REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 13 de febrero de 2023
212° y 163°
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente Nro. 35-14, contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos PEDRO MANUEL SERRANO MORENO y MADELEYNE DE LA MERCEDES BOFILL CARMENATE, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda cubana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.773.751 y E-84.492.435, respectivamente, asistidos por la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.208, este Tribunal observa:
.- Que en fecha 06 de octubre de 2014, se recibió por Distribución la presente solicitud que le correspondió a este Despacho en el sorteo de fecha 03-10-2014.
.- Que en fecha 08 de octubre de 2014, se le dio entrada, se ordenó formar el expediente y anotar en los libros respectivos.
.- Que en fecha 28 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL SERRANO, ut supra identificado, asistido por el Abg. JOHAN FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.844, mediante la cual consignó los recaudos que sustentan la solicitud y solicitó oportunidad para el acto conciliatorio.
.- Que en fecha 29 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, y se fijo oportunidad para el acto conciliatorio.
.- Que en fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió el acto conciliatorio.
.- Que en fecha 07 de noviembre de 2014, se levanto acta a los fines de dejar constancia del acto conciliatorio en la presente causa, al cual asistieron los ciudadanos PEDRO MANUEL SERRANO MORENO y MADELEYNE DE LA MERCEDES BOFILL CARMENATE, asistidos por el Abg. JOHAN FREITES, quines manifestaron no estar de acuerdo con la continuación del vinculo matrimonial. En esa misma fecha se decreto la separación en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los referidos ciudadanos.
De los hechos narrados se desprende que desde la antes mencionada fecha ninguna de las partes realizó alguna otra actuación tendiente a darle continuidad a la solicitud, ni solicitaron la conversión en divorcio luego de haberse cumplido el lapso contemplado en la ley.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 416, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
…”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Negrillas de este Tribunal).
Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es una institución procesal que ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La misma ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Igualmente, el artículo 269 de la misma norma adjetiva dispone:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, tras un simple cómputo se puede determinar que desde el 07/11/2015, fecha en la que se cumplió el año para solicitar la conversión en divorcio, hasta la actualidad han transcurrido siete (07) años y tres (03) meses de inactividad procesal; evidenciándose con ello el transcurso en demasía del lapso a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el cumplimiento del presupuesto procesal (circunstancias de orden fáctico y jurídico), establecidos en la norma y el extracto jurisprudencial ut supra transcrito, necesarios para que opere la perención de la instancia, haciéndose forzoso para este Tribunal decretarla de conformidad con el artículo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (13-02-2023), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
EXPEDIENTE N° 35-14.-
MD/EE/dp.-
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