REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ SUÁREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.284, domiciliada en la Av. Terranova, Conjunto Residencial Puerto Madero 1, piso 3, apto 3-1, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ELIANGELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.501.183 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 293.151.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, presentada por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su condición de PRESIDENTA de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4, contra la MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.035.284, domiciliada en la Av. Terranova, Conjunto Residencial Puerto Madero 1, piso 3, apto 3-1, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 24.11.2022 (f. 39 vto) mediante nota de la secretaria este Tribunal dio por recibida la presente causa y le asigno el número T-2-INST-12.654-22.
En fecha 25.11.2022 (f. 40) por auto del Tribunal se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, así mismo el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas sobre la medida solicitada.
En fecha 29.11.2022 (f. 41) mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre la citación de la parte demandada.
En fecha 30.11.2022 (f. 42) la secretaria de este tribunal dejo constancia que fue librada la compulsa de citación a la parte demandada, e igual modo el alguacil consigno diligencia donde la parte actora pone la disposición los medios necesario para la practica de la citación.
En fecha 25.01.2023 (f. 44 al 45) el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.035.284, quien fue debidamente citada.
En fecha 27.02.2023 (f. 46 al 47) la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ SUÁREZ identificada en autos como parte demandada y estando asistida de abogado consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07.03.2023 (f. 48 al 53) la parte actora consigno escrito de oposición a la contestación realizada por la parte demandada.
Por auto de fecha 10.03.2023 (f. 54) este tribunal difirió el pronunciamiento sobre escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 07.03.2023.
En fecha 16.03.2023 (f 55 al 60) este tribunal en pronunciamiento al escrito presentado anteriormente por las partes, dicto auto en el que no habrá lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia paso a fase de sentencia.
Por auto de fecha 15.05.2023 (f 61) este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difirió la misma por treintas (30) días continuos contados a partir del día 15.05.2023) exclusive.
Cuaderno De Medidas:
En fecha 25.11.2022 (f. 1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada, en tal sentido el tribunal ordenó ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
Alegatos De la Parte Actora:
-Que el instituto educacional Nueva Esparta es un reconocido colegio de Porlamar que tiene mas de 40 años prestando servicio a los margariteños por lo tanto requiere del aporte económico de los padres y representantes de los alumnos para su sostén y este aporte se manifiesta en el pago de la matricula de inscripción, una vez al año y en el pago de las mensualidades establecidas y fijas para el colegio.
-Que la fijación del valor de la matricula y de las mensualidades del año escolar no dependen de la voluntad de la institución educativa sino que depende del acuerdo de voluntades entre la sociedad de padres y representantes, colegio y el Ministerios del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (sundde).
-Que al efecto los procedimientos especiales establecidos en dos (2) resoluciones oficiales: 1) Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 114 de echa 09.01.2014, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº 40.452 de fecha 11.08.2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento para determinar el monto de la matricula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada inscrita o registrada del subsistema de educación básica; 2) La Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 024 de fecha 31.08.2020, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº GOV Nº 41.956 de fecha 02.09.2020, en la cual se estableció la metodología espacial para determinar el calculo de las mensualidades de las instituciones Educativas Privadas en todo el territorio Nacional.
-Que a fin de de establecer que la representada Andrea Isabel Rodríguez Ramírez, fue cursantes durante todo el periodo escolar.
-Que la fijación de la matricula y de las mensualidades se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las Resoluciones 114 y 024 hasta llegar al acta de acompañamiento y Supervisión Educativa levantada en fecha 10.12.2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del poder Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a nivel central como Regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta.
-Que consta en el acta por solicitud del colegio, se acordó empezar a hacer efectivo el cobro de 34$ a partir del mes de enero 2021 pagaderos en dólares o bolívares a la tasa del fijada por el Banco central de Venezuela, el día cuando el pago tenga lugar.
-Que también se estableció que los pagos correspondientes a los meses anteriores entendiéndose: matricula, septiembre, octubre y noviembre, se cancelarán a la tasa del cierre de cada mes.
-Que en vista de la solicitud del colegio y de que la matricula de inscripción y la diferencia del mes de septiembre, los meses de octubre y noviembre de 2020 se causaron conforme a la tarifa aplicable que estaba aprobada por la mesa técnica del 20.11.2020, equivalente a 31$ americanos.
-Que entre el colegio Instituto Educacional Nueva Esparta y los padres y representantes de los alumnos existe un contrato de servicio mediante el cual el colegio se compromete a impartir al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de las matriculas de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la Ley, lo cual deben hacerlo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
-Que son aplicables a este contrato que la Institución cumplió a cabalidad desde el inicio hasta el fin del año escolar 2020-2021, aun sin los padres cancelar el servicio recibido por su representado.
-Que entre la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ SUÁREZ ya identificada, y el Instituto Educacional Nueva Esparta, existe un contrato de servicio y por tanto es responsable del pago de la matricula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente de la alumna Andrea Isabel Rodríguez Ramírez.
-Que la matricula del año 2020 -2021 y el monto o tarifa mensual fijada conforme a las citadas resoluciones, constan de acta de fecha 20.11.2020 y el acta de acompañamiento y supervisión educativa de fecha 10.12.2020, levantadas por la mesa técnica que analizó y fijó las tarifas y diferencias que el Instituto Educacional Nueva Esparta, tiene derecho a cobrar de los obligados, tanto del acta de supervisión educacional que fija las tarifas como del contrato de servicio, se evidencia clara y ciertamente la obligación que tienen la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ SUÁREZ ya identificada, de pagarle al Instituto Educacional Nueva Esparta, las cantidades siguientes:
1º) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.264,07) por concepto expresados en el capitulo anterior como diferencia del mes de enero de 2020, y el mes de febrero a agosto de 2020, que corresponde a bolívares OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 8,59). Todas estas cantidades son liquidas y exigibles y de plazo vencido.
2°) Por lo expuesto la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ SUÁREZ ya identificada, adeuda de plazo vencido la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.264,07), la cual esta obligada a pagarle a su representada de inmediato, conforme a derecho.
-Que por razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en representación de la asociación civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, procede a demandar, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ SUÁREZ, para que cumplan con el CONTRATO VERBAL DE SERVICIO EDUCATIVO que les une a su representada y como consecuencia de ello le pague de inmediato, las siguientes cantidades de dinero que adeuda a su representada:
1º) Diferencia de pago de mes de enero de 2020 por la cantidad VEINTICINCO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 25,57), a la tasa vigente en Bolívares el día de pago, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219,65), calculados a la tasa de BOLIVARES OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (8,59) por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 01 de Noviembre de 2022.
2º) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 238.00) a la tasa vigente en Bolívares el día del pago, equivalentes ala cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.044,42) calculados a la tasa de BOLIVARES OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (8,59) por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 01 de Noviembre de 2022, por concepto de tarifa mensual de los sietes meses comprendido entre FEBRERO Y AGOSTO de 2021, ambos inclusive a razón de treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), mensualidades que a la misma tasa señalada equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (296,06) cada una.
De la Parte Demandada:
De la parte demandada en la Contestación de la Demanda:
La ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ SUÁREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.035.284, asistida por los abogados ELIANGELYS RODRIGUEZ inscrita con el inpreabogados bajo el N° 293.169, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
-Que cursa por ante este Tribunal demanda por el cobro de bolívares, intentado por la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, incoada en su contra como consecuencia del pago insoluto de mensualidades vencidas en virtud del contrato verbal de servicio entre la parte accionante y su persona, derivado de la educación que recibió su menor hija, en el referido instituto educacional.
-Que en el escrito libelar, el cual fue admitido en fecha 22 de noviembre de 2022, consta en el folio cuatro (04) que la demandante estimo la demanda en la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y tres bolívares con doscientos noventa y un céntimos (2943,291) cantidad que incluye monto adeudado y costas procesales.
-Que para evitar la continuidad del proceso judicial, consignó comprobante bancario número 5490197740992 de fecha 27.02.2023 realizado a la Institución Educacional Nueva Esparta, donde consta el pago de la totalidad del monto reclamado en la demanda identificada.
-Que como han sido cubiertas las pretensiones de la parte demandante, solicita de este Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma que rige la materia declare cosa juzgada en el presente caso y en consecuencia archiven el expediente.
Por su parte la parte actora mediante escrito presentado en fecha 07.03.2023 alego lo siguiente:
-Que en fecha 27 de febrero de 2023, la ciudadana Maria Alejandra Ramírez Suárez, asistida de abogada presentó contestación de demanda e hizo valer convencimiento como medio anormal de terminación del proceso mediante autocomposición procesal o allanamiento a la demanda tomando en cuenta que el mismo requiere solo de la manifestación de voluntad unilateral, dada exclusivamente por su persona, en virtud de la cual acepta la existencia de una obligación y su compromiso de cumplirla par poner fin al proceso.
-Que se hace notorio que la generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados.
-que el legislador quiere hacer distinción en lo que ocurriría en los casos de convenimiento, si este se realizó en el acto de contestación y con mayor razón si es antes, o cuando es hecho en otra oportunidad, es decir, después, cuando ya se han realizado otros actos de procedimiento.
-Que el demandado pagara las costas si hubiere dado lugar al procedimiento y en el segundo caso pagara siempre, a menos que hubiese pacto contrario sobre todo en el primer caso, entendiendo que es solo un pronunciamiento judicial especial el que ha de determinar si el demandado dio lugar al procedimiento o no, para así condenarlo a pagar las costas o exonerarlo a ello. Que las anteriores consideraciones las hacemos en vista de que la demandada al proponer el convenimiento, parece confundir la estimación de valor de la demanda con la pretensión de la misma.
-Que solicito en el petitorio 1) el pago del Diferencial del mes de enero de 2020 por la cantidad VEINTICINCO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 25,57), a la tasa vigente en Bolívares el día deL pago; 2) el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 238.00) a razón de 34$ por mes, a la tasa vigente en Bolívares el día de pago, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020; 3) el pago de las costas constituyendo en su pretensión, ahora bien su estimación fue de bolívares DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOSCIENTOS NOVETA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.943,291), de manera referencial de que es el juez quien determine en el fallo el monto final que concederá; de acuerdo a lo alegado y probado por la partes y la misma fue calculada a (Bs. 8,59) por dólar determinada por el Banco central de Venezuela para el día 01 de noviembre de 2022 momento de elaboración de la demanda.
-Que de ser tomado el monto de la estimación de la demanda, como monto de la obligación por concepto de pago de mensualidades, tal y como lo hizo la demandada estaría ella generando un enriquecimiento indebido a su favor, que la beneficiaria económicamente a costa del empobrecimiento e la institución, sin una causa ni contrato válido, al reconocer la deuda y las costas a un monto en bolívares que varió producto de la inflación, siendo esta ultima un hecho publico y notorio, aun cuando la obligación fue protegida en su momento por los entes administrativos competente en la materia estableciéndola en dólares americano que pudieran ser pagaderos en bolívares calculados a la fecha en que se produce el pago, tomando en cuenta la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo demostró en las pruebas que acompañan al libelo y que la demandada acepto con la interposición del convenimiento.
-Que el pago de la estimación al día 27 de febrero de 2023, correspondería a 120,60 $ americanos, según la tasa publicada para esa fecha por el Banco central de Venezuela, siendo el monto de la obligación incumplida 263$ americanos, todo esto sin incluir costas en las que se incurrieron durante el proceso hasta llegar a esta fase.
-Que ante la solicitud de convenimiento realizado por la demandada, y que en el pronunciamiento determine si el demandado dio lugar al pronunciamiento o no a los fines de la determinación de las costas con las que deberá correr y que aclare a la demandada cual es el monto correcto a pagar.
Establecido lo anterior, quien decide observa que en la presente causa la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció la obligación que tenia de pagar las mensualidades vencidas en virtud del contrato verbal de servicio entre la parte accionante y su persona, derivado de la educación que recibió su menor hija, en el referido instituto educacional; demandas por la parte actora. De igual manera procedió a consignar comprobante bancario número 5490197740992 de fecha 27.02.2023 realizado a la Institución Educacional Nueva Esparta, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.943,30) aduciendo que procedió al pago de las cantidades de la totalidad del monto reclamado en la demanda.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar, que lo pretendido por la accionante en la presente demanda, es el pago de las siguientes cantidades:
1º) Diferencia de pago de mes de enero de 2020 por la cantidad VEINTICINCO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 25,57), a la tasa vigente en Bolívares el día de pago, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219,65), calculados a la tasa de BOLIVARES OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (8,59) por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 01 de Noviembre de 2022.
2º) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 238.00) a la tasa vigente en Bolívares el día del pago, equivalentes a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.044,42) calculados a la tasa de BOLIVARES OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (8,59) por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 01 de Noviembre de 2022, por concepto de tarifa mensual de los sietes meses comprendido entre FEBRERO Y AGOSTO de 2021, ambos inclusive a razón de treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), mensualidades que a la misma tasa señalada equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (296,06) cada una.
De lo anterior se desprende que el total de la cantidad demandada corresponde a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES AMERCICANO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, (263,57 $) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. De los cuales la parte demanda pago la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.943,30) en fecha 27.02.2023.
Así las cosas, para el día 27.02.2023 el dólar americano según la tasa oficial del Banco de Venezuela se cotizó en 24,46 Bolívares por Dólar Americano; en tal sentido de una simple operación aritmética se verifica que la cantidad pagada por la parte demanda, es decir, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.943,30) en fecha 27.02.2023, equivalían a la cantidad CIENTO VEINTE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS. En tal sentido habiendo pagado la parte demanda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.943,30) en fecha 27.02.2023, equivalentes la cantidad CIENTO VEINTE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES AMERICANO; y siendo que la suma demanda es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES AMERCICANO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, (263,57 $) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; la accionada debe cancelar a la demandante la diferencia de lo adeudado, lo que corresponde a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (143,24$) o su equivalente en Bolívares según la tasa oficial del Banco de Venezuela para el momento del pago.
Es oportuno, citar la sentencia de fecha 7.10.2022, N° 000426, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
“...No le corresponde a esta Sala modificar lo ya decidido en instancia, cuestión que en la fase en que se encuentra tiene efectos de cosa juzgada, pero el caso es que habiendo sido declarada con lugar la demanda tanto en la motiva como en su parte dispositiva, cónsono con ello, correspondía fijar en el dispositivo del fallo los parámetros de cálculo de la suma reclamada a la accionada de cien mil dólares americanos (100.000,00 U$) “al cambio oficial para el momento de producirse el pago (…)” como así fue solicitado en el escrito libelar.
Sin que ello signifique un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, cabe destacar que la forma de cálculo peticionada en la demanda declarada con lugar, resulta acorde con el principio rector en este tipo de contrataciones.
(...)En el presente caso, como antes se dijo, la decisión del 10 agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un fallo en etapa de ejecución que adolece de una deficiencia en el dispositivo del fallo que se hace manifiesto cuando este se analiza frente al derecho deducido a través del proceso cognitivo expuesto en el mismo. Sin embargo, a criterio de esta Sala tal defecto resulta subsanable, toda vez que de su propio contenido es posible determinar el verdadero alcance de la cosa juzgada. En efecto, el presente caso, el juez de la recurrida ha debido armonizar el asunto tomando en cuenta que la demanda fue declarada con lugar tanto en la motiva como en la dispositiva de su fallo, siendo que además para el momento en que se dicta la decisión en ejecución, 10 de agosto de 2017, se encontraba vigente el criterio proferido en noviembre de 2011, según el cual las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. ...” (subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que las deudas asumidas en monedas extranjeras, deudor puede liberarse de su obligación con el pago de lo equivalente en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Por lo que en el presente caso, la parte demandante, ara librase de su obligación con el pago en Bolívares, tiene que hacer su equivalente de la suma adeudad, a la tasa del cambio oficial del Banco de Venezuela para la fecha de pago.
Así las cosas, se hace necesario señalar que el artículo 1.159 del Código de Civil, establece el principio del contrato ley entre las partes, referido a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden recovarse sin o por mutuo consentimiento o por las causas estipuladas por la ley; lo que se traduce, en que una vez perfeccionado el contrato, en principio, una sola de las partes no puede darlo por terminado, por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley los autorice expresamente.
De igual manera es necesario destacar que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Es imperante señalar que la presente causa no se abrió a prueba, toda vez que la parte demandante acepto expresamente los hechos narrados en el libelo de la demanda; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior y tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, determina que la presente demanda debe prosperar y en consecuencia la parte demandada deberá cumplir con el pago correspondiente a la diferencia de lo adeudado, es decir, de CIENTO CUARENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (143,24$) o su equivalente en Bolívares según la tasa oficial del Banco de Venezuela para el momento del pago. Así se decide.
IV DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Público de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4; en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ SUÁREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.284.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ SUÁREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.284 pagar a la ASOCIACIÓN CIVIL la cantidad de de CIENTO CUARENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (143,24$) o su equivalente en Bolívares según la tasa oficial del Banco de Venezuela para el momento del pago; por concepto de diferencia de la suma adeudada a la parte actora.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha 28.07.2023 siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mes
Exp. Nº T-2-INST-12.654-22.
Sentencia Definitiva.-
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