REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de julio de 2023
212º y 163º
Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos, presentada por el ciudadano REYBSON ALFREDO MANRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.986, debidamente asistido por los abogados LUIS ALBERTO ALFONZO, JULIO CESAR OSTOS RICO, NESLUY JOSE SILVA ESPINOZA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 17.695, 62.326 y 83.817 respectivamente; éste Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a su admisión observa que la parte actora alega, que ha venido poseyendo en forma pacifica, pública e ininterrumpida y realizado actos como verdadero propietario desde hace más de treinta (30) años, cumpliendo de este modo con la posesión legitima, un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, inmueble constituido por un terreno y la vivienda de dos (2) plantas sobre dicho terreno construida, ubicado en el cruce de las Calles igualdad y Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno que es o fue de Pablo González, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50 mts); SUR: que es su frente, con calle Igualdad en doce metros con cincuenta y cinco metros (12.55 mts): ESTE: con terreno que es o fue de Pablo González, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts) y OESTE: su otro frente, con calle Meneses, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23.40 mts); determinaciones que constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), quedando registrado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Folios 205 al 219. Tomo 13. Tercer Trimestre de 1.992, lo cierto es, que ha poseído en forma continua pacifica, legitima e ininterrumpidamente, pública, con ánimo de dueño el mencionado inmueble por más de treinta (30) años. En el mencionado y descrito inmueble durante todo ese tiempo ha mantenido, realizado reconstrucción adaptándole el uso debido a las necesidades básicas de la familia, así como su uso para actividades comerciales. Ahora bien en atención a lo antes expresado, y a la vista de todos ha actuado como un verdadero propietario, tan es así, que ha instalado negocios de índole mercantil en el mismo durante muchos años. Es el caso, que el inmueble que viene poseyendo en forma legítima y sin oposición de ningún tipo, cuyos linderos y demás especificaciones antes descritas las da aquí por reproducidas, ha formado su hogar ocupándolo como verdadero propietario, conjuntamente con su núcleo familiar. En virtud de los hechos antes mencionados y la posesión que invoca a su favor, determina el transcurrir del tiempo de más de treinta (30) años ha consolidado a su favor la propiedad del inmueble ante descrito por la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”, estableciendo a tales efectos los artículos 690 y 691 eiusdem lo siguiente:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a las normas enunciadas, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció para este tipo de acciones los presupuestos de admisibilidad señalados en el referido artículo, siendo estos:
a) Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.
b) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c) Que se acompañe a la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Por otra parte, cabe traer a colación un extracto el fallo RC.000291, emitido en fecha 09.05.2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual ratificando el criterio acogido por dicha Sala en fallos anteriores, estableció lo siguiente:
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
De acuerdo al extracto copiado, no quedan dudas que constituye una obligación exclusiva de la parte actora, presentar junto con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende, así como la copia certificada del título respectivo, ya que de esta manera se garantiza que el juicio sea entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. Cabe destacar, que tales requisitos no son potestativos del demandante, sino que los mismos constituyen una obligación ineludible de estricto cumplimiento dada la especialidad de este procedimiento, de tal manera que no puede el juez de la causa suplir de oficio su incumplimiento, y cuando advierta la omisión de alguno de estos instrumentos debe inexorablemente declarar inadmisible la demanda.
Se hace necesario, aclarar La Certificación del Registrador exigida por el art. 691 del CPC no es igual, ni se suple con una certificación de gravámenes, la certificación de gravámenes es un documento emanado del Registrador que hace referencia a la existencia o inexistencia de Venezuela, derechos reales limitados sobre una propiedad determinada; en cambio la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es un documento que dicta un Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombres, apellidos y domicilio; entonces, no se trata de documentos similares, ya que cumplen funciones distintas: la de la certificación de gravámenes se refiere a documentos determinados; la de la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es una búsqueda de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Establecido lo anterior, del análisis del escrito libelar se infiere que la parte actora aspira que se le declare propietario la parcela de terreno ubicado en el cruce de las Calles Igualdad y Meneses de la Ciudad de Porlamar, un bien inmueble constituido por un terreno y la vivienda de dos (2) plantas sobre dicho terreno construida, ubicado en el cruce de las Calles igualdad y Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno que es o fue de Pablo González, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50 mts); SUR: que es su frente, con calle Igualdad en doce metros con cincuenta y cinco metros (12.55 mts): ESTE: con terreno que es o fue de Pablo González, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts) y OESTE: su otro frente, con calle Meneses, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23.40 mts); determinaciones que constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), quedando registrado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Folios 205 al 219. Tomo 13. Tercer Trimestre de 1.992, sin embargo, de los recaudos aportados no consta que se haya consignado la certificación del Registro y la certificación de gravamen; no cumpliendo así la parte accionante con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante; por lo que en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.791-23.