REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil RAPASEJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-07-1986, bajo el Nº 248, Tomo II, adicional 4, representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE PARRA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN DUQUE CARREÑO, YAQUELIN DEL VALLE RODRIGUEZ y JOSE ANGEL LUNA GUERRA, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 139.642, 173.964 y 270.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.655.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 22-09-2022 mediante oficio Nº22.041 se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° T-2-M-Mño-2.193-22, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil RAPASEJO C.A, contra la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, a los fines de que esta Alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, asistida de abogada, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28-07-2022, por el referido Tribunal.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 22-09-2022 (f. 147) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 22.09.2022 (f. 148), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 29-09-2022 (f. 149 y 150), se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a la brevedad posible los días de despacho transcurridos desde el día 01-07-2022 (exclusive) hasta el día 28-07-2022 (inclusive).
Mediante diligencia de fecha 05-10-2022 (f.151 y 152) la alguacil dejó constancia que el juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial recibió y firmó el oficio.
Mediante nota de secretaría de fecha 05-10-2022 (f.153 y 154) se dejó constancia que se agregó a los autos el oficio N° 22-048, emanado del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con la información sobre el computo de los días de despacho que transcurrieron en el referido Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2022 (f. 155) el abogado JOSE LUNA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes que corren a los folios 156 al 159.
Por auto de fecha 03-11-2022 (f. 160), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 02-11-2022 (exclusive).
En fecha 09-01-2023 (f.161) mediante auto se le informó a las partes que fueron suspendidos los lapsos procesales desde el día 22-12-2022 hasta el día 06-01-2023 (ambas fechas inclusive), motivado al asueto navideño.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició el presente juicio por demanda (f. 1 al 7) de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE PARRA FERNANDEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil RAPASEJO C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.642, contra la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS.
En fecha 20-05-2022 (f. 8 y 9), mediante auto el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que la parte demandante consignara en fecha 06-08-2021, en original el libelo y sus anexos.
Consta a los folios 10 al 61 que en fecha 24-05-2022, la parte actora consignó libelo y sus anexos.
Por auto de fecha 27-05-2022 (f. 62 y 63), el Tribunal de la causa, admitió la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 03-06-2022 (f. 64 y 65) se dejó constancia que se recibió diligencia de la dirección jduqueabglg@gmail.com, parte demandante, mediante la cual consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y pone a la orden del alguacil los medios para la práctica de la misma y se fijó oportunidad para que la parte demandante consignara en original de la diligencia remitida vía electrónica para el día martes 7-6-2022.
Consta a los folios 66 y 67 que en fecha 7-6-2022, la parte actora consignó diligencia ordenada mediante auto de fecha 3-6-2022.
En fecha 21-6-2021 (f.68) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de que le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotostatos y el traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 21-6-2022 (f.69) se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 27-5-2022, librándose boleta de citación que corre al folio 70.
Mediante diligencia de fecha 30-6-2022 (f.71 al 81) el abogado JOSÉ ÁNGEL LUNA GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 270.156, consignó poder que le fuera otorgado conjuntamente con los abogados JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO y YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.642 y 173.964, respectivamente, por el ciudadano José Ángel Parra Fernández, en su condición de presidente de la sociedad mercantil RAPASEJO C.A, parte actora, asimismo exhibe a ad efectum vivendi, el poder otorgado y el acta de asamblea de la mencionada compañía.
Mediante diligencia de fecha 1-7-2022 (f.82 y 83), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, parte demandada
Mediante diligencia de fecha 7-7-2022 (f. 84) la abogada YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expone que en virtud de que no consta escrito de contestación de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opera la confección ficta.
Consta a los folios 85 y 86 escrito de contestación de fecha 7-7-2022, consignado por la parte demandada.
Consta a los folios 87 al 90 de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 8-7-2022 por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, co-apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 11-7-2022 (f.91 al 93) mediante auto el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la parte actora y fijó el tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la intimación para la evacuación de la ciudadana SILVIA ELENA AGREDA NORIEGA, a los fines de que ratifique el contenido y firma del documento privado que riela a las actas procesales, asimismo se admite la prueba de exhibición de documento y fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en auto haberse practicado la intimación de la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS.
Consta a los folios 94 al 125 escrito promoción de pruebas y anexos consignados por la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, asistida de abogada, parte demandada.
Consta a los folios 126 y 127, acta levantada en fecha 14-07-2022 con motivo de la evacuación de la testigo ciudadana SILVIA ELENA AGREDA NORIEGA
Mediante diligencia de fecha 14-07-2022 (f.128 y 129) el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de intimación firmada por la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, parte demandada
Mediante auto (f. 130 y 131) dictado en fecha 14-7-2022, por el tribunal de la causa, se ordenó efectuar por secretaria los días de despacho desde el día 1-7-2022 (exclusive) hasta el día 6-7-2022 (inclusive) y se dejó constancia por secretaría de haber trascurrido dos (2) días de despacho.
Consta al folio 132 acta de fecha 19-07-2022, levantada por el Tribunal de la causa, mediante el cual, la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, parte demandada, exhibe el contrato de arrendamiento.
Mediante escrito de fecha 19-7-2022 (f.133 y 134) la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, asistida de abogada, parte demandada, consignó notificación de no renovación de contrato de arrendamiento y lapso de prorroga legal, dirigida por el abogado Jua Duque.
En fecha 21-07-2022 (f. 135), el tribunal de la causa, dicto auto mediante el cual difiere el pronunciamiento del fallo por cinco (5) días despacho.
Consta a los folios 136 al 143 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-7-2022, mediante la cual declaró La Confesión Ficta del demandado y Con Lugar la acción de Desalojo intentada, se ordenó a la parte demandada a Desalojar y entregar el inmueble libre de bienes y personas y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2022 (f. 144) la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, asistida de abogada, parte demandada, APELÓ de la decisión dictada en fecha 28-7-2022, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 3-8-2022, y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
El 28-7-2022 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la sentencia apelada que declaró LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR la Acción de Desalojo intentada, se ordenó a la parte demandada a Desalojar y entregar el inmueble libre de persona y cosas y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costa a la parte demandada, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“...Enel caso de autos se observa que en fecha 01de julio de 2022, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignando boleta de citación firmada por la ciudadana Pastora Vásquez Rojas, en su carácter de parte demandada, quedando citada desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada compareció en fecha 07 de julio de 2022, a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y efectuando en fecha 14 de julio de 2022, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercidazo este prohibida o tutelada por ley, siendo en el caso que nos ocupa el demandante en relación a los hechos de su escrito libelar, alego que pretende el desalojo de una oficina cuya relación se encuentra documentada en instrumento (contrato de arrendamiento) que cursa a los folios que van desde el cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del expediente e intenta su demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2022, con fundamento en la ley que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de este, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente ( literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliario), debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y ultimo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, que al demandado solo le esta permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no esta prohibida por la Ley, lo procedente es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En merito de la anterior exposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la empresa RAPASEJO, C.A, con Registro de información fiscal J-0650626-4, según consta en estatuto sociales inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 248, Tomo II, adicional 4, en fecha 28 de Julio de 1986, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de enero de 1991, registrada bajo el Nro. 27, Tomo IV en fecha 12 de enero de 1991 y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2021, bajo el Nro. 31 del año 2021, Tomo 23-A RM400, Registrada en fecha 26 de mayo de 2021, ambas registradas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.655.119.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una oficina identificada con el numero y letra 7-C, ubicado en el primer piso de Multicentro La Perla, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…”
La ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, asistida de abogada, parte demandada, en virtud de que resultó totalmente vencida, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído en ambos efectos fue remitido a esta Alzada el conocimiento del mismo.
ACTUACIONES DE LA ALZADA
Informes presentados. (Parte actora).
Qué primer lugar, la insolvencia alegada en el escrito libelar fue probada en la fase procesal pertinente, tal como consta en autos, y de la sentencia de fecha 28-7-2002, proceso en el cual jamás se le violentó derecho alguno a la parte perdidosa, como se evidencia que fue citada en fecha 21-10-2022, aún se encuentra insolvente con más de siete meses de cánones de arrendamiento.
Que en segundo lugar los hechos alegados por la parte actora, fueron ratificados en la confesión ficta en que incurrió la parte demandada durante el proceso, la cual tuvo una conducta errada y pasiva procesalmente, no contestó en la oportunidad procesal y no promovió prueba alguna en su defensa, razón por la cual el juzgador, conforme a derecho declaró tal situación en sentencia en tiempo hábil.
Que en tercer lugar conforme a las consideraciones explanadas para la decisión contenida en la sentencia de fecha 18-7-2022, el juzgador no incurrió en causal alguna que conlleve a que este tribunal de alzada revoque su decisión, la motivación se encuentra ajustada a derecho y no violenta el estado de derecho, su actuación se ajustó al fiel cumplimiento del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que finalmente solicita se declare sin lugar la apelación, se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de la causa, que se condene en costas a la parte apelante.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte demandada por diligencia fechada dos (2) de agosto de 2022, contra la decisión proferida por el a quo el día 28 de julio del mismo año, que declaró con lugar la demanda, ordenando a la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, a desalojar y entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una oficina identificada con el número y letra 7-C, ubicado en el primer piso de Multicentro La Perla, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y condenándola en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por la actora en el libelo de demanda, de la contestación a la misma y de la sentencia objeto de apelación, esta Alzada evidencia un punto que debe resolver en forma previa al pronunciamiento de fondo del asunto debatido, por lo que por razones de economía y método se procederá a resolver el punto previo advertido:
PUNTO PREVIO SOBRE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (9) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés SanclaudioCavellas), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Al efecto este Tribunal Superior estima necesario citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la falta de cualidad en sentencia Nº RC.000111 dictada el 09-03-2018, en la que señaló lo siguiente:
“Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº 258, del 20 de junio de 2011, expediente Nº 10-400, caso: Yván Mújica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en la que se estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. (…) (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
(…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros) …” (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/208516-RC.000111-9318-2018-17-401.HTML)
En el mismo orden de ideas, previamente la referida Sala en sentencia Nº RC.000778 dictada en fecha 12-12-2012, señaló:
“En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
(…)
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que, ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
(…)
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. …”
(tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000778-121212-2012-11-680.HTML)
De las sentencias de la Sala de Casación Civil transcritas se extrae de forma clara que la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales esenciales para garantizar que la contención se produzca entre las personas que en forma concreta tengan interés jurídico en el caso planteado al órgano jurisdiccional, de modo tal que el fallo que sea dictado al efecto se encuentre dirigido a quienes deben integrar la relación jurídico procesal.
En tal sentido, establece los artículos 6 y 40 numeral 1 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo siguiente:
Artículo 6º La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en las actividades de naturaleza comercial, generen este lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
Ahora bien, esta Juzgadora del estudio del Curso de Obligaciones Derecho Civil III de Eloy Maduro Luyando, pudo observar que el nombrado autor de la referida obra define al contrato de arrendamiento, como un contrato Bilateral, llamado también sinalagmático perfecto, toda vez que ambas partes desde un principio son acreedoras y deudoras simultáneamente y en ese orden indica que en el arrendamiento, el arrendador se compromete a poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada y el arrendatario se compromete a pagar el canon o pensión de arrendamiento.
Por su parte nuestro Código Civil en su artículo 1579, establece que el contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
(…omissis…)
Ahora bien, esta Alzada pudo constatar del contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto el local comercial signado con el número 7-C, cuyo desalojo aquí se demanda, que el contrato se celebró entre la empresa mercantil PARIPAR, C.A., quien actúo representada por el ciudadano GILBERTO PARRA FERNANDEZ, en su condición de presidente de la referida empresa, en su condición de ARRENDADOR, y la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, denominada EL ARRENDATARIO, lo que se traduce en que la posesión como arrendatario del local comercial, que hasta la presente fecha la disfruta la demandada, fue dada directamente por la empresa PARIPAR, C.A., en tal sentido en importante indicar que el desalojo solicitado deviene de una relación contractual celebrada entre la empresa mercantil PARIPAR, C.A., y la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, por el local comercial 7-C, ubicado en el Multicentro La Perla, en la calle Fajardo, esquina c/c Marcano, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, por lo que considera este Tribunal que la empresa RASPASEJO, C.A., parte demandante, no goza de la idoneidad para actuar en el presente juicio, es decir, la demandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio. En consecuencia, evidenciado como ha quedado expuesto, que la sociedad mercantil RASPASEJOS, C.A., ya identificada en autos, no tiene la cualidad que requiere la Ley, para ser parte actora en el presente juicio, es forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de cualidad activa de la referida empresa, en lo que respecta al local 7-C, ubicado en el Multicentro La Perla, en la calle Fajardo, esquina c/c Marcano, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, Así se decide.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las presentes actas, observa esta Sentenciadora: Que la accionante en su libelo de demanda, alega que por motivo de revocatoria de contrato de administración a la empresa Parimar, C.A., está no entregó los documentos que le pertenecen. Hecho éste, que a criterio de quien aquí decide, no es lo suficientemente demostrativo de la cualidad que se atribuye la demandante para actuar en el presente juicio, ya que lo expuesto por el representante de la empresa demandante, no es el medio idóneo para tal demostración de cualidad activa.
Por consiguiente, al no estar suficientemente demostrado en autos el carácter con el que actúa la parte demandante en el presente juicio, considera esta Sentenciadora de Instancia Superior, que la empresa RASPASEJOS, C.A., no tiene legitimidad en el presente juicio para accionar. Así se decide.
Ahora bien, aún cuando el Juzgado A Quo consideró que la parte actora tiene cualidad para ejercer la presente acción; a criterio de esta Alzada, y en base a las doctrinas arribas citadas, la parte demandante, no logró demostrar fehacientemente la cualidad que ésta se atribuye para demandar a la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, por Desalojo del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Ante estas circunstancias, es importante resaltar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la demandante tenga la cualidad que se atribuye para ejercer la presente acción de desalojo-
Lo que hace determinar la procedencia de la falta de cualidad del actor. Así se decide.
Por los hechos antes narrados y siendo declarada la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer la presente acción, este tribunal considera que es procedente la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
En razón de los argumentos antes esgrimidos, para declarar la falta de cualidad de la demandante, quien aquí decide, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Así se decide.
De tal manera que se REVOCA la sentencia dictada en fecha 28-7-2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana PASTORA JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, asistida de abogada, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-7-2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-7-2022, por el referido Juzgado.
TERCERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la empresa RAPASEJOS, C.A., para demandar el desalojo en lo que respecta al local 7-C, ubicado en el Multicentro La Perla, en la calle Fajardo, esquina c/c Marcano, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
EXP. N° T-Sp-09656-22
AVC/MAS/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
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