REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LORENA ALEJANDRA LORETO FLORES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 19.437.440, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Urbanización Guanare, Sector Guatamare, Casa D-7, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1º, 2º, 4º, 6º y 11º.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su condición de PRESIDENTA de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4, contra la ciudadana LORENA ALEJANDRA LORETO FLORES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 19.437.440, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Urbanización Guanare, Sector Guatamare, Casa D-7, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 17.11.2022 (f. 44), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana LORENA ALEJANDRA LORETO FLORES y asimismo se ordeno apertura el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 29.11.2022 (f. 45), compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia puso a disposición del alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para realizar la practica de la citación de la parte demandada y asimismo consigno copia del libelo de demanda y del auto de admisión para que se librara la respectiva compulsa de citación.
En fecha 30.11.2022 (f. 46), mediante nota secretarial, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30.11.2022 (f.47), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que la apoderado judicial de la parte actora puso a su disposición los medios y recursos necesarios para realizar la práctica de la citación.
En fecha 01.02.2023 (f 48) cursa escrito presentado por la Presidente del Instituto Educacional Nueva Esparta, quien solicita al Tribunal se habilite el horario de 6 a.m. a 7 a.m. a fin de poder llevar acabo la citación de la demandada.
En fecha 02.012023 (f 49) se dicto auto a través del cual este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada en el horario solicitado.
En fecha 02.03.2023 (f. 50) compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar librada a la ciudadana LORENA ALEJANDRA LORETO FLORES, en virtud que las veces que se traslado al domicilio de la demandada nadie respondió a su llamado.
En fecha 06.03.2023 (f 60) compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicita la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación.
En fecha 07.03.2023 (f 61 y 62) el tribunal acuerda la citación de la parte demandada por medio carteles y ordeno la publicación en los diarios “Sol de Margarita” y El Revelador”
En fecha 10.03.2023 (f 64) compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia retiró el cartel para su publicación.
En fecha 17.03.2023 (f 65) compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa y consignó el cartel de citación.
En fecha 17.03.2023 (f 66) se dicto auto mediante el cual se agregó el cartel de citación al expediente.
En fecha 0304.2023 (f 69 y 70) se recibió diligencia presentada por la ciudadana LORENA ALEJANDRA LORETO FLORES, asistida por el bogado JOSE CARABALLO, a través de la cual le confiere poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 02.05.2023 (f 73 al 79) compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE CARABALLO, y consigna escrito solicitando la nulidad y reposición de la causa.
En fecha 05.05.2023 (f 80 al 85) comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE CARABALLO, y consigna escrito promoción de cuestiones previas.
Cuaderno De Medidas:
Por auto de fecha 17.11.2022 (f. 1 al 3) se aperturó el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, en tal sentido el Tribunal ordeno con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 02.05.2023 (f 78 al 83), por la parte demandada, opuso Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 1°, 2º, 3º, 6º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal, procede esta sentenciadora a resolver sobre las cuestiones previas opuestas en la presente litis.
De la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la “…falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada representada por su apoderado judicial., alegó lo siguiente:
- que la falta de jurisdicción del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se configura en virtud de que, mediante la presente acción, se pretende reconocer la existencia de un supuesto contrato verbal de servicio educativo, que presuntamente realizó su representada con la parte actora, fundándose en actuaciones judiciales que la misma reconoce haber ejecutado -en su mayoría- por ante los Tribunales del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial
-que como el Estado Venezolano, protege la identidad, los datos o informaciones acerca de los niños, niñas y adolescentes, sometidos en un proceso judicial, en especial los referidos a la hija de su representada, de permitirse esta lamentable situación, se estaría quebrantando el ordenamiento jurídico vigente en ésta materia especial, con la actuación arbitraria e ilegal por parte de la accionante de autos, quien señaló en el capítulo segundo del escrito libelar, el nombre completo del niño C.A.F.F. (identidad omitida) y fecha de nacimiento, así como el histórico de los planteles donde cursó estudios hasta ese período, consignando a tal efecto un documento, que anexó marcado con la letra “C” por una parte, y por la otra una documental marcada con la letra “H” que vulnera y expone datos de otro menor de edad, prohibición establecida en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-que la parte actora consignó documentales que forman parte de un expediente, como lo señaló ella misma, en el capítulo segundo del escrito libelar, las cuales rielan a los autos que integran un expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, específicamente las anexadas y marcadas con las letras “F” y “G”, relacionadas con unas pruebas de informes emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (ZENE) respectivamente; en el que afirma falsamente haber salido vencedora, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Primera Instancia y su respectivo recurso de apelación en el Tribunal de alzada, con ocasión a dicho amparo constitucional y el cual actualmente se encuentra en trámite.
-que la parte actora de autos, no debió divulgar o hacer mención, ni exponer información contenida en documentales que guardan celosamente la privacidad, imagen y reputación de niños, niñas y adolescentes, involucrados en procesos administrativas y/o judiciales; para luego incorporarlos como documentos públicos, en expedientes civiles y/o mercantiles, donde cualquier persona puede con mayor facilidad, usar dicha información con un fin distinto y perverso, en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes que cursaron estudios en dicho Plantel Educativo, y del cual se está haciendo cómplice a criterio de quien suscribe, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que solicita muy respetuosamente a éste Honorable Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, extinguido el presente proceso o bien remitir al tribunal que resulte competente en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el conocimiento de la presente causa.

Establecido lo anterior, se pasa a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
Por otra parte, en cuanto a la competencia resulta oportuno mencionar La competencia puede ser definida como la facultad para ejercer la jurisdicción en un conjunto de asuntos determinados. Esto implica que la competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdicción. Pudiéndose resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado; en tal sentido se puede afirmar que la competencia da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial.

Establecido lo anterior; interpretando lo alegado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, entiende esta juzgadora que la controversia versa sobre un cumplimiento de contrato; pues la parte actora sostiene en su libelo, entre otras cosas, que la ciudadana LORENA ALEJANDRA LORETO FLORES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 19.437.440, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Urbanización Guanare, Sector Guatamare, Casa D-7, Municipio García del estado Nueva Esparta. y el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, existe un contrato de servicio y por lo tanto es responsable del pago de la matricula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente de la alumna LORENA GUZMAN LORETO; peticionando que la ciudadana LORENA ALEJANDRA LORETO FLORES, cumpla con el contrato de servicio educativo que la une con ella, y que en consecuencia le pague las cantidades demandadas o que de lo contrario sea condenada a ello por este Tribunal.

Así las cosas, cabe destacar que lo planteado en el caso de autos supone una demanda interpuesta por el Instituto Educacional Nueva Esparta contra la ciudadana LORENA ALEJANDRA LORETO FLORES, que según los dichos de la accionante, deviene del incumplimiento por parte de la demandada, de una relación contractual que las vincula; pues si bien es cierto, que la parte actora manifiesta que la demandada, es la representante de la alumna LORENA GUZMAN LORETO; esta no es parte de la presente causa; es decir no forman parte de la relación procesal; toda vez, que tal y como se planteo la litis, los sujetos procesales en esta causa están conformados por el Instituto Educacional Nueva Esparta, que es el sujeto activo (accionante), y por otro lado la ciudadana LORENA ALEJANDRA LORETO FLORES, quien constituye el sujeto pasivo (accionada).

En este orden de ideas, se hace imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14.06.22, Expediente N° 22-0283, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET; en la que se resalta lo siguiente:
“...Se evidencia claramente que la situación analizada, es materia particularmente CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad, máxime cuando del expediente consta no solo el contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas ciudadanas señalado anteriormente, sino también, que el 25/3/2022 las ciudadanas Elizabeth Carolina Calderón González y Vilma Vásquez de Chávez, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, con el objeto de dirimir esa situación, no llegándose a establecer acuerdo alguno entre ellas. (Folio 76).
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual la accionante en amparo denunció como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por el ciudadano José Cleoilde Chávez, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos.
Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en este tipo de causas, “por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de la accionante en amparo, en una vivienda al parecer habitada por niños, descendientes de ella, donde –según lo alegado- quedaron comidas y uniformes escolares de los mismos en el inmueble”. Se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide. ...”


Determinado lo anterior, quien aquí decide determina, que el caso de autos es un conflicto entre mayores de edad, que deriva del supuesto incumplimiento de un contrato de servicios entre los litigante, según el decir del accionante; conflicto ínter subjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los menores de edad: el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de competencia civil; en consecuencia este órgano jurisdiccional está investido de competencia para conocer de la presente pretensión; por lo que no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado por la materia para conocer de presente demanda. Así se decide.

De conformidad con la sentencia N° 787, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.12.2003, la que estableció que al no estar expresamente contemplada en la última parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas para el caso de las cuestiones previas del ordinal 1°, como sí se prevén para el resto de las cuestiones previas, las mismas no deben proceder en estos casos independientemente del contenido de la decisión, ya sea declarando con o sin lugar la cuestión previa promovida, por lo cual este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente enunciado, no condena en costas a la parte demandada.

V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CONFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato sigue INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, contra LORENA ALEJANDRA LORETO FLORES, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a las partes, que una vez firme la presente decisión y quede establecido en forma definitiva que este juzgado sí ostenta la competencia para conocer y resolver la presente controversia; de se procederá a emitir pronunciamiento sobre la cuestiones previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada; dentro de los cinco días siguiente al haber quedado definitivamente firme la presente dedición.
TERCERO: De conformidad con la sentencia N° 787, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.12.2003, la que estableció que al no estar expresamente contemplada en la última parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas para el caso de las cuestiones previas del ordinal 1°, como sí se prevén para el resto de las cuestiones previas, las mismas no deben proceder en estos casos independientemente del contenido de la decisión, ya sea declarando con o sin lugar la cuestión previa promovida, por lo cual este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente enunciado, no condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (16.06.2023), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
Exp. Nº T-INST-2-12.647-22