REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana MERCEDES RUBIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.304.174, domiciliada en la urbanización Playas del Ángel, avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Portobello, casa N° 6, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.336.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AMERICO RAMON GOMEZ, y HAISSAN MOHAMAD AWADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.975 y 19.318.234, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del co-demandado HAISSAN MOHAMAD AWADA, los abogados en ejercicio BARTOLOME FERMIN MARCANO y JESAN FAYYAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.286 y 73.793 respectivamente; y del co-demandado AMERICO RAMÓN GOMEZ, los abogados en ejercicio MOISES MILLAN CAMACHO y SERGIO DAVID CORREA TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.620 y 266.947, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES RUBIA PEREZ, en contra del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19-10-2022.
Fueron recibidas las actuaciones en fecha 25-10-2022 (f. 33), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
En fecha 1° de junio de 2023 (f. 62), se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Especial de este Tribunal, y conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dejar transcurrir un lapso de tres (3) de despacho con el fin de que las partes ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer del presente asunto.
Por auto de fecha 7 de junio de 2023 (f. 63), se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2023 (f. 64), se dictó auto por medio del cual se declaró vencido el lapso de informes, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21-06-2023 (inclusive), conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Corresponde a esta alzada reseñar las actuaciones remitidas en copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que esta alzada conozca y resuelva sobre el presente recurso de apelación, las cuales se describen a continuación:
- A los folios 1 al 5, escrito contentivo del libelo de la demanda por RETRACTO LEGAL, incoada por la ciudadana MERCEDES RUBIA PEREZ, en contra de los ciudadanos AMERICO RAMON GOMEZ y HAISSAM MOHAMAD AWADA,
- A los folios 6 al 9, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de junio de 2021 por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
- Al folio 10, auto dictado el 14 de junio de 2021 por el tribunal de la causa, por medio del cual admitió las pruebas promovidas por el abogado BARTOLOME FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado HAISSAN MOHAMAD AWADA, y al folio 11 y vto, consta el escrito de promoción de pruebas presentado por esa misma representación judicial.
- Al folio 12, auto dictado por el a quo en fecha 14 de junio de 2021, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
- Al folio 13, oficio N° 17.729 de fecha 14-06-2021, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 14 auto de fecha 14 de junio de 2021, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado SERGIO DAVID CORREA TORREALBA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano AMERICO RAMON GOMEZ.
- A los folios 15 y 16, comisión y oficio librado por el tribunal de la causa al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte co-demandada.
- Al folio 17, auto dictado el 8 de febrero de 2022 por el tribunal de la causa, por medio del cual se ordenó ratificar el oficio librado en fecha 14-06-2021 a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y se designó como correo especial a la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte promovente (f. 18).
- A los folios 19 al 22, auto dictado en fecha 9 de junio de 2022 por el tribunal de la causa por medio del cual se ordenó agregar al expediente oficio recibido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
- Al folio 23, diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2022 por la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de autos, por medio de la cual solicitó que se librara nuevo oficio a SUDEBAN, remitiéndole la copia del cheque sobre el cual se solicitó la información al Banco Occidental de Descuento, las cuales consignó a los fines de evacuar la referida prueba de informes. (f. 24 al 27).
- A los folios 28 y 29, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2022, por medio del cual se pronunció sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de fecha 05-10-2022, y en tal sentido negó librar oficio a SUDEBAN.
- Al folio 30, diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2022 por la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual apeló del auto de fecha 10-10-2022,
- Al folio 31, auto de fecha 19-10-2022, por medio del cual se oyó en un solo efecto la referida apelación, y se ordenó remitir las copias conducentes a esta alzada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación, lo constituye el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2022, que negó lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 05-10-2022, basándose en los siguientes motivos, a saber:
… “Vista la diligencia presentada en fecha 05-10-2022, suscrita por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna copia certificada del cheque donde se puede leer claramente la fecha del cheque, requisito solicitado por el Banco Occidental de Descuento y la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de contestar la información requerida, y solicita se libre oficio a los bancos respectivos indicándole los datos del cheque y fecha. En consecuencia, este tribunal observa:
Mediante escrito de fecha 03-06-2021 la referida abogada presentó escrito de promoción de pruebas, en donde en su Capítulo IV Prueba de Informes, solicita se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a fin de que informen al tribunal, previa comunicación con el Banco Occidental de Descuento, sobre los siguientes particulares: referente al cheque N° 69000493, librado contra la cuenta corriente N° 0116-0419-61-0100897183, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00): A) quien es el titular de la referida cuenta corriente, B) Si dicho cheque fue hecho efectivo, es decir, fue efectivamente cobrado y C) par el caso que haya sido cobrado dicho cheque, indicar la identidad del beneficiario.
Dicha prueba fue admitida en esos términos mediante auto de fecha 14 de junio de 2021, librando el referido oficio (f. 194-195).
Así mismo se observa de las actas del presente expediente, que en fecha 19-10-2021, se agregó a los autos oficio enviado por el Banco Occidental de Descuento, dando acuse de recibo al oficio N° 0970-17.731 de fecha 14-06-2021, donde informa que para poder dar una oportuna y certera respuesta de lo solicitado, requieren sea remitida la fecha de emisión del cheque indicado, ya que sin el dato antes descrito no es posible ubicar la información. (f. 312-313).
En consecuencia, este Tribunal visto que lo que pretende el apoderado judicial de la parte actora es una modificación a los términos en que fue promovida la referida prueba de informes, y visto que ya se venció el lapso de promoción y no fue consignado en su oportunidad la identificación solicitada por el banco, le es forzoso a este tribunal, negar la solicitud de aclaratoria o reforma de la prueba de informe digerida (sic) al Banco Occidental de Descuento y la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), por cuanto lo solicitado resulta una modificación de los términos en los cuales fue promovida la referida prueba, lo cual es violatorio al debido proceso y al derecho de defensa de las partes…” (…).

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia expresa, que dentro del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron el derecho a presentar informes ante esta alzada. Así se declara.-
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
En el caso de autos se observa que la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MERCEDES RUBIA PEREZ, promovió pruebas en la presente causa, y entre otras promovió en el CAPITULO IV, prueba de informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) para que requiriera del Banco Occidental de Descuento, la siguiente información:
… “Informe a este Juzgado sobre las siguientes particularidades referentes al cheque N° 69000493 librado contra la cuenta corriente N° 0116-0419-61-0100897183, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00): A) Quien es el titular de la referida cuenta corriente; B) Si dicho cheque fue hecho efectivo, es decir, fue efectivamente cobrado y C) Para el caso que haya sido cobrado dicho cheque indicar la identidad del beneficiario…” (…).
Asimismo, se observa del auto que cursa al folio 12 del presente expediente, que la referida prueba de informes fue debidamente admitida por el tribunal de la causa en el auto dictado el 14 de junio de 2021, bajo los siguientes parámetros:
“… En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo IV, se ordena librar oficio, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de que informen al Tribunal, previa comunicación con el Banco Occidental de Descuento sobre los siguientes particulares: Referente al cheque N° 69000493, librado contra la cuenta corriente N° 0116-0419-61-0100897183, por la cantidad de Treinta Millones De Bolívares (Bs. 30.000.000,00): A) Quién es el titular de la referida cuenta corriente; B) Si dicho cheque fue hecho efectivo, es decir, fue efectivamente cobrado; y C) Para el caso que haya sido cobrado dicho cheque, indicar la identidad del beneficiario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”

Puede apreciarse igualmente, que el tribunal de la causa requirió la referida información mediante oficio N° 0970-17.729, librado el 14 de junio de 2021, como consta de la copia que cursa al folio 13 del presente expediente, y que el contenido de este oficio fue ratificado el 8 de febrero de 2022, por auto de fecha 08-02-2022, acordando la petición efectuada por la parte promovente en su diligencia de fecha 28-01-2022.
Se extrae además de las actas procesales, que el día 9 de junio de 2022, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), signado con el N° SIB-DSB-CJ-PA-01186, emitido el 09-03-2022, por medio del cual dicha Institución da respuesta al Juzgado de la causa, indicándole que ya había sido remitido oficio al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., anexando copia del mismo (f. 19 al 21).
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora promovente de la prueba, presentó diligencia en fecha 05-10-2023, mediante la cual consignó copia certificada del cheque objeto de la prueba, donde se puede leer la fecha del mismo, y manifiesta que tal consignación la hace para cumplir el requisito solicitado por el mencionado Banco, a los fines de contestar el oficio y solicitó que se oficiara nuevamente a la SUDEBAN donde se le indique adicionalmente a los demás datos del cheque la fecha del mismo. Ante tal pedimento, el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 10 de octubre de 2022 (transcrito ut supra), en el cual visto lo solicitado por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, consideró que lo pretendido por la promovente es una modificación de los términos en que fue promovida la prueba de informes, señalando asimismo el a quo, que ya había vencido el lapso de promoción de pruebas y no fue consignada en su oportunidad la identificación solicitada por el Banco; por lo que el tribunal negó la solicitud de aclaratoria o reforma de la prueba de informes dirigida a las Instituciones financieras correspondientes, por cuanto consideró que lo solicitado era violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del recuento procesal anteriormente efectuado, emerge con claridad que el asunto a resolver por esta alzada se refiere concretamente en determinar, si como lo estableció el tribunal de la causa en el auto recurrido de fecha 10-10-2022, resultaba contrario al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, librar oficio al Banco Occidental de Descuento y a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, remitiéndole la información solicitada, bajo los argumentos anteriormente detallados, tomando en cuenta que según lo expresado por el Juzgado de cognición, para esa fecha se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas; o si por el contrario, como fue presentado por la promovente, resultaba necesario dar respuesta al oficio enviado por el Banco Occidental de Descuento en fecha 19-10-2021, mediante el cual éste último requirió la fecha de emisión del cheque sobre el cual habría de recaer la prueba de informes promovida por la actora y admitida oportunamente por el a quo, además de establecer si tal consignación fue efectuada de forma tempestiva .
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido del auto apelado, que en el mismo expresa el aquo, que en fecha 19-10-2021, fue agregado a los autos que cursan en el expediente en el cual se tramita el presente juicio, oficio enviado por el Banco Occidental de Descuento, dando acuse de recibo al oficio de fecha 14-06-2021, en el cual le informa al tribunal que para poder dar oportuna y certera respuesta, requiere sea remitida la fecha de emisión del cheque indicado, por cuanto sin ese dato, no es posible ubicar la información solicitada. Apreciando asimismo este tribunal, que no consta en los autos del presente expediente, que una vez recibida dicha información, el Juzgado de cognición haya instado a la parte promovente a suministrar lo requerido por la institución bancaria, ni tampoco si esta última de forma diligente hizo lo propio en esa oportunidad para indicarlo. Lo que sí se evidencia que hizo la promovente, fue pedir al tribunal en fecha 28-01-2022, que ratificara el oficio enviado a las Instituciones antes nombradas en fecha 14-06-2021, lo cual fue acordado por auto de fecha 08-02-2022 (f.17), aun cuando según lo indicado por el mismo tribunal en el auto apelado, ya para esa fecha éste había recibido respuesta del Banco Occidental de Descuento, lo cual como supra se indicó, ocurrió desde el día 19-10-2021.
No obstante lo anterior, advierte este Tribunal que al haber acordado el Juzgado de cognición por auto de fecha 08-02-2022, ratificar el oficio enviado a las Instituciones financieras y librar nuevos oficios, esto hizo que se mantuviera el lapso de evacuación de pruebas en espera de tales respuestas y en consecuencia, aun transcurriendo; lo que permitió a la parte actora promovente de la prueba de informes, traer a los autos la información solicitada y pedir al Juzgado de cognición que fuese librado nuevo oficio a la Institución financiera indicándole la misma, aunado al hecho de que no le fue indicado plazo alguno por el Tribunal para cumplir con tal requerimiento.
En tal sentido, considera esta Superioridad, dado lo anteriormente analizado, que no se trata como indicó el a quo de que tal actuación se trate de una modificación de los términos en que fue promovida la prueba de informes, ni de una aclaratoria o reforma de la misma, sino de dar respuesta la promovente a una información requerida por la Institución financiera Banco Occidental de Descuento, sólo por lo que respecta a la fecha de emisión del cheque objeto de prueba a los fines de poder ubicar la información, y al estar aún el Tribunal en espera de las resultas por parte de las Instituciones financieras del oficio acordado por auto de fecha 08-02-2022 y debidamente librado, debe entenderse que el lapso de evacuación de pruebas seguía transcurriendo; por lo que tal consignación se hizo de forma tempestiva y en consecuencia, debe ser acordado lo solicitado por la apoderada judicial promovente de la prueba en su diligencia de fecha 05-10-2022. Y así se establece.-
De conformidad con lo aquí desarrollado, debe forzosamente ser revocado el auto dictado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-10-2022; y en consecuencia, ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 13-10-2022. Y ASI SE DECIDE. -
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES RUBIA PEREZ, en contra del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado por el tribunal de la causa en fecha 10-10-2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el contenido de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MIRIELVIS ACOSTA

Nota: En esta misma fecha (11-07-2023), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA


EXP: Nº T-Sp-09679/22
MD/MAS/lmv.