REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ALBINO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.042, con domicilio procesal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio Unicable, Piso 3, Municipio Arismendi de Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio ANA GABRIELA LEAL VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.592.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.939.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LORENZO JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.936, domiciliado en la calle Terranova casa 15-22 del sector denominado El Poblado, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FABIANA ISABEL TOVAR WILSON y FRANKLIN EDGARDO TOVAR WILSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.904.967 y V-14.471.478 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 221.419 y 180.441, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio número 28.974-23 de fecha 24-03-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° T-2-INST-12.587-22, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano JAVIER ALBINO LEAL en contra del ciudadano LORENZO JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2023.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 30 de marzo de 2023 (f. 140), por auto dictado el 31 de marzo de 2023 (f. 141), se le dio entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 9 de mayo de 2023 (f. 142 al 144), presentó escrito de informes y anexos (f. 145 al 180) la abogada en ejercicio FABIANA TOVAR WILSON, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2023 (f. 142 al 144), presentó escrito de informes y anexos (f. 145 al 180) la abogada en ejercicio ANA GABRIELA LEAL VELÁSQUEZ, apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 184 al 186, consta escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 188), la Jueza Suplente Especial de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2023 (f. 189), se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-04-2023, hasta el día 09-05-2023 (ambas fechas inclusive), así como de los días de despacho transcurridos desde el día 10-05-2023, hasta el día 19-05-2023 (ambas fechas inclusive). Asimismo, por auto de esa misma fecha (f. 190), se le advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20-05-2023 (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JAVIER ALBINO LEAL, en contra del ciudadano LORENZO JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 24 de este expediente.
Por auto de fecha 29 de abril de 2022 (f. 25 y 26), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano LORENZO JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2022 (f. 30), la abogada ANA GABRIELA LEAL VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que librara boleta de citación a la parte demandada, y para tales fines consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, y declaró haber puesto a la orden del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022 (f. 33 al 38), el alguacil del tribunal de la causa consignó compulsa de citación sin firmar.
Consta acta de certeza de fecha 19 de mayo de 2022 (f. 41), por medio de la cual se dejó constancia de haber cumplido con los parámetros contemplados en la Resolución N° 05-2020.
Por diligencia de fecha 1 de junio de 2022 (f. 46), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2022 (f. 48 y 49), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2022 (f. 50 y 51), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2022 (f. 52 al 54) la parte actora solicitó al tribunal de la causa libre edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 56 al 77, las actuaciones inherentes a la publicación y consignación de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2022 (f. 78), la parte actora consignó copia certificada de las respectivas publicaciones de edictos.
A los folios 79 al 82, consta instrumento poder ad effectum videndi otorgado a los abogados en ejercicio FABIANA TOVAR WILSON y FRANKLIN EDGARDO TOVAR WILSON.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (f. 84), el tribunal ordenó desglosar las páginas de publicación de edictos consignadas por la parte actora y se agregaron a los autos (f. 85 al 99).
Por medio de diligencia de fecha 7 de octubre de 2022 (f. 101), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f. 102 al 104) y anexos (f. 105 al 109).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 109), la apoderada judicial de la parte demandada presentó reforma de la contestación a la demanda (f. 111 al 115) y anexos (f. 116 al 119).
Consta a los folios 120 al 128, sentencia dictada por el tribunal de la causa mediante la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la prescripción adquisitiva intentada. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación (f. 129 y 130) de la sentencia por haberse dictado fuera del lapso legal establecido.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2023 (f. 131 y 132), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2023 (f. 133 y 134), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2023 (f. 135), la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 (f. 136), el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16-03-2023 exclusive al 23-03-2023 inclusive.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 (f. 137), el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al tribunal de alzada. En esa misma fecha se libró oficio N° 28.974-23.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 2023 (f. 120 al 128), en los siguientes términos:
“... III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
…(OMISSIS)…
…Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
(...omissis...)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En el presente caso, consta lo siguiente:
-Que mediante nota secretarial de fecha 08 de junio de 2022, se dejo (sic) constancia que siendo aproximadamente las 10:57 A.m. (sic) del día miércoles 08.06.2022, la secretaria de este Tribunal se traslado (sic) a la calle Terranova, casa N°-15-222 del sector el poblado (sic), Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de hacerle entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano LORENZO JOSE VELASQUEZ SUAREZ, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.936, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en el cual se le manifiesta la declaración del alguacil de este Juzgado en relación a la negativa de firmar el correspondiente recibo de citación, informando que localizo (sic) al mencionado ciudadano en la dirección señalada; Asimismo (sic) se entrevisto (sic) con el mismo, a quien le participo(sic) el motivo de su visita y presento(sic) la boleta de notificación imponiéndole de su contenido, procediendo a hacerle entrega de la misma. Es todo. Termino (sic), se leyó y conforme firma (sic).
-Que mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2022, compareció a la (sic) abogada FAVIOLA TOVAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigno (sic) poder debidamente autenticado que acredita su representación judicial.
-Que en lapso comprendido para que la parte demandada contestara la demanda, la misma no compareció ni por ni por (sic) medio de apoderado a dar contestación a la misma, (sic)

De lo anterior se extrae la conducta rebelde de demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda, pues su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa, y en consecuencia se configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.

b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO.

Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.

c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

En lo tocante a este presupuesto quien aquí decide pasa analizar(sic) si efectivamente la pretensión del demandante, en caso de marra (sic), se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se desprende del escrito libelar quedó circunscrito a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por lo que se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora sin idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se centra en adquirir por prescripción de(sic) bien inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de treinta metros (30 mts) de frente por sesenta y nueve metros (69 mts) de fondo para una superficie aproximada de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), situado en el sector denominado El Poblado, jurisdicción de Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta con las medidas y linderos son los siguientes: Norte: Terreno que es o fue de Aristides Alfonso; Sur: Terreno que es o fue de Juan Miguel Hernández; Este: que es su frente con calle sin nombre ahora calle El Colegio y; Oeste: Con terrenos que son o fueron indígenas, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 1.964, quedando anotado bajo el numero (sic) 194, folios vuelto 79 al 80, Protocolo Primero Adicional 1, Segundo Trimestre del año 1964; así mismo, pretende la parte actora que la sentencia sirva de título de propiedad y se ordene su inscripción en el Registro respectivo, lo que generar(sic) la presunción –iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Ahora bien en cuanto a este requisito procesal de procedencia de la Confesión Ficta, de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la pretensión esta (sic) fundamentada en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, los artículo 1952, 1953, 772 y 773 del Código Civil establecen que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley; para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima; la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra; por todo lo antes dicho la acción ejercida no está prohibida por la ley, por lo tanto, al evidenciarse que la acción ejercida encuentra sustento el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia debe tenerse como satisfecho el requisito de que la acción no sea contraria a derecho, para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECIDE.
Con base a todo lo antes dicho; debe afirmarse, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda; no haber probado nada que lo favoreciera; y al no ser contraria a derecho la acción ejercida; se encuentran dados los extremos para estimar o declarar la configuración de la confesión ficta exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que en la presente causa opere la confesión ficta; en consecuencia bajo los anteriores señalamientos, la acción incoada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, LORENZO JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ (…).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA intentada por el ciudadano JAVIER ALBINO LEAL (…).
TERCERO: SE DECLARA al ciudadano JAVIER ALBINO LEAL (…), propietario por prescripción adquisitiva del siguiente bien inmueble constituido por (..:).
CUARTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
QUINTO: SE ORDENA se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno (…).
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada (…).
SÉPTIMO: NOTIFIQUESE a las partes intervinientes (…)…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 9 de mayo de 2023 (f. 142 al 144), la abogada FABIANA TOVAR WILSON, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO JOSE VELÁSQUEZ SUÁREZ, presentó escrito de informes ante esta alzada el cual contiene los fundamentos de la apelación que se transcriben a continuación:
-que en escrito de fecha 19 de octubre de 2022 que cursa a los folios 110 al 118, interpuso formal escrito de contestación de la demanda, pero como punto previo de dicha contestación, solicitó a la sentenciadora la reposición de la causa, basando tal pedimento en que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de una demanda por prescripción adquisitiva, al no acompañarse con el libelo la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares en la oficina de registro respectiva.
-que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y deberá acompañarse la certificación antes dicha, so pena de no cumplirse las condiciones de admisibilidad de la demanda. Siendo que en el caso de especies, dicha certificación del registrador no fue acompañada.
-que como lo expuso en su escrito, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir y establecer la procedencia de una demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: (...omissis...).
-que dicho criterio es compartido por el máximo tribunal, en sendas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, de fecha 10-09-2003 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, otra signada con el número 219 fechada 09-05-2013, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández.
-que traen a colación, dos circunstancias relacionadas íntimamente con la violación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil denunciado, las cuales son : A)La apoderada judicial de la parte actora, demandó a su representado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción, la prescripción adquisitiva sobre el mismo lote de terreno, cuyos autos cursan al expediente T-1-INST-25.787-20, y dicha acción mediante decisión de fecha 12-11-2021 fue declarada perimida la instancia; B) posteriormente en fecha 08-02-2022 demanda nuevamente ante el mismo tribunal, corriendo inserto los autos al expediente número T-1-INST-25.840-22, a su poderdante, por prescripción adquisitiva sobre el mismo lote de terreno, sentenciando el a quo en fecha 14-03-2022 la inadmisibilidad de la demanda presentada, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 691, 340 ordinal sexto y 434 del Código de Procedimiento Civil.
-que están ante el mismo incumplimiento al no acompañar con el libelo de demanda la parte actora la certificación expedida por el registrador respectivo, que habiéndose denunciado dicho vicio de inadmisibilidad, quien sentenció no lo tomó en cuenta y ni siquiera se pronunció en su decisión sobre tal pedimento.
-que solicita en base a la violación denunciada del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, reponga por ser procedente y de derecho la presente causa al estado de darle cumplimiento al referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
-que en el lote de terreno demandado y sentenciado, existe una casa la cual fue construida con un crédito que le otorgó el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano Lorenzo Velásquez Salcedo, por la cantidad de doscientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 219.999,00).
-que las condiciones constan en contrato suscrito entre las partes, contrato éste, que en la cláusula décima primera consta la constitución a favor del Instituto Nacional de la Vivienda Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, sobre una extensión de terreno que mide (…), siendo actualmente habitada la vivienda en cuestión y por más de veinte (20) años, por la señora Yobelina Isabel Suárez, su concubino y su hijo.
-que el hecho cierto de ocultarle la parte actora al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, la existencia de la vivienda de marras, y habida cuenta que los ocupantes de la misma nunca fueron citados en ninguna forma, así como tampoco se le nombró defensor se evidencia con ello, la violación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
-que solicita la reposición de la presente causa al estado de la admisión de la demanda, para luego darle cumplimiento a la citación de los demandados de acuerdo a la ley.
-que la conducta esgrimida por el actor, pudiera encuadrarse dentro de los lineamientos del delito por falta atestación ante funcionario público, al argumentar falsamente, que viene poseyendo desde hace tantos años el lote de terreno en cuestión, pero nunca se percató, que dentro del mismo hay una vivienda o residencia familiar ocupada habitualmente y por más de veinte (20) años por la Sra. Jobelina Suárez, su concubino y sus hijos.
Por otra parte, consta que la abogada ANA GABRIELA LEAL VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER ALBINO LEAL, presentó escrito de informes y de observaciones a los informes en los cuales solicitó se confirmara la confesión ficta de la parte demandada declarada con lugar por el tribunal de origen. De igual forma, expuso que en el presente expediente consta certificación del registrador, evidenciándose a los folios 21 al 23. Y concluye arguyendo que la oportunidad procesal para traer al proceso cualquier prueba feneció en primera instancia y mal podría pretender la accionada que esta instancia haga valer ese alegato de la casa construida sobre el terreno, que además sería imposible que su representado limite su accionar a una porción de terreno específico, pues el documento de propiedad del terreno que se demandó la prescripción adquisitiva es uno y era imposible excluir la supuesta casa construida y en todo caso debió la apoderada accionada, si bien no contestó la demanda, exponer ese alegato en primera instancia a los efectos de evitar el resultado que obtuvo por su rebeldía y contumacia al no contestar la demanda, ni promover nada que la favoreciera, en la oportunidad legal correspondiente. Por lo tanto la presente apelación debe ser declarada sin lugar y debe ser ratificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Argumentos de las partes durante el desarrollo del proceso.-
PARTE ACTORA
Como fundamentos de la acción de prescripción adquisitiva, sostuvo la demandante lo siguiente:
-que antes del año 1995, su mandante, que es su padre, ya tenía varios años en una relación con la ciudadana Ana Margarita Velásquez, que es su madre, hija de Juan Pablo Velásquez, que es su abuelo, quien lo autorizó a que ocupara una extensión de terreno que tiene una superficie de treinta metros (30 mts) de frente por sesenta y nueve metros (69 mts) de fondo para una superficie aproximada de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts²), situada en el sector denominado El Poblado, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que las medidas y linderos del inmueble son los siguientes: Norte: terreno que es o fue de Arístides Alfonzo; Sur: Terreno que es o fue de Juan, Miguel Hernández; Este: que es su frente con calle sin nombre ahora calle El Colegio y, Oeste: con terrenos que son o fueron indígenas.
-que es de especial relevancia que su abuelo siempre les dijo que ese terreno era de su propiedad solo que por una cuestión a la hora de la firma lo colocaron a nombre de su hermano Lorenzo Velásquez, según se constata de documento debidamente registrado, quien falleció ab intestato en fecha 19-02-2009 y quien dejó un único hijo legítimo de nombre Lorenzo José Velásquez Suárez. Es de especial relevancia que han transcurrido 26 años desde que su poderdante está ocupando pacíficamente el terreno.
-que su mandante tiene más de 25 años habitando en el referido terreno, sin ningún tipo de inconvenientes, desde antes de que iniciara la pandemia, ha sido víctima de ataques por parte de unas personas que se dicen herederos del ciudadano Lorenzo Velásquez, diciendo que ellos son propietarios del terreno donde están hace más de 25 años, por lo tanto la posesión que desde sus inicios ha mantenido su mandante, es una posesión legítima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que su cliente está en posesión de la propiedad ha vivido en ella sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión del ciudadano Javier Albino en todos esos años; pacífica y pública, porque su mandante no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y su mandante ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea.
-que cuando el ciudadano Javier Albino tomó posesión de la extensión de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mimo, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, construcción de bienhechurías y percibiendo de éste los frutos producidos.
-que como lo establece el artículo 771 del Código Civil que reza: (…).
-que establece el artículo 1952 del Código Civil, que (…).
-que en concordancia con el artículo 1953 que reza (…), invocan en nombre su representada por ser poseedora, el derecho de adquirir título de la propiedad de el terreno junto con la vivienda por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho; el artículo 1977 establece lo siguiente (…);que su mandante ha estado en posesión legítima de bien, por más de veinte años, desde el año .-han pasado – años, por lo que es la acreedor de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
-que la prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone (…).
-que el autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
-que el artículo 1977 del Código Civil, dispone (…).
-que el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo. Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años, como ocurre en ese caso en particular.
-que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, solicita en nombre y representación de su mandante, la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno tiene una superficie de (…).
PARTE DEMANDADA
Este Tribunal de Alzada deja constancia que si bien a los folios 111 al 115, cursa escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2022, por la abogada FABIANA TOVAR WILSON, quien actúa en el carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, antes identificados, el mismo fue presentado fuera del lapso legal establecido.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Puede este Juzgado apreciar que consta al folio 50 del presente expediente, que la ciudadana Secretaria del Juzgado de primer grado de conocimiento dejó constancia de que en fecha 08-06-2022, cumplió con hacerle entrega al demandado, ciudadano LORENZO JOSE VELASQUEZ SUAREZ, de la boleta de notificación correspondiente, imponiendo al referido ciudadano del contenido de la misma, dando de esta manera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que el lapso para comparecer a dar contestación a la demanda comenzó a correr desde el primer día de despacho inmediatamente siguiente a esa fecha, tal y como lo prevé el artículo 693 ejusdem, el cual establece:
“Art. 693: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.”
Consta igualmente en autos, que en fecha 21-10-2023 (f. 119), la apoderada judicial de la parte actora, Abg. ANA GABRIELA LEAL VELÁSQUEZ, consignó escrito mediante el cual vistas las actuaciones del demandado transcurridas durante el proceso, solicitó al Tribunal declarar la confesión ficta del demandado con todos los pronunciamientos de ley; procediendo el a quo a declarar la misma mediante sentencia de fecha 13-03-2023, en los términos parcialmente transcritos ut supra.
Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si efectivamente se cumplieron los supuestos establecidos en la ley adjetiva civil para que sea consiguientemente declarada la contumacia del demandado y como consecuencia de ello, la solicitada confesión ficta.
En tal sentido, establece textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Con relación a la confesión ficta, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la misma genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 27-03-2003, dictada en el expediente Nº 01-0194, dictaminó:
“…El Art. 362 del C.P.C., establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el subjudice y a partir del análisis precedente, se evidencia que el demandado dio contestación a la demanda el día veinticuatro después de su citación, lo que deviene en que deba considerarse extemporáneo el acto de marras, configurándose en su contra el primer supuesto de los previstos por la norma en comentario…”
Aplicando la disposición legal transcrita, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela al folio 50 del presente expediente, que en fecha 08-06-2022, se agotó la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose la parte demandada por citada en el presente proceso para la contestación de la demanda. La misma, a través de su Apoderada Judicial, Abg. FABIANA TOVAR WILSON, compareció en fecha 07-10-2022 (f. 101) – cuatro (4) meses después- a cumplir con tal carga procesal presentando escrito de contestación a la demanda; y en fecha 19-10-2022 (f.110), presentó escrito de corrección del anteriormente presentado.
Cabe destacar que para el día 07-10-2022 (fecha en que el demandado presentó su escrito de contestación a la demanda), habían transcurrido en el juzgado de la causa desde la citación del demandado, que como quedó establecido supra fue el 08-06-2022, 52 días de despacho, según lo expresado por dicho tribunal en la sentencia dictada y objeto del presente recurso de apelación (f. 124), superando en demasía el lapso de contestación; aunado al hecho de que no promovió pruebas que le favorecieran en el lapso respectivo.
Ahora bien, una vez analizado lo precedente, es determinante puntualizar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso establecido;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa esta Alzada a determinar, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, si los supuestos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa de conformidad con lo supra analizado, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando esta Superioridad que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que la presente demanda por Prescripción Adquisitiva formulada por la parte accionante, no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y que la pretensión de la actora se encuentra prevista y amparada en la Ley, específicamente en los artículos 772, 773, 1952, 1953 del Código Civil Venezolano, como uno de los medios para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley, estando previsto el procedimiento para intentar la acción correspondiente en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose así materializado el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, puede apreciarse en autos que el demandado no promovió o aportó en el lapso correspondiente, prueba alguna que le favoreciera y que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo impone el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito y que remite para tal procedimiento; tal omisión no constituye de ninguna manera factor que le favorezca en su defensa, por lo que se considera cumplido el tercer extremo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo analizado, concluye esta Alzada que efectivamente se encuentran cumplidos los extremos concurrentes antes señalados para que opere en el presente caso la confesión ficta, dada la contumacia del demandado en no dar oportuna contestación a la demanda, aunado al hecho de que quedó demostrado el cumplimiento concurrente de los tres requisitos para que opere la confesión ficta, por lo que debe necesariamente este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FABIANA TOVAR WILSON, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-03-2023, en el Expediente Nº 12.587-22 (Numeración particular de ese Juzgado de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
Con base de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIANA ISABEL TOVAR WILSON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LORENZO JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el Expediente Nº 12.587-22 (Numeración particular de ese Juzgado de Primera Instancia).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el referido juzgado de instancia en fecha 13-03-2023.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA

Nota: En esta misma fecha (18-07-2023), siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA


Exp. N° T-Sp-09733/23
MD/MA/ddrs.-