REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.327.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.635.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANASTASIO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.088
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones (cuaderno de medidas) a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25-10-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02-11-2022
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18-11-2022 (f. 55) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 21-11-2022 (f. 56), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 05-12-2022 (f. 57 al 62) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 05-12-2022 (f. 63 y 64) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 15-12-2022 (f. 65 al 67) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones de informes.
Por auto de fecha 21-12-2022 (f. 68), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha 21-12-2022 (inclusive).
Mediante auto de fecha 09-01-2023 (f. 69) se le informó a las partes que por circular de fecha 21-12-2022, fueron suspendidos los lapsos procesales des el día 22-12-2022 hasta el día 06-01-2023 (ambas fechas inclusive)
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, incoada por la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR.
Por auto de fecha 29-09-2022 (f. 01 al 03) el tribunal de la causa, solicitó a la parte actora de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que ampliara la prueba, con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora.
En fecha 20-10-2022 (f. 04 al 27), el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito y anexos, mediante el cual amplia la prueba para el decreto de la medida solicitada.
Mediante auto dictado en fecha 25-10-2022 (f. 28 y 29) el tribunal de la causa, negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 31-10-2022 (f. 31), mediante diligencia, el abogado Jesús Anastasio González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 25-10-2022.
Mediante auto de fecha 02-11-2022 (f. 33), el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25-10-2022 (exclusive) hasta el día 01-11-2022 (inclusive) dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho durante ese periodo
Por auto de fecha 02-11-2022 (f.34), el tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta alzada en su oportunidad.
En fecha 07-11-2022 (f.35), mediante diligencia el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples para su certificación, a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 09-11-2022 (f.36 al 54), el tribunal de la causa, ordenó certificar las copias fotostáticas conducentes y remitirlas conjuntamente con el cuaderno de medidas a esta alzada para el trámite del recurso de apelación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye el auto pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 25-10-2022, por medio del cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 20.10.2022, presentado por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante el cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 29.09.2022, donde se les ordenó ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada, manifiesta que en nombre su defendida, amplia la prueba, en los siguientes términos; Primero: Promueve y ratifica el documento, cuya nulidad absoluta, es demandada que cursa en el expediente principal; Segundo: promueve como prueba fehaciente además de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, que su defendida, le hace a la ciudadana Luisa Quijada Gómez, identificada en el contrato, lo que además prueba, que la ciudadana Juliana Salazar Luna, nunca vendió su apartamento a Alexander Salazar Berbin, y Tercero: promueve como prueba fehaciente para ampliar la misma, de conformidad con el articulo 1.357 del Código civil, la copia simple del documento de condominio que esta a nombre de su defendida, ciudadana Juliana del Carmen Salazar Luna, donde se observa que ella no vendió el apartamento y que por eso demanda la nulidad de ese documento supuesta venta, el cual fue registrada ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 18.01.2006, anotado bajo el N° 33, folio 200 al 204, Protocolo Primero, Tomo 1 del Primer Trimestre de 2006; este Tribunal a los efectos de proveer observa que el solicitante de la cautelar a los efectos de ampliar la prueba solicitada por este Tribunal para que se verifique el periculum in mora consigno junto a su escrito de fecha 20.10.2022, un contrato de arrendamiento del cual se desprende que la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA le arrendó a la ciudadana LUISA MARIANNYS QUIJADA GOMEZ, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Santa Isabel, Sector la Poza, en la cuidad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, así como también un documento de condominio del bien inmueble ante mencionado, alegando de la consignación de estas documentales que corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien estos elementos no emergen prueba suficiente que le de a este juzgadora que cree la presunción de que corra el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido lo probado por la accionante no emerge la presunción, para considerar que existe una situación que realmente pueda generar que el fallo que se pronuncie -en caso de ser favorable a los demandantes-, sea de difícil o imposible ejecución. En tal sentido, se copia un extracto de la sentencia N° 00389 dictada en fecha 14.06.2005 por la referida Sala, expediente 03-790 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en donde se señaló que el transcurrir del juicio no significa necesariamente una circunstancia de riesgo o peligro que pueda influir en la ejecución del fallo definitivo, a saber:
“…De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala)...”
La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. …”
En tal sentido, queda claro que el periculum in mora no puede presumirse solamente por la tardanza, sino que el mismo debe ser probado mediante los hechos del demando para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se dicte, en caso de ser favorable a la parte actora, pues su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición.
En el caso bajo estudio, se desprende que la parte actora solicitó en el libelo el decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2 A, que forma parte integral del Edificio Residencias Juliana, ubicado en el Antiguo camino que conducía hasta Antolín del Campo hoy conocido como Sector La Poza, Caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que este Tribunal por auto de fecha 20.09.2022 (f. 01 al 03) le solicitó ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al periculum in mora, por encontrar deficientes las pruebas aportadas para el decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el actor en lugar de dar cumplimiento a lo ordenado, en el sentido de aportar pruebas que evidenciaran que su pretensión no podrá ser satisfecha para el supuesto de que el fallo sea favorable a sus intereses, no aportaron elementos suficientes para dar por cumplido el periculum in mora; por lo tanto en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de la medida solicitada.
En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte demandante:
Se observa que en fecha cinco (5) de diciembre de 2022 (f. 57 al 60) el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual sostuvo:
- que interpuso en nombre de su representada, el presente recurso de apelación, en contra de la decisión negativa que le dictó el tribunal de la causa, en la demanda de nulidad de venta absoluta que interpuso su defendida por encontrarse viciada, en contra del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, nieto de su representada, ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, y dicha apelación fue por la negativa en derecho de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2A, con terraza, una sala, una cocina-comedor integrado, un baño, una habitación, una terraza, ubicado en la planta alta y formando parte integral del edificio Residencias Juliana. Con una área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (42,90m2), que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17.50%) de construcción ubicado en el antiguo camino que conducía a la Asunción hasta Antolin del Campo, conocido como Sector La Poza, calle La Poza, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi, estado Boliviano de Nueva Esparta, medida que fue negada por el tribunal de la causa
- que la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el ya identificado inmueble, se debe a que el demandado Alexander José Salazar Berbin, ya identificado, bajo engaño y sin leer el documento como lo afirmó la demandante que nunca le vendió su apartamento al demandado, y que nunca recibió dinero como pago y menos el cheque numero 58390011, correspondiente s la cuenta numero 0175-0433-90-0073577693, del Banco Bicentenario, y que aún su defendida no sabe quien recibió ese dinero y ese cheque, porque ella nunca lo recibió.
- que su representada le manifestó que habló con el hoy demandado ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, de alquilarle el apartamento, y que fue su sorpresa que el demandado apareció con un documento de venta del cual demanda su viciada nulidad absoluta, porque no se vendió y que fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 26-08-2020, inscrito bajo el N° 20.20.72, asiento N° 1, matriculado con el N° 393.15.1.1.6712, correspondiente al folio real del año 2020, del cual se demanda su nulidad por haber sido engañada por su nieto quien es el demandado y evitar que se pueda vender el apartamento y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
- que su defendida supo que su nieto ciudadano ALEXANDER SALAZAR BERBIN, tenía el documento de la supuesta venta, por cuanto su hija ciudadana SORELENA SALAZAR, quien es hija de su defendida, sospechaba de ese engaño que le había hecho el nieto a su defendida JULIANA SALAZAR, el cual es su sobrino, y que junto con su hermano ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN SALAZAR, fue que supieron del documento, que procedieron a pedir copia del documento de la referida venta en el Registro el cual tiene fecha 26 de agosto de 2020, y que fue el 11 de julio de 2022, cuando ellos supieron de dicho documento (…).
- que debe informar que su representada JULIANA SALAZAR LUNA, nunca le vendió su apartamento a su nieto ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBINA, como ella misma lo afirma, que ella nunca recibió el cheque N° 5830011 perteneciente a la cuenta del Banco Bicentenario N° 0175-0433-90-0073577693, que aún no sabe su defendida a quien pertenece esa cuenta, siendo su defendida engañada por su propio nieto al querer quedarse con ese apartamento que su defendida no le vendió. Que debe además informar que su defendida le manifestó que no firmó tal documento, que esa firma que aparece allí se la hizo su nieto, el hoy demandado sin su consentimiento, y es por eso que demanda la nulidad absoluta del documento de esa supuesta venta y solicitó al tribunal de la causa decretara la medida de enajenar y gravar sobre el apartamento y por eso solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene el decreto de la medida solicitada.
- que se debe considerar que su defendida, es propietaria del apartamento porque nunca se lo vendió al demandado, y que como ella solo lo ofreció en alquiler fue que en fecha 15 de marzo de 2022 hasta el 30 de diciembre del mismo año, se lo alquiló a la ciudadana LUISSA MARIANNYS QUIJADA GOMEZ, por el canon de arrendamiento que en el se indica, y que al momento de su defendida celebrar dicho contrato de arrendamiento, el demandado ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, ni se opuso ni sacó el documento demandado en nulidad para probar y decir que el apartamento era de su propiedad, y que hasta colaboró en el arreglo del mismo el 15 de marzo de 2022 para que fuera alquilado, y que además la ciudadana SOR ELENA SALAZAR, hija de su defendida y su tía, le dio 20 dólares para ultimar los detalles de una pieza para que la cisterna bombeara agua al apartamento y que en igual forma ayudó a arreglar el apartamento para que todo estuviera bien para el alquiler, y que en ningún momento el dijo que ese apartamento era de su propiedad
- que debe informar que la hija de su mandante ciudadana SOR ELENE SALAZAR, le pagó a la ciudadana ARELYS BERMUDEZ madrastra del demandado ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, para que limpiara el apartamento, quien tampoco mencionó nada, y por todo eso solicita en nombre de su defendida que se declare con lugar la apelación y ordene que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el apartamento, debe señalar además, que el demandado facilitó copia de la llave del portón de la entrada de la residencia a los nuevos inquilinos y que si existía la supuesta venta se pregunta porque el ciudadano ALEXANDER, no lo notificó, y le dijo a su abuela JULIANA que ese apartamento era suyo.
- que su defendida en la cláusula primera del contrato de arrendamiento dice: que da en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento equipado según inventario anexo, ubicado en la calle santa Isabel, sector La Poza en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, que el documento de propiedad de su representada cursa a los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27, que el documento de condominio de donde puede leer que ese apartamento es propiedad de su defendida, fue registrado en fecha 18 de enero de 2006, el cual no es un documento de venta, es un documento de condominio a nombre de su defendida JULIANA SALAZAR LUNA, y por todo l anterior solicita que se le declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene que se le decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda (…).

Informes de la parte demandada:
Se observa que en fecha 5 de diciembre de 2022 el abogado ANASTACIO RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, presentó escrito de informes ante esta alzada donde sostuvo:
- que es el caso que una vez que el apoderado de la parte actora leyó el auto del tribunal de fecha 29 de septiembre de 2022 que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de la temeraria y absurda demanda, en nombre de su representada cumplió con la misma en los siguientes términos: “PRIMERO: Promuevo y ratifico el documento, cuya nulidad absoluta se demanda que cursa en el expediente principal marcado “A”. SEGUNDO: Promuevo como prueba fehaciente además de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil que su defendida JULIANA SALAZAR LUNA, le hace a la ciudadana LUISA MARIANNYS QUIJADA GOMEZ (…) lo cual prueba que JULIANA SALAZAR LUNA, nunca le vendió su apartamento a ALEXANDER SALAZAR BERBIN, y que de haber sido vendido el apartamento de su defendida no lo hubiese alquilado, y por el contrario en la cláusula primera del contrato de arrendamiento dice que el inmueble le pertenece según documento registrado, y que es el documento de condominio del cual consignó copia certificada del mismo así. TERCERO: que promueve como prueba fehaciente para ampliar la misma de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la copia del documento de condominio que está a nombre de su defendida JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, donde se observa que ella no vendió el apartamento y que por eso demanda la nulidad de ese documento de supuesta venta, registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 18 de enero de 2006, anotado bajo el N° 33, folio 200 al 204, protocolo primero, tomo 1 del primer trimestre de 2006.
- que de esta forma amplió el apelante la prueba en nombre y representación de su defendido, para que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, porque según la actora, se cumple con el periculum in mora y el fumus boni iuris. Que en tal sentido le observa al tribunal que la parte actora es conteste en afirmar que ella no es dueña del apartamento del que pide una supuesta nulidad, y que es temeraria su acción, ya que se evidencia claramente del documento de condominio registrado en fecha 18 de enero de 2006, anotado bajo el N° 33, folios 200 al 204, protocolo primero, tomo 1 del primer trimestre de 2006, que ella le vendió a su representado el apartamento objeto de esta acción, y se lee claramente, en la nota marginal del 26 de agosto de 2020, bajo el N° 393.1.15.1.1.6712, que JULIANA SALAZAR le vende a ALEXANDER el apartamento 2A a la que se refiere esa escritura, y que a confesión de parte releva de prueba, demostrando con ello que jamás demostró el periculum in mora y el fumus boni iuris.
- que por todos los argumentos de hecho y de derecho pide a esta alzada que ratifique el auto apelado de fecha 25 de octubre de 2022 y declare sin lugar el recurso por infundada y temeraria.
Observaciones efectuadas por el apelante a los Informes de la parte demandada:
Se observa que en fecha 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante esta alzada por medio del cual hizo observaciones al escrito de informes presentado en su oportunidad por la parte demandada, y expuso:
- que impugna la supuesta representación legal de quien dice ser el abogado asistente de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este expediente no consta poder alguno que lo acredite como apoderado judicial del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, por lo cual su representación totalmente negativa.
- que le observa al escrito de informes presentado por el demandado, que todo lo que expone es falso de toda falsedad como se observa del libelo de la demanda que cursa en copia certificada en este expediente.
- que ratifica y le observa a los informes presentados por el demandado, donde dice que su defendida la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA le vendió el apartamento al demandado que es su nieto en buena lid, lo cual es negativo y que así será probado en su oportunidad; por lo cual la apelación interpuesta en contra de la negativa que dictó el tribunal de la causa en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) solicitada en el libelo de la demanda es correcta y así evitar que en lo adelante puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, medida esta que pide que mediante decisión sea ordenada al tribunal de la causa que la decrete.
- que observa en nombre de su defendida al escrito de informes presentado por la parte demandada, donde dice además que no se cumplió con el periculum in mora y el fomus boni iuris, lo cual ha sido demostrado por la malicia del demandado y el engaño que le hizo a su abuela JULIANA SALAZAR LUNA, lo cual fue probado y que ratifica en este escrito de observaciones en los documentos que cursan en este expediente, las cuales son prueba suficiente para que la medida sea decretada y así evitar que el demandado ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, venda el apartamento de su abuela JULIANA SALAZAR LUNA, ya que ha manifestado su malicia con esa supuesta venta y engaño, y que tanto es así, que los hijos de su defendida, ciudadanos SOR ELENA, HENRY JESUS y LUIS MERCEDES SALAZAR supieron del supuesto documento de venta que poseía el demandado ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, en fecha 11 de julio de 2022, y fue por lo que se interesaron en conocer tal documento, dirigiéndose así al Registro Inmobiliario, chequearlo y sacarle la copia certificada el cual es demandado en nulidad absoluta por viciada, en este mismo año, y que es notorio y falso que el documento tiene fecha de registro 26 de agosto de 2020, que no existe el consentimiento de la supuesta vendedora, que existe la presencia de dolo, que la causa es ilícita e imperfecta la supuesta venta,
- que sobre la base de las observaciones presentadas a los informes de la parte demandada, solicita que sean desechados los informes presentados por la contraparte y por ende se declare con lugar la impugnación solicitada en contra de la representación judicial del abogado asistente de la parte demandada.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO
La impugnación de la representación de la parte demandada
Se observa que por escrito presentado ante esta alzada en fecha 15 de diciembre de 2022, el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo observaciones a los informes presentados en su oportunidad por la parte demandada, y en el referido escrito impugnó la representación que se atribuye en el proceso el abogado ANASTACIO RIVERO, para actuar en nombre del demandado ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, y lo hace en los siguientes términos:
“… Es propicia la oportunidad para impugnarle esta supuesta representación legal, a quien dice ser el abogado asistente de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este expediente no consta poder alguno que lo acredite como apoderado judicial del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, identificado en autos, por lo que su representación es totalmente negativa.
Con relación a la aseveración realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, le debe observar esta alzada que en el presente cuaderno de medidas cursan varias actuaciones desplegadas por el abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.008, donde señala actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, y si bien no consta el poder del cual emana su representación, al folio 20 y vto cursa un escrito suscrito por el referido abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, donde expresamente dice actuar “con el carácter acreditado en autos” y solicita que se desestime y se deje sin efecto el escrito presentado por la parte actora en fecha 20 de octubre de 2022 (…), y no se observa que esta actuación haya sido impugnada en aquellas oportunidad por el apoderado actor, asimismo cursa al folio 30 otra diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2022, por el referido abogado ANASTACIO RIVERO donde solicitó en nombre de su representado copias certificadas de todas las actuaciones del presente cuaderno de medidas, y que esta solicitud fue proveída por el a quo mediante auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2022, atribuyéndole a éste el carácter de apoderado judicial del demandado, por cuanto en el encabezamiento del referido auto se dice: “Vista la diligencia de fecha 28.10.2022. suscrita por el abogado ANASTACIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008, actuando como apoderado judicial de la parte actora (sic) a través de la cual solicita dos juegos de copias certificadas (…) este tribunal la acuerda de conformidad y en consecuencia ordena expedir por secretaría las copias (…). Todas estas circunstancias conducen a esta alzada a declarar IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el apoderado actor a las actuaciones del abogado ANASTACIO RIVERO, en representación del demandado. Y así se decide. -
Decidido el anterior punto previo pasa esta alzada a pronunciarse sobre el asunto apelado y lo hace en los términos que siguen:
Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas abierto en fecha 29 de septiembre de 2022 en el expediente N° 12.623-22, contentivo del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, instaurado por la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN.
El referido cuaderno se abrió con ocasión a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo por la parte actora, sobre el inmueble objeto de la litis, constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2A, con una terraza, una sala, cocina comedor integrado, un baño, una habitación y una terraza, ubicado en la planta alta y formando parte integral del edificio Residencias Juliana, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (42,90 mts²), que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17,507%) de la construcción en general, ubicado en el antiguo camino que conducía de La Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como sector La Poza, Caserío Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, por existir –según su decir- riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Consta asimismo de las actas del proceso, que el tribunal de la causa actuando conforme a lo pautado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto el 29 de septiembre de 2022, por medio del cual ordenó a la actora ampliar la prueba con miras a decretar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, por considerar incumplido el extremo relativo al periculum in mora, señalando al respecto:
“… Se observa entonces en el presente caso, que la parte actora no sustentó el cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora, no aportaron pruebas suficientes que lo demuestren o por lo menos, que permitan presumir su existencia.
En tal sentido, visto lo anteriormente analizado, a los efectos de proveer sobre el decreto de la precitada medida innominada (sic) solicitada por la parte actora, se le ordena con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora (…).

Posteriormente la parte actora a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, presentó en fecha 20 de octubre de 2012, escrito por medio del cual procedió a demostrar la existencia del periculum in mora, ratificando el contenido del documento cuya nulidad absoluta demanda, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 26 de agosto de 2020, anotado bajo el N° 2020-72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 39315.1.1.6712 del libro folio real 2020, contentivo de la presunta venta efectuada por la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, al hoy demandado ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN; y que promovió además como pruebas fehacientes de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la ciudadana LUISA MARIANNYS QUIJADA GOMEZ, recaído sobre el inmueble objeto de la litis, señalando al respecto que si su defendida hubiese vendido el apartamento no lo hubiese alquilado, y que por el contrario en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento se dice que el inmueble le pertenece a su defendida según el documento de condominio registrado, el cual también consigna y promueve como prueba conforme al artículo 1.357 eiusdem, alegando que de dichas documentales quedó ampliada la prueba y se cumple a cabalidad no solo el periculum in mora, sino también el fomus boni iuris.
El tribunal de la causa en la sentencia hoy apelada dictada el 25 de octubre de 2022, NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora por considerar que de los instrumentos que fueron consignados por el recurrente no se derivan elementos de convicción que permitan por lo menos presumir la existencia del riesgo manifiesto de que la sentencia que se dicte en el presente proceso quede ilusoria de no decretarse la cautelar solicitada y en ese sentido se pronunció el a quo al señalar:
“…Ahora bien estos elementos (sic) no emergen prueba suficiente que le de a este juzgadora (sic) que cree la presunción de que corra el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (sic) en tal sentido lo probado por la accionante no emerge la presunción (sic) para considerar que existe una situación que realmente pueda generar que el fallo que se pronuncie -en caso de ser favorable a los demandantes-, sea de difícil o imposible ejecución (…).
En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora…”

Se observa que contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte actora y los fundamentos del recurso fueron explanados en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha cinco (5) de diciembre de 2022, donde alegó como hechos de mayor relevancia, que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble, la solicitó en nombre y representación de su defendida ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, para esa fecha de 85 años de edad, “por cuanto el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN la engañó”, que ella nunca leyó ni firmó el documento cuya nulidad se demanda y que nunca le vendió su apartamento; que su defendida nunca recibió dinero como pago y menos recibió el cheque número 58390011 correspondiente a la cuenta número 0175-0433-90-0073577693 del Banco Bicentenario que se menciona en el documento de venta, y que hasta esa fecha su defendida no sabe quién recibió ese dinero y ese cheque, alega además que su defendida habló con el demandado solo de alquilar el apartamento, y que su sorpresa fue cuando éste apareció con un documento de venta, del cual demanda su nulidad porque no se lo vendió, que su representada interpuso la demanda de nulidad absoluta de la referida venta, por haber sido engañada en este caso, y para evitar que el demandado el cual es su nieto pueda vender el apartamento y así evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo; continúa señalando que su defendida no sabía que el demandado ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, quien es su nieto tenía el documento de la supuesta venta, que ella sospechaba de ese engaño que le había hecho su nieto, y de modo personal sospechaba que el hoy demandado estaba esperando a que su defendida falleciera para presentar el documento y decir que su abuela le vendió el apartamento; insiste en afirmar que su defendida fue presuntamente engañada por su propio nieto, que su defendida es propietaria del apartamento porque nunca se lo vendió al demandado, y que lo ofreció en alquiler y efectivamente lo arrendó en fecha 15 de marzo de 2022 hasta el 30 de diciembre del mismo año, a la ciudadana LUISSA MARIANNYS QUIJADA GOMEZ, y señala que al momento en que su defendida celebró dicho contrato de arrendamiento, el demandado ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, ni se opuso ni sacó el documento demandado en nulidad para probar y decir que el apartamento era de su propiedad, todo lo contrario, fue el quien ayudó a arreglar los desperfectos del apartamento para que todo estuviera bien para el alquiler, y que en ningún momento dijo que ese apartamento era de su propiedad. Señala además que el hoy demandado facilitó copia de la llave del portón de la entrada de la residencia a los nuevos inquilinos y que si existía la supuesta venta se pregunta porque el ciudadano ALEXANDER, no lo notificó, y le dijo a su abuela JULIANA que ese apartamento era suyo.
Por su parte el demandado en el escrito de informes presentado ante esta alzada en la misma fecha, solicitó que se ratificara el contenido de la sentencia recurrida, por cuanto la demandante no logró demostrar con los documentos promovidos, la existencia del fomus boni iuris, ni mucho menos el periculum in mora, y en esos
En los anteriores términos quedó planteada ante esta alzada el asunto debatido y en tal sentido esta sentenciadora observa que la causa donde se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar denegada por la recurrida versa sobre una acción por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA ejercida por la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, y se observa que la accionante en el libelo de la demanda hace los siguientes cuestionamientos:
- que en el documento de fecha 26 de agosto de 2020, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el N° 2020.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393 15.1.1.6712 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, aparece firmando ese documento al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, y que se describe en dicho documento de venta un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta nomenclatura 2A, una sala, cocina comedor integrado, con un baño, una habitación y una terraza, ubicado en la planta alta y formando parte integral del edificio RESIDENCIAS JULIANA, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (42,90 mts²) que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17,50 %) de la construcción en general, ubicado en el antiguo camino que conducía de La Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como sector La Poza, calle La Poza, Caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
- - que esa supuesta venta y por ende su documento se encuentra viciado de nulidad absoluta por los siguientes motivos:
- - que en ningún momento ella ha hecho la venta del identificado apartamento al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, por cuanto no existe consentimiento formal en esa venta.
- - que al momento de firmar el documento en el Registro no le permitieron leerlo y que solo se lo pusieron y le dijeron que firmara, haciéndose presente en esta negociación EL ENGAÑO, EL DOLO Y LA VIOLENCIA, aprovechándose AELXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, a quien nunca le vendió y así lo ratifica y probará.
- - que fue engañada por ser una viejita de 83 años de edad, y que además se encontraba inestable sentimentalmente por la muerte de su hermano ANDRES SALAZAR LUNA, quien falleció el 22 de agosto de 2020, y que fue cuando la instaron a firmar el documento de la supuesta venta el 26 de agosto de 2022 cuya nulidad absoluta demanda por estar viciada, que se puede ver como se produjo el engaño del cual fue objeto, haciéndose presente el dolo, que es el engaño y simulación (…)
- - que ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, abusando de su buena fe, la engañó e hizo que le firmara en el Registro Subalterno sin leer el documento y nunca le vendió el apartamento in comento…”
- - que debe hacer constar que no recibió pago alguno para mas engaño, aunque en el documento se menciona que fue depositado en la cuenta N° 0175-0433-900073577693 un cheque N° 58390011 del Banco Bicentenario (…)

Se observa asimismo que la medida de prohibición de enajenar y gravar la fundamenta la actora en el mismo libelo de la demanda donde solicitó:
“… Por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la situación del juicio y existiendo la consignación del documento del cual se demanda su nulidad absoluta, por los diferentes vicios existentes en el mismo pido que se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento (…) y a los fines de cumplir con el periculum in mora y el fumus boni iuris, que la decisión N° 000090 del 17 de marzo de 2011, expediente 09.435 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que el periculum in mora es el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia, y para el fumus boni iuris es la amenaza de un daño irreversible, es decir la tardanza o morosidad que presupone un proceso, que trae insito un peligro, unido a la posibilidad de que el ocurra (sic).
Ahora bien, ciudadana jueza, a tales fines de probar mi pedimento, promuevo como prueba y ratifico el documento que consigné como prueba y que demando su nulidad absoluta, artículo 1.357 Código Civil, y todo lo explicado en el libelo de la demanda y la astucia con la cual me hicieron firmar ese documento de supuesta venta ficticia. (destacado de la alzada).

Con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de agosto de 2016 dictado en el expediente 2015-000623, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, esto es, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual impone al sentenciador el deber de confirmar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de mora que pudiere hacer ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). (…). En ese sentido la Sala estableció:
(…) Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia
N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
΄El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente: (…)

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(...Omissis...)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.΄
De lo anteriormente transcrito observa la Sala, que la providencia cautelar solo puede ser concedida, cuando existan en autos medios de prueba que funden presunción grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en otras palabras, el solicitante de la medida tiene la obligación de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, aunado a aportar las pruebas que lo sustenten, por lo menos en sentido figurado, quedando quien sentencia impedido de reemplazar la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Faltando esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, dada la ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el nombrado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala haciendo suyos los anteriores criterios reiterados pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en cuanto al segundo de los requisitos, periculum in mora, establece que su verificación no se limita a la mera hipótesis o supuesto, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los actos realizados por el demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…).
Respecto del periculum in mora, el autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa lo siguiente:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento...”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con los anteriores criterios doctrinarios, la tardanza misma del juicio no es suficiente para demostrar el peligro en la mora, sino que es necesario traer a juicio todos los hechos que pudieran resultar aplicables a la parte contra cuyos bienes recae la medida que van dirigidos a burlar o menoscabar los eventuales derechos reconocidos en la sentencia que se dicte, dejando ilusoria la ejecución del fallo; es decir, resulta imprescindible que la solicitud de medidas preventivas se acompañe de al menos un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez la presunción grave de la existencia de dicho peligro.
A tal efecto, observa esta Sala que el hecho que pretende hacer valer el solicitante como soporte de su pretensión cautelar, es la aparente insolvencia de la parte contra la que obra el exequátur, no obstante, tal hecho tiene que ver precisamente con el desarrollo del juicio extranjero que culminó con la sentencia de pago por saldo insoluto, de manera que ello está estrictamente relacionado con fondo del exequátur y por lo tanto no puede constituir prueba del periculum in mora. En efecto, con la sentencia extranjera se reconoce la existencia de un derecho, mas no la eficacia de tal derecho, hasta tanto se le conceda fuerza ejecutoria.

Emerge de lo antes transcrito, que para demostrarse la existencia del periculum in mora, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y más aún aportarse un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por cuanto no basta que se alegue que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, es decir, que la tardanza misma del juicio no es suficiente para demostrar el peligro en la mora, sino que es necesario – como se dijo- traer a juicio todos los hechos que pudieran resultar aplicables a la parte contra cuyos bienes recae la medida que van dirigidos a burlar o menoscabar los eventuales derechos reconocidos en la sentencia que se dicte, dejando ilusoria la ejecución del fallo; es decir, resulta imprescindible que la solicitud de medidas preventivas se acompañe de al menos un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez la presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, se observa que para demostrar la existencia del periculum in mora, la parte accionante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios, a saber:
1) A los folios 41 al 48 copias certificadas expedidas en fecha 10 de agosto de 2022 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 26 de agosto de 2020, anotado bajo el N° 2020-72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 39315.1.1.6712 del libro folio real 2020, del cual se desprende que la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, titular del a cédula de identidad N° 1.327.471, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, portador de la cédula de identidad N° 15.422.936, un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en la planta alta y formando parte integral del edificio RESIDENCIAS JULIANA, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (42,90 mts²) que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17,50 %) de la construcción en general, ubicado en el antiguo camino que conducía de La Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como sector La Poza, calle La Poza, Caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, se dice que el precio de la venta es la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 149.000,00) los cuales sería pagados mediante cheque librado contra el Banco Bicentenario, cuenta 0175-0433-90-0073577693, cheque número 58390011.
2) Copias fotostáticas de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, hoy demandante, denominada LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la ciudadana LUISA MARIANNYS QUIJADA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.282.576, denominada LA ARRENDATARIA, y que el referido contrato versó sobre un inmueble “propiedad exclusiva” de LA ARRENDADORA, constituido por un apartamento equipado según inventario anexo, ubicado en la calle Santa Isabel, sector La Poza, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que el mismo le pertenece a LA ARRENDADORA como consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado. Se dice en la cláusula TERCERA del referido contrato que el plazo de duración del mismo es de un (1) año contado a partir del 15 de marzo de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, y que el mismo sería prorrogable si ambas partes así lo acordaran. Se dice además en la cláusula CUARTA, que el canon de arrendamiento mensual fue acordado de mutuo acuerdo por las partes por la cantidad de cincuenta y cinco dólares (55$) mensuales.
3) A los folios 12 al 18 copia fotostática expedida en fecha 10 de agosto de 2020 por la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, del documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 18 de enero de 2006, anotado bajo el N° 33, folios 200 al 204, protocolo primero, tomo 1 del primer trimestre de 2006, contentivo del documento de condominio suscrito por la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, y que en el referido instrumento se dice: la mencionada ciudadana en su carácter de propietaria de un terreno ubicado en la vía que conduce de La Asunción hacia el Municipio Antolín del Campo, conocido actualmente como “La Poza”, en el sector “Santa Isabel”, el cual cuenta con una superficie de trescientos treinta y un metros cuadrados con cero tres centímetros (331,03 mts²) e identificado como lote “C”, según plano alinderado de la siguiente forma: Norte: en diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58 mts) con lote de terreno que es o fue de MIGUEL GARCIA, ESTE: En diecinueve metros con cero centímetros (19,00 mts) con vía pública que conduce desde La Asunción hasta el Municipio Antolín del Campo, hoy calle La Posa; OESTE: En diecinueve metros con tres centímetros (19,03 mts), con casa que es o fue de MARÍA BÁRBARA LUNA. Y por cuanto en el referido terreno tiene edificado un inmueble de los denominados VIVIENDA MULTIFAMILIAR, el cual fue construido a sus propias expensas según documento Registrado en fecha 7 de julio de 2005, bajo el N° 23, folios 116 al 118, del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del referido año, que la superficie donde se construyó la edificación en cuestión denominada RESIDENCIAS JULIANA, ocupa un área de ciento sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (162,50 mts²) de la superficie total del terreno, equivalente al cuarenta y nueve cero nueve por ciento (49,09%) del mismo, que dicho inmueble fue construido para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal y que es por esa razón que se otorga ese documento de condominio el cual contiene todas las reglas que determinaran su destino. Se expresa que el apartamento identificado con nomenclatura 2-A, constituye un apartamento tipo estudio con sala, cocina y comedor integrados, un dormitorio, un baño y una terraza, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (42,90 mts²), que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17.507 %) de la construcción en general, alinderado así: NORTE: con apartamento 2-B y fosa de la escalera, SUR: con fachada sur de la edificación que da hacia la propiedad que es o fuera de Miguel García; ESTE: Con fachada Este, que da a la vía pública que conduce desde La Asunción hasta el Municipio Antolín del Campo, hoy calle “La Posa”, y OESTE: Con fachada Oeste que da a la casa que es o fuera de María Bárbara Luna.
Determinado todo lo anterior, especialmente los alegatos de las partes, el criterio jurisprudencial arriba transcrito, los elementos probatorios cursantes en autos, así como la postura procesal asumida por el a quo en el auto apelado de fecha 25 de octubre de 2022, queda claro que en el caso de autos no hay dudas ni discusión en cuanto a la existencia o configuración del requisito relacionado con el fomus boni iuri, como lo fue acotado por el a quo en el auto recurrido, siendo lo discutido en este asunto el incumplimiento por parte de la actora del requisito relacionado con el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en ese sentido vale destacar que en el caso de autos se demanda la nulidad absoluta de una venta celebrada entre la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA y el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 26 de agosto de 2020, anotado bajo el N° 2020-72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 39315.1.1.6712 del libro folio real 2020, el cual fue traído al proceso por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda y cursa en el presente expediente en copias certificadas a los folios 41 al 48, y esta alzada lo debe valorar como un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil sin que esta valoración preliminar signifique que esta juzgadora esté adelantando opinión o prejuzgando sobre un aspecto de fondo, solo a los fines de demostrar las circunstancias referidas en el libelo de la demanda, concretamente la existencia de la referida negociación, donde se dice que el comprador es el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, y la vendedora la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, que el precio de la venta fue por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 149.000,00) los cuales serían pagados mediante cheque librado contra el Banco Bicentenario, cuenta 0175-0433-90-0073577693, cheque número 58390011, y en el libelo de la demanda se cuestionan las anteriores circunstancias, concretamente se alega que la demandante no prestó su consentimiento para celebrar la referida venta, que el accionado ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, obtuvo su firma bajo engaño, sin su consentimiento, y que al momento de la firma no estaba en conocimiento que se trataba de la venta de su inmueble sino que ella pensaba que estaba firmando un contrato de arrendamiento, afirma que presuntamente fue engañada por su propio nieto, el cual aprovechándose de su avanzada edad por ser una viejita de 85 años, la condujo a suscribir un documento sin saber su contenido verdadero, y también lo acusa de actuar con mala fe, por cuanto luego de suscribir el referido documento de venta ante el registro, mantuvo el documento en secreto y que sus hijos no pudieron conocer sobre su existencia y mucho menos sobre su contenido, que ella nunca leyó ni firmó el documento cuya nulidad se demanda y que nunca le vendió su apartamento; que su defendida nunca recibió dinero como pago ni recibió el cheque número 58390011 correspondiente a la cuenta número 0175-0433-90-0073577693 del Banco Bicentenario que se menciona en el documento de venta, y que hasta esa fecha su defendida no sabe quién recibió ese dinero y ese cheque, y que fue en fecha posterior, cuando estos obtuvieron una copia certificada del mismo y procedieron a consultar con un abogado y luego presentaron la presente demanda. Estos argumentos expresados en el libelo de la demanda, hacen presumir a esta sentenciadora, que de resultar ciertos y de demostrarse en la secuela del proceso que la presunta venta contenida en el referido documento de fecha 26 de agosto de 2020 cuya nulidad se demanda, se encuentra viciada de nulidad absoluta, es decir, que de demostrarse que la vendedora hoy demandante nunca le hizo la venta del apartamento sobre el cual ha de recaer la medida solicitada, al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, y que no hubo consentimiento formal de ésta para llevar a cabo la referida negociación, y que el demandado aprovechándose de que la demandante es una persona de 85 años de edad, y que para la fecha de la venta (26-08-2020) se encontraba afectada e inestable sentimentalmente por la muerte de un hermano que falleció el día 22 de agosto de 2020, y que en la fecha de la venta el demandado ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, abusando de su buena fe, presuntamente la engañó e hizo que le firmara ante la Oficina de Registro mencionada el documento de venta sin permitirle leerlo, y que nunca recibió pago alguno por dicha venta como se dice en el documento respectivo, donde se menciona además que dicho pago le fue depositado en la cuenta N° 0175-0433-900073577693 mediante cheque N° 58390011 del Banco Bicentenario, lo cual dice es completamente falso. Estos señalamientos hacen presumir a quien aquí se pronuncia, muy contrariamente a lo determinado por la recurrida, que en el presente juicio existe el riesgo manifiesto que, de favorecer la sentencia de mérito la pretensión de la demandante ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, su ejecución quedaría ilusoria, ante el riesgo de que el demandado pudiera disponer del bien inmueble objeto del presente proceso de nulidad absoluta de venta, antes de su total resolución. Y así se establece. -
En base a todo lo anteriormente señalado debe esta alzada REVOCAR la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2022, y se ordena en consecuencia al a quo DECRETAR, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio ubicado en la planta alta, identificado con el N° 2A, con una terraza, una sala, cocina comedor integrado, un baño, una habitación y una terraza, ubicado en planta alta y formando parte integral del edificio Residencias Juliana, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (42,90 mts²), que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17.507 %) de la construcción en general, ubicado en el antiguo camino que conducía de La Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como sector La Poza, calle La Poza, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con apartamento 2-B y fosa de la escalera, SUR: con fachada sur de la edificación que da hacia la propiedad que es o fuera de Miguel García; ESTE: Con fachada Este, que da a la vía pública que conduce desde La Asunción hasta el Municipio Antolín del Campo, hoy calle “La Posa”, y OESTE: Con fachada Oeste que da a la casa que es o fuera de María Bárbara Luna, y ordene participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Y así se decide. -
VI.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2022, y se le ordena en consecuencia DECRETAR, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio ubicado en la planta alta, identificado con el N° 2A, con una terraza, una sala, cocina comedor integrado, un baño, una habitación y una terraza, ubicado en planta alta y formando parte integral del edificio Residencias Juliana, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (42,90 mts²), que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17.507 %) de la construcción en general, ubicado en el antiguo camino que conducía de La Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como sector La Poza, calle La Poza, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con apartamento 2-B y fosa de la escalera, SUR: con fachada sur de la edificación que da hacia la propiedad que es o fuera de Miguel García; ESTE: Con fachada Este, que da a la vía pública que conduce desde La Asunción hasta el Municipio Antolín del Campo, hoy calle “La Posa”, y OESTE: Con fachada Oeste que da a la casa que es o fuera de María Bárbara Luna, y participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
EXP: Nº T-sp-09688/22
AVC/MAS/aadef
En esta misma fecha (2-2-2023) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL