REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de junio de 2023
231º y 164º
Vista la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y sus anexos, presentada por el ciudadano TONY SUKKAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.107.141, casado, de profesión comerciante, con domicilio en la Calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistido por el abogado VICTOR C. ROSAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, contra el ciudadano TONY ABELARDO SUKKAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.435.899 de este domicilio; éste Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la presente demanda, alega que se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de marzo de 2023 y anotado bajo el Nº 2014-503, asiento Nº 5, del inmueble matriculo con el nº 396.15.4.2.822, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2014, que dio en calidad de préstamo en dinero efectivo y sin intereses al ciudadano TONY ABELARDO SUKKAR, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) equivalentes para la fecha conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela a VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD $ 20.000,00), para ser cancelados dentro de los TRES (3) primeros meses del año 2023, es decir, entre el mes de enero y marzo de 2023, lo cual no cumplió extendiéndose dicho plazo hasta el 15.06.2023, que para garantizar el pago de la obligación el deudor constituyo a su favor hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, constituidos por una parcela de terreno con una superficie de aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (mts2 688,50), ubicado en el sector Mundo Nuevo, Municipio Maneiro del estado Nueva y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente, en quince metros ( 15 mts) con terreno que son o fueron de la sucesión: Caraballo Díaz, de por medio vía de penetración conocida como Calle San Rafael; SUR: En quince metros (15Mts) con lote de terreno signado con la letra y numero: A-2; ESTE: En cuarenta y cinco metros con noventa centímetros ( 45,90 Mts) con terreno que son o fueron de Antonio Rafael Caraballo López y OESTE: En cuarenta y cinco metros con noventa centímetros (45, 90 Mts), con terreno que son o fueron de Aida Skanil y la vivienda sobre el construida conformada por edificación tipo familiar con un área aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETRSO (207.72 Mts2), constituida en dos (2) plantas con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: integrada por: porche, sala, comedor, cocina, lavandero, un (1) baño completo, una (1) habitación, un (1) estudio, un (1) área de escalera, medio (1/2) baño, patio; PLANTA ALTA: integrada por cuatro (4) habitaciones con closet, dos (2) baños completos, vestier y área de biblioteca. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano TONY ABELARDO SUKKAR VILLARROEL, según documento inscrito en la oficina Subalterna de registro inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05.11.2021, bajo el Nº 2014.503, Asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.2.822 y correspondiente al Libro del Folios Real del año 2014.
Ahora bien, el juicio de Ejecución de Hipoteca, se encuentra previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para la satisfacción de su crédito mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria a través del cual pretende, el actor que con el producto obtenido con la ejecución le sean pagadas las sumas por concepto de capital de préstamo sin intereses, los costos y costas que este proceso acarree hasta su total terminación, Finalmente en el libelo solicitan el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía.
Establecido lo anterior, de la revisión del escrito libelar de desprende que el demandante pretende la ejecución de una hipoteca que su deudora habría constituido sobre una parcela de terreno para garantizar el pago de un préstamo que le fue concedido en el año 2021; siendo oportuno citar lo estableciendo en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
Conforme a las norma enunciada, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció para este tipo de acciones los presupuestos de admisibilidad señalados en el referido artículo, siendo estos: “copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita”
Bajo tales circunstancias, esta sentenciadora luego de revisar los documentos que fueron consignados por el actor al momento de presentar la demanda, advierte que no fue consignada la certificación de enajenar y gravar a las que hace referencia el citado artículo 661 eiusdem, imposibilitando así que el tribunal conozca si el bien cuya ejecución se pretende se encuentra afectado por otros gravámenes hipotecarios o si el mismo fue enajenado a terceras personas, lo cual obliga a este Juzgado a que en estricto cumplimiento de la Ley, al considerar que el aporte de dicho documento constituye un requisito formal e indispensable, para que pueda prosperar la ejecución de hipoteca que este caso se pretende razón por la que se declara la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca sobre un inmueble constituidos por una parcela de terreno con una superficie de aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (mts2 688,50), ubicado en el sector Mundo Nuevo, Municipio Maneiro del estado Nueva y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente, en quince metros ( 15 mts) con terreno que son o fueron de la sucesión: Caraballo Díaz, de por medio vía de penetración conocida como Calle San Rafael; SUR: En quince metros (15Mts) con lote de terreno signado con la letra y numero: A-2; ESTE: En cuarenta y cinco metros con noventa centímetros ( 45,90 Mts) con terreno que son o fueron de Antonio Rafael Caraballo López y OESTE: En cuarenta y cinco metros con noventa centímetros (45, 90 Mts), con terreno que son o fueron de Aida Skanil y la vivienda sobre el construida conformada por edificación tipo familiar con un área aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETRSO ( 207.72 Mts2), constituida en dos (2) plantas con las siguientes dependencias: planta baja: integrada por: porche, sala, comedor, cocina, lavandero, un (1) baño completo, una (1) habitación, un (1) estudio, un (1) área de escalera, medio (1/2) baño, patio; Planta Alta: integrada por cuatro (4) habitaciones con closet, dos (2) baños completos, vestier y área de biblioteca; sin embargo de los recaudos aportados no consta certificación de enajenar y gravar; no cumpliendo así la parte accionante con los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, contrariándose así una disposición expresa en la ley; por lo que en consecuencia de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
Exp. N° T-2-INST-12785-23