REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.182.521, domiciliada, en Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MOISES MILLAN CAMACHO y OTTO MARIN GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.620 y 28.844, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su condición de PRESIDENTA de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.182.521, domiciliada, en Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 22.02.2022 (f. 49 al 50), se recibió, oficio Nº 0970-17.897 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de inhibición de la presente causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 23.02.2022 (f. 51), la Jueza Temporal de este Tribunal IXORA LOURDES DIAZ, se aboca a la presente causa.
Por auto de fecha 03.03.2022 (f. 52), visto el escrito libelar, este Tribunal observa, que la demandante no indico la dirección exacta de la demandada, por lo que se exhorta a la parte actora a que aclare y cumpla con la omisión antes señalada.
En fecha 07.03.2022 (f. 53), mediante nota secretarial, se dejo constancia que el apoderado judicial de la parte actora da cumplimiento al auto de fecha 03.02.2022.
Por auto de fecha 09.03.2022 (f. 54) este Tribunal dejó constancia, que fue fijada oportunidad para la consignación del original del referido escrito.
En fecha 11.03.2022 (f. 55 al 58) mediante nota secretarial, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consigno original del escrito de fecha 07.03.2022.
En fecha 15.03.2022 (f. 59 al 60), se dicto auto mediante el cual este Tribunal considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se ordena su tramitación por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazarse a la parte ciudadana CAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.182.521, domiciliada, en Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 10.03.2022 (f. 61), se recibió oficio Nº 055-22, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con incidencia de INHIBICION propuesta por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 16.03.2022 (f. 62 al 95), se recibió oficio Nº 055-22 constante de (32) folios útiles, y en la misma se agregaron los autos.
En fecha 06.04.2022 (f. 96), mediante nota secretarial, se dejo constancia que fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte actora las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado por auto de fecha 15.03.2022.
En fecha 07.04.2022 (f. 97), mediante nota, se dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26.05.2022 (f. 98 al 100), el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado librado a la parte de demandada en la presente causa.
En fecha 26.05.2022 (f. 100), se dejo constancia de haber sido enviado vía correo electrónico a la parte demandada en la presente causa, en la cual fue remitida compulsa de citación junto con el libelo de demanda y auto y admisión debidamente certificado.
En fecha 26.05.2022 (f. 101), mediante acta se dejo constancia de las actuaciones realizas por este Tribunal.
En fecha 27.05.2022 (f. 102), mediante nota secretarial, se dejó constancia de haber enviado correo electrónico a las partes intervinientes en la presente causa, informándoles sobre el contenido del acta emitida por este Tribunal en fecha 26.05.2022.
En fecha 29.06.2022 (f. 103 al 112), compareció la parte demandada en la presente causa, asistido de abogado mediante el cual consigno escrito de contestación a la demanda, con un constante de (7) folios útiles y diligencia en el cual confiere poder apud acta.
En fecha 07.08.2022 (f. 113 al 130), compareció la parte actora en la presente causa, mediante la cual consignó escrito de pruebas ratificando documentales, impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 26.07.2022 (f. 131 al 147), se dejo constancia, que la parte actora en la presenta causa presento escrito de pruebas.
Por auto de fecha 05.08.2022 (f. 148 al 150), este Tribunal, admitió las pruebas de informe y documentales promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 10.08.2022 (f. 151), compareció el apoderado Judicial de la parte actora, el cual consigna copias para que sea practicada prueba de informe en el presente expediente.
En fecha 11.08.2022 (f. 152) se dejo constancia mediante nota, de haberse librado oficios al Director de la Zona Educativa del Estado Nueva esparta, y al Coordinador de Sundde, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 13.10.2022 (f. 153 al 160), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno folios útiles debidamente sellados y firmados librados al Director de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta numero de oficio 28.718-22 y Coordinador Regional del Sundde del estado Bolivariano de Nueva Esparta numero de oficio 28.717-22.
En fecha 17.10.2022 (f. 161 al 165), fue recibido por este Tribunal, resultas de la Coordinación Regional del Sundde del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante nuecero de oficio Nº OF-038 de fecha 13 de octubre de 2022.
Por auto de fecha 01.11.2022 (f. 166), este tribunal, ordeno efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 12.08.2022 inclusive al día 31.10.2022 exclusive.
Por auto de fecha 01.11.2022 (f. 167 al 168), este Tribunal, le aclaro a las partes que una vez que sea cumplida y verificadas todas las formalidades y en tal sentido sean recibidas las resultas correspondientes a las pruebas de informes pendientes. Se procederá por auto expreso.
En fecha 25.11.2022 (f. 169 al 170), fue recibido por este Tribunal, resultas del Ministerio del poder popular para la Educación.
Cuaderno De Medidas:
Por auto de fecha 15.03.2022 (f. 1 al 3) se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, en tal sentido el tribunal ordena con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora en su Escrito Libelar:
-Que el instituto educacional Nueva Esparta es un reconocido colegio de Porlamar que tiene mas de 40 años prestando servicio a los margariteños por lo tanto requiere del aporte económico de los padres y representantes de los alumnos para su sostén y este aporte se manifiesta en el pago de la matricula de inscripción, una vez al año y en el pago de las mensualidades establecidas y fijas para el colegio.
-Que la fijación del valor de la matricula y de las mensualidades del año escolar no dependen de la voluntad de la institución educativa sino que depende del acuerdo de voluntades entre la sociedad de padres y representantes, colegio y el Ministerios del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (sundde).
-Que al efecto los procedimientos especiales establecidos en dos (2) resoluciones oficiales: 1) Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 114 de echa 09.01.2014, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº 40.452 de fecha 11.08.2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento para determinar el monto de la matricula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada inscrita o registrada del subsistema de educación básica; 2) La Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 024 de fecha 31.08.2020, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº GOV Nº 41.956 de fecha 02.09.2020, en la cual se estableció la metodología espacial para determinar el calculo de las mensualidades de las instituciones Educativas Privadas en todo el territorio Nacional.
-Que todo el año escolar principia en el mes de septiembre y termina en el mes de agosto del año inmediatamente siguiente, actualmente el último año escolar está comprendido dentro del mes de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021, adjunto acta emanada del sistema de gestión escolar, sistema controlado por el estado venezolano a los fines de establecer que los representados GABRIEL ALEJANDRO VARERA FERNANDEZ Y DANIEL EDUARDO VARERA FERNANDEZ, fueron cursante durante todo el periodo escolar en esa casa de estudios.
-Que la fijación de la matricula y de las mensualidades se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las Resoluciones 114 y 024 hasta llegar al acta de acompañamiento y Supervisión Educativa levantada en fecha 10.12.2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del poder Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a nivel central como Regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta.
-Que consta en el acta por solicitud del colegio, se acordó empezar a hacer efectivo el cobro de 34$ a partir del mes de enero 2021 pagaderos en dólares o bolívares a la tasa del fijada por el Banco central de Venezuela, el día cuando el pago tenga lugar.
-Que también se estableció que los pagos correspondientes a los meses anteriores entendiéndose: matricula, septiembre, octubre y noviembre, se cancelarán a la tasa del cierre de cada mes.
-Que en vista de la solicitud del colegio y de que la matricula de inscripción y la diferencia del mes de septiembre, los meses de octubre y noviembre de 2020 se causaron conforme a la tarifa aplicable que estaba aprobada por la mesa técnica del 20.11.2020, equivalente a 31$ americanos.
-Que entre el colegio Instituto Educacional Nueva Esparta y los padres y representantes de los alumnos existe un contrato de servicio mediante el cual el colegio se compromete a impartir al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de las matriculas de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la Ley, lo cual deben hacerlo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
-Que son aplicables a este contrato que la Institución cumplió a cabalidad desde el inicio hasta el fin del año escolar 2020-2021, aun sin los padres cancelar el servicio recibido por su representado.
-Que entre la ciudadana CAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ CASTILLO, ya identificadas, y el Instituto Educacional Nueva Esparta, existe un contrato de servicio y por tanto es responsable del pago de la matricula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente de los alumnos GABRIEL ALEJANDRO VALERA FERNANDEZ y DANIEL EDUARDO VARERA FERNANDEZ,
-Que la matricula del año 2020 -2021 y el monto o tarifa mensual fijada conforme a las citadas resoluciones, constan de acta de fecha 20.11.2020 y el acta de acompañamiento y supervisión educativa de fecha 10.12.2020, levantadas por la mesa técnica que analizó y fijó las tarifas y diferencias que el Instituto Educacional Nueva Esparta, tiene derecho a cobrar de los obligados, tanto del acta de supervisión educacional que fija las tarifas como del contrato de servicio, se evidencia clara y ciertamente la obligación que tienen la ciudadana CAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ CASTILLO, ya identificadas, de pagarle al Instituto Educacional Nueva Esparta, las cantidades siguientes:
1º La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 12,49) por concepto de diferencia de la matrícula de inscripción colegial de sus dos representados, vencida desde el mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98).
2°) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12,49) por concepto de diferencia de la mensualidad de ambos estudiantes, del mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98).
3º) La cantidad de QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15,70) por concepto de las mensualidades de octubre de 2020 por cada representado, lo que arroja un total de TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31,40) por ambos representados.
4º) La cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de Noviembre de 2020, por cada representado, lo que arroja un total de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 64,22) por ambos estudiantes.
5º) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por cada representado, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18) por ambos estudiantes, valor de cambio equivalente a Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (31.00) fijados para la mensualidad del mes de Diciembre de 2020, a la tasa del día, en este caso a la fecha de elaboración de la presente demanda (31 de octubre de 2021), establecida por el banco central de Venezuela aplicable.
6º) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.571,11), que sumados arrojan un total de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 17.142,22), por ambos estudiantes, por concepto de indexación de la suma de las cantidades adeudadas por la diferencia de matrícula y de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, calculadas a partir del mes de septiembre de 2020 y de la fecha de vencimiento de cada suma, hasta el mes de diciembre de 2021; más lo que se cause hasta el día cuando el pago tenga lugar; a todo evento, pedimos que el Tribunal ordene determinar el monto total de la indexación de las cantidades adeudadas conforme a lo expuesto anteriormente, mediante experticia complementaria como parte de la ejecución de la sentencia, en caso de oposición, o del acto equivalente, en el otro caso, tomando en consideración la fecha de vencimiento de cada cantidad y el índice de precios al consumidor en el área de Educación determinado por el Banco Central de Venezuela durante esa época.
7º) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), a la tasa vigente en Bolívares el día del pago, equivalentes a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.194,08), por cada representado, lo que suma un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.388,16) por ambos estudiantes, calculados a la tasa de BOLIVARES CUATRO CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 4,39) por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 de octubre de 2021, por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO y AGOSTO de 2021, ambos inclusive, a razón de Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), mensualidades que a la misma tasa señalada equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149,26) cada una.
De la parte demandada en la Contestación de la Demanda como Defensa de Fondo:
Por su parte, la ciudadana CAROLINA DEL VLLE FERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.182.521, asistida por los abogados MOISES MILLAN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.620, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
- negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentado en lo siguiente:
- que la parte actora, fundamenta su pretensión en que: “…entre el colegio INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA y los padres y representantes de los alumnos existe un CONTRATO DE SERVICIO mediante el cual el Colegio se compromete a impartirle al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de la matricula de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la ley, lo cual debe hacer dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes
-alegaron que la ciudadana FERNÁNDEZ CASTILLO CAROLINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, y portadora de la cédula de identidad número 23.182.521 y el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, existe UN CONTRATO DE SERVICIO y por lo tanto es responsable del pago de la matricula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente, de los alumnos y por VARERA FERNÁNDEZ GABRIEL ALEJANDRO y VARERA FERNÁNDEZ DANIEL EDUARDO.
-Que la demanda y el petitorio de la misma se fundamentaron en un presunto CONTRATO DE SERVICIOS, de donde supuestamente surgen las obligaciones incumplidas que se le reclaman, asimismo hace del conocimiento del tribunal que el referido documento no fue consignado junto con el libelo de la demanda.
-Que el instrumento fundamental de la demanda, es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida que debe contener la invocación del derecho reclamado, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad de la carga probatoria.
- que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del presunto contrato objeto del presente juicio, mediante el cual, supuestamente contrato sus servicios educacionales para con sus hijos.
-Que al no presentar junto con el libelo el documento fundamental de la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte Actora perdió la oportunidad para producir eficazmente dicho contrato de servicios invocado como objeto fundamental de la demanda.
-Que contradice el hecho constitutivo alegado, la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, motivo por el cual la actora debe sucumbir en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas expresa que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ello por lo cual solicitó sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA en la sentencia definitiva, que hará cosa juzgada sobre la controversia, impidiendo a la accionante negligente, plantear nuevamente la pretensión deducida.
-Que la parte actora, solamente acompaño al libelo de la demanda una serie de copias simples de instrumentos públicos marcadas con las letras B, C, E, F y G, las cuales IMPUGNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; que tales documentación, mal podría considerarse como instrumentos fundamentales, pues en los mismos no se observa firma alguna de los contratantes y mucho menos de su persona
-Que procede a IMPUGNAR LA CUANTIA DE LA DEMANDA indicada en el libelo de la demanda por la parte demandante por considerarla EXAGERADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, formulando y fundamentando su impugnación en este acto de contestación a la demanda, de la manera siguiente:
-Que la parte Actora estimo el valor de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.932,582), que es la suma de las cantidades reclamadas anteriormente, equivalente a 1.296.629,1 Unidades Tributarias.
-Que la parte Demandante en el PETITORIO de la demanda procedió a demandar, a la ciudadana FERNÁNDEZ CASTILLO CAROLINA DEL VALLE, para que cumpliera con el CONTRATO DE SERVICIO EDUCATIVO que les une a su representada y para que pague de inmediato,
-Que del petitorio del libelo de la demanda, las fechas de vencimiento de las obligaciones dinerarias que debe a la parte Demandante, vencieron en el año 2020 y parte del 2021, y todas se encuentran reflejadas y demandadas al cobro, en bolívares vigentes para esa época (Bolívares soberanos).
-Que por cuanto a partir del 1 de octubre de 2021, entró en vigencia la reconversión del bolívar, según Decreto Presidencial Nº 4553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, a las cantidades por las cuales fue solicitada en el petitorio de la demanda fuera condenada al pago, y que según manifiesta dicha parte Actora, en la estimación de la demanda, en la última parte del folio 12 donde expresa que "Estiman el valor de esta demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25,932,582), que es la suma de las cantidades reclamadas anteriormente, equivalente a 1.296.629.1 Unidades Tributarias.
-Que esa cantidad por la cual solicitó la parte actora, fuera condenada al pago de "VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 25.932,582)", debió aplicarle su equivalente luego de la reconversión monetaria, mediante una simple operación aritmética, dicho monto, al dividir esa cantidad por un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) tienen que dicha cuantía quedó reducida a la cantidad de 0,026 BOLIVARES DIGITALES, que seria la verdadera cuantía en bolívares de la demanda que se les ocupa, y así solicitó al Tribunal, se sirva declararlo como punto previo a la sentencia definitiva.
-Que, es un hecho notorio que el valor de la Unidad tributaria para la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda es la cantidad de 0,2 bolívares, tienen, de otro simple operación aritmética, que la cuantía de la demanda, siendo el valor de la demanda en bolívares de 0,026 entre el valor de la Unidad Tributaria de 0.02, resulta que la cuantía de la demanda es de 0.026 BOLIVARES y su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS es de 1,3 U.T., y así solicita al Tribunal lo declare como punto previo a su sentencia.
-Que en apego a la Resolución No. 2006-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-2009, en su articulo primero, literal "b" al no exceder la cuantía aquí estimada en más de 3.000 U.T., es obvia la incompetencia de este Tribunal para decidir al fondo de la presente causa, por lo que le corresponde conocer del presente asunto y dictar sentencia definitiva al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a que corresponda conocer, previo sorteo, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicita de este Tribunal, muy respetuosamente, declarar CON LUGAR, la presente impugnación de la cuantía opuesta, como punto previo en su sentencia y declinar la competencia a los tribunales de municipio antes señalados.
Estando dentro la oportunidad legal la parte actora procede a subsanar los instrumentos impugnados por la parte demandada de la siguiente manera:
1.-consigna en copia certificada Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa, levantada en fecha 10 de diciembre de 2020, por funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del SUNDDE tanto a nivel central como regional. Marcado con la letra “B”
2.- copia certificada del informe elaborado por el director de Sundde, dirigido a la Juez del tribunal tercero de Primera Instancia en materia de Niños, niñas y Adolescente, marcado con la letra “F”
3.- Copia certificada del Informe elaborado por el representante de la Zona Educativa estadal (responsable de Colegio privado, actuando en representación de a Jefa de Zona para el momento), a los Juez tercero de Primera Instancia en materia de Niños, niñas y Adolescente, marcado con la letra “G”
4.- copia certificada del sistema de gestión Escolar, sistema informático controlado por el estado Venezolano, marcados con la letra “C”
5. copia certificada de la Tabla de estructura de costos recibida por el SUNDDE, marcado con la letra “E”
Trabada la litis así, corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del articulo 509 Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Aportada por la parte actora.
Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple de Acta de Asamblea, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el número 11, folio 129, del Protocolo de Trascripción, Tomo 7, del año 2021, en la que se infiere que los miembros asociados de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta convocaron una asamblea General Extraordinaria a los fines de tratar los siguientes asuntos: Considerar la aprobación o no de los estados financieros “balances generales de situación y estado de ganancia y pérdidas” correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020., Ratificación o designación de los integrantes de la junta directiva de la referida asociación civil la cual fue aprobado por unanimidad y considera pertinente la designación de una junta Directiva que de cumplimiento a las obligaciones estatutarias se nombra a la ciudadana Audrey Benigna Cedeño Solazo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-14.055.130, para que ocupe el cargo de presidenta, Pedro Eulise Cedeño Aguilera, para que ocupe el cargo de secretario y Luís Emilio Cedeño Aguilera para ocupar el cargo de vocal de la ASOCIACION CIIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Para demostrar entre otras cosas, quien osténtenla la representación de la ASOCIACION CIIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA.
Y así se decide.
2- Copia del Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa, levantada en fecha 10 de diciembre de 2020, por el profesor Luis Castro titular de la cedula de identidad. Nº V-16.460.454, director de supervisión adscrito al Viceministro de Poder Popular para la Educación, en donde consta de la verificación de la estructura de costo del plantel Unidad Educativa Instituto Nueva Esparta, donde se observó lo siguiente: que no estaba incluido el 100% de los costos indirecto, solo reflejaba sueldos y salarios, que el mobiliario y oficina no estaban incluidos en la estructura de costo, el alquiler de equipos no estaba incluido dentro de la estructura, útiles y materiales de aseo no estaban incluidos en la estructuras, servicios básicos no estaban incluidos en la estructura, impuesto y reproducción, capacitación y adiestramiento, procesamiento de datos, mantenimientos de maquinarias y equipos, mantenimiento de inmuebles no estaban incluidos dentro de la estructuras, se dejó constancia que el plantel constaba con su asamblea con el quórum necesario, que analizada la estructura de costo da en total para la mensualidad de 34$ que deberán ser cancelado a la tasa del día con referencia del Banco central de Venezuela, los meses anteriores deberán ser cancelados según la tasa del mes correspondiente, solicitando el plantel que a partir del mes de enero se empezara a cobrar la mensualidad establecida por la mesa técnica SUNDDE/MPPE, en el caso de los meses la tasa que se tendrá para la cancelación de la deuda será el cierre del mes. Exhortando a dar fiel cumplimiento a lo antes mencionado, instando a notificar a los padres, madres y representantes, el plantel quedo notificado por el SUNDDE/MPPE para verificar que se esté cumpliendo con lo acordado, así mismo se infiere que la referida acta fue firmada por funcionarios adscritos a la Zona Educativa y Coordinación Regional de Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE.
El anterior documento administrativo fue impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al efecto la parte actora dentro de la oportunidad legal presento copia certificada del mismo, razón por la que se desestima la impugnación realizada, y se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar entre otras cosas que analizada la estructura de costo da en total para la mensualidad de 34$ que deberán ser cancelado a la tasa del día con referencia del Banco central de Venezuela, los meses anteriores deberán ser cancelados según la tasa del mes correspondiente, y que a partir del mes de enero se empezara a cobrar la mensualidad establecida por la mesa técnica SUNDDE/MPPE, en el caso de los meses la tasa que se tendrá para la cancelación de la deuda será el cierre del mes. Y así se decide.-
3.- Acta impresa del Sistema del Ministerio del poder Popular para la Educación, en la que se infiere la identificación, Nombres y Apellidos de los estudiantes GUILARTE MATUTE ROSSIBEL VALENTINA y GUILARTE MATUTE VICTORIA VALENTINA, fechas de nacimiento 2014.09.09, fechas de nacimiento 2012.01.07, nacionalidad: Venezolana, Genero: Femenino, Cedula Escolar Nros. 11219116006 y 11419116006 respectivamente, que fueron cursantes en el plantel U.E. Instituto Educativo Nueva Esparta la primera desde 3er Nivel hasta 1er grado y la segunda desde 1er grado hasta el 3er grado, durante el periodo estudiantil 2018-2019 hasta el periodo 2020-2021.
El anterior documento administrativo fue impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no presentando parte actora dentro de la oportunidad legal copia certificada del mismo, razón por la que se declara procedente la impugnación realizada. Así se decide.
4.- Acta levantada por la Zona Educativa del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 20.11.2020, en la cual se infiere que estando reunidos en la Unidad Educativa Nueva Esparta, ubicada en la Avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, presentes la Licenciada Thais Porra C.I: Nº 8.231.657, Coordinadora de Escuelas Privadas de la Zona educativa, Yolanda Cova, Supervisora Institucional, Profesor Omar Cardona C.I:Nº 8.381715, Director de la Institución, Audrey Cedeño C.I: Nº 14.055.130, representante de la Asociación Civil, Fabiola Rojas C.I: Nº 11.854322, supervisora estructural y Damelis Brito Jefa de Fiscalización del SUNDDE, en la que se infiere que para el momento de la revisión presentaron solo en físico la estructura de costos, en este sentido se solicitó su exposición y la presentaron en digital con algunas inconsistencias que fueron solventadas en el momento. Todo en función para dar respuestas al comité económico de la escuela y representantes del SUNDDE y MPPE, asimismo se dejó constancia que supuestamente el comité económico no recibió la estructura de costo solo recibieron la remuneración del personal del año escolar 2019-2020 en físico, recibieron de la ciudadana Amarilis Dimas C.I N° 13.192.054, que recibieron el miércoles 18 de noviembre del año en curso la nómina del año escolar 2020-2021 en digital por correo, luego de revisar las estructuras de costos se acordó que la estimación de costos será fijada en Bs. 21.998.624,73, esto se dio luego de haber eliminado algunas partidas en el año escolar 2020-2021, dejando constancia que se debe pagar diferencia de inscripción desde septiembre además de las mensualidades. El comité económico Sr. Agustín López C.I N° 11.939.361 y Amarelys Dimas C.I N° 13.192.054, presentes en la reunión se comprometieron a suministrar la información acordada a los padres, madres y/o representantes de la institución. Asimismo se instó a publicar en cartelera la mensualidades en bolívares y que se debe enviar la información por cualquier plataforma comunicacional a los padres y representantes apegados a la resolución 024.
El anterior documento administrativo fue impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al efecto la parte actora dentro de la oportunidad legal presento copia certificada del mismo, razón por la que se desestima la impugnación realizada, y se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que luego de revisar las estructuras de costos se acordó que la estimación de costos será fijada en Bs. 21.998.624,73, esto se dio luego de haber eliminado algunas partidas en el año escolar 2020-2021, dejando constancia que se debe pagar diferencia de inscripción desde septiembre además de las mensualidades.
5.- Copia Simple de Tabla de estructura de costos, de la Unidad Educativa Instituto Nueva Esparta, Educación Inicial Primaria y Media General año 2020-2021.
El anterior fue impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al efecto la parte actora dentro de la oportunidad legal manifestó que el original del referido instrumento reposaba en las oficina del SUNDDE Nueva Esparta, no aportando ni el origina del documento impugnado ni copia certificada; motivo por lo que la impugnación realiza se declara procedente. Así se decide.
6.- Copia Simple de Oficio Nº 2021-0001 de fecha 18.01.2021, suscrito por el Coordinador Regional de SUNDDE, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se infiere que se dio respuesta al oficio Nº 002-21 de fecha 07.01.2021, remitido por ese tribunal a la oficina del SUNDDE de este estado, en el que se le anexo un resumen del cual se infiere lo siguiente: que se inició el procedimiento de fiscalización con Notificación de acta Nº 15366 de fecha 21.07.2020, a la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta en atención a denuncia realizada por 0800 LOJUSTO; que para el momento de la visita estaba cobrando un monto superior a lo aprobado en asamblea de fecha 04/ 02/2020, por lo que se aplica Medida preventiva con los montos reflejados en estructura de costos presentadas por el colegio, de la siguiente manera: 840.000 Bs. Para inicial y primaria y 1.162.000 Bs. Para medida general, monto que deberá permanecer hasta el pronunciamiento de la intendencia de costos o en su defecto el llamado a una nueva asamblea para el periodo escolar 2020-2021; que para el mes de septiembre se tuvo conocimiento por parte de las autoridades del colegio la intención de una nueva mensualidad para el periodo escolar 2020-2021, dicha propuesta era monto el equivalente a 50$ americanos calculados a la tasa del Banco central de Venezuela se le oriento a disminuir el monto ya que era muy elevado; que luego presentaron una propuesta al equivalente de 40$ americanos al cambio del banco Central de Venezuela este último monto lo llevaron a votación como lo establece la resolución 024 publicada en fecha 02/09/2020, el resultado de esta votación fue que todos los padres y representantes estuvieron en desacuerdo de ese monto (295 votos NO y 22 SI). Información obtenida el día 13 de noviembre del 2020; seguidamente se instaló una mesa técnica y se hizo el llamado de la misma a los padres y representantes pertenecientes al comité, autoridades de la zona educativa y autoridades regionales del SUNDDE, finalizada la mesa técnica con el siguiente resultado: se disminuyeron los gasto operativos por voluntad de los dueños del colegio y se solventaron algunas inconsistencias en la nómina del personal (Nuevos Ingresos) obteniendo como resultado el monto de 21.998.624,73 Bs. Equivalente a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela para ese día; que en fecha 10/12/2020 se apersono una comisión del ministerio de educación y la intendencia de costo del SUNDDE a nivel central para revisar nuevamente para el caso de ese colegio después de analizar la estructura de costos y observar que los gastos operativos fueron excluidos por voluntad del colegio el resultado final es el incremento equivalente a 34$ americanos según la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que se comenzara a cobra a partir de enero del 2021, y los padres y representantes que estén moroso en el periodo escolar 2020-2021, deberán cancelar a razón del monto fijado por la mesa técnica y la referencia será la tasa del banco central de Venezuela para el cierre del mes de la deuda.
El anterior documento administrativo fue impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al efecto la parte actora dentro de la oportunidad legal presento copia certificada del mismo, razón por la que se desestima la impugnación realizada, y se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar, entre otras cosas, que se inició el procedimiento de fiscalización con Notificación de acta Nº 15366 de fecha 21.07.2020, a la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta en atención a denuncia realizada por 0800 LOJUSTO; que se instaló una mesa técnica y se hizo el llamado de la misma a los padres y representantes pertenecientes al comité, autoridades de la zona educativa y autoridades regionales del SUNDDE, finalizada la mesa técnica con el siguiente resultado: se disminuyeron los gasto operativos por voluntad de los dueños del colegio y se solventaron algunas inconsistencias en la nómina del personal (Nuevos Ingresos) obteniendo como resultado el monto de 21.998.624,73 Bs. Equivalente a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela para ese día; que en fecha 10/12/2020 se apersono una comisión del Ministerio de Educación y la intendencia de costo del SUNDDE a nivel central para revisar nuevamente para el caso de ese colegio después de analizar la estructura de costos y observar que los gastos operativos fueron excluidos por voluntad del colegio el resultado final es el incremento equivalente a 34$ americanos según la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que se comenzara a cobra a partir de enero del 2021, y los padres y representantes que estén moroso en el periodo escolar 2020-2021, deberán cancelar a razón del monto fijado por la mesa técnica y la referencia será la tasa del banco central de Venezuela para el cierre del mes de la deuda. Así se decide.
7.- Copia Simple de escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la abogada Thais Porra Brito, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.657, apoderada judicial de la Zona Educativa Estadal responsable de Colegios Privados actuando en representación de la Jefa de Zona Educativa del estado Nueva Esparta para el momento Noris Soto Fernández, de la que se infiere que se dejó en cuenta de todas las actuaciones que se realizaron el equipo de supervisión escolar conjuntamente con la coordinación de colegios privados y entre otras cosas: que por consiguiente el Director del plantel profesor Omar Cardona solicito que se conforme las técnicas para la resolución de conflictos por no haberse llegado a un acuerdo con los representantes y siguiendo las pautas que establece la Resolución Ministerial 0024en su artículo 7 establece la mitología aplicar para la resolución de conflicto dentro de la comunidad educativa; que el 20 de noviembre de 2020se instalo la mesa técnica conformada por la supervisora circuital profesora Yolanda Cova cedula de identidad Nº V-11.854.129, supervisora Circuito Fabiola Rojas cedula de identidad Nº V-11.854.399, jefa de Fiscalización del SUNDDE Damelys Brito cedula de identidad Nº V-10.945.935, director del plantel profesor Omar Rojas cedula de identidad Nº V-8.381.715, presidenta de la asociación civil Audrey Cedeño cedula de identidad Nº V-14.055.130, Aurelis Dimas cedula de identidad Nº V-13.192.054, representante del comité económico Agustín López cedula de identidad Nº V-11.539.36, representante del comité económico, Carmen Marcano cedula de identidad Nº V-10.631.737, administradora del plantel y la coordinadora de colegios privados Thais Porra cedula de identidad Nº V-8.231.657; que el comité económico estuvo conformado por cinco representantes los cuales tres negaron a participar en la mesa técnica y de igual manera se instaló la mesa de trabajo y se hace un análisis exhaustivo de la nómina del personal de los ítems que contemplan la estructura de costos para el año escolar 2020-2021, acordándose que la estructura de costo fijada en bolívares y el monto acordado es de 21.198.624,73; que en fecha 10 de diciembre se presentó en el estado una comisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conformada por el profesor Luis Castro Director de Supervisión adscrito al Viceministro de Educación, Kaidy Pérez Analista de costos SUNDDE Nivel central, Gabriel Marcano Analista de costo de SUNDDE Nivel Central; que la comisión se presentó con el objeto de verificar y analizar la estructura de costo de los colegios privados que se la aplico medida por parte del SUNDDE a nivel Regional; que esa comisión informo que luego de la verificación de la estructura de costo del plantel Unidad Educativa Nueva Esparta, se evidencio que la estructura de costo que fue aprobada por la mesa técnica en fecha 29 de noviembre del 2020 para resolver la controversia no estaba incluido el 100%; que es importante acotar que la estructura de costo se conforma con el 70% sueldos y salarios y un 30% costos indirectos se le explico a la comisión Nacional que por decisión de la presidenta de la asociación civil del colegio señora Audrey Cedeño, excluyo los gastos indirecto con el propósito de bajar costos de la estructura, por consiguiente la comisión nacional determina luego de análisis que la estructura de costos da un total para la mensualidad de 34$ y que debe ser calculado a la tasa del día tomado como referencia del Banco Central de Venezuela los meses anteriores deberán ser cancelados según la tasa del mes correspondiente , la comisión Nacional exhorto a la coordinación del colegios privados al SUNDDE a verificar que se esté cumpliendo lo acordado.
El anterior documento administrativo fue impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al efecto la parte actora dentro de la oportunidad legal presento copia certificada del mismo, razón por la que se desestima la impugnación realizada, y se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar entre otras cosa que la comisión nacional determinó luego de análisis que la estructura de costos da un total para la mensualidad de 34$ y que debe ser calculado a la tasa del día tomado como referencia del Banco Central de Venezuela los meses anteriores deberán ser cancelados según la tasa del mes correspondiente. Así se decide.
8.- Copia Simple de Hojas de cálculos de Ajuste de Activos cuentas por Cobrar del Instituto Educacional Nueva Esparta del monto mensual del periodo desde Enero hasta Diciembre del año 202-2021.
En relación a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
En la Etapa Probatoria
Reprodujo y ratificó todos los documentales consignadas junto con el Libelo de la demanda, siendo lo siguiente:
1.- Copia simple de Acta de Asamblea, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el número 11, folio 129, del Protocolo de Trascripción, Tomo 7, del año 2021. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
2.- Acta impresa del Sistema del Ministerio del poder Popular para la Educación. Este medio de prueba fue impugnado declarándose procedente la misma.
3.- Copia Simple de Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa, levantada en fecha 10 de diciembre de 2020, por el profesor Luís Castro titular de la cedula de identidad. Nº V-16.460.454, director de supervisión adscrito al Viceministro de Poder Popular para la Educación. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
4.- Copia Simple de Tabla de estructura de costos, de la Unidad Educativa Instituto Nueva Esparta, Educación Inicial Primaria y Media General año 2020-2021. Este medio de prueba fue impugnado declarándose procedente la misma.
5.- Copia del Oficio Nº 2021-0001 de fecha 18.01.2021, suscrito por el Coordinador Regional de SUNDDE, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se infiere que se dio respuesta al oficio Nº 002-21 de fecha 07.01.2021, remitido por ese tribunal a la oficina del SUNDDE de este estado, en el que se le anexo un resumen. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
6.- Copia de escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la abogada Thais Porra Brito, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.657, apoderada judicial de la Zona Educativa Estadal responsable de Colegios Privados actuando en representación de la Jefa de Zona Educativa del estado Nueva Esparta. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
7.- Acta levantada por la Zona Educativa del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 20.11.2020.El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
En la misma oportunidad del lapso probatorio promovió lo siguiente:
1.- Copia de Acta de Asamblea, debidamente registrada ante la Oficina de registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el N° 49, folios 166 al 170 del protocolo primero, tomo 4, en la que infiere que la presidenta de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, tiene las atribuciones de representar a la Asociación civil Instituto Educacional Nueva Esparta Judicial o Extrajudicialmente.
El referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Para demostrar entre otras cosas, la presidenta de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, tiene las atribuciones de representar a la referida Asociación Civil, Judicial o Extrajudicialmente. Y así se decide.
El anterior medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Para demostrar entre otras cosas, quien osténtenla la representación de la ASOCIACION CIIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA.
Y así se decide.
2.- Copia del Acta Impresa del Sistema de Gestión Escolar emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en donde se infiere la información del representante legal y sus representados, de la que se infiere que CAROLINA DEL VALLE FERNADEZ CASTILLO, Cedula de Identidad: V-23.182.521, fecha de Nacimiento: 26.04.96, estado Civil: soltera, Afinidad: Madre, Genero: Femenino, Nacionalidad: Venezolana, País de Nacimiento: Venezuela, Estado de nacimiento: Nueva Esparta, Datos de la Ubicación Domiciliaria del representante: Nueva Esparta, Antolín del campo, Plaza de Paraguachi, Aricagua, Urb. Lomas de Margarita 2da Etapa, casa 13, es la representante de los estudiantes DANIEL EDUARDO VARERA FERNANDEZ Y GABRIEL ALEJANDRO VARERA FERNANDEZ Y GABRIEL ALEJANDRO, cedula escolar Numeros 11523182521 y 11623182552, respectivamente.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el referido documento. Así se decide.
3.- Copia de Facturas Fiscales emitidas por la U.E. Instituto Educacional Nueva Esparta.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide
Pruebas De Informe:
1.- Prueba de informes dirigida, Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, mediante oficio N°28.717-22 librado por este Tribunal; quien remitió escrito a este Tribunal dando respuesta al oficio antes mencionado, suscrito por el ciudadano Rafael Domínguez Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta; en el que informa lo siguiente:
- Que el acta de acompañamiento y supervisión educativa de fecha 10.11.2020, si fue levantada y si reposa dentro de sus archivos.
- Que el informe enviado a la Juez Tercero de Primera Instancia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes en el que señala el monto de la mensualidad a pagar, fue levantada por ese despacho y reposa en sus Archivos.
- Que el informe de fecha 20.11.2020, firmado por la jefa de Fiscalización del SUNDEE, fue levantada por ellos y también reposa dentro de sus Archivos.
- Que el acta marcada “C” emanada del sistema de gestión escolar establece claramente que los estudiantes VARERA FERNADEZ GABRIEL ALEJANDRO Y VARERA FERNANDEZ DANIEL EDUARDO, cursaron estudios en la Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta durante el periodo académico 2020-2021
- Que el acta marcada “K” emitida por el sistema de Gestión Escolar (Gescolar), sí emana de esa oficina y reposa en sus archivos.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribuna por el representante de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta. Así se decide.
Se deja constancia que siendo la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada no promovió ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
1.- Prueba de informes dirigida, al Coordinador Regional del SUNDEE del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 28.718-22 librado por este Tribunal; el que dio respuesta mediante Oficio Nº 038, informándole a este Tribunal que sí, fue levantado dicho informe, y fue realizado por el coordinador del momento y que este coincide en su totalidad con el anexo de su oficio tildado con la letra “F”; así mismo se anexo al oficio el referido Resumen, del que se infiere lo siguiente: que se inició Procedimiento de Fiscalización y notificación de acta N° 15366 de fecha 21.07.2020, a la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta, que en dicha acta se dejó constancia que para el momento de la visita estaba cobrando un monto superior a lo aprobado en asamblea de fecha 04/ 02/2020, por lo que se aplica Medida preventiva con los montos reflejados en estructura de costos presentadas por el colegio, de la siguiente manera: 840.000 Bs. Para inicial y primaria y 1.162.000 Bs. Para medida general, monto que debía permanecer hasta el pronunciamiento de la intendencia de costos o en su defecto el llamado a una nueva asamblea para el periodo escolar 2020-2021, en el mes de septiembre se tuvo conocimiento por parte de las autoridades del colegio la intención de una nueva mensualidad para el periodo escolar 2020-2021, dicha propuesta era monto el equivalente a 50$ americanos calculados a la tasa del Banco central de Venezuela se le oriento a disminuir el monto ya que era muy elevado, luego presentaron una propuesta al equivalente de 40$ americanos al cambio del banco Central de Venezuela este último monto lo llevaron a votación como lo establece la resolución 024 publicada en fecha 02/09/2020, el resultado de esta votación fue que todos los padres y representantes estuvieron en desacuerdo de ese monto (295 votos NO y 22 SI). Información obtenida el día 13 de noviembre del 2020; que se instaló una mesa técnica y se hizo el llamado de la misma a los padres y representantes pertenecientes al comité, autoridades de la zona educativa y autoridades regionales del SUNDDE, finalizada la mesa técnica con el siguiente resultado: se disminuyeron los gasto operativos por voluntad de los dueños del colegio y se solventaron algunas inconsistencias en la nómina del personal (Nuevos Ingresos) obteniendo como resultado el monto de 21.998.624,73 Bs; equivalente a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela para ese día; que en fecha 10/12/2020 se apersono una comisión del Ministerio de Educación y la intendencia de costo del SUNDDE a nivel central para revisar nuevamente para el caso de ese colegio después de analizar la estructura de costos y observar que los gastos operativos fueron excluidos por voluntad del colegio; que el resultado final es el incremento equivalente a 34$ americanos según la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que se comenzara a cobra a partir de enero del 2021, y los padres y representantes que estén moroso en el periodo escolar 2020-2021, deberán cancelar a razón del monto fijado por la mesa técnica y la referencia será la tasa del banco central de Venezuela para el cierre del mes de la deuda.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide
Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
PUNTOS PREVIOS AL FONDO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, impugno la cuantía, por considerarla exagerada, fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; alegando Que por cuanto a partir del 1 de octubre de 2021, entró en vigencia la reconversión del bolívar, según Decreto Presidencial Nº 4553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, a las cantidades por las cuales fue solicitada en el petitorio de la demanda fuera condenada al pago, y que según manifiesta dicha parte Actora, en la estimación de la demanda, en la última parte del folio 12 donde expresa que "Estiman el valor de esta demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25,932,582), que es la suma de las cantidades reclamadas anteriormente, equivalente a 1.296.629.1 Unidades Tributaria; así mismo manifestó que esa cantidad por la cual solicitó la parte actora, fuera condenada al pago de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 25.932,582)", debió aplicarle su equivalente luego de la reconversión monetaria, mediante una simple operación aritmética, dicho monto, al dividir esa cantidad por un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) tienen que dicha cuantía quedó reducida a la cantidad de 0,026 BOLIVARES DIGITALES, que sería la verdadera cuantía en bolívares de la demanda que se les ocupa, y así solicitó al Tribunal, se sirva declararlo como punto previo a la sentencia definitiva; de igual manera manifestó que, es un hecho notorio que el valor de la Unidad tributaria para la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda es la cantidad de 0,2 bolívares, tienen, de otro simple operación aritmética, que la cuantía de la demanda, siendo el valor de la demanda en bolívares de 0,026 entre el valor de la Unidad Tributaria de 0.02, resulta que la cuantía de la demanda es de 0.026 BOLIVARES y su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS es de 1,3 U.T., por lo que solicito que asi sea declarado como punto previo.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que en las actas procesales que para el año académico 2020-2021 la matrícula escolar fue establecida de la siguiente manera; en Bs. 21.998.624,73; equivalente a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela, para los meses de septiembre hasta diciembre del año 2020; y en Treinta y Cuatro Dólares Americanos (34$) a partir de enero de 2021; ahora bien de una simple operación aritmética se puede evidenciar que a las cantidades demandas fue aplicado la reconvención monetaria decretada el 1 de octubre de 2021, entró en vigencia la reconversión del bolívar, según Decreto Presidencial Nº 4553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021; motivo por el que a juicio de esta sentenciadora, no es procedente la impugnación de la cuantía, en consecuencia declara firme la estimación de la demanda realizada por la actora en la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25,932,582), equivalente a 1.296.629.1 Unidades Tributaria para el momento de la interposición de la demanda.
Decidido el punto previo referido a la impugnación de la cuantía, se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de cobro de bolívares por cumplimiento de contrato de servicio educacional, por su parte la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la pretendida solicitud de cumplimiento de contrato de servicio.
Ahora bien, arguye la accionante que la fijación del valor de la matrícula y de las mensualidades del año escolar no dependen de la voluntad de la institución educativa sino que depende del acuerdo de voluntades entre la sociedad de padres y representantes, colegio y el Ministerios del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); que al efecto los procedimientos especiales establecidos en dos (2) resoluciones oficiales: 1) Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 114 de echa 09.01.2014, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº 40.452 de fecha 11.08.2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento para determinar el monto de la matrícula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada inscrita o registrada del subsistema de educación básica; 2) La Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 024 de fecha 31.08.2020, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº GOV Nº 41.956 de fecha 02.09.2020, en la cual se estableció la metodología espacial para determinar el cálculo de las mensualidades de las instituciones Educativas Privadas en todo el territorio Nacional; que todo el año escolar principia en el mes de septiembre y termina en el mes de agosto del año inmediatamente siguiente, actualmente el último año escolar está comprendido dentro del mes de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021, adjunto acta emanada del sistema de gestión escolar, sistema controlado por el estado venezolano a los fines de establecer que los representados VERERA FERNANDEZ GABRIEL ALEJANDRO Y VARERA FERNANDEZ DANIEL EDUARDO, fueron cursante durante todo el periodo escolar en esa casa de estudios; que la fijación de la matrícula y de las mensualidades se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las Resoluciones 114 y 024 hasta llegar al acta de acompañamiento y Supervisión Educativa levantada en fecha 10.12.2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del poder Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a nivel central como Regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta; que consta en el acta por solicitud del colegio, se acordó empezar a hacer efectivo el cobro de 34$ a partir del mes de enero 2021 pagaderos en dólares o bolívares a la tasa del fijada por el Banco central de Venezuela, el día cuando el pago tenga lugar; que también se estableció que los pagos correspondientes a los meses anteriores entendiéndose: matricula, septiembre, octubre y noviembre, se cancelarán a la tasa del cierre de cada mes; que en vista de la solicitud del colegio y de que la matrícula de inscripción y la diferencia del mes de septiembre, los meses de octubre y noviembre de 2020 se causaron conforme a la tarifa aplicable que estaba aprobada por la mesa técnica del 20.11.2020, equivalente a 31$ americanos; que entre el colegio Instituto Educacional Nueva Esparta y los padres y representantes de los alumnos existe un contrato de servicio mediante el cual el colegio se compromete a impartir al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de las matriculas de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la Ley, lo cual deben hacerlo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; que son aplicables a este contrato que la Institución cumplió a cabalidad desde el inicio hasta el fin del año escolar 2020-2021, aun sin los padres cancelar el servicio recibido por su representado; que entre la ciudadana FERNANDEZ CASTILLO CAROLINA DEL VALLE, antes identificadas, y el Instituto Educacional Nueva Esparta, existe un contrato de servicio y por tanto es responsable del pago de la matrícula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente de los alumnos VERERA FERNANDEZ GABRIEL ALEJANDRO Y VARERA FERNANDEZ DANIEL EDUARDO que la matricula del año 2020 -2021 y el monto o tarifa mensual fijada conforme a las citadas resoluciones, constan de acta de fecha 20.11.2020 y el acta de acompañamiento y supervisión educativa de fecha 10.12.2020, levantadas por la mesa técnica que analizó y fijó las tarifas y diferencias que el Instituto Educacional Nueva Esparta, tiene derecho a cobrar de los obligados, tanto del acta de supervisión educacional que fija las tarifas como del contrato de servicio, se evidencia clara y ciertamente la obligación que tienen la ciudadana FERNANDEZ CASTILLO CAROLINA DEL VALLE,, ya identificadas, de pagarle al Instituto Educacional Nueva Esparta, las cantidades siguientes:
1º La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 12,49) por concepto de diferencia de la matrícula de inscripción colegial de sus dos representados, vencida desde el mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98).
2°) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12,49) por concepto de diferencia de la mensualidad de ambos estudiantes, del mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98).
3º) La cantidad de QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15,70) por concepto de las mensualidades de octubre de 2020 por cada representado, lo que arroja un total de TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31,40) por ambos representados.
4º) La cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de Noviembre de 2020, por cada representado, lo que arroja un total de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 64,22) por ambos estudiantes.
5º) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por cada representado, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18) por ambos estudiantes, valor de cambio equivalente a Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (31.00) fijados para la mensualidad del mes de Diciembre de 2020, a la tasa del día, en este caso a la fecha de elaboración de la presente demanda (31 de octubre de 2021), establecida por el banco central de Venezuela aplicable.
6º) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.571,11), que sumados arrojan un total de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 17.142,22), por ambos estudiantes, por concepto de indexación de la suma de las cantidades adeudadas por la diferencia de matrícula y de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, calculadas a partir del mes de septiembre de 2020 y de la fecha de vencimiento de cada suma, hasta el mes de diciembre de 2021; más lo que se cause hasta el día cuando el pago tenga lugar; a todo evento, pedimos que el Tribunal ordene determinar el monto total de la indexación de las cantidades adeudadas conforme a lo expuesto anteriormente, mediante experticia complementaria como parte de la ejecución de la sentencia, en caso de oposición, o del acto equivalente, en el otro caso, tomando en consideración la fecha de vencimiento de cada cantidad y el índice de precios al consumidor en el área de Educación determinado por el Banco Central de Venezuela durante esa época.
7º) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), a la tasa vigente en Bolívares el día del pago, equivalentes a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.194,08), por cada representado, lo que suma un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.388,16) por ambos estudiantes, calculados a la tasa de BOLIVARES CUATRO CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 4,39) por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 de octubre de 2021, por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO y AGOSTO de 2021, ambos inclusive, a razón de Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), mensualidades que a la misma tasa señalada equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149,26) cada una.
Por su parte la parte demandada, ante tal pretensión, - negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentado en que la parte actora, fundamenta su pretensión en que: “…entre el colegio INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA y los padres y representantes de los alumnos existe un CONTRATO DE SERVICIO mediante el cual el Colegio se compromete a impartirle al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de la matrícula de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la ley, lo cual debe hacer dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; que la demanda y el petitorio de la misma se fundamentaron en un presunto CONTRATO DE SERVICIOS, de donde supuestamente surgen las obligaciones incumplidas que se le reclaman, asimismo hace del conocimiento del tribunal que el referido documento no fue consignado junto con el libelo de la demanda; que el instrumento fundamental de la demanda, es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida que debe contener la invocación del derecho reclamado, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad de la carga probatoria; que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del presunto contrato objeto del presente juicio, mediante el cual, supuestamente contrato sus servicios educacionales para con sus hijos; que al no presentar junto con el libelo el documento fundamental de la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte Actora perdió la oportunidad para producir eficazmente dicho contrato de servicios invocado como objeto fundamental de la demanda; que contradice el hecho constitutivo alegado, la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, motivo por el cual la actora debe sucumbir en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas expresa que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ello por lo cual solicitó sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA en la sentencia definitiva, que hará cosa juzgada sobre la controversia, impidiendo a la accionante negligente, plantear nuevamente la pretensión deducida.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar, que la naturaleza del contrato de servicio educacional, cuyo cumplimiento aquí se demanda; al respecto cabe citar la sentencia de fecha 13.12.2018, N° 0900, Expediente N° 17-0316 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en relación a los contratos verbales, estableció lo siguiente:
“...La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la demanda porque “…no se aprecia que el actor haya traído con el libelo el documento de fecha 08 de mayo del 2012, mediante el cual el demandado le dio en venta el vehículo descrito en el libelo, esto es, el documento fundamental de la acción, cuyo cumplimiento exige”.
A juicio del sentenciador de alzada, “ante estas omisiones detectadas, esto es ante la falta de acompañar el contrato cuyo cumplimiento se exige, o en su defecto el de indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal…”, la demanda es inadmisible.
Al respecto, observa esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo.
En adición a lo anterior, y en cuanto a la afirmación hecha en la sentencia impugnada consistente en que el demandante debía indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, la Sala observa que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó expresamente que “se trata de una venta a plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica…”, frase ésta que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.
Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omissis…)
Artículo 434
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado añadido).
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión. ...”
Del extracto jurisprudencial antes citado, entre otras cosas se desprende que el criterio sostiene que exigirle al demandante que acompañe el contrato cuando este es naturaleza verbal, es exigirle al demandante una carga de imposible cumplimiento; así mismo se desprende que aunque en la demanda el accionante no haya expresado si el contrato es verbal, los hechos narrados pueden constituir prueba suficiente para considerar la existencia del contrato verbal; ahora bien en caso que nos ocupa la accionante manifestó que sostenía con la accionada un contrato de servicio educacional; que consistía en que el colegio se comprometió a impartir enseñanzas ajustado a los programas emanados del Ministerio Popular para la Educación; y que a contraprestación la accionada debería pagar la inscripción y las mensualidades correspondientes, en ocasión a la educación impartida a sus representante, en el referido instituto; así mismo se observa, que la parte demandada en su escrito de contestación negó haber incumplido con la obligación cuyo cumplimiento se le exija; no obstante de sus alegatos se desprende su afirmación en que efectivamente sus representadas cursaron estudio en El Instituto Educacional Nueva Esparta; motivo por el que en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual este sentenciadora comparte; considera que hechos narrados por las partes constituyen elementos suficientes para determinar que el contrato de servicio educacional que aquí se demanda es un contrato verbal. Así se decide.
Así las cosas, se hace necesario señalar que el artículo 1.159 del Código de Civil, establece el principio del contrato ley entre las partes, referido a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden recovarse sin o por mutuo consentimiento o por las causas estipuladas por la ley; lo que se traduce, en que una vez perfeccionado el contrato, en principio, una sola de las partes no puede darlo por terminado, por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley los autorice expresamente. De igual manera el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Precisado lo anterior y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente, ha quedado claramente demostrada la existencia del contrato de servicio educacional verbal, que aquí se demanda, celebrado entre las partes litigantes; en tal sentido quedo demostrado que los dos representados de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ CASTILLO, fueron cursantes en el plantel Instituto Educativo Nueva Esparta, en el periodo 2020-2021; tal y como quedó demostrado en autos; igualmente quedo demostrado que para el año académico 2020-2021 la matrícula escolar fue establecida de la siguiente manera; en Bs. 21.998.624,73; equivalente a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela, para los meses de septiembre hasta diciembre del año 2020; y en Treinta y Cuatro Dólares Americanos (34$) a partir de enero de 2021, que deberán ser cancelado a la tasa del día con referencia del Banco central de Venezuela; quedando así sin efecto la medida preventiva que aplicada por SUNDDE, cuando estableció la matricula en Bs. 840.000 para inicial y primaria y Bs 1.162.000 para media; tal y como se evidencia de los siguientes elementos probatorios al que les se les otorgo valor probatorio, siendo estos: Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa, levantada en fecha 10 de diciembre de 2020, por el profesor Luis Castro titular de la cedula de identidad. Nº V-16.460.454, director de supervisión adscrito al Viceministro de Poder Popular para la Educación; Acta levantada por la Zona Educativa del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 20.11.2020; Resumen anexo al Oficio Nº 2021-0001 de fecha 18.01.2021, suscrito por el Coordinador Regional de SUNDDE, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Copia de escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la abogada Thais Porra Brito, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.657, apoderada judicial de la Zona Educativa Estadal responsable de Colegios Privados actuando en representación de la Jefa de Zona Educativa del estado Nueva Esparta; Prueba de informes dirigida, al Coordinador Regional del SUNDEE del estado Nueva Esparta; Prueba de informes dirigida, Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en base a lo que ha quedado demostrado en la presente causa, esta juzgadora determina que la accionante cumplió con su carga probatoria; toda vez que probo las alegaciones realizadas en su escrito libelar, para peticionar al cumplimiento del contrato deservicio educacional que aquí demanda; por su parte la accionada a pesar que rechazó y contradijo haber incumplido con el referido contrato no aporto a la litis elemento probatorio alguno, que lograran probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas; toda vez que quedó demostrado en la presente causa la existencia del contrato verbal de servicio educativo que vincula a las partes aquí litigantes .
Así las cosas, tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, determina que la presente demanda debe prosperar y en consecuencia la parte demandada deberá cumplir con el pago correspondiente de las cantidades aquí demandas, excepto con el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 17.142,22), los cuales fueron demandados por concepto de indexación de la suma de las cantidades adeudadas por la diferencia de matrícula y de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, calculadas a partir del mes de septiembre de 2020 y de la fecha de vencimiento de cada suma, hasta el mes de diciembre de 2021; tal y como lo solicito la parte actora en su escrito libelar en el ordina 6 de su parta titulada CUARTA. El motivo por el que no se le concede a la accionante el pago de esta cantidad, se fundamenta en que la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la indexación es un criterio de reparación ordenado por los jueces, íntimamente relacionado con los preceptos de equidad y justicia social amparados por nuestra Carta Magna, con el objeto de mitigar el efecto producido por la desvalorización de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permitiendo a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario con el fin de indemnizar la lesión económica sufrida; no pudiendo las partes hacer indexaciones fuera de estos los parámetros legales. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA, interpuesta por LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Público de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4; en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.182.521.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.182.521en pagar a LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, lo siguiente: 1º) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 12,49) por concepto de diferencia de la matrícula de inscripción colegial de sus dos representados, vencida desde el mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98). 2°) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12,49) por concepto de diferencia de la mensualidad de ambos estudiantes, del mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98).
3º) La cantidad de QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15,70) por concepto de las mensualidades de octubre de 2020 por cada representado, lo que arroja un total de TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31,40) por ambos representados. 4º) La cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de Noviembre de 2020, por cada representado, lo que arroja un total de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 64,22) por ambos estudiantes. 5º) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por cada representado, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18) por ambos estudiantes, fijados para la mensualidad del mes de Diciembre de 2020. Lo que arroja un total a pagar por los conceptos antes señalados la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 417,76), cantidad esta que se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), por cada uno de sus dos representado por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO y AGOSTO de 2021, ambos inclusive; lo que hace un total a apagar por este concepto, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($544) o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
CUARTO: NO PROCEDENTE EL PAGO DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 17.142,22), peticionadas por concepto de indexación.
QUINTO: No hay condenatoria en costa, por haber sido declarado la demanda parcialmente con lugar.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha 28.07.2023, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mes
Exp. Nº T-2-INST-12.569-22.
Sentencia Definitiva.-
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