REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUX DARIS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.973.365, domiciliada, en la casa nro 8-53, calle Nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.478.639, domiciliada ,en la casa nro 8-41, calle Nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, presentada por la ciudadana LUX DARIS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.973.365, domiciliada, en la casa nro 8-53, calle Nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta., contra la ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.478.639, domiciliada ,en la casa nro 8-41, calle Nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 01.10.2019, (f. 1 al 30), se recibió para su distribución la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA Y SUS ANEXOS.
Por auto de fecha 04.10.2019 (f. 32 al 33), este Tribunal exhorto a la parte actora a que aclare la estimación de su demanda.
En fecha 28.10.2019 (f. 34 al 36), se dejó constancia que la parte actora en la presente causa remitió escrito mediante la cual ratifica lo solicitado por este tribunal y a su efecto solicita sea admitida la presente demanda.
Por auto de fecha 30.10.2019 (f. 37 al 38), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR y asimismo se ordeno apertura el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 26.10.2019 (f. 39), se dejó constancia que la parte actora en la presente causa consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 28.11.2019 (f. 40), se dejó constancia que el alguacil de este tribunal expone que la parte actora en la presente causa puso a disposición el medio de transporte para realizar la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28.11.2019 (f. 41), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20.01.2020 (f. 42 al 43), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno en constante de (01) folio útil, compulsa de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR.
En fecha 12.03.2020 (f. 44), se dejó constancia que la parte actora en la presente causa consigno en este acto en tres (3) folios útiles sin anexos, escrito de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.03.2020 (f. 45), mediante nota secretaria se dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa debidamente asistida de abogado, el cual se reserva y guarda para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 13.03.2020 (f. 46 al 50), mediante nota secretaria se dejó constancia que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa debidamente asistida de abogado.
En fecha 27.11.2020 (f. 51), mediante nota secretaria se dejó constancia que fue enviado correo electrónico a la parte actora, dándole acuse de recibido a la diligencia que antecede e indicándole que su solicitud será proveída dentro del lapso previsto.
Por auto de fecha 27.11.2020 (f. 52), este tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de la referida diligencia, fijada en fecha 04.12.2020.
En fecha 02.12.2020 (f. 53), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue enviado correo electrónico a la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 04.12.2020 (f. 54 al 57), mediante nota secretarial se deja constancia que fue consignado por la parte actora el original de la diligencia que antecede de fecha 27.11.2020 en el cual solicita la reanudacion de la presente causa.
Por auto de fecha 07.12.2020 (f. 58), este tribunal ordeno efectuar computo de los días de despacho transcurridos ante este juzgado desde el 20.01.2020 exclusive al 17.02.2020 inclusive.
Por auto de fecha 07.12.2020 (F. 59 al 60), este tribunal vista la diligencia que antecede de fecha 27.11.2020 donde solicitan se reanude la presente causa, este tribunal acuerda de conformidad en consecuencia, se ordena notificar a la parte demanda, sobre el reinicio de la presente causa.
Por auto de fecha 07.12.2020 (f. 61), este tribunal ordeno notificación a la parte demandada a los fines de la reanudacion de la presente causa, el cual se encuentra en etapa de oposición a las pruebas.
En fecha 07.12.2020 (f. 62), mediante nota secretarial se deja constancia que fue enviado correo electrónico a la parte actora infirmándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 28.01.2021 (f. 63 al 64), comparece el alguacil de este tribunal el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada el cual fue librada a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 29.01.2021 (f. 65), mediante nota secretarial se dejó constancia que se realizaron las llamadas a los números telefónicos aportados, siendo este infructuosa, posteriormente se procedió se le enviaron mensajes vía whahpass informándole sobre su notificación a los fines de la reanudacion de la presente causa.
En fecha 29.01.2021 (f.66), se levanto acta mediante la cual este Tribunal dejó constancia de las actuaciones realizadas en torno a la citación de la parte demandada, asimismo se da por cumplida la notificación de la parte demandada sobre el reinicio de la causa.
En fecha 01.02.2021 (f. 67), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue enviado correo electrónico a la parte interviniente en el presente juicio informándole sobre el contenido del acta levantada en fecha 29.01.2021.
Por auto de fecha 22.02.2021 (f. 68), este tribunal ordeno efectuar computo de los días de despacho transcurridos ante este juzgado desde el 29.01.2021 exclusive al 12.02.2021 inclusive.
Por auto de fecha 22.02.2021 (f. 69 al 81) este tribunal dejoó constancia de que se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha se libraron los oficios respectivos, la boleta de notificación y se dio cumplimiento al auto que antecede.
Por auto de fecha 15.04.2021 (f. 82), este tribunal ordeno efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos ante este juzgado desde el 22.02.2021 exclusive al 12.04.2021 inclusive.
Por auto de fecha 15.04.2021 (f. 83 al 90), este tribunal evidencio que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, sin que conste en autos la resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora SUPERINTENDENCIA GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ( SUDABAN) en virtud de lo anteriormente expuesto se ordena ratificar el contenido del oficio Nº 28.440-21 de fecha 22.02.2021 librado a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ( SUDABAN).
Por auto de fecha 27.10.2021 (f. 91), el juez suplente de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza de este Tribunal.
Por auto de fecha 04.11.2021 (f. 92 al 93), este tribunal ordeno oficiar al mencionado organismo SUPERINTENDENCIA GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ( SUDABAN), a los efectos de dar acuse de recibido del mismo, así mismo se ordeno libarse oficio.
En fecha 30.03.2022 (f. 94), mediante nota secretarial se dejo constancia de haberse recibido correo electrónico mediante la cual la parte actora en la presente causa debidamente asistido de abogado solicita al tribunal ratifique la prueba de informe dirigida a la superintendencia general de bancos y otras instituciones financieras ( sudaban).
Por auto de fecha 01.04.2022 (f. 95 al 97), el juez temporal de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza de este Tribunal, y así mismo se ordeno la notificación de la parte demandada en la presente causa del abocamiento de quien suscribe.
En fecha 01.04.2022 (f. 98), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue enviada vía digital boleta de notificación emitida por este tribunal tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 17.05.2022 (f. 99 al 100), comparece el alguacil de este tribunal, mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada y librada a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 09.06.2022 (f. 101), este Tribunal fijo oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 13.06.2022.
En fecha 13.06.2022 (f. 102), mediante nota secretarial se dejo constancia que en fecha y hora fijada no compareció la parte actora de la presente causa ni por si, ni por apoderado judicial para dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 30.03.2022.
En fecha 27.06.2022 (f. 103), se dejo constancia que compareció ante este tribunal la parte actora en la presenta causa el cual solicita mediante diligencia sea ratificado la prueba de informe dirigida al Banco Central de Venezuela.
Por auto de fecha 28.06.2022 (f. 104 al 107), este tribunal visto lo solicitado por la parte actora en la presente causa en el cual solicita sea ratificada la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, este tribunal la acuerda de conformidad y en consecuencia ordena su ratificación.
Por auto de fecha 01.08.2022 (f. 108 al 112), este tribunal ordeno oficiar al mencionado organismo SUPERINTENDENCIA GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ( SUDABAN), a los efectos de dar acuse de recibido del mismo, así mismo se ordeno libarse oficio.
Por auto de fecha 19.12.2022 (f. 113), este tribunal por cuanto es la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa el día 17.12.2022, difiere el pronunciamiento de la misma por treinta (30 ) días continuos contados a partir del día 19.12.2022 exclusive.
Cuaderno De Medidas:
Por auto de fecha 30.10.2019 (f. 1 al 3), se apertura el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada en el escrito libelar, en tal sentido el tribunal ordeno con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba.
En fecha 09.02.2022 (f. 4), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora informándole del contenido del auto de fecha 08.02.2022.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
De la Parte Actora:
- Que en fecha catorce (14) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), celebro contrato de opción de compraventa con la ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR plenamente identificada, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el nro 10, Tomo 31. De los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, el cual anexaron a la presente demanda marcada “A”.
- Que el citado contrato quedó a voluntad de los contratantes plasmada en la cláusula ‘SEGUNDA”, en donde la ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR en su condición de LA PROPIETARIA, otorgó a la persona en su condición de LA OPTANTE opción a compra sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno identificado con el número de Catastral 24529, ubicado en la calle Nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la casa sobre el construida, distinguida con el nro 8-33 El mencionado lote de terreno tiene una superficie de ocho metros (8 00 Mts), de frente por veintiocho metros con cincuenta centímetros (28.50 Mts), de fondo, para una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (228 50 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte Con casa que es o fue de Juliana de Fernández, Sur Con casa que es o fue de Orlando Job Gómez Sayago, Este. Su frente, con calle Nueva y Oeste Su fondo, con casa que es o fue de Teresa Mújica Suárez, para que pudiera adquirirlo en forma exclusiva, totalmente desocupado y libre de personas, libres de gravamen, hipoteca, impuestos y en las condiciones físicas. En que se encuentra, para un precio de venta convenido en la cláusula “TERCERA,” en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 300 000, 00).
- Que el plazo de duración del citado contrato que convinieron en la cláusula “CUARTA”, de SESENTA DIAS (60) CONSECUTIVOS improrrogables, contados a partir de la firma del citado contrato, y convinieron expresamente los contratantes, que dentro del término señalado debería llevarse a efecto la suscripción del documento definitivo de compra venta.
- Que en la cláusula “QUINTA, convinieron que el citado contrato de opción de compra venta no podía ser cedido ni traspasado, sin el previo consentimiento por escrito de LA PROPIETARIA y en caso de contravención a esta cláusula LA PROPIETARIA no reconocería a ninguna otra persona el lugar de LA OPTANTE, quien seguiría respondiendo a las obligaciones que asume el contrato hasta su vencimiento, y por consiguiente respondería por los daños y perjuicios que ocasionara su contravención.
- Que en la cláusula ‘SEXTA del referido contrato LA PROPIETARIA, se obligó a destinar la suma entregada por LA OPTANTE para la extinción y liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, por el préstamo proveniente del Subsistema de Ahorro Habitacional que obtuvo para la adquisición del inmueble, todo ello previo a la protocolización del documento definitivo de compraventa.
- Que en su cláusula “SEPTIMA LA PROPIETARIA puso en conocimiento a la persona LA OPNTATE, que el inmueble opcionado lo ocupa el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.384 813 con ocasión a un contrato de arrendamiento suscrito entre LA PROPIETARIA y el citado ciudadano, así mismo, se puso en conocimiento en la citada cláusula, que dicho contrato de arrendamiento había quedado resuelto en los términos que se contrae el ACTA CONVENIO que cursan en el expediente signado con el nro 1955, que instruye la Defensoria Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquinaría y para el Derecho a la Vivienda, en donde el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARCANO, se comprometió a devolver a la PROPIETARIA, el inmueble en cuestión, pasados cuatro (4) meses contados a partir del día primero (1”) de noviembre de 2013, tal como reza en el acta convenido que se anexa marcada “B.
- Que en el “PARAGRAFO UNICO” de la mencionada cláusula establecieron que salvo la hipoteca y la ocupación del inmueble, durante la vigencia del contrato LA PROPIETARIA no podría vender, ceder, arredrar nuevamente, hipotecar nuevamente, dar en enfiteusis, anticresis, traspasar, enajenar, ni gravar total ni parcialmente el inmueble, debiendo hacer entrega del inmueble en el momento de la protocolización del documento de compraventa en los términos convenidos en la cláusula segunda y cuarta del contrato, es decir, totalmente desocupado, libre de personas, libres de gravamen, hipoteca e impuestos en el lapso de SESENTA (60) DIAS CONSECUTIVOS IMPRORROGABLES. Contados a partir del día 14 de marzo de 2014.
- Que fue acordado en la cláusula OCTAVA del contrato, que era obligación de la PROPIETARIA entregar a la OPTANTE, por lo menos con veinte (20) días hábiles de anticipación al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, la solvencia por concepto de impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, solvencia por concepto de agua, luz y aseo urbano, planilla de pago de impuesto sobre la enajenación del inmueble 0.5%. debidamente cancelada por el banco recaudador de impuestos del SENIAT, ficha catastral actualizada copias del RIF y cédulas de identidad vigentes y cualquier otro documento que fuese necesario al otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la oficina de Registro Público Y Mi persona La OPTANTE, en la cláusula "NOVENA se obligo a introducir el respectivo documento en la oficina de Registro Publico correspondiente, pagar la planilla de derechos de liquidación, habilitación y cualquier otro trámite necesario al otorgamiento y suscripción, y a participar con suficiente antelación a la PROPIETARIA la fecha fijada por la oficina de Registro para el otorgamiento correspondiente. Obligando ha ambas partes, LA PROPIETARIA, y la persona LA OPTANTE, a asistir al Registro al momento del otorgamiento del documento definitivo, por si o por medio de apoderado judicial.
- Que en la cláusula “DECIMA" del contrato en referencia, LA PROPIETARIA declaró haber recibido la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000, oo), mediante cheques girados en fecha 1-12-2013, y 22-02- 2.014, signados bajos los números S-92 40003369. y S-92 04003381. Por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 70 000, 00), y OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 80.000, 00). Respectivamente, ambos emitidos contra la cuenta corriente nro. 0102-0537-96- 0000004336, del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, los cuales fueron imputados al precio de venta, y la suma restante de CIENTO CUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150 000, oo),los cuales serian pagados mediante cheque a nombre de la propietaria el día del otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la oficina de Registro Público correspondiente, igualmente convinieron en que cualquier eventual devolución o imposibilidad de cobro anularía automáticamente la negociación, y LA PROPIETARIA, quedaría en libertad de ofrecer sin ninguna limitación el inmueble opcionado a terceros.
- Que se estableció en la cláusula “DECIMA PRIMERA, que era por cuenta de LA OPTANTE, todos los gastos que ocasione el documento, la redacción, autenticación y los que se originaran con ocasión del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, salvo los que por su naturaleza son propios de LA PROPIETARIA.
- Que ambas partes convinieron en la cláusula "DECIMA SEGUNDA del contrato que las notificaciones que deben efectuarse en virtud del contrato podrá practicarse alternativamente mediante cualquiera de los siguientes medios: a) Participación personal directa que suscribiría el notificado con acuse de recibo y con expresión de la fecha y b) correo certificado, y en el "PARAGRAFO ÚNICO", establecieron que a los efectos de las notificaciones que deban dirigir la PROPIETARIA a la OPTANTE, lo haria en la forma prescrita a la siguiente dirección Casa nro 8-53, calle Nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y la OPTANTE se dirigiría a la PROPIETARIA en su domicilio ubicado en la casa nro. 8-41 calle Nueva Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que para el caso de que el documento definitivo de compraventa no se otorgare dentro del plazo a que se contrae en la Cláusula Cuarta del documento, la PROPIETARIA restituiría indefectiblemente a la OPTANTE la totalidad de lo recibido, es decir, la suma de CUIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 150.000, oo), sin que para ello sea necesario la determinación del hecho que dé lugar al citado supuesto.
- Que convinieron expresamente en la cláusula "DECIMA CUARTA" del contrato en referencia, que para el caso de que el documento definitivo de compraventa no se otorgare dentro del plazo a que se contrae la CLAUSULA CUARTA, la propietaria restituiría indefectiblemente a LA OPTANTE la totalidad de lo recibido, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000, oo), sin que para ello sea necesario la determinación del hecho que dé lugar al supuesto previsto en la cláusula en mención.
- Que el citado contrato de opción de compraventa, LA VENDEDORA, refirió como titulo inmediato de propiedad, el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de fecha 13 de octubre de 2000, anotado bajo el nro. 29, folios 256 al 265, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del referido año, el cual anexaron marcado "C".
- Que por acta convenida de fecha 7 de marzo de 2014, celebrada ante la Defensoria Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, realizada en el expediente 1.955, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad nro V-11 384 813, dejó claro su interés de desocupar el inmueble objeto de esta demanda y de que no tiene interés de adquirir la vivienda, dando la libertad a la propietaria de vender el inmueble a terceras personas. Tal como se evidencia de la documental marcada "D".
- Que no obstante la voluntad que tiene y ha tenido en suscribir el documento definitivo de compraventa, existe y ha existido hasta la presente fecha, la mala fe y el incumplimiento culposo de LA PROPIETARIA, de las cláusulas SEGUNDA, CUARTA y OCTAVA, del documento de opción de compra venta autenticado en fecha 14 de marzo de 2014, debido a que en la actualidad el inmueble objeto del contrato sigue ocupado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad nro V-11 384 813. a sabiendas LA PROPIETARIA, del acta convenida que cursa en el expediente signado con el nro 1955, llevada por la Defensoria Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquinaría y para el Derecho a la Vivienda, en donde el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARCANO. Se comprometió a devolver a la PROPIETARIA el inmueble en cuestión, pasados cuatro (4) meses contados a partir del día primero (1") de noviembre de 2.013, que nunca ejecutó. Tampoco le entregó en el lapso estipulado en la cláusula CUARTA, los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, tales como Solvencia por concepto de impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, solvencia por concepto de agua, luz y aseo urbano, planilla de pago de impuesto sobre la enajenación del inmueble 0.5%, debidamente cancelada por el banco recaudador de impuestos del SENIAT, ficha catastral actualizada, copias del RIF. Y cédulas de identidad vigentes, tal como era su obligación señalada en la cláusula OCTAVA del contrato, lo cual le imposibilitó que se introdujera el documento definitivo de venta ante el Registro de los Municipios Mariño y García de este Estado. Es por lo que habiendo cumplido con la obligación de pagar el precio inicial por la compra del inmueble, la ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, no solamente se ha negado en continuar con el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de opción, sino que hasta la presente fecha no ha otorgado el documento por ante el Registro respectivo, razón por la cual se ve en la necesidad de instaurar la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, expresando su voluntad de pagar el saldo restante del precio de venta al momento de la firma del documento definitivo de venta, o en la oportunidad procesal correspondiente que indique el Tribunal, con la finalidad de honrar sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa objeto de esta demanda.
De la Parte Demandada:
Se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda; así mismo se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente promoviera prueba alguna.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado la ficción conocida como confesión ficta; y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala:
“....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirán después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda...”
Como puede observarse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
En este sentido el artículo 362 del Código Adjetivo dispone lo Siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)...”

“…Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. ...”

De las normas transcritas y del criterio jurisprudencial referido, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha institución.

Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a comprobar si en la presenten causa opero la confección ficta, para lo cual se constatara la verificación de la concurrencia o no de los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; a saber:

A) La Contumacia o falta de comparecencia del Demandado al acto de la Contestación de la Demanda.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar lo siguiente:
- Que la parte demandada ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR no compareció por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda; así mismo se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente promoviera prueba alguna.
De la norma antes transcrita se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, el demandante deberá oponer las cuestiones previas, que a bien tenga alegar, conjuntamente con la contestación al fondo. En este sentido se hace imperante, referir lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo, que creyeran conveniente alegar…”

De la norma antes transcrita se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, el demandante deberá oponer las cuestiones previas, que a bien tenga alegar, conjuntamente con la contestación al fondo,
En el presente caso sin que la parte demanda procediera a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en auto de admisión de la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
B) Que la presunción de la Confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por Parte del Demandado.
Este requisito hace referencia a que la parte demandada que no dé contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, o la inexactitud de los mismos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no se hayan opuesto expresamente.
En el presente caso, la parte demandada ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, no promovió prueba alguna, a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
C) Que la pretensión del Demandante no sea contraria a Derecho.
Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque















resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el presente caso, la pretensión invocada por la parte actora está referida al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA por lo que se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren a que se convenga en cumplir voluntariamente con el contrato de promesa bilateral de compra venta, lo que generar la presunción -iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia, se tiene como satisfecho el tercer requisito para procedencia para la confesión ficta de conformidad con lo establecido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En base a todo lo antes dicho; debe afirmarse, que la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda; de no haber probado nada que lo favoreciera; mas el hecho de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y al verificarse en la presente causa la concurrencia de los requisito exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, la misma puede ser declarada. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.478.639, domiciliada ,en la casa nro 8-41, calle Nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA intento la ciudadana LUX DARIS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.973.365, domiciliada, en la casa nro 8-53, calle Nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra la ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.478.639, domiciliada ,en la casa nro 8-41, calle Nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condenada a la ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, ya identificada de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.478.639, domiciliada en la casa nro. 8-41 calle Nueva Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a que cumpla con su obligación contractual y legal de hacer la tradición legal o traspaso del inmueble compuesto del lote de terreno identificado con el número de catastro 24529, ubicado en la calle Nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la casa sobre él construida, distinguida con el nro. 8-33, el lote de terreno con una superficie de ocho metros (8 mts) de frente por veintiocho metros con cincuenta centímetros, (28,50 mts), de fondo, para una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS, (228,50 MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Juliana de Fernández SUR: con casa que es o fue de Orlando Job Gámez Sayago; ESTE: Su frente con calle Nueva, y OESTE: su fondo con cada que es o fue de Teresa Mújica Suárez, el cual pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 13 de octubre de 2.000, anotado bajo el nro. 29, folios 256 al 265, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 2.000.
CUARTO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble objeto de este litigio, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
QUINTO: SE DISPONE que la parte actora en el lapso que se establecerá para el cumplimiento voluntario de la presente decisión, deba cancelar el precio restante de la venta, con la consignación de un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.478.639, domiciliada en la casa nro. 8-41 calle Nueva Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). 212º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑ LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (03.02.2023), siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.446.19.
ILD/RPL