REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el N° 49, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos MIGUEL SALAZAR VELASQUEZ y LUIS FERNADEZ GUTIERREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.049.498 y 3.825.406, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.466.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN MÁRQUEZ y SUCESIÓN GUTIERREZ, en la persona de sus sucesores (hijos) ciudadanos VICTOR JESUS MARQUEZ GUTIERREZ, FELIZ RAMON MARQUEZ GUTIERREZ y TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.295, V-13985.587 y V-14.481.974, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No acreditó, no obstante, la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, se hizo asistir de la abogada Petra Marcano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 31.971
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, quien se encuentra debidamente asistida de la abogada PETRA MARCANO, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3-10-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31-10-2022
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11-11-2022 (f. 37) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 14-11-2022 (f. 38), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 23-11-2022 (f. 39 al 43) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 28-11-2022 (f. 44 al 50) la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 13-12-2022 (f. 51), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 12-12-2022 exclusive.
Por auto de fecha de enero de 2023 (f. 52) se le informó a las partes que el lapso para sentenciar estuvo suspendido desde el día 22-12-2022 hasta el día 06-01-2023, conforme al contenido de la circular de fecha 21-12-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de enero de 2023 (f. 53) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A, contra de LA SUCESIÓN MARQUEZ GUTIERREZ.
Consta en los folios 1 al 5 escrito libelar y anexos presentados por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 3 de mayo de 2022 (f. 6 y 7) mediante auto, el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos VICTOR JESUS MARQUEZ GUTIERREZ, FELIZ RAMON MARQUEZ GUTIERREZ y TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, como parte demandada para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta a los folios 8 al 10, anexos acompañados junto con el libelo de la demanda.
A los folios 11 al 22 cursa escrito presentado el 26 de julio de 2022 por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, parte co-demandada, asistida de abogado, por medio del cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda, por considerar incumplidos los presupuestos procesales para su admisión, y concretamente denunció
Por actas levantada en fecha 6-7-2022 (f. 23 al 26) el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la práctica de la medida de embargo.
Cursa a los folios 27 y 28 despacho de ejecución de medida cautelar de embargo librada por el Juzgado de la causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 3-10-2022 (f. 29 al 31) el tribunal de la causa negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda realizada por TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2022 (f.32 y 33) la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada PETRA MARCANO, APELÓ de la sentencia interlocutoria de fecha 03-10-2022, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 31-10-2022, y se ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA DECISION APELADA. -
La decisión interlocutoria objeto del presente recurso de apelación la constituye el auto pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 3-10-2022, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...Vistos los escritos de fecha 26.07.2022 y 22.09.2022, presentados por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.841.974, asistida por la abogada PETRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, portado (sic) de la cédula de identidad Nº V- 8.392.372, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 31.971; mediante el que solicita la inadmisión de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, lo que se hace en los siguientes términos:
Se desprende del escrito presentado por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, que la misma pretende que la presente demanda sea inadmitida; manifestando lo siguiente:
-Que como medio para acreditar el nexo sucesoral el abogado de la demandante acompaña las actas de defunción de TERESA GUTIERREZ DE MARQUEZ y de VICTOR MARQUEZ, así como las partidas de nacimiento de VICTOR JESUS, FELIX RAMON y TERVIS DEL VALLE MARQUEZ.
-Que, en razón de lo anterior, la accionante, solicita se aplique la consecuencia jurídica del artículo 1.112 de Código Civil que reza: “…Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir…”
-Que el demandante pasa por alto que existe una diferencia entre la cualidad de sucesor y la cualidad de heredero, si bien es cierto que la sucesión se abre en el momento de la muerte de pleno derecho, no es menos cierto, que tenemos que determinar la diferencia existente entre SUCESOR aquel que tiene derecho a la herencia sin haberla aceptado y el termino HEREDERO aquel que teniendo derecho como sucesor pasa a la condición de heredero en virtud de la aceptación de la herencia.
-Que la herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario, el legislador utiliza el término “puede”, el cual significa la potestad o voluntad de la persona del SUCESOR a que manifieste su voluntad o mejor dicho su intención de ser heredero o no. La norma en referencia presenta la característica de ser potestativa no imperativa, y al efecto le otorga la voluntad o decisión al SUCESOR para que manifieste su aceptación o su repudio a los derechos que le corresponden sobre los bienes dejados por el de cujus.
-Que el artículo 1.112 del Código Civil según la cual los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, debe interpretarse según el sentido de las palabras la conexión de las misma y el sentido que el legislador le confirió, lo cual implica que el SUCESOR se convirtió en AHEREDERO (sic) y aceptó la herencia y por consiguiente aceptó las deudas y cargas hereditarias que de las mismas surjan.
-Que en el caso de autos el mandatario de la accionada señala a los ciudadanos VICTOR JESUS, FELIX RAMON y TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ como sucesores, mas no acredita su carácter de herederos, peor aun, la parte actora acciona contra los integrantes de una sucesión sin aportar ningún documento que demuestre la existencia de la misma, ya que solo aportó dos actas de defunción y las respectivas de nacimiento, pero no aportó una Declaración de Únicos y Universales Herederos o una Planilla Sucesoral que constituye el documento constitutivo de la sucesión con su Registro de información Fiscal (RIF) y demás particularidades.
-Que este punto debe resaltarse que el acta de defunción tiene como único valor probatorio acreditar la muerte de una persona, sin embargo, no atribuye carácter de sucesor ni mucho menos de heredero a sujeto alguno.
-Que, en conclusión, no existe en autos documento alguno que demuestre la existencia de la SUCESION MARQUEZ o la SUCESION GUTIERREZ, tampoco cursan en autos un documento que demuestre mi cualidad de sucesor, ni mucho menos de heredero, o que demuestre que yo acepté la herencia, es decir, no hay NADA que me constituya en supuesto y negado deudor solidario por las negadas deudas que supuestamente contrajo su fallecido padre con el Centro Médico El Valle C.A, en consecuencia, al no ser heredero.
-Que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, y así pidió sea declarado.
-Que se aprecia de la lectura del libelo de la demanda el mismo carece de un pedimento de condena, ya que el demandante no exigió a los supuestos demandados el pago de una cantidad liquida o determinada.
-Que se aprecia que lo que el apoderado actor desarrolla bajo el “capitulo III PETITUM” como si se tratase de una acción mero declarativa, pues contiene una narración fáctica que identifica los supuestos demandados, los servicios médicos, (terapia intensiva y su duración), la estimación de la demanda, la cualidad de mis fallecidos padres y por último la supuesta y negada solidaridad que pretende configurar sobre los HERMANOS MARQUEZ GUTIERREZ es decir, VICTOR, FELIX y TERVIS MARQUE GUTIERREZ, sin embargo, en dicho acápite de la demanda no se distingue un pedimento de condena o solicitud de pago alguno, lo que equivale a decir que la demanda no tiene petitorio.
Ahora bien, visto los argumentos esbozados por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, para sostener su falta de cualidad de heredera de las sucesiones demandadas, considera esta juzgadora, que es un hecho que tiene que ser sometido en el contradictorio del inteprocesal (sic), en el que cada parte alegara y demostrara lo que a bien tengan para sostener su posición dentro de la litis; razón por la que en esta face (sic) del proceso no se puede determinar dicha falta de cualidad; ya que al constar en autos las partidas de nacimientos de los ciudadanos que al decir de la parte actora, los señala como herederos de la sucesiones demandadas, crea en esta juzgadora una presunción iuris tantum que los mismos son herederos de las referidas sucesiones, presunción esta que por admitir prueba en contrario, las mismas deben ser debatidas en el contradictorio del presente procedimiento; por lo tanto la inadmision de la presente demanda en esta estado procesal seria vulnerar el derecho de acción de la parte accionante; en el entendido y que así quede claro, que el pronunciamiento de la admisión de la demanda no implica que la pretensión contentiva en la misma sea procedente o no; ya que precisamente eso es lo que se terminara en el procedimiento y cuya suerte dependerá de lo alegado y probado por las partes litigantes
Por otra parte en cuanto a que la demanda carece de pedimento, este juzgado considero que de la última reforma de la demanda, la pretensión perseguida es el cobro de cantidades de bolívares que según los dichos de la parte accionante deben ser canceladas por las sucesiones demandadas.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se niega lo solicitado en cuanto a la inadmisión (sic).
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Parte Actora:
Consta a los 39 al 42 escrito de informes presentado por la parte demandante sociedad mercantil CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, dentro del cual como puntos de mayor relevancia expuso lo siguiente:
-que, ciertamente la ciudadana TERVIS MARQUEZ, mediante diligencia ejerció el recurso de apelación, en fecha 25-10-2022, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada Petra Marcano, contra la decisión interlocutoria, emanada en fecha 3-10-2022, e interpuesta en fecha 6-10-2022, en el expediente N° T-2-INST-12.585-22, por facturas del estado de cuenta en divisas del CENTRO MÉDICO EL VALLE C.A, consentimiento informado y boleta de admisión hospitalización marcado con las letras A, C y D consignando a su vez una copia de la inadmisibilidad del folio 75 al 86, y consigna Acta de Medida de Embargo, practicada por el Juzgado de Municipio en la Empresa Electrónica Automotriz Merchán. Aparece auto dictado en fecha 3-10-2022 donde el Tribunal niega los presupuestos solicitados y motivo por el cual se procedió a la Apelación en el presente caso.
-que, se puede observar que la apelación la ejerce una persona TERVIS MARQUEZ, quien no manifiesta el carácter con el cual actúa, a sabiendas que se trata de una demanda contra una sucesión integrada por cuatro miembros, constituyendo ello una falta de cualidad para interponer acción alguna, ya que para ello debería o estar firmada por todos los miembros de dicha sucesión o por lo menos actuar con un poder de representación que lo facultase para ello y actuar en nombre de lo demás, y así debe ser declarada por este Tribunal, sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
-que, cuando se practicó la medida de embargo, ésta fue efectuada por un Juzgado Comisionado, en este caso el Juzgado Quinto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado Bolivariano y resulta que en ese acto la ciudadana TERVIS MARQUEZ, con la asistencia de la Abogada Petra Marcano, hace oposición a la medida, pero asimismo dice que es de observar, sin convalidar la falta de cualidad antes enunciada, que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, reza: (...Omissis...)
-que, aparte de la falta de cualidad demostrada en lo antes expuesto, la misma norma adjetiva establece que cuando se hace oposición ante un juez o jueza comisionado; esta debe ser ratificada dentro del tercer día de haberse practicado por ante el Tribunal de la causa, cosa que también omitió la parte, por cuanto en las actas no aparece este hecho, lo que indudablemente esa actuación posterior sin ratificación es extemporánea y así solicitó sea declarado.
-que, ratificó en nombre de su representada en primer lugar el escrito libelar y su reforma, todas admitidas por el Tribunal que lleva esa causa, así como los documentos que rielan en el expediente: 1 Original del documento debidamente autenticado, Poder; 2 El documento Registrado constitutivo de la Empresa CENTRO MEDICO EL VALLE C.A., 3.- originales de la Factura, 4. Actas de Defunción de Teresa Gutiérrez de Márquez y Víctor Márquez, 5 actas de nacimiento para comprobar y demostrar la filiación de los hijos de los de cujus, Víctor Jesús, Félix Ramón y Tervis del Valle Márquez Gutiérrez.
-que, asimismo manifestó y ratificó el documento consentido, que no es otra cosa que aquel medio que se le pone de manifiesto a la persona que se hace responsable ante la Clínica y los médicos de las actuaciones del orden médico científico a que haya lugar en la búsqueda de salvarle la vida, esto aceptado por la doctrina de todos los países latinoamericanos, así como reiteradas Jurisprudencias.
-que, en cuanto a que las facturas sean presentadas en divisas extranjeras, existe al lado de la cantidad, la conversión hecha en moneda de curso legal en el país y que de antemano el ciudadano Víctor Márquez quien aparece asumiendo la responsabilidad de todos los gastos que se pudieren ocasionar con motivo del servicio clínico prestado a su señora Teresa Gutiérrez de Márquez, firmó aceptando su responsabilidad y para mejor muestra en el presente informe se permitió traer a colación un extracto de dicho libelo donde dice claramente: (...).
-que, por lo tanto, solicitó en nombre de su representada EL CENTRO MÉDICO EL VALLE, C.A., que la apelación interpuesta por la ciudadana TERVIS MARQUEZ con su-asistente judicial abogada Petra Marcano, sea declarada sin lugar, por falta de cualidad y extemporaneidad.
Parte Demandada:
Riela a los 44 al 50 escrito de informes presentado por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ en la persona de su apoderada judicial abogada PETRA MARCANO, mediante el cual esbozó lo que a continuación se trascribe:
-que, el fallo apelado en forma escueta y breve, faltando al principio de exhaustividad del fallo, declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad fundada en la violación de los presupuestos procesales.
-que, en su insuficiente análisis sobre los vicios que presenta la demanda, la juez de instancia solo fue capaz de rebatir las siguientes delaciones.
-que, frente a la falta de cualidad de los demandados argüida bajo el fundamento según el cual ellos son meros sucesores, mas no herederos por no constar en autos que hayan aceptado la herencia y que en ese sentido el articulo 1.112 de Código Civil reza: (...Omissis...), de lo que se interpreta que existe una diferencia entre la cualidad de sucesor y la cualidad de heredero, siendo sucesor aquel que tiene derecho a la herencia sin haberla aceptado y heredero aquel que teniendo derecho como sucesor pasa a condición de heredero en virtud de la aceptación de la herencia, y que en definitiva es un sucesor cuya condición de heredero no ha sido probada en autos y por tanto carente de cualidad pasiva para sostener este proceso, la Juez de la recurrida, se limitó a decir que se presume la cualidad de heredero de todo sucesor, con lo cual, simplemente dijo que la cualidad ad pocesum se puede presumir, cuando resulta todo lo contrario, porque la demanda debe ser suficiente para determinar sin lugar a dudas la cualidad del demandado.
-que, admitir que la cualidad pueda ir ligada a una presunción iuris tantum no es aceptable, ya que la misma constituye un presupuesto procesal de la acción, que debe estar completamente demostrado en el libelo o sus anexos.
-que, en conclusión su cualidad de heredero no está acreditada en autos y la misma por ser un presupuesto procesal, es decir, un requisito de admisibilidad de la acción, no puede ser suplida bajo una presunción, menos aun cuando el artículo 1.399 del Código Civil establece: (...Omissis...), allí cabe preguntarse si la condición de heredero de alguna persona se puede probar con testigos o por el contrario debe acreditarse con el debido documento donde un sucesor acepta la herencia de allí que de los autos se advierte que solo está demostrada su condición de sucesora, mas no de heredera y que consecuencialmente no tiene cualidad ad proceso para sostener un reclamo fundado en la norma según la cual los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargos hereditarias personalmente, en proporción a su cuota.
-que, como sustento jurisprudencial tiene.
-que, de allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa uno formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso. Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
-que, con base a lo anterior solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare que como simple sucesora no tiene cualidad, procesal para sostener el presente juicio.
-que, otro aspecto que analizó la recurrida es el vinculado con el alegato de esta demandada referido a la falta de petitorio de la demanda, frente al cual la juez, en forma simple y sin explicaciones dijo que a su entender la última reforma del libelo sí contenía ese requisito. Frente a esa afirmación corresponde a esta Superioridad analizar si el siguiente párrafo puede ser interpretado como un petitorio concreto, preciso y definido:
“...Estimo la presente demanda de conformidad con la factura de gastos producidos por los servicios clínicos a la ciudadana TERESA GUTIERREZ DE MÁRQUEZ y reconocidos y responsabilizados por los mismos por parte del ciudadano Víctor Márquez, esposo de la antes referido paciente, en la sumo de catorce mil doscientos sesenta y nueve dólares americanos ($ 14.269,00), para ese momento en divisa extranjero, equivalente de conformidad con el Banco Central de Venezuela en moneda legal en el país por un monto de Bs 57.078,52, hasta la presente fecha, en base al cambio de sumas estas que no han sido pagados, según factura que está en anexa marcada "1" para su debida comprobación. Los antes nombrados fallecidos padres fueron para mi representado en el (sic) siguiente proporción, la primera como paciente del centro clínico y el segundo como responsable del pago de la deuda por ella dejando de pagar según la boleta y demás recaudó (sic) acompañados que demuestran la deuda y la solidaridad con su pago de y los únicos y universales Herederos Qué son sus tres hijos VICTOR JESUS, FÉLIX RAMÓN Y TERVIS DEL VALLE MARQUEZ, antes identificados, los cuales conforman la SUCESION MARQUEZ y lo SUCESION GUTIERREZ..."
-que, la estimación de la demanda es una figura definida en la norma procesal, totalmente distinta al petitorio, de allí que es evidente que no existe un pedimento preciso, definido ni concreto, mediante el cual el apoderado actor haya solicitado una condena al pago de cantidad alguna, es decir, la demanda carece de petitorio, no tiene una finalidad de cobro alguno.
-que, la falta de petitorio constituye una infracción de los requisitos formales de la demanda debido al principio dispositivo del proceso civil, según el cual, el juez debe decidir según lo peticionado por el actor, la falta de pedimento se traduce en una indefensión para el demandado, quien no ha sido objeto de pretensión alguna que le impide ejercer una defensa coherente y una actividad probatoria contra el reclamo que se le hace; pero dicha falla también impide al Juez sentenciar, salvo que incurra en citra petita, pues desconoce por inexistente la solicitud de condena que debió hacer el actor, en síntesis una demanda sin petitorio constituye solo una narrativa de hechos y la invocación de normas incapaz de crear un contradictorio y mucho menos generar un fallo de parte del Juzgador, lo cual, en el presente caso hace inadmisible la presente demanda por vulneración de la tutela judicial efectiva y así solicitó sea decidido previa revocatoria de la sentencia apelada
-que, con respecto a las otras delaciones hechas en el escrito de solicitud de control de los presupuestos procesales, tales como la insuficiencia e indeterminaciones del instrumento fundamental de la acción la Juez de la recurrida sencillamente no se pronunció, por lo cual se ve obligada a plantear dicha delación nuevamente.
-que, es sabido, que cuando un instrumento o título de comercio como una factura o similar emitida en moneda extranjera se pretenda cobrar en sede judicial el mismo debe expresar con claridad que en cual tipo de divisa foránea están expresados sus montos, aun cuando se mencione que son dólares debe identificarse de que país se trata, so pena de inadmisibilidad de la acción.
-que, en ese sentido se pronunció nuestro máximo tribunal al referirse a los requisitos que deben cumplir los efectos de comercio tales como las facturas, letras de cambio, cheques y otros cuyo objetivo sea graficar y probar una obligación, al respecto se permitió traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández Gonzáles, Expediente No AA20-2015-000729, donde se dejó sentado lo siguiente:
(...Omissis...)
-que, a la luz de la sentencia parcialmente transcrita se hace obligante concluir que el documento fundamental de la presente acción representado por el llamado estado de cuenta en divisa, documento sin firma alguna que riela al folio 10 cuaderno principal, en el cual aparecen expresadas unas cantidades sin denominación de la divisa en cuestión y al cual le fueron añadidas unas notas manuscritas seguidas del símbolo "$" no es un instrumento mercantil válido ni eficaz en sede judicial, pues su indefinición crea caos procesal, además de un estado de indefensión en los demandados quienes no tienen conocimiento del tipo de divisa que se pretende usar como divisa pago, todo lo cual no podrá ser subsanado por el demandante ni con la ayuda su tan nombrada "SANA CRITICA".
-que, la indefinición de la divisa sobre la cual descansa el llamado estado de cuenta en divisa (Sin firma) vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del demandado, quien queda bajo la inaceptable merced del Juez quien solo mediante el abuso de poder podrá suplir la falla que impregna el documento fundamental de la acción que omite indicar la divisa usada, todo lo cual se traduce en la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por imprecisa. Y así pidió sea declarado.
-que, por todo lo antes expuesto y razonado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia inadmisible la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
Observa esta Alzada, que la presente apelación se circunscribe a la decisión interlocutoria dictada en fecha 3-10-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó la inadmisibilidad de la acción, formulada por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificada, asistida de la abogada PETRA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.971, es por ello que esta Alzada pasa a revisar si efectivamente la decisión estuvo ajustada a derecho y lo hace en los siguientes términos.
Ahora bien, la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, a quien se le ordenó citar tal y como consta del auto de admisión dictado en fecha tres (3) de mayo de 2022 (f. 6 y 7), y estando legalmente citada, compareció por ante el Tribunal de la causa y en vez de contestar la demanda, realizó solicitud de control de los presupuestos procesales y en ese orden la inadmisibilidad de la demanda, siendo respondida su solicitud como se evidencia antes, mediante auto de fecha 3-10-2022, con una negativa a la misma, y estando en desacuerdo la solicitante, ejerció su derecho a la defensa mediante el respectivo recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por auto fechado el día 31-10-2022 (f. 34), ahora bien, insiste la apelante en su solicitud y lo fundamenta en los mismos hechos que paso a describir.
Arguyó que la presente acción es inadmisible por cuanto los demandados no tienen cualidad y lo fundamenta en lo siguiente:
que son meros sucesores, mas no herederos, por no constar en autos que hayan aceptado la herencia y que en ese sentido el artículo 1.112 de Código Civil reza: (...Omissis...), de lo que se interpreta que existe una diferencia entre la cualidad de sucesor y la cualidad de heredero, siendo sucesor aquel que tiene derecho a la herencia sin haberla aceptado y heredero aquel que teniendo derecho como sucesor pasa a condición de heredero en virtud de la aceptación de la herencia, y que en definitiva es un sucesor cuya condición de heredero no ha sido probada en autos y por tanto carente de cualidad pasiva para sostener este proceso, que, admitir que la cualidad pueda estar ligada a una presunción iuris tantum no es aceptable, ya que la misma constituye un presupuesto procesal de la acción, que debe estar completamente demostrado en el libelo o sus anexos y en conclusión su cualidad de heredera no está acreditada en autos y la misma por ser un presupuesto procesal, es decir, un requisito de admisibilidad de la acción, no puede ser suplida bajo una presunción, menos aun cuando el artículo 1399 del Código Civil establece (...Omissis...), allí cabe preguntarse si la condición de heredero de alguna persona se puede probar con testigos o por el contrario debe acreditarse con el debido documento donde un sucesor acepta la herencia de allí que de los autos se advierte que solo está demostrada su condición de sucesora, mas no de heredera y que consecuencialmente no ttiene cualidad ad proceso para sostener un reclamo fundado en la norma según la cual los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargos hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso. Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, coso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros). "(Negrillas subrayado propio), con base a lo anterior solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare que como simple sucesora no tiene cualidad, procesal para sostener el presente juicio.
Este Tribunal, en relación a este alegato, pudo observar de las actas que conforman el presente expediente, que la acción aquí propuesta, se debe a que la parte demandante, demandó el cobro de bolívares, por un supuesto servicio de salud que le prestó a la finada TERESA GUTIERREZ DE MARQUEZ, quien falleció ab-intestato y en ese orden su finado esposo VICTOR MARQUEZ, aparentemente se comprometió a honrar los compromisos con la demandante y supuestamente éste último de los nombrados no dio cumplimiento a lo acordado, por ello la accionante procedió a acudir a la vía judicial a demandar a la sucesión MARQUEZ GUTIERREZ, conformada por los ciudadanos VICTOR JESUS, FÉLIX RAMON y TERVIS DEL VALLE, antes identificados, con la finalidad de hacer efectivo el cobro de los supuestos servicios prestado a la finada antes nombrada.
En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (9) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés SanclaudioCavellas), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Al efecto este Tribunal Superior estima necesario citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la falta de cualidad en sentencia Nº RC.000111 dictada el 09-03-2018, en la que señaló lo siguiente:
“Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº 258, del 20 de junio de 2011, expediente Nº 10-400, caso: Yván Mújica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en la que se estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. (…) (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.(…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros) …” (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/208516-RC.000111-9318-2018-17-401.HTML)
En el mismo orden de ideas, previamente la referida Sala en sentencia Nº RC.000778 dictada en fecha 12-12-2012, señaló:
“En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
(…)
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que, ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
(…)
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. …”
(tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000778-121212-2012-11-680.HTML)
De las sentencias de la Sala de Casación Civil transcritas se extrae de forma clara que la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales esenciales para garantizar que la contención se produzca entre las personas que en forma concreta tengan interés jurídico en el caso planteado al órgano jurisdiccional, de modo tal que el fallo que sea dictado al efecto se encuentre dirigido a quienes deben integrar la relación jurídico procesal.
Ahora bien, el artículo 822 del Código Civil establece:
“ Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Se puede determinar de la norma antes transcrita, que después del fallecimiento de una persona sin dejar testamento o ab-intestato, en primer lugar están, llamados a suceder los hijos o descendientes, estos tienen prioridad para ser llamados a suceder, a falta de hijos, suceden los nietos si los tienen y en el caso de que no hayan descendientes, ascendientes, parientes colaterales hasta el sexto grado, ni cónyuge, quedará a favor del Estado.
Por su parte el artículo 993 del mismo Código establece:
“ La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
De la norma antes trascrita se evidencia, que, al morir una persona, inmediatamente se abre una sucesión, es suficiente la muerte de una persona para que nazca la sucesión, es decir, la muerte del causante es un requisito indispensable para que pueda abrirse la sucesión.
De igual modo se debe transcribir el contenido del artículo 1.032 del mismo texto sustantivo, el cual dispone:
“…Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no está obligado a tomar el carácter de heredero.”
Claramente se puede demostrar que el legislador no le atribuye a la persona llamada a suceder el carácter de heredero a quien no haya aceptado la herencia, pero el llamado a suceder es de ley y sobre todo cuando el causante en un supuesto haya adquirido obligaciones, toda vez que las obligaciones no se extinguen con la muerte de la persona, por eso son los sucesores conocidos los llamados a juicio a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, tanto así que no llamar a un sucesor, es causal de nulidad de cualquier juicio.
En tal sentido, se puede constatar que la apelante confundió contra quien está dirigida la presente acción, y no es precisamente, ni directamente ni de manera personal en contra de la ciudadana TERVIS MARQUEZ, ni de sus hermanos, como lo expone la recurrente, por el contrario, el demandante dirige su acción en contra de la sucesión MÁRQUEZ GUTIERREZ, que se abrió de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, con el fallecimiento de la finada TERESA GUTIERREZ DE MARQUEZ y el difunto VICTOR MARQUEZ, lo que trae como consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, que los hijos o descendientes de los referidos difuntos, sean los llamados a suceder y por ende los llamados a juicio, no obstante la filiación debe estar comprobada, es decir para el caso bajo examen la parte actora señaló a los ciudadanos VICTOR JESUS, FÉLIX RAMON y TERVIS DEL VALLE, antes identificados, como hijos conocidos de los finados, pero el simple señalamiento de los hijos conocidos, no es suficiente para demostrar la filiación, es menester la comprobación de la filiación de los referidos ciudadanos señalados como hijos de los fallecidos antes nombrados, y para ello conforme a lo dispuesto desde el artículo 226 al 234 del Código Civil, la filiación se puede demostrar con la partida de nacimiento de los referidos ciudadanos, documentos que no constan en auto, pero del auto recurrido, se puede constatar que fue un hecho narrado en el auto apelado y también un hecho reconocido por la ciudadana TERVIS DEL VALLE, siendo así, queda claro para esta Superioridad que los ciudadanos VICTOR JESUS, FÉLIX RAMON y TERVIS DEL VALLE, antes identificados, son las personas que deben ser citadas en nombre de la sucesión MÁRQUEZ y la sucesión GUTIERREZ, a menos que todos ellos hayan renunciado a la herencia de las sucesiones antes nombradas, como así lo manifestó la recurrente y de las actas no se evidencia que los hijos conocidos de la finada TERESA GUTIERREZ DE MARQUEZ y el difunto VICTOR MARQUEZ, hayan traído a los autos prueba de que han renunciado expresamente a la herencia, en ese caso, por disposición de la ley suceden los nietos si los tienen o los que correspondan según el orden de suceder en nuestra legislación, toda vez que para el supuesto caso de que los finados hayan adquirido obligaciones, las mismas no se extinguen con la muerte del causante, de esta manera no se le vulnera el derecho de acceder a la justicia al demandante y el derecho a la defensa de todos los sucesores o herederos de las sucesiones demandadas.
Ante estas circunstancias, es importante resaltar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, por tal motivo considera este Tribunal que la inadmisiblidad solicitada por la falta de cualidad no es procedente. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia, sobre la falta de petitorio, es decir alegó, como otro aspecto, el vinculado con el alegato de la demandada referido a la falta de petitorio de la demanda frente al cual la juez, en forma simple y sin explicaciones dijo que a su entender que la última reforma del libelo sí contenía ese requisito. Frente a esa afirmación corresponde a esta Superioridad analizar si el siguiente párrafo puede ser interpretado como un petitorio concreto, preciso y definido:
“...Estimo la presente demanda de conformidad con la factura de gastos producidos por los servicios clínicos a la ciudadana TERESA GUTIERREZ DE MÁRQUEZ y reconocidos y responsabilizados por los mismos por parte del ciudadano Víctor Márquez, esposo de la antes referido paciente, en la sumo de catorce mil doscientos sesenta y nueve dólares americanos ($ 14.269,00), para ese momento en divisa extranjero, equivalente de conformidad con el Banco Central de Venezuela en moneda legal en el país por un monto de Bs 57.078,52, hasta la presente fecha, en base al cambio de sumas estas que no han sido pagados, según factura que está en anexa marcada "1" para su debida comprobación. Los antes nombrados fallecidos padres fueron para mi representado en el (sic) siguiente proporción, la primera como paciente del centro clínico y el segundo como responsable del pago de la deuda por ella dejando de pagar según la boleta y demás recaudó (sic) acompañados que demuestran la deuda y la solidaridad con su pago de y los únicos y universales Herederos Qué son sus tres hijos VICTOR JESUS, FÉLIX RAMÓN Y TERVIS DEL VALLE MARQUEZ, antes identificados, los cuales conforman la SUCESION MARQUEZ y lo SUCESION GUTIERREZ..."
Dijo, que la estimación de la demanda es una figura definida en la norma procesal, totalmente distinta al petitorio, de allíí que es evidente que no existe un pedimento preciso, definido ni concreto, mediante el cual el apoderado actor haya solicitado una condena al pago de cantidad alguna, es decir, la demanda carece de petitorio, no tiene una finalidad de cobro alguno, y por lo tanto la falta de petitorio constituye una infracción de los requisitos formales de la demanda debido al principio dispositivo del proceso civil, según el cual, el juez debe decidir según lo peticionado por el actor, la falta de pedimento se traduce en una indefensión para el demandado, quien no ha sido objeto de pretensión alguna que le impide ejercer una defensa coherente y una actividad probatoria contra el reclamo que se le hace; pero dicha falla también impide al Juez sentenciar, salvo que incurra en citra petita, pues desconoce por inexistente la solicitud de condena que debió hacer el actor, en síntesis, una demanda sin petitorio constituye solo una narrativa de hechos y la invocación de normas incapaz de crear un contradictorio y mucho menos generar un fallo de parte de Juzgador, lo cual, en el presente caso hace inadmisible la presente demanda por vulneración de la tutela judicial efectiva y así solicito sea decidido previa revocatoria de la sentencia apelada
Por su parte, esta Alzada considera que el alegato anterior esgrimido tiene que ver con el defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de objeto de la pretensión, que también tiene su medio de ataque establecido en el Código de Procedimiento Civil y para ello tenemos que traer a colación un caso parecido resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada en el expediente 2011-000733, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, la cual se da íntegramente aquí por reproducida, quedando muy claro que este tipo de omisiones en el escrito libelar tiene su propio medio para ser atacado por la parte demandada, e inadmitir una demanda por el hecho de no tener petitorio, constituye una violación al debido proceso, y al derecho a la defensa de la parte actora, porque la misma ley le da la oportunidad de subsanarlo conforme a lo contemplado en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, para el caso de que el juez considere que efectivamente se omitió establecer en la demanda un petitorio. Es decir, que por el hecho de que la demanda no contenga todos y cada uno de los requisitos a los que se refiere el artículo 340 eiusdem, no la hace inadmisible in limine litis, por el contrario establece los procedimientos a seguir tanto para el demandado como para el demandante y dependiendo de la actividad que cada uno realice se toma la decisión, la omisión denunciada es un error de forma incluso subsanable, y por ello sería catastrófico inadmitir la demanda por el motivo invocado, sin haberse agotado el procedimiento establecido para este tipo de denuncia. Por tal motivo está sentenciadora niega la solicitud de inadmisibilidad por falta de petitorio. Y así se decide
En cuanto al pedimento relacionado con que el documento fundamental de la presente acción representado por el llamado estado de cuenta en divisas, sobre el cual se dice:
“… que se trata de un documento sin firma alguna que riela al folio 10 del cuaderno principal…”
“… que en el mismo aparecen expresadas unas cantidades sin denominación de la divisa en cuestión, al cual le fueron añadidas unas notas manuscritas seguidas del símbolo "$"
“… que no se trata de un instrumento mercantil válido ni eficaz en sede judicial, pues su indefinición crea caos procesal, además de un estado de indefensión en los demandados quienes no tienen conocimiento del tipo de divisa que se pretende usar como divisa de pago, lo cual no podrá ser subsanado por el demandante ni con la ayuda su tan nombrada "SANTA (sic) CRITICA".
Se puede constatar del auto apelado, emitido en fecha 3 de octubre de 2022 por el Tribunal de la causa, que la jueza omitió pronunciamiento en relación a la anterior solicitud, no obstante considera esta Superioridad que emitir pronunciamiento a una solicitud de inadmisibilidad por las razones de hechos antes expuestas sería adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, toda vez que esos alegatos son propios para ser expresados por el juez al momento de valorar la documental a la que hace referencia la apelante, la cual además constituye el instrumento fundamental de la pretensión, y por tal razón este Tribunal comparte la postura asumida por el a quo, por cuanto ciertamente será la oportunidad de emitir la sentencia definitiva cuando se resuelva sobre esos argumentos al momento de la valoración del referido instrumento. Así se declara.-
De tal manera que es forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el auto apelado dictado el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda realizada por la ciudadana TERVIS MARQUEZ GUTIERREZ. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido juzgado en fecha 03-10-2022.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
EXP: Nº T-Sp-09686/22
AVC/MAS/jb.-
En esta misma fecha (13-02-2023) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
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