REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351.
PARTE DEMANDADA: KARELHIA MARGARITA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.980.435, domiciliada en la AV. Juan Bautista Arismendi, Urbanización Villas Del Caribe, casa N° 209, calle 2, la Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA y LUIS BARTOLOME MARTINEZ GOMEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 148.049 y 149.252, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, ORDINAL 6°.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicio el presente proceso de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, presentada por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su condición de PRESIDENTA de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4, contra la ciudadana KARELHIA MARGARITA CASTRO PIETRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.980.435, domiciliada en la AV. Juan Bautista Arismendi, Urbanización Villas Del Caribe, casa N° 209, calle 2, la Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta.
En fecha 24.01.2022, (f. 1), mediante nota secretarial se recibió por distribución la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.
Por auto de fecha 25.01.2022 (f. 2), este Tribunal dio por recibida la demanda y le asigna la nomenclatura correspondiente y asimismo le fijo oportunidad para consignar el original de la misma.
En fecha 27.02.2022 (f. 3 al 43), mediante nota secretarial se dejo constancia de haber sido consignado el original del libelo de la demanda y sus anexos tal y como se ordeno en auto de fecha 25.01.2022.
Por auto de fecha 28.01.2022 (f. 44 y 45), este Tribunal exhorto a la parte actora a que indique la dirección exacta de la demandada y asimismo que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias.
En fecha 01.02.2022 (f. 46), mediante nota de la secretaria se dejo constancia que la parte actora remitió por correo electrónico escrito mediante al cual da cumplimiento la auto de fecha 28.01.2022.
Por auto de fecha 03.02.2022 (f.47), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original del escrito de fecha 01.02.2022.
En fecha 07.02.2022 (f. 48 al 51), mediante nota de secretaria se dejo constancia que fue consignado el original del escrito de fecha 01.02.2022.
Por auto de fecha 08.02.2022 (f. 52 al 53), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana KARELHIA MARGARITA CASTRO PIETRO.
En fecha 21.02.2022 (f. 54), mediante nota de secretaria se dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 23.02.2022 (f. 55), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05.04.2022 (f. 56), mediante nota de la secretaria se dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora remitió por correo electrónico escrito mediante al cual solicito la habilitación del horario de 6 a.m. a 7 a.m. a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 06.04.2022 (f.57), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original del escrito de fecha 05.04.2022.
En fecha 08.04.2022 (f. 58 al 60), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue consignado el original del escrito de fecha 05.04.2022.
Por auto de fecha 11.04.2022 (f. 61), este Tribunal ordeno la habilitación de las horas de 6:00 a.m. a 7:00 a.m. a fin de que el alguacil de este Tribunal se Traslade al domicilio de la demandada y practique su citación de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.05.2022 (f. 62 al 76), compareció el alguacil de este Tribunal consignando constante de (14) folios útiles, compulsa de citación sin firmar, librada a la ciudadana KARELHIA MARGARITA CASTRO PRIETO, por cuanto se dirigió a la dirección que le fue suministrada y le fue imposible localizarla.
En fecha 13.05.2022 (f. 77), mediante nota de secretaria se dejo constancia que fue enviado correo electrónico a la parte demanda remitiéndole compulsa de citación junto con el libelo de la demandada y el auto de admisión, de conformidad con la Resolución N° 05-2020 relativa al despacho virtual emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo se le realizó llamada telefónica, a fin de informarle sobre el envió del correo, siendo infructuosa la misma.
En fecha 13.05.2022 (f.78), se levanto acta mediante la cual este Tribunal dejo constancia de las actuaciones realizadas en torno a la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la citación personal y la digital.
En fecha 16.05.2022 (f. 79), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue enviado correo electrónico a las partes intervinientes en el presente juicio informándoles sobre el contenido del acta levantada en fecha 13.05.2022.
En fecha 17.05.2022 (f. 80), mediante nota secretarial se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora remitió por correo electrónico escrito mediante al cual solicito la citación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 20.05.2022 (f.81), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original del escrito de fecha 17.05.2022.
En fecha 23.05.2022 (f. 82 al 84), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue consignado el original del escrito de fecha 17.05.2022.
Por auto de fecha 24.05.2022 (f. 85 y 86), este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.05.2022 (f. 87), mediante nota de la secretaria se dejo constancia que fue entregado a la apoderada judicial de la parte actora el cartel de citación librado en fecha 24.05.2022.
En fecha 01.06.2022 (f. 88), mediante nota secretarial se dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora remitió por correo electrónico escrito mediante al cual consigna publicación digital del cartel de citación.
Por auto de fecha 02.06.2022 (f.89), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original del escrito de fecha 01.06.2022.
En fecha 06.06.2022 (f. 90 al 92), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue consignado el original del escrito de fecha 01.06.2022.
Por auto de fecha 06.06.2022 (f. 93 al 95), este Tribunal ordeno desglosar las publicaciones digitales del cartel de citación y agregarlas a los autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.06.2022 (f. 96), mediante nota de la secretaria se dejo constancia que fue fijado en la morada de la demandada el cartel de citación.
En fecha 12.07.2022 (f. 97 al 103), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito consigno escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha 23.09.2022 (f. 105), este tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, difiere el pronunciamiento de la misma por treinta (30) días continuos contados apartar del día 23.09.2022 exclusive.
En fecha 28.10.2022, el tribunal dictó sentencia con relación a la cuestión previa contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contentiva del ordinal 1º, en la cual declaro sin lugar. Asimismo se le advirtió a las partes que una vez quedara firme la decisión y establecido en forma definitiva que esta juzgadora si ostenta la competencia para conocer y resolver la presente controversia se procedería a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda dentro de los cinco días siguientes al haber quedado definitivamente firme.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial parte demandada, opuso Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem. Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que se pronunció sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 ejusdem; procede esta sentenciadora a resolver sobre la otra cuestione previas opuesta en la presente litis.

De la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.…” Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada asistida de abogado., alegó lo siguiente:
- Que al practicar el análisis jurídico del libelo incoado por la parte actora, podemos observar en su Capítulo Tercero, que la parte actora alega: que entre la ciudadana CASTRO PRIETO KARELHIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Cruz del Pastel y titular de la cédula de identidad número 10.980.435 y el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA existe un contrato de servicio, y por tanto es responsable del pago de la matrícula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente, de los alumnos CHAPARRO CASTRO HANNAH ANDREA y CHAPARRO CASTRO ISABELLA VENICIA.
- Que al realizar el análisis y revisión jurídica del libelo, no pudieron ubicar el referido contrato de servicio al cual hacen mención, ni siquiera una descripción del referido contrato, así como sus partes y el carácter con que actúa, mucho menos el objeto y la voluntad de estas, elementos esenciales en todo contrato.
- Que tampoco se evidencia algún documento adjunto y refrendado por la demandada que sea señalado por el demandante como un contrato de servicio, y esto, por la simple razón de que no existe contrato alguno de servicio, lo cual es una clara evidencia de la falta de instrumento esencial en cual se fundamenta la pretensión del demandante.
- Que en la amplia y conocida teoría general del contrato, se establece que todo contrato debe de guarda los elementos, principios y garantías que corresponde con dicho acto esto quiere decir, que el demandante ha debido señalar de manera clara y precisa la forma de existencia del referido contrato, describir el objeto y la voluntad de las partes, pero en modo alguno hay alguna referencia del referido contrato de Servicio alegado por el demandante.
- Que es importante mencionar lo estipulado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
- Que no consta anexo al libelo de la demandada el referido contrato de servicio, genera un estado de indefensión para el demandado, en virtud que no puede validar cuales son las condiciones que impone el contrato, las obligaciones que dimanan del mismo y cualquier característica que contextualice la relación entre los contratantes.
- Que para concluir deben subsumirse en la “RATIONI LEGIS”, en cuanto que el instrumento fundamental, es aquel del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (346/6º) que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos con fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estado vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, las cuales, sino se presenten junto con la demandada ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad de producir eficazmente algún efecto legal sobre la parte demandada. Además, que no podrá subsanar en ningún momento la referida falta. Señalo lo establecido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25.02.2004, con ponencia del Magistrado FRNKLIN ARRIECHE, en la causa Nº 01-0429 Y en sentencia Nº 743, de fecha 08.12.2015, caso L.C.CR, y otra contra D.G.P.P, expediente Nº 2015-000264
- Que los hechos se subsumen de manera precisa en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere de manera literal el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 346 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no se describió y pruebo el carácter de la demandada y tampoco se anexo el libelo de la demanda uno de los instrumentos fundamentales, vale decir, se pretende demandar por cumplimiento de contrato, y no se anexa el mismo, en este caso en especifico no consta algún instrumento de donde dimane que la ciudadana KARELHIA MARGARITA CASTRO PRIETO, sea parte en el supuesto contrato de servicio señalado por la parte actora.

Establecido lo anterior se hace necesario citar lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

Asimismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo(…)”.

De acuerdo al contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador exige como requisito general para interponer toda demanda -entre otros- el deber de la parte demandante de acompañar a la misma el instrumento en que fundamenta su pretensión, el cual constituye la prueba de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se derivan sus derechos y obligaciones.
En este orden de ideas, a los efectos de precisar lo que debe entenderse como “documento fundamental” de la demanda, estima necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00081 de fecha 25.02.2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde se señaló lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° «aquellos de los cuales se derive el derecho deducido» debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo al fallo copiado, para determinar cuál es el documento fundamental de la demanda, se debe examinar si el mismo está vinculado con la relación de los hechos narrados en el libelo, pues de éste debe emanar el derecho que invoca el actor, permitiendo al demandado conocer los hechos en que funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En esta misma sintonía se hace necesario citar lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13.12.2018, exp N 17-0316, a saber:
“…En el caso que se examina, la parte solicitante aduce que la sentencia objeto de revisión erró en la interpretación de los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, con lo cual le violó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En adición a lo anterior aseveró que la sentencia en cuestión incurrió en error al exigirle como carga que tuviese que alegar que el contrato celebrado entre las partes fue verbal.
Por último, adujo que junto con la demanda acompañó otros documentos de los que se puede deducir la celebración del contrato de venta que prueban que hubo consentimiento recíproco, que fue fijado el precio y que se produjo la entrega de la cosa, por lo que no ha debido declararse inadmisible la demanda.
La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la demanda porque “…no se aprecia que el actor haya traído con el libelo el documento de fecha 08 de mayo del 2012, mediante el cual el demandado le dio en venta el vehículo descrito en el libelo, esto es, el documento fundamental de la acción, cuyo cumplimiento exige”.
A juicio del sentenciador de alzada, “ante estas omisiones detectadas, esto es ante la falta de acompañar el contrato cuyo cumplimiento se exige, o en su defecto el de indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal…”, la demanda es inadmisible.
Al respecto, observa esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo.
En adición a lo anterior, y en cuanto a la afirmación hecha en la sentencia impugnada consistente en que el demandante debía indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, la Sala observa que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó expresamente que “se trata de una venta a plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica…”, frase ésta que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal. …) (subrayado y negrillas de la Sala)

Del extracto de la sentencia antes transcrito, se desprende que la Sala La Sala hace énfasis en el hecho que se le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo. Así mismo, se evidencia que la Sala, del análisis de los hechos narrados en libelo de la demanda, corroboró la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal; por lo que desestimo la afirmación hecha en la sentencia impugnada consistente en que el demandante debía indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada alega que la actora incumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompaña al escrito libelar el contrato de servicio al cual hace mención, ni siquiera una descripción del referido contrato, así como sus partes y el carácter con el que actúa, mucho menos el objeto y la voluntad de estas, elementos esenciales en todo contrato, para poder optar por el cumplimiento del contrato, por lo cual al no consignar conjuntamente con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de la revisión del escrito libelar, se observa que en el libelo de la demanda, la accionante entre otras cosa señalo lo siguiente:

“…todo año escolar principia en el mes de septiembre y termina en el mes de agosto de año inmediatamente siguiente. Actualmente, el último año escolar está comprendido dentro del mes de septiembre de agosto de, adjunto acta emanada del sistema de gestión escolar, sistema controlado por el estado venezolano, a los fines de establecer que los representados CHAPARRO CASTRO HANNAH ANDREA Y CHAPARRO CASTRO ISABELLA VENICIA, fueron cursantes todo el periodo escolar en esta casa de estudio, constancia que se acompaña marcada con la letra “C”. La fijación de la matrícula y de las mensualidades correspondientes a esta año escolar en referencia, se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las resoluciones 114 y 024, antes descritas, hasta llegar al ACTA DE ACOMPAÑAMIENTOY SUPERVISION EDUCATIVA levantada en fecha 10 de diciembre de 2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a nivel central como regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta, Acta que acompañamos en copia fotostática marcada con la letra “B”…

… Es de hacer notar, que entre el colegio INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA y los padres y representantes de los alumnos existe un contrato de servicio mediante el cual el colegio se compromete a impartirle al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de la matrícula de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conformes a la ley, lo cual de hacer dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Las clases se imparten en una edificación que consta de salones de clases especialmente preparados para esa actividad, así como otras instalaciones que complementan las diferentes actividades deportivas-recreativas que se realizan en el colegio, que la institución educativa pone a disposición de sus alumnos, por cuyo uso y manutención, conjuntamente con la impartición de las clases, cobra…

… En el presente caso alegamos que entre la ciudadana CASTRO PRIETO KARELHIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la AV. Juan Bautista Arismendi, Urbanización Villas Del Caribe, casa N° 209, calle 2, la Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta y titular de la cedula de identidad número 10.980.435 y el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, existe un contrato de servicio y por tanto es responsable del pago de la matrícula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente, de los alumnos CHAPARRO CASTRO HANNAH ANDREA Y CHAPARRO CASTRO ISABELLA VENICIA. …”

De igual manera se determina que junto con escrito libelar la parte accionante acompañó una serie de recaudos, entre ellos los siguientes: Acta de acompañamiento y supervisión Educativa, marcada “B”; documento que denominó acta emanada del Sistema de Gestión Escolar, marcada “C”; Acta levantada por la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, Marcada “D”; documento denominado Estructura de Costo, marcado “E”; Oficio remitido por SUNDDE N 20210001, marcado “F”; y escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, marcado “G”
Así las cosa, en el caso que de marra, se desprende que la parte accionante en su escrito libelar señala que lo que demanda es el cumplimiento de un contrato de servicios educativo, que tal y como están narrados los hechos, se corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal; aunado al hecho que acompaña una series de documentos de los cuales se puede presumir el derecho invocado; sin que esta oportunidad procesal, pueda esta sentenciadora, darle valor probatorio o desechar tales instrumentos, toda vez que la oportunidad para hacer tal pronunciamiento es en la sentencia de fondo; en tal sentido, tratándose de un contrato verbal mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo; criterio este sostenido la Sala Constitucional up supra citado y que este Tribunal Comparte.; razón por la que la cuestión previa promovida no debe prosperar y así se decide

V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente al defecto de forma de la demanda, opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes intervinientes en la presente causa a través de correo electrónico por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley de conformidad con lo establecido en la sentencia Nª .386 de fecha 12.08.2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (29.06.2023), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.

ILD/RPL/yg
Exp. Nº 12.555-22





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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de junio de 2023
213° y 164°


BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: A la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4. y/o en la persona de sus apoderada judicial, abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se de por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28.06.2023, la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley, dicha notificación se le envía vía correo electrónico de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.08.2022.

Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO sigue INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA contra la ciudadana KARELHIA MARGARITA CASTRO PIETRO, expediente N° T-2-INST-12.555.22, nomenclatura particular de este Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ,

ILD/RPL
N° T-2-INST-12.555.22

EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________









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EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de junio de 2023
213° y 164°


BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: A la ciudadana KARELHIA MARGARITA CASTRO PIETRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.980.435, domiciliada en la AV. Juan Bautista Arismendi, Urbanización Villas Del Caribe, casa N° 209, calle 2, la Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta, y/o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA y LUIS BARTOLOME MARTINEZ GOMEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 148.049 y 149.252,,a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se de por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29.06.2023, dicha notificación se le envía vía correo electrónico de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.08.2022.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO sigue INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA contra la ciudadana KARELHIA MARGARITA CASTRO PIETRO, expediente N° T-2-INST-12.555.22, nomenclatura particular de este Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ,

ILD/RPL
N° T-2-INST-12.555.22

EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________