REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISANA NICOLASA ANDARCIA venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.980.833, domiciliada, en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector la Auyama, torre B12, apto 2-2 Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE lA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIAFERNANDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.999.894 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 293.169 y abogado ALBERT ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.932.664 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.398.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia el presente proceso de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su condición de PRESIDENTA de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4, contra la ciudadana LUISANA NICOLASA ANDARCIA venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.980.833, domiciliada, en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector la Auyama, torre B12, apto 2-2 Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 22.02.2022 (f. 49 al 50), se recibió, oficio Nº 0970-17.895 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de inhibición de la presente causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 23.02.2022 (f. 51), la Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca a la presente causa.
Por auto de fecha 03.03.2022 (f. 52), visto el escrito libelar, este Tribunal observa, que la demandante no indico la dirección exacta de la demandada, por lo que se exhorta a la parte actora a que aclare y cumpla con la omisión antes señalada.
En fecha 07.03.2022 (f. 53), mediante nota secretarial, se dejo constancia que el apoderado judicial de la parte actora da cumplimiento al auto de fecha 03.02.2022.
Por auto de fecha 09.03.2022 (f. 54) este Tribunal dejó constancia, que fue fijada oportunidad para la consignación del original del referido escrito.
En fecha 11.03.2022 (f. 55 al 57) mediante nota secretarial, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consigno original del escrito de fecha 07.03.2022.
En fecha 15.03.2022 (f. 58 al 59), se dicto auto mediante el cual este Tribunal considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se ordena su tramitación por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazarse a la parte LUISANA NICOLASA ANDARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.980.833, domiciliada, en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector la Auyama, torre B12, apto 2-2 Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 15.03.2022 (f. 60), se recibió oficio Nº 088-22, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con incidencia de INHIBICION propuesta por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 16.03.2022 (f. 61 al 94), se recibió oficio Nº 088-22 constante de (32) folios útiles, y en la misma se agregaron los autos.
En fecha 06.04.2022 (f. 95), mediante nota secretarial, se dejo constancia que fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte actora las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado por auto de fecha 15.03.2022.
En fecha 07.04.2022 (f. 96), mediante nota, se dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 29.04.2022 (f. 97), mediante nota secretarial se recibió correo electrónico de la parte actora en la presente causa quien manifiesta que en vista que la demandada sale a las 7am t regresa después de las 6pm solicito que fuera habilitado el horario de 6am a 7am a los fines de llevar a cabo la citación personal de la demandada.
Por auto de fecha 02.05.2022 (f. 98), este Tribunal fijo oportunidad para que tenga lugar la consignación del apoderado judicial de la parte actora en la presente causa de fecha 29.04.2022
En fecha 05.05.2022 (f. 99 al 101), mediante nota secretarial, se dejo constancia de haber sido consignado por la parte actora en la presente causa escrito de fecha 29.04.2022
Por auto de fecha 09.05.2022 (f. 102), este tribunal, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en la presente causa, ordeno habitar la hora citación a la parte demandada de seis de la mañana (6:00 a.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.) para el traslado del alguacil de este tribunal a la dirección de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26.05.2022 (f. 103 al 104), el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado librado a la parte de demandada en la presente causa.
En fecha 26.05.2022 (f. 105), se dejo constancia de haber sido enviado vía correo electrónico a la parte demandada en la presente causa, en la cual fue remitida compulsa de citación junto con el libelo de demanda y auto y admisión debidamente certificado.
En fecha 26.05.2022 (f. 106), mediante acta se dejo constancia de las actuaciones realizas por este Tribunal.
En fecha 14.06.2022 (f. 108), se dejo constancia mediante nota secretarial, que fue recibido constante de 11 folios útiles mediante el cual la parte demandada debidamente asistida de abogada da contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo consigno diligencia constante de (2) folios útiles el cual confiere poder apud acta.
En fecha 14.06.2022 (f. 109), mediante nota secretarial, se dejo constancia que fue enviado correo electrónico a la parte actora, remitiéndole anexo al mismo escrito de fecha 14.06.2022.
Por auto de fecha 15.06.2022 (f. 110), este Tribunal fijo oportunidad, para que tenga lugar el referido escrito de fecha 14.06.2022.
En fecha 22.06.2022 (f. 111 al 126), compareció la parte demandada en la presente causa, asistido de abogado mediante el cual consigno escrito de contestación a la demanda, con un constante de (7) folios útiles y diligencia en el cual confiere poder apud acta
En fecha 19.07.2022 (f. 127), se dejo constancia que la parte demandada en la presente causa consigno escrito de pruebas.
En fecha 26.07.2022 (f. 128), se dejo constancia, que la parte actora en la presenta causa presento escrito de pruebas.
En fecha 01.08.2022 (f. 129 al 150), se dejo constancia, mediante nota secretarial, que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 05.08.2022 (f. 151 al 152), este Tribunal, admitió las pruebas de informe y documentales promovidas por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 05.08.2022 (f. 153 al 154), este Tribunal, ordeno oficial a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10.08.2022 (f. 155), compareció el apoderado Judicial de la parte actora, el cual consigna copias para que sea practicada prueba de informe en el presente expediente.
En fecha 11.08.2022 (f. 156 al 159) se dejo constancia mediante nota, de haberse librado oficios al Director de la Zona Educativa del Estado Nueva esparta, y al Coordinador de Sundde, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 12.08.2022 (f. 160), compareció la parte actora en la presente causa, el cual deja constancia que apelo a la decisión en la cual la Juez declaro la oposición realizada.
En fecha 20.09.2022 (f. 161), compareció la parte actora en la presente causa expuso que visto que la ciudadana demandada en la presente causa no hizo nada para hacer llegar la solicitud de informe a la Fiscalia, pone a la orden del alguacil de este tribunal el medio de transporte para la entrega de la mencionada solicitud.
En fecha 23.09.2022 (f. 162 al 163), compareció la parte demandada en la presente causa el cual solicita sea oficiada a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a fin de obtener informe sobre asunto Nº MP-004183-2021.
En fecha 29.09.2022 (f. 164 al 167), compareció la parte actora en la presente causa, mediante la cual consigno oposición a escrito presentado por la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 29.10.2022 (f. 168 al 169), este Tribunal, ordeno dejar sin efecto el oficio Nº 28.700-22 de fecha 05.08.2022 Dirigido a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, asimismo ordeno librar oficio a la Fiscalia Novenadel Ministerio Publico.
Por auto de fecha 03.10.2022 (f. 170), este Tribunal, desecho la oposición de planteada por la parte actora en la presente causa.
En fecha 13.10.2022 (f. 171 al 173), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno folios útiles debidamente sellados y firmados librados al Director de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta numero de oficio 28.719-22.
En fecha 13.10.2022 (f. 174 al 175), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno folios útiles debidamente sellado y firmado librado al Coordinador Regional del Sundde del estado Bolivariano de Nueva Esparta numero de oficio 28.720-22.
En fecha 13.10.2022 (f. 176 al 177), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno folios útiles debidamente sellado y firmado librado al Fiscal de la Fiscalia Novena del Ministerio Publica del estado Bolivariano de Nueva Esparta numero de oficio 28.736-22.
En fecha 17.10.2022 (f. 178 al 182), fue recibido por este Tribunal, resultas de la Coordinación Regional del Sundde del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante nuecero de oficio Nº OF-039 de fecha 13 de octubre de 2022.
Por auto de fecha 26.10.2022 (f. 183), este tribunal, ordeno efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 08.08.2022 inclusive al día 25.10.2022 exclusive.
Por auto de fecha 26.10.2022 (f. 184 al 185), este Tribunal, le aclaro a las partes que una vez que sea cumplida y verificadas todas las formalidades y en tal sentido sean recibidas las resultas correspondientes a las pruebas de informes pendientes. Se procederá por auto expreso.
En fecha 01.11.2022 (f. 186 al 188), fue recibido por este Tribunal, resultas del Ministerio Publico mediante numero de oficio Nº 17F9-NE-577-2022 de fecha 28 de octubre de 2022.
Cuaderno De Medidas:
Por auto de fecha 15.03.2022 (f. 1 al 3) se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, en tal sentido el tribunal ordena con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora en su escrito Libelar:
-que el instituto educacional Nueva Esparta es un reconocido colegio de Porlamar que tiene mas de 40 años prestando servicio a los margariteños por lo tanto requiere del aporte económico de los padres y representantes de los alumnos para su sostén y este aporte se manifiesta en el pago de la matricula de inscripción, una vez al año y en el pago de las mensualidades establecidas y fijas para el colegio.
-que la fijación del valor de la matricula y de las mensualidades del año escolar no dependen de la voluntad de la institución educativa sino que depende del acuerdo de voluntades entre la sociedad de padres y representantes, colegio y el Ministerios del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (sundde).
-que al efecto los procedimientos especiales establecidos en dos (2) resoluciones oficiales: 1) Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 114 de echa 09.01.2014, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº 40.452 de fecha 11.08.2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento para determinar el monto de la matricula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada inscrita o registrada del subsistema de educación básica; 2) La Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 024 de fecha 31.08.2020, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº GOV Nº 41.956 de fecha 02.09.2020, en la cual se estableció la metodología espacial para determinar el calculo de las mensualidades de las instituciones Educativas Privadas en todo el territorio Nacional.
-que todo el año escolar principia en el mes de septiembre y termina en el mes de agosto del año inmediatamente siguiente, actualmente el último año escolar está comprendido dentro del mes de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021, adjunto acta emanada del sistema de gestión escolar, sistema controlado por el estado venezolano a los fines de establecer que los representados DIEGO JONAS SILANO ANDARCIA y LORENA DE LOS ANGELES SILANO ANDARCA, fueron cursante durante todo el periodo escolar en esa casa de estudios.
-que la fijación de la matricula y de las mensualidades se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las Resoluciones 114 y 024 hasta llegar al acta de acompañamiento y Supervisión Educativa levantada en fecha 10.12.2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del poder Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a nivel central como Regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta.
-que consta en el acta por solicitud del colegio, se acordó empezar a hacer efectivo el cobro de 34$ a partir del mes de enero 2021 pagaderos en dólares o bolívares a la tasa del fijada por el Banco central de Venezuela, el día cuando el pago tenga lugar.
-que también se estableció que los pagos correspondientes a los meses anteriores entendiéndose: matricula, septiembre, octubre y noviembre, se cancelarán a la tasa del cierre de cada mes.
-que en vista de la solicitud del colegio y de que la matricula de inscripción y la diferencia del mes de septiembre, los meses de octubre y noviembre de 2020 se causaron conforme a la tarifa aplicable que estaba aprobada por la mesa técnica del 20.11.2020, equivalente a 31$ americanos.
-que entre el colegio Instituto Educacional Nueva Esparta y los padres y representantes de los alumnos existe un contrato de servicio mediante el cual el colegio se compromete a impartir al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de las matriculas de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la Ley, lo cual deben hacerlo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
-que son aplicables a este contrato que la Institución cumplió a cabalidad desde el inicio hasta el fin del año escolar 2020-2021, aun sin los padres cancelar el servicio recibido por su representado.
-que entre la ciudadana LUISANA NICOLASA ANDARCIA, ya identificadas, y el Instituto Educacional Nueva Esparta, existe un contrato de servicio y por tanto es responsable del pago de la matricula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente de los alumnos DIEGO JONAS SILANO ANDARCIA Y LORENA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
-que la matricula del año 2020 -2021 y el monto o tarifa mensual fijada conforme a las citadas resoluciones, constan de acta de fecha 20.11.2020 y el acta de acompañamiento y supervisión educativa de fecha 10.12.2020, levantadas por la mesa técnica que analizó y fijó las tarifas y diferencias que el Instituto Educacional Nueva Esparta, tiene derecho a cobrar de los obligados, tanto del acta de supervisión educacional que fija las tarifas como del contrato de servicio, se evidencia clara y ciertamente la obligación que tienen la ciudadana LUISANA NICOLASA ANDARCIA, ya identificadas, de pagarle al Instituto Educacional Nueva Esparta, las cantidades siguientes:
1º) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 12,06) por concepto de diferencia de la matrícula de inscripción colegial de sus dos representados, vencida desde el mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24,55).
2°) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.12,06) Y DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs12,49) por concepto de diferencia de la mensualidad de ambos estudiantes, del mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24,55).
3º) La cantidad de QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15,70) por concepto de las mensualidades de octubre de 2020 por cada representado, lo que arroja un total de TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31,40) por ambos representados.
4º) La cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de Noviembre de 2020, por cada representado, lo que arroja un total de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 64,22) por ambos estudiantes.
5º) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por cada representado, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18) por ambos estudiantes, valor de cambio equivalente a Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (31.00) fijados para la mensualidad del mes de Diciembre de 2020, a la tasa del día, en este caso a la fecha de elaboración de la presente demanda (31 de octubre de 2021), establecida por el banco central de Venezuela aplicable.
6º) La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.453,68) y OCHOMIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.571,11) que sumados arrojan un total de DIECISIETE MIL VEINTICUATROS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.024,79), por ambos estudiantes, por concepto de indexación de la suma de las cantidades adeudadas por la diferencia de matrícula y de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, calculadas a partir del mes de septiembre de 2020 y de la fecha de vencimiento de cada suma, hasta el mes de diciembre de 2021; más lo que se cause hasta el día cuando el pago tenga lugar; a todo evento, pedimos que el Tribunal ordene determinar el monto total de la indexación de las cantidades adeudadas conforme a lo expuesto anteriormente, mediante experticia complementaria como parte de la ejecución de la sentencia, en caso de oposición, o del acto equivalente, en el otro caso, tomando en consideración la fecha de vencimiento de cada cantidad y el índice de precios al consumidor en el área de Educación determinado por el Banco Central de Venezuela durante esa época.
7º) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), a la tasa vigente en Bolívares el día del pago, equivalentes a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.194,08), por cada representado, lo que suma un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.388,16) por ambos estudiantes, calculados a la tasa de BOLIVARES CUATRO CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 4,39) por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 de octubre de 2021, por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO y AGOSTO de 2021, ambos inclusive, a razón de Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), mensualidades que a la misma tasa señalada equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149,26) cada una.

Alegatos de la parte demandada en la Contestación de la Demanda:
Por su parte, la ciudadana LUISANA INCOLAZA ANDARCIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nº V-13.980.833, asistida por los abogados MARIAFERNANDA DEL VALLE RIVAS REQUENA y ALBERT ROJAS, inscritos con los inpreabogados bajo los Nros. 293.169 y 127.398 respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
-Que negaba, rechazaba y contradecía, terminante y categóricamente que sea eficaz, la pretensión e irregular solicitud de cumplimiento de contrato de servicio, presumiblemente suscrito por su persona con la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta.
-Que en ningún momento firmo algún contrato con la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, que en el libelo de la demanda no existe tal contrato.
Que inscribió a sus hijos para cursar estudios en el Instituto en el periodo 2019 -2022, canceló la inscripción y las mensualidades hasta el mes de agosto de 2020, la cual estaba cotizada en OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (840.000,00) por su menor hija que cursaba 2º grado de primaria y UN MILLON CIENTO NOVENTA BOLIVARES (1.190.000,00 Bs) por su hijo mayor, matricula que había sido aprobada por la Asamblea de padres y representantes y por THAIS Porras de la Zona educativa. Para el periodo 2020-2021.
-Que le fue impuesto por el instituto que debía cancelar el programa ARCADAT (Sistema de carga de notas y administrativo), para poder recibir las tareas enviadas a los estudiantes, el 07 noviembre del año 2020, por medio del sistema ARCADAT, la dirección del colegió notificó que luego que la Comisión de Revisión de Estructura de Costos, realizó una propuesta del valor de la mensualidad, quedando la misma establecida en 25 dólares americanos, instauración que fue realizada en ausencia del Comité de Padres, Madres, Representantes o Responsables del Instituto.
Que para finales de mes la Junta Directiva de dicha institución, notificó que luego de realizar una Revisión de Estructura de Costos, en ausencia del Comité Padres, Madres, Representantes o Responsables, ajustó el pago de la mensualidad para el nuevo año escolar en CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($40);
Que en vista de la queja de varios padres y representantes el día 20 de noviembre de 2020, se realizó una asamblea con representantes de la Zona Educativa y de la SUNDDE; acudiendo a la misma, de cinco (5) delegados del comité de Padres, Madres, Representantes o Responsables del Instituto, solo dos (2), acordándose que la matrícula quedaba fijada a un costo de veinte y un millones, novecientos noventa y ocho mil, doscientos sesenta y cuatro bolívares (21.998.264 Bs); lo que representaba aproximadamente treinta ($30) dólares americanos. Resultando que la Directiva del Instituto supra mencionado, no hizo caso a dichas instrucciones, señalando insistentemente que la matrícula se encontraba fijada en 31 dólares americanos, la cual no fue reconocido por muchos padres, por cuanto dicho aumento no fue aprobado por la totalidad del comité de la junta de padres y representantes; como lo estipula el literal “e” del artículo 6, de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para La Educación y de Comercio Nacional, signada con los números 0009 y 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicada en Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020.
-Que sus hijas se mantenían viendo clases virtuales; pero la dirección de la institución le negaba entregar los boletines; contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para La Educación y de Comercio Nacional, signada con los números 0009 y 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicada en Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020.
-Que antes de iniciar el nuevo año escolar (2021-2022) se traslado a la dirección del instituto a fin de retirar la documentación de mis hijas para inscribirlas en un instituto público; negándome la entrega de la documentación, hasta tanto firmara un convenio de pago, de lo contrario no me entregarían la documentación de las niña; monto que no acepté por ser un exabrupto; reteniéndome la documentación de las niñas, violentado de esta forma lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución antes descrita.
-Que el instituto incumplió desde el primer momento el contrato de servicio; primeramente realizando aumento de matrícula contraviniendo lo dispuesto en la resolución conjunta antes señalada; así mismo solicitar un pago de diferencia de inscripción, cuando el aumento de matrícula fue realizado posterior a dicho acto; solicitar el pago del sistema Arcadat para suministrarle información a los estudiantes, on line, si se estaba cancelando un programa de estudios completo como si fuese presencial y en otros institutos utilizaban para ello simplemente la red social whatsApp, sin costo algo. La Junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, incumplió contrato al imponer el pago en dólares, contraviniendo lo dispuesto en la resolución antes referida. Igualmente incumplió contrato al retener la documentación de los estudiantes violentando lo dispuesto en la disposición antes señalada. Se incumplió contrato al aumentar el costo de la matrícula escolar sin mostrar la estructura de costo, a la asamblea de Padres y representantes como lo estipula el artículo 8 de la resolución antes citada.
-Que negaba, rechazaba y contradecía, terminante y categóricamente que, la junta directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, para establecer el valor de la matrícula escolar haya realizado el cálculo cumpliendo lo establecido en la resolución conjunta del Ministerio del Popular Para la Educación N° 0009 y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional N° 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020.
-Que la Directiva del Instituto invitó a 670 padres y representantes, dejando fuera de la invitación a por lo menos 157 representantes por éstos estar retrasados en el pago de la matrícula; efectuando la votación 302 padres y representantes, de los cuales 289 votos fueron en contra del aumento y solo 13 votos fueron a favor, no obstante, la directiva del instituto sin tomar en cuenta el resultado de la consulta realizada, mediante la cual resultó desaprobada la propuesta del valor de la matrícula, como lo estipula el literal “e” del artículo 6, de la resolución conjunta del Ministerio del Popular Para la Educación N° 0009 y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional N° 024-2020; efectuó el aumento de la matrícula, observándose claramente que además de no tomar en cuenta el resultado de la consulta realizada, la directiva realizó un acto de discriminación, al negarle a los Padres, Madres, Representantes o Responsables insolventes la oportunidad de emitir su opinión, violentado el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Siendo por demás sorprendente que, además del aumento exagerado de la matrícula, es el hecho que la administración del mencionado instituto educacional, realiza el cobro de la matrícula en dólares americanos, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
-Que debido a que la Asamblea General de Padres, Madres, Representantes o Responsables no estaba de acuerdo con el aumento desproporcionado de la matrícula que implementó la junta directiva del INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, procedieron a solicitar una intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y de la Zona Educativa; a fin que en conjunto con la Asamblea General de la Sociedad de Padres, Madres, Representantes o Responsables y la Directiva de la precitada Institución, realizaran un estudio pormenorizado de la Estructura de Costos y posteriormente establecieran el costo real de la matrícula por estudiante, tomándose en cuenta la realidad económica del país.
-Que después de sostener reunión privada con la Directiva del Instituto en referencia y de los “delegados” del Comité Padres, Madres, Representantes o Responsables, acordaron que la matrícula quedaba fijada a un costo de veinte y un millones, novecientos noventa y ocho mil, doscientos sesenta y cuatro bolívares (21.998.264 Bs.); lo que representaba aproximadamente treinta (30) dólares americanos, significando un incremento de 176,47 %, con respecto al costo anterior. Acuerdo de que la mayoría de los Padres, Madres, Representantes o Responsables no convalidaron, por lo exagerado de la misma, que no se tomó en cuenta la precaria situación económica del país para esa fecha, que de los cinco (5) delegados del Comité de Padres, Madres, Representantes o Responsables; solo se apersonaron dos (2) en la reunión mencionada que se; adicional no fueron realizadas mesas técnicas donde estuviera La Sociedad de Padres Madres, Representantes o Responsables, sino una comisión que fue escogida por dicha junta directiva y que durante la reunión la directiva del colegio, no presentó a la comisión, la nómina de personal del periodo escolar 2020 – 2021; para justificar el contenido de la Estructura de Costos; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 y 8 de la resolución conjunta 0009 y 024, descrita anteriormente; acordándose el aumento de la matrícula basados solo en al monto suministrado por dicha junta. Resultando que posteriormente la Directiva del Instituto supra mencionado, señaló que la matrícula se encontraba fijada en 31 $ dólares americanos, aumentando un dólar al costo fijado en el acuerdo y deberían pagarlo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, tergiversando totalmente, de esta manera, la directiva de la Institución el contenido del artículo 4 de la resolución antes referida, donde se establece que el costo de la matrícula será expresado en Bolívares y si los Padres, Madres, Representantes o Responsables, manifiestan su voluntad de cancelar en moneda extranjera, se realizará los efectos de la conversión a la tasa del cambio oficial, establecida por el Banco Central de Venezuela.
-Que aunado al incremento inescrupuloso de la matrícula, la institución obligó a los padres y representantes a cancelar la cantidad de 10 dólares americanos, para el uso de un sistema de comunicación On Line, denominado Arcadat, para poder recibir y remitir los trabajos que han de realizar los estudiantes durante la educación que se practica actualmente; es decir que los padres y representantes además de pagar una matrícula, también están obligados a pagar en moneda extranjera un sistema para que los alumnos reciban las clases e instrucciones que le son impartidas; de la misma manera están en la obligación de cancelar la cantidad de 12 dólares $ americanos por el Seguro Médico, no obstante el Instituto no cuenta con siquiera una enfermera.
-Que tal incremento fue acordado, con la aprobación solo dos (2) de los cinco (5) delegados o integrantes del Comité Padres, Madres, Representantes o Responsables, quienes no fueron elegidos con la totalidad de la Asamblea General de la Sociedad de Padres, Madres, Representantes o Responsables. Posteriormente en reuniones realizadas por la Asamblea General de Padres, Madres, Representantes o Responsables, se tuvo conocimiento que la nómina del año 2020 - 2021, en la que se basaba la Estructura de Costos del instituto antes referido, se encontraba incierta.
-Que la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, retuvo la documentación de estudio pertenecientes a mis hijas; impidiendo su inscripción en otro instituto educacional, lo que originó la pérdida del primer periodo del primer lapso de estudios; con el solo fin de obligarme a reconocer una deuda estimada como arbitraria e irreal; contraviniendo lo estipulado en el artículo 9 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Popular Para la Educación N° 0009 y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional N° 024-2020
Que negaba, rechazaba y contradecía, terminante y categóricamente que adeude el pretendido, irregular e irreal monto que la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, en representación de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, demanda; por cuanto el valor de la matrícula en la que se basa para calcular el monto total, no fue aprobada por la Asamblea General de Padres, Representantes y Responsables, de los Niños, Niñas o Adolescentes que cursan estudios en el mencionado instituto; por ser realizada en contravención de lo estipulado en la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para La Educación y de Comercio Nacional, signada con los números 0009 y 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicada en Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020.
-Que pretendido contrato, realizado por su persona al momento de inscribir a sus hijos en la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, se encontraba estipulado en OCHOCIENTOS CUARENTA NIL BOLIVARES (840.000,0000 Bs.) por su menor hija que cursaba 2º grado de primaria y un monto de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (1.190.000,00) por su hijo mayor que cursaba cuarto año de bachilleratote, el cual es lo único que reconozco.
-Que no puede pretender la demandante que puede de FORMA UNILATERAL aumentar el valor de la matrícula ya establecida desde el momento de la inscripción; basándose para ello en actos que fueron realizados en contravención de la Resolución Conjunta mencionada anteriormente, los cuales no fueron aprobados por la Asamblea de Padres, Representantes y Responsables. Por ende, carece de todo sustento lógico y jurídico la argumentación expresada por la demandante.
-Que impugna íntegramente, por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la actora de especie, el valor dinerario de la acción resolutoria que ha incoado en su contra.
-Que solicita respetuosamente que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, sea expresamente declarada Improcedente y Sin Lugar en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.-
Trabada la litis así, corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del articulo 509 Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas Aportada por la parte actora.
Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple de Acta de Asamblea, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el número 11, folio 129, del Protocolo de Trascripción, Tomo 7, del año 2021, en la que se infiere que los miembros asociados de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta convocaron una asamblea General Extraordinaria a los fines de tratar los siguientes asuntos: Considerar la aprobación o no de los estados financieros “balances generales de situación y estado de ganancia y pérdidas” correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020., Ratificación o designación de los integrantes de la junta directiva de la referida asociación civil la cual fue aprobado por unanimidad y considera pertinente la designación de una junta Directiva que de cumplimiento a las obligaciones estatutarias se nombra a la ciudadana Audrey Benigna Cedeño Solazo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-14.055.130, para que ocupe el cargo de presidenta, Pedro Eulise Cedeño Aguilera, para que ocupe el cargo de secretario y Luís Emilio Cedeño Aguilera para ocupar el cargo de vocal de la ASOCIACION CIIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Para demostrar entre otras cosas, quien osténtenla la representación de la ASOCIACION CIIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA.
Y así se decide.
2- Copia del Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa, levantada en fecha 10 de diciembre de 2020, por el profesor Luis Castro titular de la cedula de identidad. Nº V-16.460.454, director de supervisión adscrito al Viceministro de Poder Popular para la Educación, en donde consta de la verificación de la estructura de costo del plantel Unidad Educativa Instituto Nueva Esparta, donde se observó lo siguiente: que no estaba incluido el 100% de los costos indirecto, solo reflejaba sueldos y salarios, que el mobiliario y oficina no estaban incluidos en la estructura de costo, el alquiler de equipos no estaba incluido dentro de la estructura, útiles y materiales de aseo no estaban incluidos en la estructuras, servicios básicos no estaban incluidos en la estructura, impuesto y reproducción, capacitación y adiestramiento, procesamiento de datos, mantenimientos de maquinarias y equipos, mantenimiento de inmuebles no estaban incluidos dentro de la estructuras, se dejó constancia que el plantel constaba con su asamblea con el quórum necesario, que analizada la estructura de costo da en total para la mensualidad de 34$ que deberán ser cancelado a la tasa del día con referencia del Banco central de Venezuela, los meses anteriores deberán ser cancelados según la tasa del mes correspondiente, solicitando el plantel que a partir del mes de enero se empezara a cobrar la mensualidad establecida por la mesa técnica SUNDDE/MPPE, en el caso de los meses la tasa que se tendrá para la cancelación de la deuda será el cierre del mes. Exhortando a dar fiel cumplimiento a lo antes mencionado, instando a notificar a los padres, madres y representantes, el plantel quedo notificado por el SUNDDE/MPPE para verificar que se esté cumpliendo con lo acordado, así mismo se infiere que la referida acta fue firmada por funcionarios adscritos a la Zona Educativa y Coordinación Regional de Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar entre otras cosas que analizada la estructura de costo da en total para la mensualidad de 34$ que deberán ser cancelado a la tasa del día con referencia del Banco central de Venezuela, los meses anteriores deberán ser cancelados según la tasa del mes correspondiente, y que a partir del mes de enero se empezara a cobrar la mensualidad establecida por la mesa técnica SUNDDE/MPPE, en el caso de los meses la tasa que se tendrá para la cancelación de la deuda será el cierre del mes. Y así se decide.-
3.- Actas impresa del Sistema del Ministerio del poder Popular para la Educación, en la que se infiere la identificación, Nombres y Apellidos de los estudiantes DIEGO JONAS SILANO ANDARCIA y LORENA DE LOS ANGELES SILANO ANDARCIA, fechas de nacimiento 2006.06.26, fechas de nacimiento 2010.11.02, nacionalidad: Venezolana, Generos: masculino y Femenino, Cedula Escolar Nros.31455412 y 11013980833 respectivamente, que fueron cursantes en el plantel U.E. Instituto Educativo Nueva Esparta, el primero desde 1er grado hasta 3er año, comprendido entre los años 2012 -2013 hasta 2020-2021 y la segunda desde 2do grado hasta el 5to grado, durante el periodo estudiantil 2017-2018 hasta el periodo 2020-2021.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que los estudiantes DIEGO JONAS SILANO ANDARCIA y LORENA DE LOS ANGELES SILANO ANDARCIA, fechas de nacimiento 2006.06.26, fechas de nacimiento 2010.11.02, nacionalidad: Venezolana, Generos: masculino y Femenino, Cedula Escolar Nros.31455412 y 11013980833 respectivamente, que fueron cursantes en el plantel U.E. Instituto Educativo Nueva Esparta, el primero desde 1er grado hasta 3er año, comprendido entre los años 2012 -2013 hasta 2020-2021 y la segunda desde 2do grado hasta el 5to grado, durante el periodo estudiantil 2017-2018 hasta el periodo 2020-2021. . Así se decide.
4.- Acta levantada por la Zona Educativa del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 20.11.2020, en la cual se infiere que estando reunidos en la Unidad Educativa Nueva Esparta, ubicada en la Avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, presentes la Licenciada Thais Porra C.I: Nº 8.231.657, Coordinadora de Escuelas Privadas de la Zona educativa, Yolanda Cova, Supervisora Institucional, Profesor Omar Cardona C.I:Nº 8.381715, Director de la Institución, Audrey Cedeño C.I: Nº 14.055.130, representante de la Asociación Civil, Fabiola Rojas C.I: Nº 11.854322, supervisora estructural y Damelis Brito Jefa de Fiscalización del SUNDDE, en la que se infiere que para el momento de la revisión presentaron solo en físico la estructura de costos, en este sentido se solicitó su exposición y la presentaron en digital con algunas inconsistencias que fueron solventadas en el momento. Todo en función para dar respuestas al comité económico de la escuela y representantes del SUNDDE y MPPE, asimismo se dejó constancia que supuestamente el comité económico no recibió la estructura de costo solo recibieron la remuneración del personal del año escolar 2019-2020 en físico, recibieron de la ciudadana Amarilis Dimas C.I N° 13.192.054, que recibieron el miércoles 18 de noviembre del año en curso la nómina del año escolar 2020-2021 en digital por correo, luego de revisar las estructuras de costos se acordó que la estimación de costos será fijada en Bs. 21.998.624,73, esto se dio luego de haber eliminado algunas partidas en el año escolar 2020-2021, dejando constancia que se debe pagar diferencia de inscripción desde septiembre además de las mensualidades. El comité económico Sr. Agustín López C.I N° 11.939.361 y Amarelys Dimas C.I N° 13.192.054, presentes en la reunión se comprometieron a suministrar la información acordada a los padres, madres y/o representantes de la institución. Asimismo se instó a publicar en cartelera la mensualidades en bolívares y que se debe enviar la información por cualquier plataforma comunicacional a los padres y representantes apegados a la resolución 024.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que luego de revisar las estructuras de costos se acordó que la estimación de costos será fijada en Bs. 21.998.624,73, esto se dio luego de haber eliminado algunas partidas en el año escolar 2020-2021, dejando constancia que se debe pagar diferencia de inscripción desde septiembre además de las mensualidades.
5.- Copia Simple de Tabla de estructura de costos, de la Unidad Educativa Instituto Nueva Esparta, Educación Inicial Primaria y Media General año 2020-2021.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
6.- Copia Simple de Oficio Nº 2021-0001 de fecha 18.01.2021, suscrito por el Coordinador Regional de SUNDDE, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se infiere que se dio respuesta al oficio Nº 002-21 de fecha 07.01.2021, remitido por ese tribunal a la oficina del SUNDDE de este estado, en el que se le anexo un resumen del cual se infiere lo siguiente: que se inició el procedimiento de fiscalización con Notificación de acta Nº 15366 de fecha 21.07.2020, a la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta en atención a denuncia realizada por 0800 LOJUSTO; que para el momento de la visita estaba cobrando un monto superior a lo aprobado en asamblea de fecha 04/ 02/2020, por lo que se aplica Medida preventiva con los montos reflejados en estructura de costos presentadas por el colegio, de la siguiente manera: 840.000 Bs. Para inicial y primaria y 1.162.000 Bs. Para medida general, monto que deberá permanecer hasta el pronunciamiento de la intendencia de costos o en su defecto el llamado a una nueva asamblea para el periodo escolar 2020-2021; que para el mes de septiembre se tuvo conocimiento por parte de las autoridades del colegio la intención de una nueva mensualidad para el periodo escolar 2020-2021, dicha propuesta era monto el equivalente a 50$ americanos calculados a la tasa del Banco central de Venezuela se le oriento a disminuir el monto ya que era muy elevado; que luego presentaron una propuesta al equivalente de 40$ americanos al cambio del banco Central de Venezuela este último monto lo llevaron a votación como lo establece la resolución 024 publicada en fecha 02/09/2020, el resultado de esta votación fue que todos los padres y representantes estuvieron en desacuerdo de ese monto (295 votos NO y 22 SI). Información obtenida el día 13 de noviembre del 2020; seguidamente se instaló una mesa técnica y se hizo el llamado de la misma a los padres y representantes pertenecientes al comité, autoridades de la zona educativa y autoridades regionales del SUNDDE, finalizada la mesa técnica con el siguiente resultado: se disminuyeron los gasto operativos por voluntad de los dueños del colegio y se solventaron algunas inconsistencias en la nómina del personal (Nuevos Ingresos) obteniendo como resultado el monto de 21.998.624,73 Bs. Equivalente a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela para ese día; que en fecha 10/12/2020 se apersono una comisión del ministerio de educación y la intendencia de costo del SUNDDE a nivel central para revisar nuevamente para el caso de ese colegio después de analizar la estructura de costos y observar que los gastos operativos fueron excluidos por voluntad del colegio el resultado final es el incremento equivalente a 34$ americanos según la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que se comenzara a cobra a partir de enero del 2021, y los padres y representantes que estén moroso en el periodo escolar 2020-2021, deberán cancelar a razón del monto fijado por la mesa técnica y la referencia será la tasa del banco central de Venezuela para el cierre del mes de la deuda.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar, entre otras cosas, que se inició el procedimiento de fiscalización con Notificación de acta Nº 15366 de fecha 21.07.2020, a la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta en atención a denuncia realizada por 0800 LOJUSTO; que se instaló una mesa técnica y se hizo el llamado de la misma a los padres y representantes pertenecientes al comité, autoridades de la zona educativa y autoridades regionales del SUNDDE, finalizada la mesa técnica con el siguiente resultado: se disminuyeron los gasto operativos por voluntad de los dueños del colegio y se solventaron algunas inconsistencias en la nómina del personal (Nuevos Ingresos) obteniendo como resultado el monto de 21.998.624,73 Bs. Equivalente a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela para ese día; que en fecha 10/12/2020 se apersono una comisión del Ministerio de Educación y la intendencia de costo del SUNDDE a nivel central para revisar nuevamente para el caso de ese colegio después de analizar la estructura de costos y observar que los gastos operativos fueron excluidos por voluntad del colegio el resultado final es el incremento equivalente a 34$ americanos según la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que se comenzara a cobra a partir de enero del 2021, y los padres y representantes que estén moroso en el periodo escolar 2020-2021, deberán cancelar a razón del monto fijado por la mesa técnica y la referencia será la tasa del banco central de Venezuela para el cierre del mes de la deuda. Así se decide.
7.- Copia Simple de escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la abogada Thais Porra Brito, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.657, apoderada judicial de la Zona Educativa Estadal responsable de Colegios Privados actuando en representación de la Jefa de Zona Educativa del estado Nueva Esparta para el momento Noris Soto Fernández, de la que se infiere que se dejó en cuenta de todas las actuaciones que se realizaron el equipo de supervisión escolar conjuntamente con la coordinación de colegios privados y entre otras cosas: que por consiguiente el Director del plantel profesor Omar Cardona solicito que se conforme las técnicas para la resolución de conflictos por no haberse llegado a un acuerdo con los representantes y siguiendo las pautas que establece la Resolución Ministerial 0024en su artículo 7 establece la mitología aplicar para la resolución de conflicto dentro de la comunidad educativa; que el 20 de noviembre de 2020se instalo la mesa técnica conformada por la supervisora circuital profesora Yolanda Cova cedula de identidad Nº V-11.854.129, supervisora Circuito Fabiola Rojas cedula de identidad Nº V-11.854.399, jefa de Fiscalización del SUNDDE Damelys Brito cedula de identidad Nº V-10.945.935, director del plantel profesor Omar Rojas cedula de identidad Nº V-8.381.715, presidenta de la asociación civil Audrey Cedeño cedula de identidad Nº V-14.055.130, Aurelis Dimas cedula de identidad Nº V-13.192.054, representante del comité económico Agustín López cedula de identidad Nº V-11.539.36, representante del comité económico, Carmen Marcano cedula de identidad Nº V-10.631.737, administradora del plantel y la coordinadora de colegios privados Thais Porra cedula de identidad Nº V-8.231.657; que el comité económico estuvo conformado por cinco representantes los cuales tres negaron a participar en la mesa técnica y de igual manera se instaló la mesa de trabajo y se hace un análisis exhaustivo de la nómina del personal de los ítems que contemplan la estructura de costos para el año escolar 2020-2021, acordándose que la estructura de costo fijada en bolívares y el monto acordado es de 21.198.624,73; que en fecha 10 de diciembre se presentó en el estado una comisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conformada por el profesor Luis Castro Director de Supervisión adscrito al Viceministro de Educación, Kaidy Pérez Analista de costos SUNDDE Nivel central, Gabriel Marcano Analista de costo de SUNDDE Nivel Central; que la comisión se presentó con el objeto de verificar y analizar la estructura de costo de los colegios privados que se la aplico medida por parte del SUNDDE a nivel Regional; que esa comisión informo que luego de la verificación de la estructura de costo del plantel Unidad Educativa Nueva Esparta, se evidencio que la estructura de costo que fue aprobada por la mesa técnica en fecha 29 de noviembre del 2020 para resolver la controversia no estaba incluido el 100%; que es importante acotar que la estructura de costo se conforma con el 70% sueldos y salarios y un 30% costos indirectos se le explico a la comisión Nacional que por decisión de la presidenta de la asociación civil del colegio señora Audrey Cedeño, excluyo los gastos indirecto con el propósito de bajar costos de la estructura, por consiguiente la comisión nacional determina luego de análisis que la estructura de costos da un total para la mensualidad de 34$ y que debe ser calculado a la tasa del día tomado como referencia del Banco Central de Venezuela los meses anteriores deberán ser cancelados según la tasa del mes correspondiente , la comisión Nacional exhorto a la coordinación del colegios privados al SUNDDE a verificar que se esté cumpliendo lo acordado.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar entre otras cosa que la comisión nacional determinó luego de análisis que la estructura de costos da un total para la mensualidad de 34$ y que debe ser calculado a la tasa del día tomado como referencia del Banco Central de Venezuela los meses anteriores deberán ser cancelados según la tasa del mes correspondiente. Así se decide.
8.- Copia Simple de Hojas de cálculos de Ajuste de Activos cuentas por Cobrar del Instituto Educacional Nueva Esparta del monto mensual del periodo desde Enero hasta Diciembre del año 202-2021.
En relación a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.

En la Etapa Probatoria
Reprodujo y ratificó todos los documentales consignadas junto con el Libelo de la demanda, siendo lo siguientes
1.- Copia simple de Acta de Asamblea, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el número 11, folio 129, del Protocolo de Trascripción, Tomo 7, del año 2021. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
2.- Actas impresas del Sistema del Ministerio del poder Popular para la Educación. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
3.- Copia de Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa, levantada en fecha 10 de diciembre de 2020, por el profesor Luís Castro titular de la cedula de identidad. Nº V-16.460.454, director de supervisión adscrito al Viceministro de Poder Popular para la Educación. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
4.- Copia Simple de Tabla de estructura de costos, de la Unidad Educativa Instituto Nueva Esparta, Educación Inicial Primaria y Media General año 2020-2021. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
5.- Copia del Oficio Nº 2021-0001 de fecha 18.01.2021, suscrito por el Coordinador Regional de SUNDDE, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se infiere que se dio respuesta al oficio Nº 002-21 de fecha 07.01.2021, remitido por ese tribunal a la oficina del SUNDDE de este estado, en el que se le anexo un resumen. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
6.- Copia Simple de escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la abogada Thais Porra Brito, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.657, apoderada judicial de la Zona Educativa Estadal responsable de Colegios Privados actuando en representación de la Jefa de Zona Educativa del estado Nueva Esparta. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
7.- Acta levantada por la Zona Educativa del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 20.11.2020.El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.

En la misma oportunidad del lapso probatorio promovió lo siguiente:
1.- Copia de Acta de Asamblea, debidamente registrada ante la Oficina de registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el N° 49, folios 166 al 170 del protocolo primero, tomo 4, en la que infiere que la presidenta de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, tiene las atribuciones de representar a la Asociación civil Instituto Educacional Nueva Esparta Judicial o Extrajudicialmente.
El referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Para demostrar entre otras cosas, la presidenta de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, tiene las atribuciones de representar a la referida Asociación Civil, Judicial o Extrajudicialmente. Y así se decide.
2.- Facturas Fiscales emitidas por la U.E. Instituto Educacional Nueva Esparta.
En relación a estas documentales no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma son impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide
3.- Copia del Acta Impresa del Sistema de Gestión Escolar emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en donde se infiere la información del representante legal y sus representados de la que se infiere lo siguiente: Representante: LUISANA NICOLASA ANDARCIA, venezolana, casada, cedula de identidad 13.980.833; representados DIEGO JONAS SILANO ANDARCIA y LORENA DE LOS ANGELES SILANO ANDARCIA, fechas de nacimiento 2006.06.26, fechas de nacimiento 2010.11.02, nacionalidad: Venezolana, Generos: masculino y Femenino, Cedula Escolar Nros.1061398833 y 11013980833 respectivamente.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el referido documento. Así se decide.

Pruebas De Informe:
1.- Prueba de informes dirigida, Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, mediante oficio N°28.642-22 librado por este Tribunal; quien remitió escrito a este Tribunal dando respuesta al oficio antes mencionado, suscrito por el ciudadano Rafael Domínguez Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta; en el que informa lo siguiente:
- Que el acta de acompañamiento y supervisión educativa de fecha 10.11.2020, si fue levantada y si reposa dentro de sus archivos.
- Que el informe enviado a la Juez Tercero de Primera Instancia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes en el que señala el monto de la mensualidad a pagar, fue levantada por ese despacho y reposa en sus Archivos.
- Que el informe de fecha 20.11.2020, firmado por la jefa de Fiscalización del SUNDEE, fue levantada por ellos y también reposa dentro de sus Archivos.
- Que el acta marcada “C” emanada del sistema de gestión escolar establece claramente que los estudiantes DIEGO JONAS SILANO ANDARCIA Y LORENA DE LOS ANGELES SILANO ANDARCIA, cursaron estudios en la Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta durante el periodo académico 2020-2021.
- Que el acta marcada “K” emitida por el sistema de Gestión Escolar (Gescolar), sí emana de esa oficina y reposa en sus archivos.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribuna por el representante de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta. Así se decide.

2.- Prueba de informes dirigida, al Coordinador Regional del SUNDEE del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 28.643-22 librado por este Tribunal; el que dio respuesta mediante Oficio Nº 02, informándole a este Tribunal que sí, fue levantado dicho informe, y fue realizado por el coordinador del momento y que este coincide en su totalidad con el anexo de su oficio tildado con la letra “F”; así mismo se anexo al oficio el referido Resumen, del que se infiere lo siguiente: que se inició Procedimiento de Fiscalización y notificación de acta N° 15366 de fecha 21.07.2020, a la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta, que en dicha acta se dejó constancia que para el momento de la visita estaba cobrando un monto superior a lo aprobado en asamblea de fecha 04/ 02/2020, por lo que se aplica Medida preventiva con los montos reflejados en estructura de costos presentadas por el colegio, de la siguiente manera: 840.000 Bs. Para inicial y primaria y 1.162.000 Bs. Para medida general, monto que debía permanecer hasta el pronunciamiento de la intendencia de costos o en su defecto el llamado a una nueva asamblea para el periodo escolar 2020-2021, en el mes de septiembre se tuvo conocimiento por parte de las autoridades del colegio la intención de una nueva mensualidad para el periodo escolar 2020-2021, dicha propuesta era monto el equivalente a 50$ americanos calculados a la tasa del Banco central de Venezuela se le oriento a disminuir el monto ya que era muy elevado, luego presentaron una propuesta al equivalente de 40$ americanos al cambio del banco Central de Venezuela este último monto lo llevaron a votación como lo establece la resolución 024 publicada en fecha 02/09/2020, el resultado de esta votación fue que todos los padres y representantes estuvieron en desacuerdo de ese monto (295 votos NO y 22 SI). Información obtenida el día 13 de noviembre del 2020; que se instaló una mesa técnica y se hizo el llamado de la misma a los padres y representantes pertenecientes al comité, autoridades de la zona educativa y autoridades regionales del SUNDDE, finalizada la mesa técnica con el siguiente resultado: se disminuyeron los gasto operativos por voluntad de los dueños del colegio y se solventaron algunas inconsistencias en la nómina del personal (Nuevos Ingresos) obteniendo como resultado el monto de 21.998.624,73 Bs; equivalente a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela para ese día; que en fecha 10/12/2020 se apersono una comisión del Ministerio de Educación y la intendencia de costo del SUNDDE a nivel central para revisar nuevamente para el caso de ese colegio después de analizar la estructura de costos y observar que los gastos operativos fueron excluidos por voluntad del colegio; que el resultado final es el incremento equivalente a 34$ americanos según la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que se comenzara a cobra a partir de enero del 2021, y los padres y representantes que estén moroso en el periodo escolar 2020-2021, deberán cancelar a razón del monto fijado por la mesa técnica y la referencia será la tasa del banco central de Venezuela para el cierre del mes de la deuda.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide

Pruebas Aportada por la Parte Demandada.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada presentara sus pruebas lo hizo de la siguiente manera:
1.- Prueba de informes dirigida, Prueba de informes a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 28.740-22 librado por este Tribunal; el que dio respuesta mediante Oficio Nº 17NE-577-2022, informándole a este Tribunal que ante el precitado expediente no cursa por ante esa dependencia Fiscal.
En relación a este medio de prueba documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia. Y así se decide
Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

PUNTOS PREVIOS AL FONDO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, impugno la cuantía, por considerarla exagerada, fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante. ...”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que el deber que tiene el demandado de alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. En relación con la carga probatoria de quien impugna la estimación de la demanda, igualmente se ha señalado que el impugnante está obligado a promover los medios probatorios a su disposición que permitan acreditar que la estimación hecha por la contraparte fue exigua o exagerada, por lo que, si el impugnante no cumple con esta obligación, quedará firme la estimación hecha en la demanda (Ver Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n° 425 de fecha 7 de octubre de 2022, caso: Hugo José Ocando Tuviñez, y sentencia n° 474, del 2 de julio del año 2012, caso: Claudio Lacanale Cerasi).
En el caso que nos ocupa la demandada procede a señalar que impugna la estimación de la demanda alegando que la misma es irreal y exagerado; así mismo manifestó que a efectos soportar la procedencia de la impugnación, alegando que fue estimada arbitraria e irrealmente por la accionante, en la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochocientos Cinco Céntimos (Bs.25.778,805), alegando que nada tiene que ver con el monto de la deuda, manifestando que la demandante alego una indexación aplicada bajo el referencial del IPC, puesto que el pago de mora anual es de 12% anual sobre el monto de la deuda; de igual manera argumento su impugnación a la cuantía, alegando que una asociación civil se caracteriza por tener una figura jurídica sin fines de lucro; que tienen como objetivo expreso no alcanzar una ganancia neta; que el principal propósito del organismo es el ofrecimiento de actividades para el bien común; que es por ello que la legislación venezolana la exonera el cobro de impuestos nacionales regionales y municipales; alegando que en base a todo ello la presente demanda desnaturaliza el ejercicio de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta; solicitando que por todo lo expuesto la cuantía sea desestimada. Como puede observarse los argumentos esgrimido por la parte accionada para impugnar la cuantía nada tiene que ver con hechos que efectivamente pueda ser considerados como elementos propios para pasar a considerar que la cuantía pueda ser exigua o exagerada; motivo por el que a pesar de que el impúgnate haya plasmado una serie de alegatos, esta juzgadora considera que la impugnación realizada fue de manera pura y simple. Lo que contrario al criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de que alegado el hecho nuevo por el impugnante de la cuantía por considerarla reducida o exagerada, debe indicar los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, debiendo probar en juicio, tal alegato, de tal manera que la estimación hecha quedará firme si no demuestra el hecho alegado.
De tal manera que en el presente caso la accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin lograr demostrar puntualmente lo exagerada de la misma a través de los medios probatorios pertinentes y adecuados, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no es procedente la impugnación de la cuantía, en consecuencia declara firme la estimación de la demanda realizada por la actora en la suma en la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochocientos Cinco Céntimos (Bs.25.778,805) equivalente a 1.288.940,25 Unidades Tributaria, para el momento de interposición de la demanda. Así se decide.
Decidido el punto previo referido a la impugnación de la cuantía, se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de cobro de bolívares por cumplimiento de contrato de servicio educacional, por su parte la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la pretendida solicitud de cumplimiento de contrato de servicio.
Ahora bien, arguye la accionante que la fijación del valor de la matricula y de las mensualidades del año escolar no dependen de la voluntad de la institución educativa sino que depende del acuerdo de voluntades entre la sociedad de padres y representantes, colegio y el Ministerios del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); que al efecto los procedimientos especiales establecidos en dos (2) resoluciones oficiales: 1) Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 114 de fecha 09.08.2014, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº 40.452 de fecha 11.08.2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento para determinar el monto de la matricula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada inscrita o registrada del subsistema de educación básica; 2) La Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 024 de fecha 31.08.2020, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº GOV Nº 41.956 de fecha 02.09.2020, en la cual se estableció la metodología espacial para determinar el cálculo de las mensualidades de las instituciones Educativas Privadas en todo el territorio Nacional; que el monto de las matriculas y las mensualidades, la participación del colegio se limita a la presentación de la estructura de costos del colegio para el año que se trate, la cual analiza, tanto por la sociedad de las partes y representantes del colegio, a través de un comité económico que se que constituye para tal fin, como por la representación del ministerio de educación y de la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNHDDE); que la sociedad de padres y representantes son los que tienen que pagar la matrícula anual y las mensualidades del año escolar y nunca están de acuerdo, por lo que se implemento el contenido de la Resolución 024, mediante el cual se llamo a mesa técnica de negociación. Que el método establecido por el estado venezolano, busca establecer la totalidad del gasto anual, para posteriormente ser dividido entre el número de estudiantes inscritos en el plantel educativo, de modo tal de poder saber cuánto es el monto total a cancelar por cada padre durante todo el periodo escolar; que a fin de de establecer que los representados DIEGO JONAS SILANO ANDARCIA Y LORENA DE LOS ANGELES SILANO ANDARCIA, fueron cursantes durante todo el periodo escolar 2020-2021 consigna constancia marcada con la letra “C”; que la fijación de la matricula y de las mensualidades se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las Resoluciones 114 y 024 hasta llegar al acta de acompañamiento y Supervisión Educativa levantada en fecha 10.12.2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del poder Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a nivel central como Regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta, que acompaña el acta marcada; que consta en el acta, por solicitud del colegio se acordó empezar a hacer efectivo el cobro de 34$ a partir del mes de enero 2021 pagaderos en dólares o bolívares a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, el día cuando el pago tenga lugar; que también se estableció que los pagos correspondientes a los meses anteriores entendiéndose: matricula, septiembre, octubre y noviembre, se cancelarán a la tasa del cierre de cada mes; que en vista de la solicitud del colegio y de que la matricula de inscripción y la diferencia del mes de septiembre, los meses de octubre y noviembre de 2020 se causaron conforme a la tarifa aplicable que estaba aprobada por la mesa técnica del 20.11.2020, equivalente a 31$ americanos; que tal y como consta en tabla de estructura de costos recibida por la SUNDDE y en informes dirigidos por el director de SUNDDE y la zona educativa Estadal a la Juez Tercera de Primera Instancia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, que el en acta de acompañamiento y supervisión educativa, estableció que se cancelaría el cierre de cada mes causado, quedando obligados los representantes al pago. Que para el mes de diciembre de 2020 el monto de la tarifa fue la cantidad de treinta y un dólares de los Estados Unidos de América (US$ 31.00), equivalentes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (bs 136,09) al cambio del día, en este caso al día de la elaboración de la demanda lo que genera un total de DOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs 272,18), por ambos representados, conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, por no ser este considerado un mes anterior, sino el mes en el que el acta levanto. Que mediante acta de asamblea o reunión se acuerda la fijación del valor de la matricula de inscripción y la tarifa mensual del año escolar de que se trate, construye lo que se conoce como “titulo guarentigio” o sea, aquello que prueba clara y ciertamente la obligación del deudor a pagar una cantidad de dinero determinada de plazo vencido causada por el servicio educativo prestado. Que entre el colegio Instituto Educacional Nueva Esparta y los padres y representantes de los alumnos existe un contrato de servicio mediante el cual el colegio se compromete a impartir al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de las matriculas de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la Ley, lo cual deben hacerlo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Que la Institución cumplió a cabalidad desde el inicio hasta el fin del año escolar 2020-2021, aun sin los padres cancelar el servicio recibido por su representado. Que entre la ciudadana LUISANA NICOLASA ANDARCIA y el Instituto Educacional Nueva Esparta, existe un contrato de servicio y por tanto es responsable del pago de la matricula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente de los alumnos DIEGO JONAS SILANO ANDARCIA Y LORENA DE LOS ANGELES SILANO ANDARCIA; que la matricula del año 2020 -2021 y el monto o tarifa mensual fijada conforme a las citadas resoluciones, constan de acta de fecha 20.11.2020 y el acta de acompañamiento y supervisión educativa de fecha 10.12.2020, levantadas por la mesa técnica que analizó y fijó las tarifas y diferencias; que el Instituto Educacional Nueva Esparta, tiene derecho a cobrar de los obligados, tanto del acta de supervisión educacional que fija las tarifas como del contrato de servicio, se evidencia clara y ciertamente la obligación que tienen la ciudadana LUISANA NICOLASA ANDARCIA, ya identificadas, de pagarle al Instituto Educacional Nueva Esparta, las cantidades siguientes:
1º) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 12,06) por concepto de diferencia de la matrícula de inscripción colegial de sus dos representados, vencida desde el mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24,55). 2°) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.12,06) Y DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs12,49) por concepto de diferencia de la mensualidad de ambos estudiantes, del mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24,55).
3º) La cantidad de QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15,70) por concepto de las mensualidades de octubre de 2020 por cada representado, lo que arroja un total de TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31,40) por ambos representados. 4º) La cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de Noviembre de 2020, por cada representado, lo que arroja un total de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 64,22) por ambos estudiantes. 5º) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por cada representado, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18) por ambos estudiantes, valor de cambio equivalente a Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (31.00) fijados para la mensualidad del mes de Diciembre de 2020, a la tasa del día, en este caso a la fecha de elaboración de la demanda (31 de octubre de 2021), establecida por el banco central de Venezuela aplicable. 6º) La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.453,68) y OCHOMIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.571,11) que sumados arrojan un total de DIECISIETE MIL VEINTICUATROS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.024,79), por ambos estudiantes, por concepto de indexación de la suma de las cantidades adeudadas por la diferencia de matrícula y de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, calculadas a partir del mes de septiembre de 2020 y de la fecha de vencimiento de cada suma, hasta el mes de diciembre de 2021; más lo que se cause hasta el día cuando el pago tenga lugar; a todo evento, pedimos que el Tribunal ordene determinar el monto total de la indexación de las cantidades adeudadas conforme a lo expuesto anteriormente, mediante experticia complementaria como parte de la ejecución de la sentencia, en caso de oposición, o del acto equivalente, en el otro caso, tomando en consideración la fecha de vencimiento de cada cantidad y el índice de precios al consumidor en el área de Educación determinado por el Banco Central de Venezuela durante esa época. 7º) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), a la tasa vigente en Bolívares el día del pago, equivalentes a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.194,08), por cada representado, lo que suma un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.388,16) por ambos estudiantes, calculados a la tasa de BOLIVARES CUATRO CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 4,39) por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 de octubre de 2021, por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO y AGOSTO de 2021, ambos inclusive, a razón de Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), mensualidades que a la misma tasa señalada equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149,26) cada una.
Por su parte la parte demandada, ante tal pretensión, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía, terminante y categóricamente que sea eficaz, la pretensión e irregular solicitud de cumplimiento de contrato de servicio, presumiblemente suscrito por su persona con la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta; que ningún momento firmo algún contrato con la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta; que en el libelo de la demanda no existe tal contrato; que inscribió a sus hijos para cursar estudios en el Instituto en el periodo 2019 -2022; que canceló la inscripción y las mensualidades hasta el mes de agosto de 2020, la cual estaba cotizada en OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (840.000,00) por su menor hija que cursaba 2º grado de primaria y UN MILLON CIENTO NOVENTA BOLIVARES (1.190.000,00 Bs) por su hijo mayor, matricula que había sido aprobada por la Asamblea de padres y representantes y por THAIS Porras de la Zona educativa. Para el periodo 2020-2021; que le fue impuesto por el instituto que debía cancelar el programa ARCADAT (Sistema de carga de notas y administrativo), para poder recibir las tareas enviadas a los estudiantes; que el 07 noviembre del año 2020, por medio del sistema ARCADAT la dirección del colegió notificó que luego que la Comisión de Revisión de Estructura de Costos, realizó una propuesta del valor de la mensualidad, quedando la misma establecida en 25 dólares americanos, instauración que fue realizada en ausencia del Comité de Padres, Madres, Representantes o Responsables del Instituto; que para finales de mes la Junta Directiva de dicha institución, notificó que luego de realizar una Revisión de Estructura de Costos, en ausencia del Comité Padres, Madres, Representantes o Responsables, ajustó el pago de la mensualidad para el nuevo año escolar en CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($40); que en vista de la queja de varios padres y representantes el día 20 de noviembre de 2020, se realizó una asamblea con representantes de la Zona Educativa y de la SUNDDE; acudiendo a la misma, de cinco (5) delegados del comité de Padres, Madres, Representantes o Responsables del Instituto, solo dos (2), acordándose que la matrícula quedaba fijada a un costo de veinte y un millones, novecientos noventa y ocho mil, doscientos sesenta y cuatro bolívares (21.998.264 Bs); lo que representaba aproximadamente treinta ($30) dólares americanos. Resultando que la Directiva del Instituto supra mencionado, no hizo caso a dichas instrucciones, señalando insistentemente que la matrícula se encontraba fijada en 31 dólares americanos, la cual no fue reconocido por muchos padres, por cuanto dicho aumento no fue aprobado por la totalidad del comité de la junta de padres y representantes; como lo estipula el literal “e” del artículo 6, de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para La Educación y de Comercio Nacional, signada con los números 0009 y 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicada en Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020; -Que sus hijos se mantenían viendo clases virtuales; pero la dirección de la institución le negaba entregar los boletines; contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para La Educación y de Comercio Nacional, signada con los números 0009 y 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicada en Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020. Que antes de iniciar el nuevo año escolar (2021-2022) se traslado a la dirección del instituto a fin de retirar la documentación de mis hijas para inscribirlas en un instituto público; que le fue negada la entrega de la documentación, hasta tanto firmara un convenio de pago, de lo contrario no le entregarían la documentación de los niños; que no acepto el monto que no acepté por ser un exabrupto; que el instituto incumplió desde el primer momento el contrato de servicio; primeramente realizando aumento de matrícula contraviniendo lo dispuesto en la resolución conjunta antes señalada; así mismo solicitar un pago de diferencia de inscripción, cuando el aumento de matrícula fue realizado posterior a dicho acto; que le solicitaron solicitar el pago del sistema Arcadat para suministrarle información a los estudiantes, online, si se estaba cancelando un programa de estudios completo como si fuese presencial y en otros institutos utilizaban para ello simplemente la red social whatsApp, sin costo algo. Que La Junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, incumplió contrato al imponer el pago en dólares, contraviniendo lo dispuesto en la resolución antes referida. Igualmente incumplió contrato al retener la documentación de los estudiantes violentando lo dispuesto en la disposición antes señalada; que se incumplió contrato al aumentar el costo de la matrícula escolar sin mostrar la estructura de costo, a la asamblea de Padres y representantes como lo estipula el artículo 8 de la resolución antes citada. -Que negaba, rechazaba y contradecía, terminante y categóricamente que, la junta directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, para establecer el valor de la matrícula escolar haya realizado el cálculo cumpliendo lo establecido en la resolución conjunta del Ministerio del Popular Para la Educación N° 0009 y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional N° 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020; que la Directiva del Instituto invitó a 670 padres y representantes, dejando fuera de la invitación a por lo menos 157 representantes por éstos estar retrasados en el pago de la matrícula; efectuando la votación 302 padres y representantes, de los cuales 289 votos fueron en contra del aumento y solo 13 votos fueron a favor, no obstante, la directiva del instituto sin tomar en cuenta el resultado de la consulta realizada, mediante la cual resultó desaprobada la propuesta del valor de la matrícula, como lo estipula el literal “e” del artículo 6, de la resolución conjunta del Ministerio del Popular Para la Educación N° 0009 y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional N° 024-2020; efectuó el aumento de la matrícula, observándose claramente que además de no tomar en cuenta el resultado de la consulta realizada, la directiva realizó un acto de discriminación, al negarle a los Padres, Madres, Representantes o Responsables insolventes la oportunidad de emitir su opinión, violentado el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Siendo por demás sorprendente que, además del aumento exagerado de la matrícula, es el hecho que la administración del mencionado instituto educacional, realiza el cobro de la matrícula en dólares americanos, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que debido a que la Asamblea General de Padres, Madres, Representantes o Responsables no estaba de acuerdo con el aumento desproporcionado de la matrícula que implementó la junta directiva del INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, procedieron a solicitar una intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y de la Zona Educativa; a fin que en conjunto con la Asamblea General de la Sociedad de Padres, Madres, Representantes o Responsables y la Directiva de la precitada Institución, realizaran un estudio pormenorizado de la Estructura de Costos y posteriormente establecieran el costo real de la matrícula por estudiante, tomándose en cuenta la realidad económica del país. Que después de sostener reunión privada con la Directiva del Instituto en referencia y de los “delegados” del Comité Padres, Madres, Representantes o Responsables, acordaron que la matrícula quedaba fijada a un costo de veinte y un millones, novecientos noventa y ocho mil, doscientos sesenta y cuatro bolívares (21.998.264 Bs.); lo que representaba aproximadamente treinta (30) dólares americanos, significando un incremento de 176,47 %, con respecto al costo anterior, acuerdo de que la mayoría de los Padres, Madres, Representantes o Responsables no convalidaron, por lo exagerado de la misma; que no se tomó en cuenta la precaria situación económica del país para esa fecha, que de los cinco (5) delegados del Comité de Padres, Madres, Representantes o Responsables; solo se apersonaron dos (2) en la reunión mencionada que se; adicional no fueron realizadas mesas técnicas donde estuviera La Sociedad de Padres Madres, Representantes o Responsables, sino una comisión que fue escogida por dicha junta directiva y que durante la reunión la directiva del colegio, no presentó a la comisión, la nómina de personal del periodo escolar 2020 – 2021; para justificar el contenido de la Estructura de Costos; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 y 8 de la resolución conjunta 0009 y 024, descrita anteriormente; acordándose el aumento de la matrícula basados solo en al monto suministrado por dicha junta. Resultando que posteriormente la Directiva del Instituto supra mencionado; señaló que la matrícula se encontraba fijada en 31 $ dólares americanos, aumentando un dólar al costo fijado en el acuerdo y deberían pagarlo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, tergiversando totalmente, de esta manera, la directiva de la Institución el contenido del artículo 4 de la resolución antes referida, donde se establece que el costo de la matrícula será expresado en Bolívares y si los Padres, Madres, Representantes o Responsables, manifiestan su voluntad de cancelar en moneda extranjera, se realizará los efectos de la conversión a la tasa del cambio oficial, establecida por el Banco Central de Venezuela; que aunado al incremento inescrupuloso de la matrícula, la institución obligó a los padres y representantes a cancelar la cantidad de 10 dólares americanos, para el uso de un sistema de comunicación online, denominado Arcadat, para poder recibir y remitir los trabajos que han de realizar los estudiantes durante la educación que se practica actualmente; que es decir que los padres y representantes además de pagar una matrícula, también están obligados a pagar en moneda extranjera un sistema para que los alumnos reciban las clases e instrucciones que le son impartidas; de la misma manera están en la obligación de cancelar la cantidad de 12 dólares $ americanos por el Seguro Médico, no obstante el Instituto no cuenta con siquiera una enfermera; que tal incremento fue acordado, con la aprobación solo dos (2) de los cinco (5) delegados o integrantes del Comité Padres, Madres, Representantes o Responsables, quienes no fueron elegidos con la totalidad de la Asamblea General de la Sociedad de Padres, Madres, Representantes o Responsables. Posteriormente en reuniones realizadas por la Asamblea General de Padres, Madres, Representantes o Responsables, se tuvo conocimiento que la nómina del año 2020 - 2021, en la que se basaba la Estructura de Costos del instituto antes referido, se encontraba incierta; que la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, retuvo la documentación de estudio pertenecientes a sus hijos; impidiendo su inscripción en otro instituto educacional, lo que originó la pérdida del primer periodo del primer lapso de estudios; que solo con el fin de obligarme a reconocer una deuda estimada como arbitraria e irreal; contraviniendo lo estipulado en el artículo 9 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Popular Para la Educación N° 0009 y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional N° 024-2020; que negaba, rechazaba y contradecía, terminante y categóricamente que adeude el pretendido, irregular e irreal monto que la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, en representación de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, demanda; por cuanto el valor de la matrícula en la que se basa para calcular el monto total, no fue aprobada por la Asamblea General de Padres, Representantes y Responsables, de los Niños, Niñas o Adolescentes que cursan estudios en el mencionado instituto; por ser realizada en contravención de lo estipulado en la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para La Educación y de Comercio Nacional, signada con los números 0009 y 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicada en Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020; que pretendido contrato, realizado por su persona al momento de inscribir a sus hijos en la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, se encontraba estipulado en OCHOCIENTOS CUARENTA NIL BOLIVARES (840.000,0000 Bs.) por su menor hija que cursaba 2º grado de primaria y un monto de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (1.190.000,00) por su hijo mayor que cursaba cuarto año de bachillerato, el cual es lo único que reconoce. Que no puede pretender la demandante que puede de FORMA UNILATERAL aumentar el valor de la matrícula ya establecida desde el momento de la inscripción; basándose para ello en actos que fueron realizados en contravención de la Resolución Conjunta mencionada anteriormente, los cuales no fueron aprobados por la Asamblea de Padres, Representantes y Responsables. Por ende, carece de todo sustento lógico y jurídico la argumentación expresada por la demandante. Que solicita respetuosamente que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, sea expresamente declarada Improcedente y Sin Lugar en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar, que la naturaleza del contrato de servicio educacional, cuyo cumplimiento aquí se demanda; al respecto cabe citar la sentencia de fecha 13.12.2018, N° 0900, Expediente N° 17-0316 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en relación a los contratos verbales, estableció lo siguiente:

“...La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la demanda porque “…no se aprecia que el actor haya traído con el libelo el documento de fecha 08 de mayo del 2012, mediante el cual el demandado le dio en venta el vehículo descrito en el libelo, esto es, el documento fundamental de la acción, cuyo cumplimiento exige”.
A juicio del sentenciador de alzada, “ante estas omisiones detectadas, esto es ante la falta de acompañar el contrato cuyo cumplimiento se exige, o en su defecto el de indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal…”, la demanda es inadmisible.
Al respecto, observa esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo.
En adición a lo anterior, y en cuanto a la afirmación hecha en la sentencia impugnada consistente en que el demandante debía indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, la Sala observa que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó expresamente que “se trata de una venta a plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica…”, frase ésta que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.
Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omissis…)
Artículo 434
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado añadido).
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión. ...”

Del extracto jurisprudencial antes citado, entre otras cosas se desprende que el criterio sostiene que exigirle al demandante que acompañe el contrato cuando este es naturaleza verbal, es exigirle al demandante una carga de imposible cumplimiento; así mismo se desprende que aunque en la demanda el accionante no haya expresado si el contrato es verbal, los hechos narrados pueden constituir prueba suficiente para considerar la existencia del contrato verbal; ahora bien en caso que nos ocupa la accionante manifestó que sostenía con la accionada un contrato de servicio educacional; que consistía en que el colegio se comprometió a impartir enseñanzas ajustado a los programas emanados del Ministerio Popular para la Educación; y que a contraprestación la accionada debería pagar la inscripción y las mensualidades correspondientes, en ocasión a la educación impartida a sus representante, en el referido instituto; así mismo se observa, que la parte demandada en su escrito de contestación negó haber incumplido con la obligación cuyo cumplimiento se le exija; no obstante de sus alegatos se desprende su afirmación en que efectivamente sus representadas cursaron estudio en El Instituto Educacional Nueva Esparta; motivo por el que en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual este sentenciadora comparte; considera que hechos narrados por las partes constituyen elementos suficientes para determinar que el contrato de servicio educacional que aquí se demanda es un contrato verbal. Así se decide.
Así las cosas, se hace necesario señalar que el artículo 1.159 del Código de Civil, establece el principio del contrato ley entre las partes, referido a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden recovarse sin o por mutuo consentimiento o por las causas estipuladas por la ley; lo que se traduce, en que una vez perfeccionado el contrato, en principio, una sola de las partes no puede darlo por terminado, por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley los autorice expresamente. De igual manera el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Precisado lo anterior y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente, ha quedado claramente demostrada la existencia del contrato de servicio educacional verbal, que aquí se demanda, celebrado entre las partes litigantes; en tal sentido quedo demostrado que los dos representados de la ciudadana LUISANA NICOLASA ANDARCIA, los estudiantes DIEGO JONAS SILANO ANDARCIA y LORENA DE LOS ANGELES SILANO ANDARCIA, fechas de nacimiento 2006.06.26, fechas de nacimiento 2010.11.02, nacionalidad: Venezolana, Géneros: masculino y Femenino, Cedula Escolar Nros.31455412 y 11013980833 respectivamente, fueron cursantes en el plantel U.E. Instituto Educativo Nueva Esparta, el primero desde 1er grado hasta 3er año, comprendido entre los años 2012 -2013 hasta 2020-2021 y la segunda desde 2do grado hasta el 5to grado, durante el periodo estudiantil 2017-2018 hasta el periodo 2020-2021; tal y como se evidencia del Acta del Sistema del Ministerio del poder Popular para la Educación, a la que se le otorgo valor probatorio; igualmente quedo demostrado que para el año académico 2020-2021 la matricula escolar fue establecida de la siguiente manera; en Bs. 21.998.624,73; equivalente a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela, para los meses de septiembre hasta diciembre del año 2020; y en Treinta y Cuatro Dólares Americanos (34$) a partir de enero de 2021, que deberán ser cancelado a la tasa del día con referencia del Banco central de Venezuela; quedando sin efecto la medida preventiva que aplicada por SUNDDE, cuando estableció la matricula en Bs. 840.000 para inicial y primaria y Bs 1.162.000 para media; tal y como se evidencia de los siguientes elementos probatorios al que les se les otorgo valor probatorio, siendo estos: Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa, levantada en fecha 10 de diciembre de 2020, por el profesor Luis Castro titular de la cedula de identidad. Nº V-16.460.454, director de supervisión adscrito al Viceministro de Poder Popular para la Educación; Acta levantada por la Zona Educativa del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 20.11.2020; Resumen anexo al Oficio Nº 2021-0001 de fecha 18.01.2021, suscrito por el Coordinador Regional de SUNDDE, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Copia de escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la abogada Thais Porra Brito, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.657, apoderada judicial de la Zona Educativa Estadal responsable de Colegios Privados actuando en representación de la Jefa de Zona Educativa del estado Nueva Esparta; Prueba de informes dirigida, al Coordinador Regional del SUNDEE del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 28.643-22 librado por este Tribunal; el que dio respuesta mediante Oficio Nº 021; Prueba de informes dirigida, Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, mediante oficio N°28.642-22 librado por este Tribunal; quien remitió escrito a este Tribunal dando respuesta al Tribunal.
Ahora bien, en base a lo que ha quedado demostrado en la presente causa, esta juzgadora determina que la accionante cumplió con su carga probatoria; toda vez que probo las alegaciones realizadas en su escrito libelar, para peticionar al cumplimiento del contrato deservicio educacional que aquí demanda; por su parte la accionada a pesar que rechazó y contradijo haber incumplido con el referido contrato no aporto a la litis elemento probatorio alguno, que lograran probar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales asumidas; así como tampoco nada de lo afirmado en su escrito de contestación de la demanda. Cabe resaltar que entre uno de los alegatos de la parte demandada, afirmo que la junta directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, para establecer el valor de la matrícula escolar haya realizado el cálculo no cumplió con lo establecido en la resolución conjunta del Ministerio del Popular Para La Educación N° 0009 y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional N° 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicado en La Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020; al respecto es de destacar que la fijación de la matricula escolar del año académico 2020-2021 para INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, fue fijada en mesas técnica con la presencia entre otros de representantes nacionales y regionales del Ministerio Popular para la Educación y representantes de la Coordinación Regional de SUNDDE; tal y como quedo demostrado en autos; motivos por lo que esta juzgadora considera que al ser fijada la matricula escolar, mediante la instalación de mesas técnicas conformada por el MPPPE, la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos; las mismas fueron fijadas de acuerdo a lo establecido En la Gaceta Oficial No. 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020, quedó publicada la Resolución Conjunta No. 0009 y No. 024-2020 (la “Resolución”) dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (“MPPPE”) y el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, mediante la cual se estableció la metodología especial para determinar el cálculo de las mensualidades de las Instituciones Educativas Privadas en todo el territorio nacional; estableciendo igualmente que caso de existir controversias para la fijación de las mensualidades o de la metodología aplicada a tales efectos, se utilizarán medios alternativos para la resolución de conflictos mediante la instalación de mesas técnicas conformada por el MPPPE, la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (“SUNDDE”), y los padres y representantes de la institución educativa privada, quienes establecerán en conjunto los medios y condiciones para la determinación del monto correspondiente conforme a la estructura de costos.
Así las cosas, tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, determina que la presente demanda debe prosperar y en consecuencia la parte demandada deberá cumplir con el pago correspondiente de las cantidades aquí demandas, excepto con el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.024,79), los cuales fueron demandados por concepto de indexación de las sumas adeudadas por la diferencia de matrícula y de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, calculadas a partir del mes de septiembre de 2020 y de la fecha de vencimiento de cada suma, hasta el mes de diciembre de 2021; tal y como lo solicito la parte actora en su escrito libelar en el ordina 6 de su parta titulada CUARTA. El motivo por el que no se le concede a la accionante el pago de esta cantidad, se fundamenta en que la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la indexación es un criterio de reparación ordenado por los jueces, íntimamente relacionado con los preceptos de equidad y justicia social amparados por nuestra Carta Magna, con el objeto de mitigar el efecto producido por la desvalorización de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permitiendo a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario con el fin de indemnizar la lesión económica sufrida; no pudiendo las partes hacer indexaciones fuera de estos los parámetros legales. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA, interpuesta por LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Público de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4; en contra de la ciudadana LUISANA NICOLASA ANDARCIA venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.980.833.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana LUISANA NICOLASA ANDARCIA venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.980.833, en pagar a LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, lo siguiente: 1º) La cantidad de DOCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12,06) y DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12,49) por concepto de diferencia de la matrícula de inscripción colegial de sus representados, vencida desde el mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOUVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24,55). 2º) La cantidad de DOCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12,06) y DOCE BOLIVARES CON CUAREBTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12,49) por concepto de diferencia de la mensualidad del mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24,55). 3º) La cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15,70) por concepto de las mensualidades de octubre de 2020 por cada representado, lo que arroja un total de TREINTA y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31,40) por ambos representados. 4°) La cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de Noviembre de 2020, por cada representado, lo que arroja un total de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 64,22) por ambos estudiantes. 5º) La cantidad de CIENTO TREINTA y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por cada representado, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18) por ambos estudiantes, valor de cambio equivalente a Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (31.00) fijados para la mensualidad del mes de Diciembre de 2020. Lo que arroja un total a pagar por los conceptos antes señalados la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 416,9), cantidad esta que se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), por cada uno de sus dos representado por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO y AGOSTO de 2021, ambos inclusive; lo que hace un total a apagar por este concepto, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($544) o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
CUARTO: NO PROCEDENTE EL PAGO de la cantidad de Diecisiete Mil Veinticuatro Bolívares Con Setenta Y Nueve Sentimos (Bs. 17.024,79), peticionadas por concepto de indexación.
QUINTO: No hay condenatoria en costa, por haber sido declarado la demanda parcialmente con lugar.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DIAZ

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha 28.07.2023, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.



ILD/RPL/mes
Exp. Nº T-2-INST-12.570-22.
Sentencia Definitiva.-