece entre la persona privada y los bienes de su propiedad privada. Por lo que respecta a su regulación, estos bienes se encuentran sujetos a un régimen jurídico mixto, y bajo un orden de prelación donde el régimen general de los bienes del dominio privado será de Derecho público, aunque distinto del que regula al dominio público y, de manera supletoria, se aplicaría el Código Civil, salvo que existan disposiciones especiales. A titulo ejemplificativo, establece el artículo 187.12 de la Constitución que corresponde a la Asamblea Nacional, autorizar al Ejecutivo nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
- que Es posible la afectación de un bien público de dominio privado al uso público o a los servicios públicos, en calidad de bien público del dominio público, lo cual debe hacerse mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional (artículo 8 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos).
- que La utilidad de la distinción radica en el régimen jurídico aplicable para las categorías incluidas en este criterio de clasificación. En ese sentido, los bienes públicos del dominio público se caracterizan por su incomerciabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos son inalienables (a lo que se asocia entre otros aspectos la instransferibilidad, la inembargabilidad, la inejecutabilidad judicial forzosa, la prohibición de gravámenes, la inadmisibilidad de servidumbres privadas, a inexpropiabilidad y la inmunidad tributaria), inembargables e imprescriptibles.
- que a ello, añade la doctrina que no están sometidos a protocolización registral la, Administración Pública puede ejercer su poder de policía para protegerlos ante actos abusivos, de usurpación o que atenten contra su integridad, mientras que la comerciabilidad es la característica de los bienes públicos del dominio privado artículos 543 y 1960 del Código Civil y 187.12 de la Constitución) y de los bienes de propiedad privada, por lo que pueden enajenarse y son usucapibles.
- que no basta con la sola afirmación, por ejemplo, de que C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, CA. Es una empresa de derecho publico porque haya sido o fue expropiada por la nación venezolana, lo cual no ha sido probado en autos mediante la documentación respectiva que demuestre que dicha expropiación fue realizada cumpliendo con todos los extremos legales. Razón por la cual harían improcedente la cuestión previa opuesta en atención a lo que dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario que esa situación, ese “titulo”, sea confirmado con su aporte a los autos, basado en el principio de que la prueba de los hechos corresponde al que los alega, lo que no ha sucedido en autos, porque qué interés tendría la nación en ser dueña de una empresa privada de seguros, que solo comercia con particulares, y que garantía tendrían estos de pago siendo tan difícil demandarla y con tantos privilegios. Será que solo comercia con la Nación asegurando contratos públicos, dando fianzas y otras garantías, en fin. Porque una empresa de seguros, en apariencia, no se identifica con lo que tradicionalmente se entiende como bienes demaniales.
- que la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. no presenta, a simple vista, las características de un bien del dominio público: no tiene importancia histórica o científica, no es necesaria para la prestación de un servicio público o para satisfacer una necesidad pública, y no puedan ser sustituidos por otros bienes en la cadena funcional del servicio. Como dice la doctrina transcrita anteriormente, los bienes del dominio público se conocen como el conjunto de bienes y derechos reales cuya titularidad corresponde a un ente público, que están afectados directamente a un uso o servicio público, características de las que no goza la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, CA. Ni en su naturaleza.
- que el inmueble objeto de la demanda declarativa de prescripción adquisitiva tampoco goza de ninguna de las características o requisitos que permiten determinar si se trata de un bien del dominio público, no es de uso público, ni es propiedad de un ente público, puesto que la transferencia de la propiedad no ha tenido lugar
- que alegan expresamente que de los documentos acompañados con el escrito mediante el cual C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., opone las cuestiones previas no hay evidencia alguna de que dicha compañía haya pasado a ser propiedad de la nación venezolana, sino que, antes por el contrario, dichos recaudos lo que demuestran es que no ha habido ninguna transferencia de propiedad a favor de la nación ni de la compañía en si misma ni de los bienes inmuebles que aparecen como propiedad de esta, entre los cuales figura el que es objeto de la presente demanda.
- Que para comprobar este alegato, la parte demandada acompaño los recaudos siguientes: a) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del miércoles 18 de agosto de 2010, No. 39.490, recaudo marcado "G", la cual contiene el acuerdo de la ASAMBLEA NACIONAL que declara de "utilidad pública y social... C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. y sus empresas filiales, y en consecuencia su ocupación y adquisición forzosa. b) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, martes 24 de agosto de 2010, No. 39.494, de la cual se evidencia el contenido del Decreto Presidencial número 7.542, acompañada marcada con la letra "H", mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurias y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES. De acuerdo con el articulo 4 del Decreto en referencia, "El Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, hasta la efectiva transferencia del derecho de propiedad de los bienes expresados en el Artículo 1 del presente Decreto"
- que el mismo DECRETO de adquisición forzosa establece que el derecho de la propiedad de los bienes identificados en el artículo 1 del decreto, y anteriormente transcritos como tangibles, Intangibles, muebles e inmuebles, bienhechurías y aún los presuntos de la Compañía de seguros NO PASARAN A SER PROPIEDAD de la Nación Venezolana sino a/la terminación del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, cuando la sentencia que se dicte en ese proceso así lo declare.
- que los bienes no son de la nación venezolana ni gozan de ningunos de los privilegios del fisco. No hay prueba alguna de que la expropiación se hubiera consumado y se haya declarado la propiedad a favor de la nación venezolana, o si de acuerdo con el procedimiento expropiatorio se hubiere demandado la expropiación de las acciones de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. o la expropiación de cada uno de los bienes muebles e inmuebles. Según los recaudos acompañados por la parte demandada esto NO se puede determinar.
- que de acuerdo con la CERTIFICACION DE LAS MEDIDAS Y GRAVAMANES del inmueble del cual forma parte el que es objeto de esta demanda de prescripción adquisitiva, sobre el inmueble PESA UNA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde el 26 de octubre de 2011, después de la intervención de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A, lo que pone en evidencia que la misma Sala no ha visto en este inmueble en particular que la declaratoria de bienes del dominio público o de los privilegios fiscales lo eximan de ser objeto de una medida cautelar como esta, contrariamente a lo que afirma la parte demandada. Entonces si está sujeto a medida cautelares.
- que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se ha levantado sin fundamento, es decir, sobre la creencia de que la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., es propiedad de la Nación, sin tener una sentencia definitiva de un juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, que así lo declare, porque esa sentencia es la manifestación objetiva del titulo de propiedad, sea de la totalidad de las acciones de la compañía, lo cual la haría en teoría dueña del capital, o de una sentencia que sirva de titulo a cada bien, siempre dependiendo de los que redactaron la solicitud de expropiación. La C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
- que por todo lo expuesto piden que se declare sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda.

Establecido lo anterior, se pasa a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
Por otra parte, en cuanto a la competencia resulta oportuno mencionar La competencia puede ser definida como la facultad para ejercer la jurisdicción en un conjunto de asuntos determinados. Esto implica que la competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdicción. Pudiéndose resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado; en tal sentido se puede afirmar que la competencia da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial.

Establecido lo anterior, cabe destacar que lo planteado en el caso de autos supone una demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por JOSE AMADOR PATETE FARIAS contra la sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, ambos identificados; en la que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda; fundamentándose en que la sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA es una empresa en la que el Estado venezolano tiene interés, Y por tanto es de competencia del Tribunal contencioso.
En este orden de ideas, se hace imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15.12.05, Expedientes N° 5082 y 5087, en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en la que se resalta lo siguiente:
“…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa
…omissis..
En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.
…En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.
En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).
En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa. …”

En esta misma sintonía, cabe citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19.09, Exp. N° 2012-0519; lo que es del tenor siguiente:

“..Corresponde pronunciarse, sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado remitente, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia opuesta por la representación judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se observa:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Litatex, C.A., demandó en fecha 22 de julio de 2011, a la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, C.A., (hoy Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A.), por cumplimiento de contrato de seguro, indemnización de daños y lucro cesante estimando la cuantía de la demanda en un monto total de ocho millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 8.690.000,oo) y que representa a su decir, la cantidad de “…ciento once mil cuatrocientas dieciseis con sesenta y cinco unidades tributarias (111.416,65 UT)…”. (Sic).
Ahora bien, con el objeto de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la pretensión ejercida, resulta necesario citar el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Por su parte, el artículo 26, numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce lo establecido en la disposición legal anterior, en los siguientes términos:
“…Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Las normas transcritas, establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 56 de fecha 2 de febrero de 2012 y la N° 00605 del 30 de mayo de 2012).
De acuerdo con lo anterior, procede este Máximo Tribunal a analizar si le corresponde el conocimiento de la acción ejercida según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa:
1.- La parte demandada es la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, C.A., adquirida por la República mediante el Decreto N° 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de esa misma fecha, razón por la cual, se encuentra satisfecho el primer requisito para que sea competente el juez contencioso administrativo.
2.- En segundo lugar, la demanda fue estimada por la parte actora en ocho millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 8.690.000,oo) equivalente a ciento catorce mil trescientos cuarenta y dos con diez unidades tributarias (114.342,10 UT), calculado el valor de la unidad tributaria a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (22 de julio de 2011), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, suma que excede el límite mínimo establecido para que sea esta Sala la que conozca la pretensión, encontrándose satisfecho el segundo requisito.
3.- En tercer lugar, se advierte que no existe ninguna disposición legal que atribuya competencia a otro órgano jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la demanda ejercida.
En razón de las consideraciones expuestas, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer y decidir la demanda ejercida. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Cuarto Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, indemnización y lucro cesante interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LITATEX, C.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. (hoy sociedad anónima BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. …”

De los extractos jurisprudenciales antes citados se desprende que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa
Determinado lo anterior, quien aquí decide, considera que siendo que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A. cuya naturaleza era privada y en la que, posteriormente, se generaron una serie de cambios en su estructura corporativa, siendo adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nro. 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora; de igual forma visto que la cuantía excede de setenta mil unidades tributaria; razones por el que este órgano jurisdiccional no está investido de competencia para conocer de la presente pretensión; por lo que procede en derecho la cuestión previa planteada. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y en consecuencia se DECLARA QUE este tribunal NO TIENE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue JOSE AMADOR PATETE FARIAS, contra la Sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión; CORRESPONDIENDO LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a las partes, que una vez firme la presente decisión y quede establecido en forma definitiva que este juzgado no ostenta la competencia para conocer y resolver la presente controversia; se ordenara remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; así mismo se aclara que el pronunciamiento sobre la cuestiones previa contenida en el ordinal 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, lo deberá realizar el Tribunal en el que se siga el curso de la causa.
TERCERO: De conformidad con la sentencia N° 787, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.12.2003, la que estableció que al no estar expresamente contemplada en la última parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas para el caso de las cuestiones previas del ordinal 1°, como sí se prevén para el resto de las cuestiones previas, las mismas no deben proceder en estos casos independientemente del contenido de la decisión, ya sea declarando con o sin lugar la cuestión previa promovida, por lo cual este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente enunciado, no condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (30.06.2023), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
Exp. Nº T-INST-2-12.659-22