REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.557.482, domiciliada en la Urbanización El Alambique, Parcela N° 16, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.847e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº125.930.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, debidamente asistida por la abogada ANDREA ALEXANDRA NIEVES MIRANDA, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.877.897.
Alega la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cuela de identidad N° V- 16.877.897, residenciado en la Urbanización El Alambique, Parcela N° 16, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que presenta desde su nacimiento defecto intelectual, manifestado en un trastorno genético, situación que lo ha incapacitado durante todos sus años de vida para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo cual se puede evidenciar en informe médico realizado por la Dra. Adriana Márquez, médico psiquiatra, emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que se anexa al libelo de la demanda, concluyendo que su diagnostico es Retardo Mental Moderado causado por SINDROME DE DOWN y que amerita la revisión continua de sus hábitos de rutina, motivo por el cual se encuentra totalmente incapacitado para valerse por sí mismo y depende de mí su madre MARIA DEL VALLE CERVO COLOMODIO para llevar a cabo sus actividades cotidianas, alimentación, vestimenta e higiene personal, pues no se desenvuelve por sí solo, mi hijo fue procreado y nacido dentro de la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA, quien falleció en fecha 10.06.2009, tomando en cuenta lo anterior expuesto su defecto intelectual y el hecho de no contar con otro familiar cercano que lo apoye en su cuidado , siendo su único sustento y socorro, solicito a este Tribunal decrete la interdicción civil y me designe como tutor para que de esa manera pueda ocuparme legalmente de sus cuidados, derechos e intereses económicos y sucesorales.
En fecha 18.05.2022, (f. 1), mediante nota secretarial se recibió por distribución la presente demanda por INTERDICCION CIVIL.
En fecha 20.05.2022 (f. 2), se dicto auto mediante el cual este Tribunal da por recibida la causa y le asigna su número y asimismo le fijo oportunidad para consignar el original de la misma.
En fecha 24.05.2022 (f. 3 al 14), mediante nota secretarial se dejo constancia de haber sido consignado el original del libelo de la demanda y sus anexos tal y como se ordeno en auto de fecha 20.05.2022.
Por auto de fecha 27.05.2022 (f. 15 y 16), este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la Urbanización El Alambique, Parcela N° 16, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta., a objeto de interrogar al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de funcionario adscrito a esa dependencia realizara dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al referido ciudadano y emitiera juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y notificar al Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.05.2022 (f. 17), mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora remitió por correo electrónico diligencia mediante la cual solicita se le fije oportunidad para hacer entrega de las copias simples respectivas.
Por auto de fecha 02.06.2022 (f.18), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original de la diligencia de fecha 31.05.2022.
En fecha 06.06.2022 (f. 19 al 21), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue consignado el original de la diligencia de fecha 31.05.2022.
En fecha 07.06.2022 (f. 22 al 25), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, oficio a la Medicatura Forense y edicto para ser publicado en el diario caribazo, tal y como fue ordenado por auto de fecha 27.05.2022.
En fecha 22.06.2022 (f. 26 y 27), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno en constante de un (01) folios útiles, boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22.06.2022 (f. 28 y 29), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno en constante de un (01) folios útiles, oficio debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, Librado al Director de la Medicatura Forense de este Estado, siendo recibido por la ciudadana EULIMER MARCANO, quien le informo que no contaban con médico psiquiatra.
En fecha 28.06.2022 (f. 30), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna publicación del edicto librado en la presente causa.
Por auto de fecha 28.06.2022 (f. 31 y 32 ), este Tribunal ordeno desglosar la publicación digital del edicto efectuada en el diario caribazo y agregarla a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 06.07.2022 (f. 33), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicito se libre oficio al Centro de Salud Publica CDI de Camoruco, ubicado en el Municipio Arismendi de este Estado para que un especialista en psiquiatría realice la evaluación médica al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO para la continuidad de la presente solicitud de interdicción civil.
Por auto de fecha 08.07.2022 (f. 34 y 35 ), este Tribunal ordeno librar oficio al Centro de Salud Publica CDI de Camoruco, ubicado en el Municipio Arismendi de este Estado a fin de que atreves de un especialista en en psiquiatría adscrito a ese centro de Salud, realice el examen médico psiquiátrico correspondiente y emita juicio sobre el estado mental del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO.
En fecha 14.07.2022 (f. 36 y 37), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno en constante de un (01) folios útiles, oficio debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, Librado al Director del Centro Diagnostico Integral CDI de Camoruco.
En fecha 14.07.2022 (f. 38), mediante nota secretarial se dejo constancia de haberse agregado a los autos oficio S/N de fecha 14.07.2022 emanado del Director del Centro Diagnostico Integral CDI de Camoruco, mediante el cual informan a este Tribunal que no cuentan con medico psiquiátrico.
En fecha 08.08.2022 (f. 39 y 40 ), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigno informe médico del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO emitido por el hospital militar Coronel Nelson Sayago Mora, sellada y firmado por el Dr. Coronel Carlos Arevalo.
En fecha 08.08.2022 (f. 41 y 42 ), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada CARMEN ESMIR QUIÑONES DE MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº125.930.
Por auto de fecha 11.08.2022 (f. 43 ), este Tribunal exhorto a la parte actora a consignar el original del informe médico del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO emitido por el hospital militar Coronel Nelson Sayago Mora, sellada y firmado por el Dr. Coronel Carlos Arevalo.
En fecha 30.09.2022 (f. 44 al 46 ), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna original del informe médico del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO emitido por el hospital militar Coronel Nelson Sayago Mora, sellada y firmado por el Dr. Coronel Carlos Arevalo.
Por auto de fecha 04.10.2022 (f. 47 y 48 ), este Tribunal en cumplimiento al auto dictado en fecha 27.05.2022 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fijo al quinto (5°) de despacho siguiente a este día a las diez 10:00 a.m. a los fines de que este Juzgado se Traslade y se Constituya en la Urbanización El Alambique, Parcela N° 16, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y proceda a interrogar al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico de este Estado de dicho traslado de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.10.2022 (f. 49 al 53 ), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia mediante la cual proporciona la identificación de los familiares y allegados a la familia del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO a fin de que rinda la declaración correspondiente.
En fecha 10.10.2022 (f. 54 y 55), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno en constante de un (01) folios útiles, boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11.11.2022 (f. 56 y 57), se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que este Tribunal se traslado y constituyo en la en la Urbanización El Alambique, Parcela N° 16, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y se realizo el interrogar al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO.
Por auto de fecha 11.10.2022 (f. 58 y 59 ), este Tribunal fijo al cuarto (4°) día de despacho a las diez 10:00 a.m. y once 11:00 a.m, con el fin de que los ciudadanos DOLORES GONZALEZ y MARIA ELENA VALLE, rinda respectiva declaración en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud, igualmente se fijo al quinto (5°) día de despacho a las diez 10:00 a.m. y once 11:00 a.m, con el fin de que los ciudadanos MARAI ANGELICA AVILLA y JAVIER DARIO FABIEN, rinda respectiva declaración en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud y asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico de este Estado de dicho traslado de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.10.2022 (f. 60 y 61), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno en constante de un (01) folios útiles, boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20.10.2022 (f. 62), este Tribunal tomo declaración siendo las diez 10:00 a.m a la ciudadana DOLORES GONZALEZ.
En fecha 20.10.2022 (f. 63), este Tribunal tomo declaración siendo las once 11:00 a.m a la ciudadana MARIA ELENA VALLE.
En fecha 21.10.2022 (f. 64), este Tribunal tomo declaración siendo las diez 10:00 a.m a la ciudadana MARAI ANGELICA AVILLA.
En fecha 21.10.2022 (f. 65), este Tribunal tomo declaración siendo las once 11:00 a.m a la ciudadana JAVIER DARIO FABIEN.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en lamedida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
De la solicitud subexamen se observa:
- que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, quien manifestó ser la madre de la persona cuya interdicción se pretende;
- que según el informe psico-psiquiátrico realizado por el Cnel. Dr. Carlos E. Arevalo Dodero, neurócirujano, adscrito al Hospital Militar Coronel Nelson Sayogo Mora, una vez examinado el ciudadana JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, se llegó a la siguiente conclusión: “paciente de cincuenta y dos (52) años de edad, portador de trisomia 21 (síndrome de down) que lo imposibilita para cualquier trámite personal, y así mismo requiere de terceras personas para su atención personal básica”.
A esta prueba que emana del médico Cnel. Dr. Carlos E. Arevalo Dodero, neurócirujano, adscrito al Hospital Militar Coronel Nelson Sayogo Mora, se le otorga valor probatorio para demostrar que para el momento de la evaluación realizada al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, se le diagnosticó trisomia 21 (síndrome de down) lo cual lo incapacita para tomar decisiones de forma independiente. Y así se decide.
- que los ciudadanos DOLORES GONZALEZ, MARIA ELENA VALLE, MARAI ANGELICA AVILLA Y JAVIER DARIO FABIEN, fueron contestes en afirmar: que conocen al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO desde hace varios años, que el antes mencionado ciudadano vive con su madre MARIA DEL VALLE CERVO DE COLOMODIO y nadie más, que el cuidado, manutención y alimentación del antes mencionado ciudadano ha estado a cargo de su madre MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, que el antes mencionado ciudadano no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones forma inmediata, que la persona que resulta conveniente para ser designada como su tutora es su mama MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO padece de SINDROME DE DOWN.
A las anteriores testimoniales se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y el dictamen médico emanado de la Carlos E. Arevalo Dodero de donde se infiere de manera categórica que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO presenta trisomia 21 (Síndrome de Down) en dependencia de terceras personas para su actuación personal y con imposibilidad para cualquier trámite personal, y adicionalmente con la declaración de los testigos DOLORES GONZALEZ, MARIA ELENA VALLE, MARAI ANGELICA AVILLA Y JAVIER DARIO FABIEN, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, es mayor de edad y un hombre que padece de SINDROME DE DOWN y por ende, no es capaz de atenderse por si mismo, ni mucho menos para velar por sus propios intereses, este Tribunal concluye que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, presenta en su condición mental discapacidad intelectual y por lo tanto se cumplen las tres características esenciales para declarar la interdicción provisional solicitada en función de que conforme lo señalado en las pruebas analizadas ciertamente el ciudadano antes mencionado tiene afectada sus facultades cognoscitivas y volitivas de manera severa, continúa, habitual y por ende, hasta los actuales momentos se encuentra impedido para proveer por sus propios interésese económicos. Y así se decide.
Con respecto a la designación del tutor interino vale destacar que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal. Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc. También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrá preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil, se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio, se extrae que la solicitante MARIA DEL VALLE CERVO COLIMODIO es la madre del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO según consta de la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante al folio 10 y que según la opinión de los ciudadanos DOLORES GONZALEZ, MARIA ELENA VALLE, MARAI ANGELICA AVILLA Y JAVIER DARIO FABIEN – amigos cercanos de la mencionado ciudadano y de la solicitante- es quien ha estado pendiente de su cuido y se ha ocupado de el en todos los sentidos.
Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO quien es su madre y ha estado al cuido del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO y que ésta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal estima procedente la petición planteada por la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO y en consecuencia, designa tutora interina del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO a la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, para que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación y salud del ciudadano José Gregorio Colimodio Cervo; 5.-Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadan0.
Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVVO DE COLIMODIO, quien es la madre del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución 7 de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contiene la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “EL REVELADOR” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). 212º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑ LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (24.10.2022), siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.594.22
ILD/RPL