REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.645, domiciliada en el estado La Guaira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.5.135.739 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 217.707, cuya dirección de correo electrónico es abg.quintanaf@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.421.432, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del derecho NERIO MÁRQUEZ MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.972, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.531, cuya dirección de correo electrónico es nmarquezm1@gmail.com.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a este tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04-11-2022.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 140) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 141), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Cursa a los folios 142 al 152 escrito de informes presentado en fecha 5 de diciembre de 2022 por la parte demandante en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 153), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 21-12-2022 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2023 (f. 154) este tribunal dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia estuvo suspendido desde el 22-12-2022 hasta el 06-01-2023 (ambas fechas inclusive) con motivo del contenido de la circular de fecha 21-12-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2023 (f. 155) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones
III.- ANTECEDENTES
A los folios 1 al 11, cursa libelo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO.
Consta a los folios 12 al 38, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 25.677, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria.
A los folios 39 al 68 consta sentencia dictada en fecha 09-11-2021 por este Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-07-2021 por el Juzgado de la causa, el cual fue confirmado, y se ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio a la parte actora en los términos precisados en ese fallo “ una vez que cesaran los efectos de la sentencia N° 0156 emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 29 de octubre de 2020, expediente N° 20-0375.
Al folio 69 cursa escrito presentado por la parte actora por medio del cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Cursa al folio 70 escrito presentado por la parte actora mediante el cual solicitó copias certificadas de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2022 (f. 71) el Juzgado a quo negó la solicitud de ejecución voluntaria formulada por la parte demandante, hasta tanto cesen los efectos de la sentencia N° 0156 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-10-2020.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2022 (f. 72 y 73) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara el original de la diligencia remitida al correo electrónico de ese despacho, en fecha 24-02-2022, por medio de la cual apeló del auto de fecha 21-02-2022. La referida actuación, fue consignada en fecha 02-03-2022 y cursa a los folios 74 y 75.
Al folio 76, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 3 de marzo de 2022, por medio del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 21-02-2022, y se ordenó librar oficio a esta alzada una vez fuesen consignadas las copias de las actas conducentes que indicaran las partes así como las que indicara el tribunal las cuales se describen a continuación:
A los folios 77 al 130 actuaciones que cursaron en el expediente N° T-SP-09626-22 de la nomenclatura particular de este Tribunal Superior, las cuales se describen a continuación:
- Escrito de informes suscrito por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
- Inspección judicial practicada en fecha 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO.
- Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2022 por este Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de la causa, ANULO el auto apelado y le ordenó al referido Juzgado a que procediera a ordenar la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido el lapso del cual se disponga para el cumplimiento voluntario, y que en caso de ser solicitada la ejecución forzosa del fallo, debería verificar si persistían las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por covid-19 establecido primigeniamente mediante decreto presidencial N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 13 de marzo de 2020, a los efectos de su decisión.
Al folio 131 y vto cursa escrito de fecha 8 de agosto de 2022, suscrito por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, por medio del cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 09-07-2021, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 132, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2022, por medio del cual le confirió a la parte demandada, un plazo de diez (10) días de despacho, para el cumplimiento voluntario del referido fallo.
A los folios 133 y 134, escrito suscrito en fecha 7 de octubre de 2022 por la apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente recaída en el presente proceso, y que en consecuencia ordene librar mandamiento de ejecución, señalando que resulta un hecho innegable que las circunstancias que dieron origen al Decreto de alarma no persisten, porque en caso contrario, el poder ejecutivo ya hubiese decretado uno nuevo, y que es por ello que se reanudaron los horarios regulares, en todas las actividades del país.
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2022 (f. 135) el Juzgado de la causa difirió el pronunciamiento de la solicitud realizada por la parte actora en fecha 8-8-2022, por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 27 de octubre de 2022 (f. 136) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se abstuvo de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese despacho en fecha 9-7-2021, señalando que dicha ejecución ha de materializarse una vez cesen los efectos de la sentencia N° 0156 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 29-10-2020.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2022 (f. 137) la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 27-10-2022.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2022 (f. 138), el tribunal de cognición oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se ordenó la remisión a la alzada de las copias certificadas conducentes, remitiéndose dichas actuaciones en la misma fecha mediante oficio Nº 0970-18.203 que cursa al folio 139.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO RECURRIDO
El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto en la presente causa por medio del cual se abstuvo de ordenar la ejecución forzosa del fallo de fecha 09-07-2022, solicitada por la parte actora bajo los siguientes fundamentos:
“…Visto el escrito de fecha 7-10-2.022, suscrito por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, con inpreabogado (sic) nro. 217.707, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana ARELYS MARGARITA MORENA CRUZCO, en donde solicita se ordene la ejecución de la sentencia. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 11-8-2.022, ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado por este Tribunal, confiriendo un lapso de diez (10) días de despacho para ello. (Fs. 142, pza 2).
Evidencia este Tribunal de un recuento de los días de despacho trascurrido en el calendario de este Juzgado, que el referido lapso de diez días otorgado para el cumplimiento voluntario del fallo enunciado se encuentra vencido.
Ahora bien, a los efectos de la ejecución forzosa del fallo proferido, ó entrega material del inmueble objeto de este juicio a la parte actora, la misma debe materializarse una vez cesen los efectos de la sentencia nro. 0156 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en fecha 29 de octubre de 2.020, tal y como lo dispone el particular -TERCERO- de los fallos emitidos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, en fechas 9 de noviembre de 2.021 y 7 de julio de 2.022. Por consiguiente al mantenerse vigente la suspensión de las ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda así como aquellas que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19, debe este Tribunal abstenerse de ordenar la ejecución forzosa del fallo de fecha 9 de julio de 2.021, dictado por este Tribunal. Así se decide...” (Mayúsculas y cursivas del auto apelado)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación ejercido, la abogada en ejercicio MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sostuvo como aspectos de mayor relevancia los siguientes:
“… que es el caso que en fecha 21 de febrero de 2022, este tribunal superior dictó sentencia mediante la cual negó la ejecución voluntaria de la sentencia y apeló de dicho auto…”
“… que en fecha 7 de julio de 2022, este tribunal superior dictó sentencia mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado (…) TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa proceda a ordenar la ejecución voluntaria del fallo (…) y que en el caso de solicitar la ejecución forzosa debería verificar si persisten las circunstancias que dieron origen al estado de de alarma por la pandemia del COVID-19, establecido primigeniamente mediante decreto presidencial N° 4.160 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.519 extraordinaria del 13 de marzo de 2020…”
“… que en esa última sentencia este tribunal superior, dio apertura a la fase ejecutiva, la cual no puedo suspenderse sino por los motivos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello, que no hizo referencia alguna en la parte dispositiva del fallo, a la Sentencia 0156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-10-2020, limitándose solo a ordenar al Tribunal a quo, verificar, lo concerniente al Decreto de alarma, el cual conforme a la Constitución y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LOEE), es un Decreto Presidencial dictado en Consejo de Ministros, que tiene como objeto establecer medidas excepcionales…”
“…que procedió a solicitar la ejecución voluntaria y el Juzgado de Cognición, la ordenó por mandato del tribunal superior…”
“… que una vez cumplido el lapso de 10 días, presentó escrito en fecha 07-08-2022, solicitando la ejecución forzosa, argumentando detalladamente la validez de su procedencia, por cuanto -según su decir- ya no existe Decreto de Alarma, y que esta condición debió ser verificada por el a quo, según lo ordenado por el tribunal superior, y que en los alegatos que fundamentaron la referida petición, reiteró la relevancia de las resoluciones emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la N° 001-2022, mediante la cual, se restableció la normalidad en la tramitación de asuntos judiciales a nivel nacional…”
“… que en fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, difirió por 10 días, el pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución forzosa, arguyendo exceso de trabajo, prorrogando de esa manera aún más el proceso al siguiente día, es decir, el 14, y solicitó por secretaría entrevista con la Juez, quien acordó una reunión, para el lunes 17-10-2022, fecha en la cual acudió…”
“… que, el día de la reunión le expuso a la Juez de la causa su preocupación por el retardo procesal, y que la Juez agregó en su descargo, que además del exceso de trabajo ella debía estudiar el caso, debido a que implica la tramitación de un refugio, para la parte demandada, considerando que la Ley, prohíbe los desalojos y ejecución forzosa peticionada, implicaba el desalojo de una vivienda…”
“… que la demanda incoada es una Acción de Reivindicación, por ser su representada la propietaria legítima del inmueble objeto de la demanda, ya que ese mismo Tribunal emitió sentencia, que la declaró con lugar, y le expuso que existe una Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, N° 427, de fecha 07-10-2022, que establece que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, aplica para arrendatarios u ocupantes con posesión legítima, sobre un inmueble y la misma, -a su decir- no es aplicable en casos de acción reivindicatoria…”.
“… que, transcurridos los 10 días del diferimiento, tiempo suficiente para que la Juez: 1) revisara y analizara el escrito formal de solicitud de ejecución forzosa debidamente sustentado. 2) Verificara si persistían las circunstancia que dieron origen al Estado de Alarma por COVID-19, establecido primigeniamente mediante Decreto N° 4.160, tal y como lo ordenó este Tribunal Superior en fecha 07-07-2022, y que en fecha 27-10-2022, el Tribunal de Primera Instancia, emitió el breve auto, sin pronunciamiento específico sobre el escrito de solicitud de ejecución forzosa, y que tampoco se pronunció sobre las resultas de la verificación sobre el referido Decreto de Alarma, tal y como fue ordenado por esta Superioridad, y que se abstuvo nuevamente de ordenar la ejecución, sustentando su decisión en la sentencia N° 0156 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2020, la cual se analiza más adelante…”
“… que en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, correspondiente a la primera apelación del auto donde se negó la ejecución voluntaria, cuya copia certificada forma parte de los documentos remitidos en esta nueva apelación, se explicó ampliamente, que el Decreto de Alarma N° 4.160 de fecha, 13-03-2020, Gaceta Oficial Ext. 6.519, se prorrogó en sucesivas publicaciones y que la última prórroga, se concretó mediante Decreto N° 4.448 de fecha, 28-02-2021, publicado en Gaceta Oficial Ext. 6.618, con vigencia hasta el 28-03-2021…”
“… que es un hecho público y notorio que, sobre el mismo, no se realizaron prórrogas, con lo cual se confirma de manera inequívoca, que el referido Decreto de Alarma estuvo vigente solo durante un año, es decir, desde marzo de 2020 hasta marzo de 2021…”
“… que, con el ánimo de ratificar ante este Juzgado que la apelación al auto antes identificado, se efectuó con estricto apego a la línea jurisprudencial marcada por recientes resoluciones y sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce aquellos aspectos que convalidan la legalidad y legitimidad de las peticiones interpuestas por su representada, en el transcurso de este largo proceso reivindicatorio: Primero la Resolución de la Sala de Casación Civil. N° 001-2022 16 de junio de 2022; Segundo: sentencia N° 427 7-10-2022. Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03-11-2018; sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22-11-2022, dictada en el expediente AA20-C-2022 (…).
“… que en síntesis con palmaria claridad se demuestra, que los Tribunales de Primera y de Segunda Instancia se pronuncian con absoluta autonomía en sus decisiones, que no violan los derechos Constitucionales de las partes y que para el momento de dictar sentencia se apegan a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y que tanto es así, que la Sala de Casación Civil, no solo avala las sentencias proferidas por ambos Tribunales, sino que indica las normas contenidas en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no son aplicables en casos de Reivindicación tal como lo ha señalado la misma, en sentencia N° 427, expediente N° 21-007 de fecha 07-10-2022, sobre la cual, se refirió al inicio del presente informe…”
“… que en la sentencia N° 0156 de fecha 29 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil dispuso: (…).
“… que, como puede evidenciarse de la sentencia parcialmente transcrita, se trata de un caso particular versa sobre desalojo arbitrario de un inmueble cedido en arrendamiento, el cual, mediante contrato, otorgó a la arrendataria una posesión legítima, y el cual estaba destinado a vivienda principal, y que es vinculante para casos análogos, y no para casos de reivindicación…”.
“… que en atención a todo lo antes expuesto, debe señalar que, tanto el primer auto que niega la ejecución voluntaria de la sentencia (sic) de reivindicación, así como el segundo auto que suspende la ejecución forzosa, fueron emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, sin que mediara un análisis exhaustivo de la situación actual y sin motivación, a pesar de haber contado con suficiente tiempo para hacerlo, considerando su vigencia, no puede eternizarse en el tiempo, una medida excepcional, que ese Tribunal, se limitó a invocar el tan referido fallo, para sustentar su decisión, y que a pesar de ello, insiste en el mismo argumento fallido, para suspender la ejecución forzosa incurriendo en un incomprensible retardo procesal, que vulnera nuevamente sus derechos Constitucionales (…).
“… que han transcurrido más de 2 años, desde que se dictó la sentencia 0156, y que debe insistir en afirmar que no persisten las circunstancias especiales que dieron origen a los decretos de excepción, lo cual se ha confirmado en múltiples sentencias emanadas del mismo Tribunal Supremo en sus diferentes Salas, especialmente en la N° 0093 de fecha 02-06-2022 dictada por la Sala Constitucional en la cual se señala: (…).
“… que algo relevante de la parte transcrita de esta última sentencia, lo constituye el hecho de que la misma Sala, reconoce la temporalidad de los Decretos Presidenciales, que declararon los estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus COVID-19, los cuales tienen un periodo de vigencia, es decir, en los mismos se establece su duración, lo que evidentemente y sin lugar a dudas, ratifica lo expuesto en diferentes escritos que ha presentado, tanto en el Tribunal de Primera Instancia y este Tribunal Superior, sobre la falta de vigor de estos instrumentos legales de excepción, por cuanto no persisten las circunstancias que los originaron…”
“… que en el País, tenemos más de año y medio, sin que el Ejecutivo dicte nuevos Decretos de Alarma, así como tampoco existe pronunciamiento alguno por parte de la Sala Constitucional, declarando Constitucionalidad, por el contrario, se promueven y restablecen actividades bajo las condiciones existentes antes de la Pandemia, y que entonces vale preguntarse ¿Cual es el impedimento que existe para la ejecución de la sentencia de reivindicación declarada con Lugar a favor de su representada? y que resulta a todas luces contrario a derecho, que luego de tramitarse un juicio de reivindicación, donde quedó demostrado que su mandante es la propietaria legítima del inmueble y el hecho de que la demandada no tiene derecho alguno sobre el mismo, resulta de esta manera ilegal su ocupación y que no se haya logrado la restitución del inmueble…”
“… que, por simple lógica jurídica, no se puede seguir argumentando la suspensión de ejecución, basados en la sentencia 0156, tal y como lo señala el Tribunal a quo en el auto de fecha 27 de octubre de 2022, hoy apelado, en el cual, se evidencia total ausencia de un análisis motivado, razonado, lógico y congruente, para denegar una vez más, la justicia a su representada, demostrando una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esa sentencia 0156, dictada en fecha 29 de octubre de 2020, hace más de 2 años, condiciona su vigencia mientras persistan las circunstancias del decreto de alarma, los subsiguientes decretos que se emitan y sus prórrogas, cuya interpretación ha sido tergiversada por el Tribunal de Primera Instancia, y de paso, no es vinculante con la acción reivindicatoria, y que en la presente causa no opera tampoco la situación excepcional (…).
“… que se han ordenado desalojos de locales comerciales sin mencionar la sentencia 0156 que los incluye, lo que indefectiblemente expresa su desaplicación en decisiones judiciales…”
“… que se permite traer a colación sentencia N° 000340 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-08-2022, en el expediente N° 22-244, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, donde se establece: (…).
“… que, analizada la referida sentencia, se evidencia que no solo versa la misma sobre desalojo de local comercial, sino que también en ningún momento tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil, condicionan la ejecución del desalojo, en base a la sentencia 0156, la cual incluye viviendas y locales comerciales…”
“… que también considera importante mencionar una sentencia reciente referida a Reivindicación, N° 000069 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22-11-2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia donde se evidencia que la Sala de Casación Civil, decretó la nulidad absoluta del fallo del Tribunal Superior, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y declara con lugar la acción Reivindicatoria, ordenando hacer entrega del inmueble a la demandada, y en ningún momento hacen referencia a la sentencia 0156 dictada por la sala Constitucional, para condicionar la ejecución…”
“…que, por otro lado, su representada resultó gananciosa en el caso de reivindicación, y la cosa juzgada se ha definido como dice COUTURE, "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.” (…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El auto sometido al conocimiento de esta alzada es el emitido en fecha 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este Estado, por medio del cual se abstuvo de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por ese tribunal en fecha 9 de julio de 2021, bajo el argumento de que dicha ejecución debe materializarse una vez cesen los efectos de la sentencia N° 0156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2020, aun vigente, por medio de la cual se suspendieron todas las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como aquellos destinados a uso comercial mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por covid-19, cuyo criterio con carácter vinculante, fue acogido por esta alzada en los fallos dictados en fechas 09-11-2021 y 07-07-2022. En tal sentido se debe considerar que la naturaleza del recurso de apelación ejercido, responde a la negativa del Tribunal a quo de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de ejecución forzosa del fallo de fecha 9 de julio de 2.021, por cuanto, como es sabido el termino -abstención- es definido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, como una negativa a lo peticionado por el justiciable.
Es conveniente señalar que la ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está consagrada en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y los afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos. En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 528, establece lo siguiente:
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.
En relación a las ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados a locales comerciales, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó en fecha 29 de octubre de 2020, la sentencia N° 0156 en la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, en el expediente Nº 2020-0375, con ponencia del magistrado René Alberto Degraves Almarza, donde determinó:
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
… omissis…
Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020...
…omissis…
por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial...”
La sentencia en cuestión establece con “carácter vinculante” que, mientras perduren las circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19 que dieron origen al Estado de Alarma establecido por el Gobierno Nacional, están suspendidas las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como, aquellos destinados a uso comercial, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a la legislación vigente sobre regulación de alquileres.
En el presente caso, si bien es cierto que estamos en presencia de una pretensión reivindicatoria que, mediante sentencia dictada el 9 de julio de 2021, se declaró con lugar la pretensión incoada por la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, en contra de la ciudadana ALBA CONTRERAS, y que en el dispositivo del referido fallo se ordenó la entrega del inmueble, consistente en un apartamento distinguido con la letra y número P2-201, ubicado en el piso N° 2, Pétalo N° 2 del Edificio N° 1 del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS VILLAS MARGARITA”, ubicado en la Urbanización DUMAR, Country Club, Sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los bienes muebles tales como: nevera de dos (2) puertas de 20”, lavadora-secadora morocha, microondas, piezas sanitarias de primera, cocina empotrada con tope de granito, con aparato de cocina de 4 hornillas de 30”, piso de porcelanato, aire acondicionado central, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció de manera clara la prohibición referida a la ejecución, mediante la cual, indica que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos por la desocupación de vivienda ni locales comerciales, mientras perduren las circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19 que dieron origen al Estado de Alarma establecido por el Gobierno Nacional. Así se establece.
En base a las anteriores consideraciones debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia queda CONFIRMADO el auto apelado dictada en fecha 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, instauró la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO en contra de la ciudadana ALBA CONTRERAS, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo. Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictada por el referido Juzgado en fecha 27-10-2022.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, diarícese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.
Exp. Nº T-Sp-09689/22
AVC/MAS/jb.-
En esta misma fecha (24-02-2023) siendo las dos post meridiem (2:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.
|