REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de junio de 2023
213º y 164º

Vista la demanda de TERCERIA y sus anexos, presentada por el ciudadano LEONARDO DE JESUS ANZA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.651.686, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A, asistido por el abogado OSCAR BARROSO ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.684, en contra de las partes contendientes, fundamentada en los ordinales 1°, 2°, 4° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 eiusdem; fundamentado la misma de los siguientes hechos:
- Que mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2017, anotado bajo el N° 46, tomo 282-A-Sdo., adquirió cien mil (100.000,00)m acciones que representa el cien por ciento (100 %) del capital total de la empresa INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., aquí demandada.
- Que dice actuar como propietario de la empresa, valiéndose de un documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2017, anotado bajo el N° 10, tomo 314-A-Ssdo., el cual no se encuentra suscrito por su persona, en consecuencia, ninguna acción se le ha vendido de la empresa INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., no pudiendo entonces representar ni en el contrato cuya resolución se demanda ni en el presente juicio por no ser titular de ningún derecho.
- Que como consecuencia de lo anterior y siendo su persona quien representa a la empresa INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., solicito se desestime cualquier actuación efectuada por el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.698.399.
- Que de otra parte, conviene en la presente demanda solicitando se homologue tal convencimiento.
- Que se reserva las acciones legales a las que haya lugar en contra del referido ciudadano.

Establecido lo anterior se hace oportuno citar lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el que textualmente reseña:
…”La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”.

De la anterior trascripción se extrae que en ésta clase de demanda tal como su nombre lo sugiere debe ser incoada por personas que no son parte en el proceso que se desarrolla y que asimismo, se plantea en contra de los sujetos procesales de la causa principal esto es, en contra del actor y la demandada en la causa principal.
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, conviene puntualizar que existen otras fórmulas procesales que permiten que el tercero en forma voluntaria se apersone en el juicio e intervenga con el objeto de coadyuvar a que una de las partes del proceso principal resulten vencidas, estando consagrada esta forma de intervención adhesiva en el artículo 380 y 382 del Código de Procedimiento Civil, y por último existe también la intervención forzosa consagrada en los artículos 382 y siguientes del citado Código, a través de la cual con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 370 del mencionado Código, el demandante o demandado llama a un tercero a objeto de que concurra al proceso a los efectos de que asimismo conteste la cita y proponga las defensas que en resguardo de sus derechos sean pertinentes.

En efecto, la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

Ahora bien, en el caso de marra se observa que la demanda de tercería es incoada por LEONARDO DE JESUS ANZA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.651.686, acreditándose el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A.; sociedad mercantil que es parte demandada en la causa principal; lo que es contrario a las normas que regulan la institución de la tercería, toda vez que como ya se señaló la demanda de tercería debe ser incoada por personas que no son parte en el proceso que se desarrolla.

Es de importancia destacar, que en relación a los señalamientos realizados por el ciudadano LEONARDO DE JESUS ANZA SERRANO cuando afirma que el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, dice actuar como propietario de la empresa, y que valiéndose de un documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2017, anotado bajo el N° 10, tomo 314-A-Ssdo., y -a su decir- no se encuentra suscrito por su persona, y que en consecuencia, ninguna acción se le ha vendido de la empresa INVERSIONES JOSMAR 697 C.A.; manifestando que el referido ciudadano no puede representar ni en el contrato cuya resolución se demanda ni en el presente juicio por no ser titular de ningún derecho. Afirmando igualmente que es su persona quien representa a la empresa INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., solicitando se desestime cualquier actuación efectuada por el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.698.399; y que conviene en la presente demanda solicitando se homologue tal convenimiento; al respecto de lo alegado y peticionado por el peticionante en tercería, este Tribunal determina que en el presente procedimiento no se puede emitir consideraciones sobre aspectos que puedan dar lugar a cuestionar de forma alguna o que puedan conllevar en la declaratoria de nulidad o inexistencia del documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2017, anotado bajo el N° 10, tomo 314-A-Ssdocon mediante el cual el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.698.399, se acredito el carácter de representante de la empresa demanda; ya que para ello existen las vías o mecanismos legales especialmente establecidos por el legislador para optar por tal pretensión; toda vez que en el presente procedimiento el objeto de la pretensión está circunscrito a la Resolución del Contrato de Convenio de Asistencia Técnica y Operación Hotelera Delegada que vincula a las partes litigantes.

En base a todo lo antes expuesto, se inadmite la demanda de tercería propuesta por el ciudadano LEONARDO DE JESUS ANZA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.651.686, contrariar las normas procesales que regulan la institución de la tercería. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DIAZ

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ

ILD/RPL/ygg
Exp. N° T-2-INST-12-628-22