REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 13 de julio de 2023
213º y 164º

Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2023 (f. 189 y vto., de la 2ª pieza), por el abogado JOSÉ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 16-06-2023 (f. 146 al 182 de la 2ª pieza); siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo ordenado en esta misma fecha, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 20-06-2023 (f. 189 y su vto., de la 2da. Pieza), fue realizado de manera extemporánea por anticipado. Sin embargo, tal postura es permisible de acuerdo al contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-11-14, Exp. 2014-000280, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara; por lo que este Juzgado lo considera tempestivo, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación, dictada el día 16-06-2023 (f. 146 al 182 de la 2ª pieza), se produjo en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, incoado por el ciudadano PATRICK SEXTON y OTROS, contra la sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., y OTROS.
c) Que el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16-06-2023, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PATRICK SEXTON Y OTROS, todos suficientemente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia proferida por el referido Juzgado de Instancia y aquí recurrida.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2011, expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.

…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala)…”

Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Determinado lo precedente, debe esta Alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual establece en su artículo 86 que la cuantía para acceder a casación, es aquella que “…exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
Esbozado lo antes indicado, observa el Tribunal que para el día 21-07-2022, fecha en que fue debidamente interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo entenderse que se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento.
Con relación a este punto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República el cual, recientemente, en decisión Nro. 000025, de fecha 22-02-2023, estableció lo siguiente:
“… En este orden de ideas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir el día 4 de marzo de 2022, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.-
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 4 de marzo de 2022, debía exceder la suma de diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 17.130), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.71), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido (sic) por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000.00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional. Así se declara.-…” (Negrillas y mayúsculas de la Sala).

Se evidencia entonces en el presente asunto, que para el día 21-07-2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, la cual se encontraba en seis bolívares con ochenta y tres céntimos por Libra Esterlina (Bs. 6,83 x £). Esto se traduce, en que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de veinte mil cuatrocientos noventa Bolívares (Bs. 20.490,00), que resulta de multiplicar 6,83 x 3.000, tal y como lo establece el artículo supra señalado y la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, está demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de veinte mil bolívares (BS. 20.000,00), monto éste que –conforme al cálculo realizado por esta Alzada– no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Es por este motivo, que este Juzgado Superior INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de junio de 2023 (f. 189 y vto., de la 2ª pieza), por el abogado JOSÉ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PATRICK SEXTON y OTROS, parte actora en el presente asunto, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16-06-2023 (folios 146 al 182, de la 2ª pieza). Y ASÍ SE DECIDE.-
La Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta










EXP.: Nº T-Sp-09727/23
MD/MA/jb.
Inadmisión Recurso de Casación.-