REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada IXORA LOURDES DIAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta el día 25-1-2023 por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GUELLEN, en contra de las ciudadanas MAYIRA G. HERNANDEZ DE LEON, AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON y la sociedad mercantil EL TROMPO, C.A., que se tramita en el expediente Nº T-2-INST-12.627-22 de la numeración particular de ese Tribunal.
Las actuaciones se recibieron en fecha 1° de febrero de 2023 (f. 1 al 25) y se le dio cuenta a la ciudadana Juez en la misma fecha (f. 26).
Por auto de fecha 2 de febrero de 2023 (f. 27), se le dio entrada al asunto, y se ordenó su trámite conforme a lo pautado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2023 (f. 28) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta alzada lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El procesalista venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, define la inhibición como el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Por su parte, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), conceptualiza la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación.
La Institución de la inhibición encuentra su base legal en nuestro ordenamiento jurídico procesal en el encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Del extracto transcrito emerge la obligación o deber del juez de apartarse del conocimiento de la causa cuando considere que su capacidad subjetiva procesal se encuentra comprometida para resolver el juicio, ante la existencia de alguna causal de recusación de las establecidas en el artículo 82 eiusdem, o ante la existencia de alguna de las causales genéricas a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado en reiterados fallos con respecto a las causales de recusación (vid. Sentencia de fecha 20-07-2004, exp. N° 00-085) que no basta con la invocación de las causales de incompetencia subjetiva para producir una decisión favorable a la inhibición, sino que “…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”.
En tal sentido, el artículo 88 de la ley procesal, establece que “El Juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, de allí radica la importancia de fundamentar la causal invocada para que se declare con lugar la inhibición, pues no basta mencionarla someramente, sino que la misma deberá ser fundamentada, y el juez deberá verificar del estudio de las actas que conforman el expediente si estos fundamentos efectivamente se encuentran demostrados para su procedencia por cuanto la inhibición no debe plantearse –como se dijo- sobre la base de ambigüedades o hechos vagos sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Determinado todo lo anterior, se observa de la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 25 de enero de 2023, la exposición inhibitoria declarada por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se sustenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe el presente fallo dirimir la incidencia surgida y quien procede hacerlo en los términos siguientes:
Antes de estimar el mérito del asunto, considera esta alzada conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente, y en ese sentido se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 25 de enero de 2023 (f. 1 al 3) en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GUELLEN, en contra de las ciudadanas MAYIRA G. HERNANDEZ DE LEON, AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON y la sociedad mercantil EL TROMPO, C.A., (expediente Nº T-2-INST-12.627-22 numeración particular de ese Tribunal), y se observa de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, el día 25 de enero de 2022 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“… Por cuanto consta de los folios 13 al 20 del presente expediente que en fecha 02.11.2022 (sic), el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de representante legal de las ciudadanas MAYIRA GABRIELA HERNANDEZ LEON y AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.234.383 y V-6.919.448, y de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TROMPO, C.A., parte demandada en la presente causa, hizo oposición a la medida decretada argumentando entre otras cosa (sic) lo que textualmente se transcribe:
En esta misma dirección es de estacar lo invocado por la parte demandada en su escrito de recusación hacia (sic) mi persona en fecha 02.11.2022 (sic) (f. 336 al 339); a saber:
Por otra parte, ante la recusación propuesta en mi contra, dentro de los alegatos esbozados en mi escrito de informe, señale (sic) lo siguiente:
De los (sic) anteriormente señalado queda palpablemente evidenciado, que en la oportunidad de hacer los descargos en mi escrito de informe (sic) a la recusación planteada, emití un pronunciamiento en relación a los argumentos debatido (sic) en la oposición a la medida innominada decretada, toda vez que dentro de los fundamento (sic) en que fue planteada la recusación, hay identidad con algunos de los fundamento (sic) en que baso la oposición a la medida; motivo por el que visto que en la presente causa, está en estado de emitir la decisión a la oposición realizada al decreto de la medida cautelar decretada, me considero incursa dentro de la causal que me impone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15° que establece: (omissis), y que con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente; evitando situaciones que puedan generar el mínimo de incertidumbre sobre mi imparcialidad, por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, el (sic) cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que en esta localidad hay otro Tribunal de igual categoría y competencia, se ordena remitir el presente expediente a los fines de que se siga conociendo del mismo, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este estado (sic); lo cual se hará una vez precluído el lapso de los dos (02) días a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente acta con el Oficio respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial (sic) al que corresponde conocer y decidir esta incidencia.
Se anexa a la presente acta de inhibición copia simple del Escrito de oposición a la medida, escrito de recusación y del informe de recusación.
Esta inhibición obra contra los intereses de la parte recusante, las ciudadanas MAYIRA GABRIELA HERNANDEZ LEON y AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas (sic) de identidad N° V-11.234.383 Y V-6.919.448, y de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TROMPO, C.A., parte demandada en la presente causa.
Finalmente pido al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que ha de conocer de esta incidencia, que sea declara con lugar la inhibición planteada. (Mayúsculas y negrillas del acta)

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el secretario.
Si han intervenido otras personas, el secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho…”
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes….
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrado Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, así como también contra quien obra dicha inhibición.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…).
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Hecha la anterior declaratoria, debe seguidamente el juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si los hechos afirmados por la Jueza inhibida como fundamento fáctico de su inhibición se subsumen o no en la causal invocada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico de su inhibición, la Jueza de marras alegó hallarse incursa en la causal contemplada en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que, “…los (sic) anteriormente señalado queda palpablemente evidenciado, que en la oportunidad de hacer los descargos en mi escrito de informe (sic) a la recusación planteada, emití un pronunciamiento en relación a los argumentos debatido (sic) en la oposición a la medida innominada decretada, toda vez que dentro de los fundamento (sic) en que fue planteada la recusación, hay identidad con algunos de los fundamento (sic) en que baso la oposición a la medida; motivo por el que visto que en la presente causa, está en estado de emitir la decisión a la oposición realizada al decreto de la medida cautelar decretada, me considero incursa dentro de la causal que me impone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15° que establece:…” con la cual, según las palabras de la Jueza inhibida, al momento de emitir su descargo en cuanto a la recusación planteada en este mismo expediente, emitió pronunciamiento en cuanto a los argumentos debatidos en la oposición a la medida innominada decretada, razón por la cual se inhibió para no seguir conociendo de la referida causa.
El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba la causal de adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", entre otras cosas, expresó:
"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación (…).
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa (…)
Respecto a la causal in commento, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra Derecho Procesal Civil sostuvo lo siguiente:
“…El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.
En la jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la ley, del cual no es libre de regir. No puede recusarse a un juez sustanciador (n. 87) porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.
[Omissis]
Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario continúa Feo. Se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.
Ha sido pacífica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3) No ha y adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.
Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencian las cuestiones jurídicas planteadas.” (T. II, pp. 224-232) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de recusación sub-examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, sostuvo lo siguiente:
"…Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que, respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia…” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Ahora bien, cabe citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 20, proferida el 22 de junio de 2004, en efecto, en el referido fallo se expresó:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación de la juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Subrayado añadido por este Juzgado Superior). (http://www.tsj.gov.ve)
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación sub examine, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dicho precedente jurisprudencial, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a cuyo efecto observa:
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, considera quien decide, no están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la jueza como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la inhibición formulada en el caso sub iudice no fue hecha en forma legal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, no queda otra alternativa que declararla sin lugar, pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. IXORA LOURDES DIAZ, el día 25-1-2023, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GUELLEN, en contra de las ciudadanas MAYIRA G. HERNANDEZ DE LEON, AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON y la sociedad mercantil EL TROMPO, C.A., (expediente Nº T-2-INST-12.627-22 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Jueza que actualmente este conociendo de la causa y el presente expediente, al Juzgado donde surgió la incidencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.
EXP: Nº T-Sp-09710/23
AVC/MAS/Jb.-

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.