REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, Tomo II, adicional 8, con domicilio en el Centro Comercial H.D CENTER, Centro Profesional, piso 1, oficina N° 5, de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, representada por su Presidente ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.305.855 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.453 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.865.787, domiciliada en la avenida Principal de Los Naranjos, Residencia Dolomiti, piso 2, apartamento N° 22, Los Naranjos, estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones (cuaderno de medidas), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-04-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de de mayo de 2023 (f. 41), y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023 (f. 42), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de junio de 2023 (f. 43 al 47), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de junio de 2023 (f. 48), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14-06-2023, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Al folio 1 del presente expediente, cursa auto dictado el 3 de abril de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual se abrió el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en el sobre la medida de “anotación de la litis”, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 4.2.A, ubicado en el piso N° 4 del edificio H.D BUILDING-JORGE COLL RESIDENCE, situado en la avenida Nuestra Señora de El Pilar, parcela N° 2 de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil la medida solicitada fue negada en ese mismo auto, por considerar el a quo que no consta de autos prueba alguna que demuestre que el inmueble sobre el cual pretende el solicitante que recaiga la medida, pertenezca a la parte demandada.
Se observa que por diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2023 (f. 2), el apoderado actor ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 03-04-2023, y por escrito presentado en fecha 17-04-2023 (f. 3 al 7), esa misma representación judicial desistió del recurso de apelación ejercido, y solicitó nuevamente la medida de anotación de la litis con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de abril de 2023 (f. 8), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó nuevamente la medida de anotación de la litis solicitada, y en consecuencia ratificó en su totalidad el contenido del auto dictado en fecha 03-04-2023.
Por escrito de fecha 21 de abril de 2023 (f. 9), el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 18-04-2023 y por auto de fecha 05-05-2023 (f. 10 y 11), se oyó el mismo en un solo efecto, ordenándose la remisión a esta alzada de las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal (f. 12 y 13).
A los folios 14 al 39, cursan copias certificadas del libelo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial y representante legal de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS; asimismo, cursan copias certificadas del auto de admisión de la demanda dictado el 3 de abril de 2023.
Por oficio N° 29.023-23 de fecha 10 de mayo de 2023 (f. 40), se remitieron a esta alzada las copias certificadas conducentes a los fines de tramitar y resolver el presente recurso de apelación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del recurso de apelación fue dictada el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo los siguientes argumentos:
“… Visto el escrito de fecha17.04.2023, presentado por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL H.D INVERSIONES, C.A, mediante el cual solicita se acuerde la medida de anotación de la litis y se ordene oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal; este tribunal niega lo solicitado y en consecuencia se ratifica en su totalidad el contenido del auto dictado en fecha 03.04.2023…” (Resaltado de este tribunal superior).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte apelante:
Se observa que en fecha 1° de junio de 2023 (f. 43 al 47), el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual sostuvo:
.- Que si bien el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil prevé que ninguna de las medidas establecidas en el artículo 588 eiusdem, podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, empero el también es cierto que el parágrafo primero del mismo artículo 587 del texto de la ley adjetiva civil, establece de forma imperativa que: (…)
.- Que el presente cuaderno de medidas se aperturó, a los fines de proveer en lo relacionado con la medida de anotación de la litis solicitada en el escrito libelar, siendo esta la medida que mejor se adecua a su necesidad de protección, de acuerdo al daño que pueda presentarse durante el proceso (…).
.- Que las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez (…) y en tal sentido, se puede afirmar que lo que cualifica una medida cautelar como innominada no es que las mismas no tengan nombre, sino específicamente su generalidad, y que es por ello que las partes pueden señalar al juez la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, de acuerdo al daño que pueda presentarse durante el proceso (…).
.- Que de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…) y que sin embargo, no puede calificarse a la medida de anotación preventiva de la litis como una medida innominada, ya que esta no presenta dichas características, pues con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe un acto determinado a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto el cese de alguna lesión ya iniciada (…).
.- Que en decisión de fecha 26 de junio de 2019, dictada en el expediente N° 12.425-19 proferida por el mismo Juzgado de la causa, dejó sentado a lo que se refiere en los casos de solicitud de la medida de anotación preventiva de la litis lo siguiente: (…).
.- Que en conexión con la anterior argumentación, se puede concluir que se han cumplido los requisitos para su procedencia en el caso sub-examine, en virtud de la solicitud que a tal efecto se formuló en el libelo de la demanda en nombre de su representada, observándose en la realidad forense, que como parte accionante demanda la resolución de contratos de opción de compraventa y subsidiariamente por daños y perjuicios y daños morales, en donde se encuentran involucrados eventuales derechos de propiedad de un inmueble, ya que en el contrato de opción de compra venta que cursa en autos se estableció en la cláusula tercera que: (…).
.- Que asimismo, se suma a esta circunstancia la indebida oferta pública de venta realizada en la página web: Mercado Libre.com.ve y que su impresión cursa del folio 98 al 103, y que además de las gestiones de venta practicadas materialmente por la agencia inmobiliaria denominada Caribbean Realtors Group, C.A (…), patentizan que presuntamente se está ofreciendo en venta el inmueble objeto de la demanda por la cantidad de dieciséis mil dólares norte americanos (16.000,00 USD $) el apartamento N° 4-2A, ubicado en el piso 4 del edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, objeto del contrato, existiendo la posibilidad de que tales derechos puedan ser cedidos por la demandada a terceros de buena fe, por lo cual cualquier decisión que se tome en el presente juicio –en caso de ser favorable a los intereses de la actora- podría afectar la titularidad de dichos bienes y en consecuencia, los derechos de terceros que resulten adquirientes de los mismos, pues la anotación de la litis no implica la prohibición o abstención del Registrador de darle curso a enajenaciones o gravámenes que puedan versar sobre los bienes objeto de registro, sino que comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes sobre el potencial riesgo que la demanda –en caso de ser declarada con lugar- acarrea para dichos bienes, quienes en conocimiento de la existencia de éste proceso, pierden el carácter de adquirientes de buena fe que pudiesen alegar al momento de la enajenación del fallo o en otra circunstancia legal (…).
.- Que en ese mismo sentido, y en referencia a los motivos de esa impugnación que se ejerce en contra del cuestionado auto, a todas luces se fundamenta su recurso al patentizarse que dentro del debido proceso civil se ha producido “gravamen irreparable”, a causa de la actitud displicente desplegada en este asunto en el ejercicio del poder público por la Jueza de Primera Instancia, por inobservancia sustancial de las normas procesales, todo lo cual viola o menoscaba los derechos garantizados en la Carta Fundamental, pues lo establecido en la recurrida ha producido indebidamente una situación de manifiesta injusticia por violar los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, y estabilidad de criterio, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho a petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa (…).
.- Que en virtud de los motivos anteriormente expuestos, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea anulado el auto en cuestión para que se dicte una nueva decisión que restablezca o repare la situación jurídica lesionada a causa de un grave error judicial en que incurrió la jueza a quo, y que se acuerde conforme a derecho la medida de anotación de la litis solicitada en el libelo de la demanda (…).
.- Que en este caso y conforme a derecho, la medida solicitada recaerá su anotación preventiva sólo sobre el bien inmueble objeto de la demanda, esto es apartamento 4.2.A, ubicado en el piso N° 4 del edificio HD BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, situado en la avenida Nuestra Señora del Pilar, parcela N° 2, de la urbanización Jorge Coll segunda etapa, Pampatar Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según documento de condominio público del edificio de veintiséis (26) apartamentos denominado H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCD, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 12 de agosto de 2020, bajo el N° 17, folio 2575, tomo 3 del protocolo de transcripción de ese mismo año (…).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas del expediente N° T-.2-INST-12.693-23, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, seguido por la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, a los fines que se resuelva el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 18 de abril de 2023, que ratificó en su totalidad el auto de fecha 03-04-2023 y por medio del cual se negó el decreto de la medida cautelar de anotación de la litis solicitada por la actora en el libelo de la demanda.
Se observa que el 3 de abril de 2023, se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer en él sobre la referida medida cautelar solicitada sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado como “4.2.A”, ubicado en el piso N° 4 del edificio HD BUILDING-JORGE COLL RESIDENCE, con una superficie aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts²), distribuido con una (1) habitación principal, y un (1) baño con estar y área de cocina, que cuenta con balcón panorámico, determinada con precisión su situación en el cuarto piso del edificio, geográficamente en el ala Norte Oeste del mismo, al cual le corresponde el 2.31558645005% de la totalidad del área residencial que integran el edificio de veintiséis (26) apartamentos denominado HD BUILDING-JORGE COLL, RESIDENCE, situado en la avenida Nuestra Señora del Pilar, parcela N° 2 de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según documento de condominio del edificio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 12 de agosto de 2020, bajo el N° 17, folio 2575, tomo 3, protocolo de trascripción del año 2020.
La referida medida de anotación de la litis solicitada, fue negada por el a quo en una primera oportunidad en el auto de fecha 03-04-2023, basando su negativa en lo que se transcribe a continuación:
“… Se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de anotación de la litis solicitada en el escrito libelar sobre el inmueble constituido identificado de la siguiente manera: (…).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quine se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”.
Es así, que bajo tales parámetros se concluye que en cuanto a la medida de anotación de la litis solicitada sobre el bien inmueble arriba descrito, no se evidencia de los autos que el apartamento sobre el cual pretende el solicitante que recaiga la medida de anotación de la litis, pertenezca a la parte demandada, en consecuencia en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, niega el pedimento efectuado por la parte actora con relación a la medida de anotación de la litis…”
Del extracto antes copiado emerge que la Juzgadora de Instancia negó la medida cautelar innominada de anotación preventiva de la litis solicitada, por considerar que el bien inmueble sobre el cual ha de recaer la referida medida, no le pertenece a la demandada ciudadana MIRIAN COROMOTO CONTRERAS RIVAS, pues señala expresamente que de la revisión de las actas del proceso no se demuestra esta circunstancia, es decir que no existe en autos algún documento del cual se evidencie que el apartamento sobre el cual pretende el actor que recaiga la medida de anotación de la litis, pertenezca a la demandada.
Consta asimismo de las actas del proceso, que el apoderado actor solicitó nuevamente la referida medida cautelar innominada, como se desprende del contenido del escrito que cursa desde los folios 3 al 5 del presente expediente, donde alegó que si bien es cierto que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, prevé que ninguna de las medidas establecidas en el artículo 588 eiusdem podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, invoca el contenido del Parágrafo Primero del mismo artículo donde se establece que, además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, el Tribunal podrá también acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y arguye además, que las medidas cautelares innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y que la medida de anotación preventiva de la litis solicitada, no puede calificarse como una medida innominada, ya que ésta no presenta dichas características, pues con tales anotaciones no se autoriza ni se prohíbe un acto determinado a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto el cese de alguna lesión ya iniciada.
Señala además el actor, que como parte accionante demanda la resolución de un contrato de opción de compra venta y subsidiariamente daños y perjuicios y daños morales, en donde se encuentran involucrados eventuales derechos de propiedad de un inmueble, ya que en el contrato de opción de compra venta que cursa en autos, en primer término se estableció en la cláusula tercera que: (…) y a esto se le suma la indebida oferta pública de venta realizada en la página web: mercado libre.com.ve cuya impresión –según su decir- cursa también en autos, además de las gestiones de venta practicadas materialmente por la agencia inmobiliaria denominada Caribbean Realtors Group C.A, todo lo cual patentiza que presuntamente se está ofreciendo en venta por la cantidad de 16.000,00 USD $, el inmueble objeto de la demanda, existiendo la posibilidad de que tales derechos puedan ser cedidos por la demandada a terceros de buena fe, y que por lo tanto, cualquier decisión que se tome en el presente juicio –en caso de ser favorable a los intereses de la actora- podría afectar la titularidad de dichos bienes y en consecuencia, los derechos de terceros que resulten adquirientes de los mismos, pues la anotación de la litis no implica la prohibición o abstención del Registrador de darle curso a enajenaciones o gravámenes que puedan versar sobre los bienes objeto de registro.
Finaliza señalando el actor, que dicha medida comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes, sobre el potencial riesgo que la demanda –en caso de ser declarada con lugar- acarrea para dichos bienes, quienes en conocimiento de la existencia de éste proceso, pierden el carácter de adquirientes de buena fe que pudiesen alegar al momento de la ejecución del fallo o en otra circunstancia legal.
Por su parte, el tribunal de la causa en el auto hoy apelado dictado el 18 de abril de 2023, NEGÓ nuevamente la medida cautelar de anotación de la litis solicitada, ratificando en su totalidad el contenido del auto dictado en fecha 03-04-2023, donde se señaló:
“…Visto el escrito de fecha 17.04.2023, presentado por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL H.D INVERSIONES, C.A, mediante el cual solicita se acuerde la medida de anotación de la litis y se ordene oficiar al Registro Publico (sic) del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal; este tribunal niega lo solicitado y en consecuencia se ratifica en su totalidad el contenido del auto dictado en fecha 03.04.2023…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Se observa que contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora y los fundamentos del recurso fueron expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 1° de junio de 2023, donde alegó como hechos de mayor relevancia:
“… que la medida solicitada en el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su procedencia…”
“… que como parte accionante demanda la resolución de contrato de opción de compra venta y subsidiariamente por daños y perjuicios y daños morales, en donde se encuentran involucrados eventuales derechos de propiedad de un inmueble (…) y que a esto se le suma la indebida oferta pública de venta realizada en la página web: “Mercado Libre.com.ve”, y que su impresión cursa a los autos, además de las gestiones de venta practicadas materialmente por la agencia inmobiliaria denominada Caribbean Realtors Group C.A, en virtud de los mensajes electrónicos de Whatsapp: +58414-7901112 del @caribbeanrealtorsgroup y @realtorsjenniferpernia, que cursan a los autos, lo cual patentiza que presuntamente se está ofreciendo en venta el inmueble objeto de la demanda por la cantidad de 16.000,00 USD $, existiendo la posibilidad de que tales derechos puedan ser cedidos por la demandada a terceros de buena fe (…)
“… que cualquier decisión que se tome en el presente juicio –en caso de ser favorable a los intereses de la actora- podría afectar la titularidad de dichos bienes y en consecuencia, los derechos de terceros que resulten adquirientes de los mismos, pues la anotación de la litis no implica la prohibición o abstención del Registrador de darle curso a enajenaciones o gravámenes que puedan versar sobre los bienes objeto de registro, sino que, comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes sobre el potencial riesgo que la demanda –en caso de ser declarada con lugar- acarrea para dichos bienes, quienes en conocimiento de la existencia de éste proceso pierden el carácter de adquiriente de buena fe que pudiesen alegar al momento de la ejecución del fallo o en otra circunstancia legal…”
“… que en referencia a los motivos de esta impugnación que se ejerce en contra del cuestionado auto, a todas luces se fundamenta dicho recurso al patentizarse que dentro del debido proceso civil se ha producido “gravamen irreparable” a causa de la actitud displicente desplegada en este asunto por la jueza de Primera Instancia, por inobservancia sustancial de normas procesales, todo lo cual –según su decir- viola o menoscaba derechos constitucionales, pues lo establecido en la recurrida ha producido indebidamente una situación de manifiesta injusticia (…).
Realizadas las anteriores consideraciones, el asunto a dilucidar por esta alzada conforme al recuento efectuado anteriormente, queda circunscrito a determinar si se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el a quo en el auto apelado dictado el 18 de abril de 2023, por medio del cual negó la cautelar solicitada con fundamento en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, basado en que, el bien inmueble sobre el cual fue solicitada la medida no pertenece a la demandada.
En este sentido, se observa que la parte actora, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, en el Capítulo VIII del libelo de la demanda, solicitó como medida cautelar, la de anotación preventiva de la litis, sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, constituido por un apartamento cuyas características y ubicación fueron previamente descritas al inicio de este fallo, a los fines de que el tribunal ordenara al Registrador correspondiente que asentara la medida en el mismo protocolo del documento de condominio que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 12 de agosto de 2020, bajo el N° 17, folio 2575 del tomo 3 del protocolo de transcripciones del año 2020, señalando que se encuentran cumplidos los requisitos contemplados en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con respecto a las medidas cautelares, debe acotarse que en nuestro ordenamiento jurídico procesal es sabido que estas pueden ser nominadas o innominadas, y que algún sector de la doctrina las denomina también típicas o atípicas. Dentro de las medidas cautelares nominadas o típicas, tenemos las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; y 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, las cuales sólo exigen para su decreto el cumplimiento los dos requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de aquella circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Por su parte, en cuanto a las medidas innominadas o atípicas, las cuales están concentradas en el Parágrafo Primero del referido artículo 588 del texto adjetivo civil, se prevé que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y que en estos casos, el tribunal para evitar el daño, “podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”, pero en estos casos de las medidas innominadas o atípicas, se le debe sumar a los dos requisitos exigidos para el decreto de las nominadas, un tercer requisito denominado por la doctrina periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Ahora bien, para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, el juez deberá intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Esto obliga a una valoración anticipada por parte del juez que la decreta, de las posiciones de las partes, valoración prima facie, la cual es provisional y que no prejuzga la que finalmente ha de realizar la sentencia de fondo más detenidamente.
Entonces, los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es decir, se somete la procedencia de la medida al cumplimiento concurrente o acumulativo de dos (2) requisitos, a saber: a) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de prueba que acredite ambas circunstancias.
En cuanto al primero de los requisitos –fumus boni iuris-, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación al segundo de los requisitos mencionados –periculum in mora-, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, cabe señalar que respecto al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y su motivación por parte del Juez sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil ha venido señalando que resulta obligatorio expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar o negar las medidas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso. Esto con el fin de evitar actos arbitrarios por parte del Juez y permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente con relación a la procedencia de la medida de anotación preventiva de la litis como medida cautelar innominada, este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia Nro.: RC.000805, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, en el expediente N° 14-175, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Forensis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
(…Omissis…)
En relación con este punto, esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181)…” (Subrayado de este Juzgado)
Aunado a lo señalado en la sentencia supra parcialmente transcrita, es importante puntualizar que la procedencia de la medida de anotación preventiva de la litis requiere una conexión entre el objeto de la causa judicial donde se solicita y el inmueble en cuyo asiento registral se estampará la anotación que da publicidad al juicio. Este nexo causal ha sido identificado por la jurisprudencia y la doctrina patria como la posibilidad de que la sentencia que se dicte en el proceso pueda cambiar la titularidad de esos bienes o modificar su estado físico, y ante tal circunstancia, se le advierte a los terceros adquirientes de los mismos, sobre tal posible eventualidad.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos para evitar el daño y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Bajo tales premisas, no puede calificarse a la medida de anotación preventiva de la litis como una medida cautelar innominada, pues con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tiene por objeto el cese de alguna lesión ya iniciada en perjuicio del actor que la solicita. Esta providencia cautelar consiste sólo de una simple participación que hace el juez al registro respectivo sobre la existencia del juicio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre un bien inmueble determinado, pueda tener conocimiento del mismo, y de esta manera evitar que a futuro pueda alegar que actuó de buena fe y que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo.
También es de importancia destacar, que ha quedado igualmente establecido por la jurisprudencia patria, que si bien existen algunos casos en los cuales la propia ley expresamente ordena que se cumpla con la anotación preventiva de la demanda, como lo dispuesto en los juicios de simulación, o en los demás casos señalados en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil, la misma no debe limitarse únicamente a estos supuestos y por lo tanto puede ser acordada por el juez en caso de considerarlo procedente.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior y específicamente lo relativo a la naturaleza de la medida de anotación preventiva de la litis, corresponde determinar su procedencia en el presente caso, observándose que la parte accionante demanda la resolución del contrato de opción de compraventa, como contrato principal objeto de la pretensión, de un inmueble constituido por un apartamento identificado como 4.2.A, ubicado en el piso N° 4 del edificio HD BUILDING-JORGE COLL RESIDENCE, con una superficie aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts²), distribuido con una (1) habitación principal, y un (1) baño con estar y área de cocina, que cuenta con balcón panorámico, determinada con precisión su situación en el cuarto piso del edificio, geográficamente en el ala Norte Oeste del mismo, al cual le corresponde el 2.31558645005% de la totalidad del área residencial que integran el edificio de veintiséis (26) apartamentos denominado HD BUILDING-JORGE COLL, RESIDENCE, situado en la avenida Nuestra Señora del Pilar, parcela N° 2 de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y subsidiariamente los daños y perjuicios ocasionados a la actora por parte de la demandada.
Se observa de la lectura del libelo de la demanda, que la parte actora solicitó en su Capítulo VIII que mediante el procedimiento cautelar se acuerde de forma precautelativa la medida de anotación preventiva de la litis, y que para fundamentar el cumplimiento de los presupuestos procesales para lograr convencer al juez del decreto de la misma, acompañó el documento de opción de compraventa autenticado en fecha 11-12-2009; el documento de condominio del edificio HD BUILDING JORGE COLL RESIDENCE; así como impresiones de mensajes enviados por la red social WhatsApp: +58414-7901112 de los correos electrónicos @caribbeanrealtorsgroup y @realtorsjenniferpernia y también publicaciones realizadas por mercadolibre.com de la venta del apartamento 4.2.A del referido edificio, el cual es el objeto de la presente demanda. Asimismo, solicitó se le notifique al ciudadano Registrador correspondiente de que asiente la medida en el mismo protocolo de su Documento de Condominio, suministrando sus datos de protocolización.
Ahora bien, de acuerdo al motivo del presente juicio, cualquier decisión que resulte en la definitiva podría afectar la titularidad del bien objeto del mismo; y en consecuencia, los derechos de terceros que resulten adquirientes del mismo, pues la anotación de la litis no implica la prohibición o abstención del Registrador de darle curso a enajenaciones que puedan efectuarse sobre el bien objeto de registro, sino que –tal como se señaló- comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes sobre la existencia del proceso, quienes pierden el carácter de adquirientes de buena fe que pudiesen alegar al momento de la ejecución del fallo o en otra circunstancia legal. Tal riesgo pudiese estar latente, de conformidad con lo aportado por la actora referido a la supuesta venta que se está realizando del mismo a través de las redes sociales, página de internet y correos electrónicos indicados.
Analizado detalladamente todo lo anterior, esta Alzada considera, a diferencia de lo expresado por el a quo en el auto dictado en fecha 03-04-2023, mediante el cual negó la medida de anotación de la litis solicitada, ratificado por auto de fecha 18-04-2023, aplicando el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia en los autos que el apartamento sobre el cual pretende el solicitante que recaiga la medida pertenezca a la parte demandada -este último objeto del presente recurso de apelación- que en el caso de marras, sí se encuentran debidamente cumplidos los presupuestos necesarios para decretar la providencia cautelar solicitada; en el entendido de que esta Superioridad comparte y aplica el criterio igualmente compartido y acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, de fecha 5 de diciembre de 2014, en el expediente N° 14-175, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble”, ya que, como se indicó en este fallo, cualquier decisión que se dicte en el presente asunto podría afectar la titularidad del bien inmueble objeto del mismo; y en consecuencia, los derechos de terceros que resulten adquirientes del mismo, motivo por el cual la medida de anotación preventiva de la litis solicitada por la actora debe ser decretada. Y así se establece.-
Es por los motivos anteriormente indicados que debe ineludiblemente ser declarado con lugar el recurso de apelación intentado por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A.; y en consecuencia, se revoca el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., en contra del auto dictado en fecha 18 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 18-04-2023.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval
Nota: En esta misma fecha (27-07-2023), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval
Exp: Nº T-sp-09745/23
MD/MA/lmv
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