REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: PATRICK SEXTON, TERESA MAGARET CHAMBERS, DORIS ROBERTA HEANY, IRVINE HEANEY, JUNE ELIZABETH ANNETT, RODNEY REID, CATHERINE JANE REID, GRAHAM ROY SELLARS, IAN CRAWFORD HUNTER, DAVID CONNELL MCANULTY, ELAINE MAY MCANULTY, TIMOTHY JOHN HAIG, DENIS GERARD CONNAUGHTON, BRID ANNE CONNAUGHTON, MICHAEL JOHN KORBA, MICHELE KORBA, PETER COOLING, SARAH OBRIEN, YVONNE LESLEY HOLLAND, REGINALD DAVID HOLLAND, ELAINE ELIZABETH WEST, PATRICK NYHAM y EUGENE DONNELLY, Portadores de los pasaportes Nros. B7775675, PB9755530, 513236711, 512849988, 517959174, 5029855599, 503101397, 502306409, 207265123, 651949510y 651949606, 511475771, PC3410393, PC2727733, 108771295, 465201177, PB77349844444, PD42004776, 707760654, 707760653, 2079644633, PW3578642, PC3140113, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE SANTA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.906.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Desarrollos DADAS C.A”, inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23.11.2021, bajo el N° 22, tomo 10-A, con registro fiscal N° J501675473.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARACOLA BEACH C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05.03.2018, anotada bajo el numero 39, tomo 16-A, expediente N° 399-231070 y MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.685.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GENESIS ORIANA ZABALA CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 305.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JOSE ANTONIO CARABALLO y MARIA ALEJANDRA MORENO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.553 y 56.006, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
ASUNTO: Expediente N° T-2-INST-12.610-22.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, incoada por el abogado JOSE VICENTE SANTA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.906, contra la Sociedad Mercantil “CARACOLA BEACH C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05.03.2018, anotada bajo el numero 39, tomo 16-A, expediente N° 399-231070, en la persona de alguno de sus Directores, ciudadanos TIVISAY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.429.568, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.225,en su carácter de Directora “A”, o EDUARDO JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.934.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.785,en su carácter de Directora “B”; al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.685.713, domiciliado en el sector Porlamar, calle Libertad, izquierda calle Martinez, frente calle Velásquez, diagonal comercial 88. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y a la Sociedad Mercantil “Desarrollos DADAS, C.A”, inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23.11.2021, bajo el N° 22, tomo 10-A, con registro fiscal N° J501675473, representada por su Director NIZAR DARWICHE SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.980.981, con domicilio en la calle Igualdad, entre Fajardo y Fraternidad, en donde funciona la empresa Shoes Box, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 25.07.2022 (f. 212), el Tribunal mediante auto admite la presente demandada por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se ordena su tramitación por el procedimiento ordinario, en consecuencia, emplácese a la parte demandada.
En fecha 10.08.2022 (f. ),el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples para su debida certificación a fin de la elaboración de la compulsas y pone a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación de los demandados.
En fecha 12.08.2022 (f. 218), el Alguacil de este Tribunal consignó en este acto que el apoderado actor puso a su disposición los medios de transporte para realizar la practica de las citaciones.
En fecha 04.11.2022 (f. 219), el alguacil de este tribunal consigna las compulsa de citación sin firmar librada a la Sociedad Mercantil “Desarrollos DADAS C.A”,
En fecha 04.11.2022 (f. 219), el alguacil de este tribunal consigna las compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.685.713, el cual fue imposible localizar.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 24.01.2023 (f.2), se recibió diligencia presentada por el Ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.685.713, asistido por la abogada GENESIS ORIANA ZABALA CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 305.046, quien se da por citado en este juicio.
En fecha 24.01.2023 (f. 3), se recibió diligencia presentada por el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.685.713, asistido por la abogada GENESIS ORIANA ZABALA CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 305.046, quien otorga poder apud acta a la abogada GENESIS ORIANA ZABALA CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 305.046.
En fecha 24.01.2023 (f. 8), se recibió diligencia presentada por la abogada MARICARMEN JOSE CARABALLO NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.400, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Desarrollos DADAS C.A”, y se da por citada en el presente juicio.
En fecha 24.01.2023 (f. 13), se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.553, en su carácter de apoderada judicial de la co- demandada Sociedad Mercantil “Desarrollos DADAS C.A”, y se da por citado en el presente juicio.
En fecha 24.01.2023 (f.18), el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A., se da por citado en la presente causa.
En fecha 23.02.2023 (f. 22 al 26), se recibió escrito por la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DADA, C.A, quien opone cuestiones previas las contenidas en el artículos 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.2.2023 (f. 27 al 29), se recibió escrito por la abogada GENESIS ORIANA CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, quien opone cuestiones previas las contenidas en el artículos 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.2.2023 (f. 30 al 45), se recibió escrito por la abogada GENESIS ORIANA CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DADA, C.A, solicita el control de la valida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales.
En fecha 24.02.2023 (f. 46 al 57), el abogado JOSE CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial del la parte co-demandada, consigna escrito de cuestiones previas.
Cuaderno de medida
En fecha 25.07.2022, el tribunal decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nro. 91, ubicada en la Urbanización Dumar Country club, sector El morro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Público de Marino del estado Nueva Esparta, de fecha 29.12.2021, bajo el Nro. 2018-544, asiento registral 3 del inmueble matriculado nro 398.15.6.1.20012 correspondiente al libro del folio Real del año 2018. Asimismo se decreto medida innominada consistente en que la sociedad mercantil Desarrollo DADA C.A., se abstenga de hacer ejecutar trabajos de construcción y incluyendo mejoras en el terreno de su propiedad. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 02.08.2022, el Alguacil de este Tribunal consigno en este acto debidamente firmado y sellado el oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Marino y García del estado identificado con el Nro. 28.667.22.
En fecha 02.08.2022, el Alguacil de este Tribunal consigno en este acto debidamente firmado y sellado el oficio dirigido al Director de Infraestructura Adscrito a la Alcaldía del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, identificado con el Nro 28.668.22.
En fecha 26.01.2023, fue consignado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA.C.A., escrito de oposición a La medida
En fecha 27.01.2023, fue consignado por el abogado JOSE CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A., escrito de oposición a Las medidas.
En fecha 30.01.2023, el tribunal mediante auto y conforme a los establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho días despachos.
En fecha 06.02.2023, el Alguacil de este Tribunal consigno en este acto debidamente firmado y sellado el oficio dirigido ciudadano NIZAR DARWICHE SAID, Director de la sociedad mercantil DADA C.A., identificado con el Nro 28.669.22.
En fecha 06.02.2023, el abogado JOSE VICENTE SANATA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.02.2023, la abogada MARYCARMEN CARABALLO, mediante diligencia se opone formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08.02.2023, se recibió escrito presentado por el abogado JOSE CARABALLO, en su carácter de autos, quien se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora.
En fecha 08.02.2023, se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 15.02.2023, se recibió diligencia presentada por la abogada MARYCARMEN CARABALLO, en su carácter de auto, mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 08.02.2023, en el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15.02.2023, se recibió escrito presentado por el abogado JOSE CARABALLO, en su carácter e autos, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 08.02.2023.
En fecha 15.02.2023, el Alguacil de este Tribunal consigno en este acto debidamente firmado y sellado el oficio dirigido al Presidente de la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras. SUDEBAN, identificado con el Nro 28.896.23.
En fecha 22.02.2023, el tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado.
En fecha 22.02.2023, este tribunal difiere la oportunidad para la práctica de la inspección acordada, se difiere para el siguiente día de despacho al de hoy a las diez y media de la mañana.
En fecha 23.02.2023, siendo la oportunidad fijada el tribunal se constituyo y procedió a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de pruebas.
En fecha 24.02.2023, se recibió escrito presentado por el abogado JOSE CARABALLO, en su carácter de autos, y solicita copia certificada.
En fecha 27.02.2023, se dicto auto a través del cual este tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el abogado JOSE CARABALLO.
DE LA PETICION DE INADMISIBIDAD DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte co-demandada MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, representada por su apoderada judicial abogada GENESIS ORIANA ZABALA CARABALLO, presento escrito en el que como punto previo solicito se declarara la inadmisibilidad de la demanda, sosteniendo lo siguiente alegatos:
-Que del escrito de demanda se observa que el apoderado actor peticionó de la siguiente manera:
“Con fundamento en los hechos arriba expuestos acudo ante su Competente autoridad para demandar en nombre de mis representados, como en efecto así lo hago en este acto a la empresa CARACOLA BEACH C.A.” …, al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, y a la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA C.A., …, a fin de que convenga o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO:la resolución de la cesión de derechos litigiosos efectuada por mis representados a favor de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. en la causa 11-933-15 llevada por el Tribunal 2 de 1 instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial, homologada mediante auto de fecha 07 de junio del 2018. En consecuencia,se declare la nulidad del mencionado auto, y se ordene subrogar a favor de los demandantes los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 8 de junio del 2018 en la cual se le adjudico a la co-demandada CARACOLA BEACH C.A. la propiedad del lote de terreno identificado con el No. 91, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²).
SEGUNDO:que se subrogue a favor de mis representados el derecho de propiedad sobre el lote de terreno identificado…, y en consecuencia, de conformidad con el art 531 del código de procedimiento civil la sentencia que se emita en el presente juicio sirva a mis representados como título de propiedad sobre la parcela… Igualmente se solicita que se remita copia certificada del presente fallo al Tribunal 2 de 1 instancia Civil, Mercantil, tránsito de este estado, a fin de que se anexe al expediente 11.933-15 y surta efectos legales.
TERCERO: LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA celebrada sobre parcela…, en fecha 2 de Septiembre del 2021, entre la Abg. Tibisay Romero González en su carácter de Directora tipo “A” de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, Venezolano, soltero, titular de la cédula V.14.685.713, inscrito ante el Registro Público de Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 2018.544, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
CUARTA: LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA celebrada sobre parcela…, en fecha 29 de diciembre del 2021, entre el ciudadano Mohamad Mahsarah Mohamad, arriba identificado, vende a Desarrollos DADA C.A., …, protocolizada ante el Registro Público de Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.2018.544, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con Nro. 398.15.6.1.20016, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018”.
QUINTA: POR VIA SUBSIDIARIA, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VENTA celebrada sobre parcela…, en fecha 2 de septiembre del 2021, entre la Abg. Tibisay Romero González en su carácter de Directora tipo “A” de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, soltero, titular de la cédula V-14.685. 713, inscrito ante el Registro Público de Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 2018.544, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
SEXTA: POR VIA SUBSIDIARIA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VENTA celebrada sobre parcela…, en fecha 29 de diciembre del 2021, entre el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, arriba identificado, vende a “Desarrollos DADA C.A.”, …, protocolizada ante el Registro Público de Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.2018.544, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018”. (Cursivas y resaltado mío)...”
- Que los particulares primero y segundo del petitorio se corresponden con la pretensión principal, los particulares tercero y cuarto se corresponden con la pretensión accesoria, y los particulares quinto y sexto se corresponden con la pretensión subsidiaria.
- Que lo importante es precisar que tanto la pretensión accesoria como la pretensión subsidiariacorren la suerte de la pretensión principal, no solo porque así lo indica la lógica sino también porqueasí fue edificado por el apoderado actor en los siguientes términos:
Con respecto a la pretensión accesoria expresó: “
- Que: “… CAPITULO III De ser declarada con lugar la acción principal de manera accesoria demando en nombre de mis representados lo siguiente: …”
(…)
- Que: “En consecuencia, al quedar patentizado que en los dos casos mencionados no hubo pago del precio, al igual que en el caso de la cesión, solicito se declare la resolución absoluta de las ventas celebradas sobre el terreno antes identificado la primera, entre la empresa “Caracola Beach C.A.” al Sr. Mohamad Mahsarah Mohamad, y la segunda, la realizada entre el Sr. Mohamad Mahsarah Mohamad, y “Desarrollos DADA C.A.”, …”.
Y con respecto a la pretensión subsidiaria adujo:
- Que: “…CAPITULO IV PRETENSIÓN SUBSIDIARIADeclarado resuelto el contrato de cesión de derechos litigiosos que es la pretensión principal de esta demanda, con todas las consecuencias que dicha resolución judicial acarree por ser la misma el resultado de un fraude en perjuicio de mis representados y a la ley, y en caso de que la anterior pretensión accesoria vinculada con la resolución de las ventas efectuadas entre los co-demandados, con posterioridad a la ilegal cesión de derechos litigiosos y a la celebración del acto de remate o subasta pública sea desestimada por el tribunal de la causa, demando en nombre de mis representados la nulidad de las precitadas ventas”.
-Que en conclusión, el apoderado actor como pretensión principal, de forma acumulativa, pretende que el tribunal declare: a) la resolución del contrato de cesión de derechos litigiosos; b) la nulidad de la decisión (auto de homologación) dictado el día 7 de junio de 2018; c) la nulidad del remate judicial; d) una especie de mero declaración de propiedad sobre el terreno vendido a Desarrollos DADA C.A. a través de una inventada subrogación; y e) la aplicación de los efectos del artículo 531 del CPC -imagino que también está demandando el cumplimiento de un contrato por ser la materia relacionada con dicha norma.
-Que como pretensión accesoria pretende que el tribunal declare la resolución del contrato de venta celebrado entre CARACOLA BEACH C.A. y su representado, y la resolución del contrato de venta celebrado entre su representado y DESARROLLOS DADA C.A.; y como pretensión subsidiariapretende que el tribunal declare la nulidad del contrato de venta celebrado entre CARACOLA BEACH C.A. y su representado, y la nulidad del contrato de venta celebrado entre mi representado y DESARROLLOS DADA C.A.
.-Que es indudable que, en la pretensión principal, efectivamente, se han acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente y lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
-Que adicionalmente, procedió a analizar si el apoderado actor para hacer valer la pretensión principal invocó razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
-Que en efecto, tal y como se desprende del capítulo sexto de su libelo (particular primero), el apoderado actor expresó:
“Con fundamento en los hechos arriba expuestos acudo ante su Competente autoridad para demandar en nombre de mis representados, como en efecto así lo hago en este acto a la empresa CARACOLA BEACH C.A.” …, al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, y a la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA C.A., …, a fin de que convenga o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: la resolución de la cesión de derechos litigiosos efectuada por mis representados a favor de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. en la causa 11-933-15 llevada por el Tribunal 2 de 1 instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial, homologada mediante auto de fecha 07 de junio del 2018. En consecuencia,se declare la nulidad del mencionado auto, y se ordene subrogar a favor de los demandantes los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 8 de junio del 2018 en la cual se le adjudico a la co-demandada CARACOLA BEACH C.A. la propiedad del lote de terreno identificado con el No. 91, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²)”.
-Que de lo anterior se observa que el apoderado actor pretende la resolución del contrato de cesión de los derechos litigiosos celebrado entre sus representados y la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. en la causa signada con el numero 11-933-15 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que fue homologada por el referido juzgado por auto dictado el día 07 de junio del 2018, y, adicionalmente, solicita que se declare la nulidad del mencionado auto de homologación.
-Quelo peticionado por el actor está encausado a elevar al conocimiento del tribunal, a través de una acción de resolución de contrato, una impugnación de un acto procesal dictado por un tribunal en un juicio distinto que alcanzó firmeza. Esta pretensión, lleva incluida otra pretensión de revisión e impugnación de la cosa juzgada.
-El proceso como instrumento para el logro de la justicia, está revestido de algunas cualidades que consagran la certeza de las decisiones jurisdiccionales, como lo es la cosa juzgada.
-Que es preciso señalar que es de mayor transcendencia el carácter de orden público de la cosa juzgada que cualquier institución de igual entidad, porque el carácter de orden público de la cosa juzgada está sustentado en el mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, y es una exigencia de la seguridad jurídica.
-Que la cosa juzgada cierra toda posibilidad de que se emita otra decisión que se oponga a la que goza de esa autoridad; que la cosa juzgada -tanto el caso como la impugnabilidad- es tanto el contenido del fallo como la irreformabilidad del mismo, excluyendo que se puedan hacer valer asuntos que podrían poner de nuevo en discusión la resolución, aun cuando no se propusieron en el proceso ni fueron materia de examen por parte del Juez.
.Que la revisión o impugnación de la denominada cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador, y dentro de los diferentes mecanismos para atacarla no se encuentra la acción de resolución del contrato.
-Que el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató la Sala Constitucional en el fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
-Que con fundamento a lo expresado, el apoderado actor, al pretender poner de nuevo en discusión, con argumentos nuevos, el acto autocompositivo (cesión de los derechos litigiosos) -propuesto, aprobado, consentido y suscrito por él- y la decisión (auto de homologación) dictada el día 07 de junio del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la causa signada con el numero 11-933-15, que alcanzó el carácter de la cosa juzgada, sin lugar a dudas, vulnera su autoridad y su efecto vinculante y, por tanto, infringe, o pretende infringir, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que constituye la cosa juzgada formal y material inmodificable.
-Que en todo caso, es inconcebible e imposible pretender quebrantar el principio de inviolabilidad de la cosa juzgada mediante mecanismos o por causas no establecidas en la ley o en la propia Constitución, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
-Que asimismo, consta del libelo de demanda que, conjuntamente y dentro de la pretensión principal, el actor pretende:
“SEGUNDO: que se subrogue a favor de mis representados el derecho de propiedad sobre el lote de terreno identificado…, y en consecuencia, de conformidad con el art 531 del código de procedimiento civil la sentencia que se emita en el presente juicio sirva a mis representados como título de propiedad sobre la parcela… Igualmente se solicita que se remita copia certificada del presente fallo al Tribunal 2 de 1 instancia Civil, Mercantil, tránsito de este estado, a fin de que se anexe al expediente 11.933-15 y surta efectos legales”.
-Que de una lectura de lo pretendido por el actor se puede establecer las siguientes:
-que el actor realiza una burda maniobra o manipulación de uno de los efectos típicos de la acción de resolución de los contratos que tienen por objeto la transmisión de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble, que no es el caso, es decir, el apoderado actor pretende la readquisición de un supuesto derecho real jamás transmitido ni adquirido por sus representados.
Lo celebrado por el actor y la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. es un contrato de cesión de los derechos litigiosos que no tuvo como objeto inmueble alguno. Por lo tanto, no puede pretender la restitución de una prestación inexistente.
-Que el actor, a través de su írrita petición, y la manipulación de la acción de resolución, también pretende invalidar los efectos reales de la subasta realizada en día 18.06.2018 y el acta de remate judicial debidamente registrada que adjudicó el inmueble a la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A., hoy propiedad de Desarrollos DADA C.A.
-Que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es lareivindicatoria”.
-Que Según este artículo, los efectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria. De allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos solo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria, es decir, el legislador quiso revestir el acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate. ( sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-258 de fecha 22.06.2001).
-Que hechas estas consideraciones, no queda más que examinar dentro del marco legislativo y doctrinal la naturaleza jurídica de otra de las pretensiones principales del actor, esto es, la institución de la SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
-Que que “nuestro Código Civil trata “Del Pago con Subrogación” en los artículos 1298 a 1301 que forman parte de un capítulo denominado “De la extinción de las obligaciones”.
-Que la Subrogación es la acción de reemplazar en el puesto que ocupaba una cosa a otra cosa (subrogación real) o a otra persona (subrogación personal).
-Que Lo que llamado pago con subrogación no consiste, en la extinción de la obligación preexistente a tal pago, sino en la utilización del pago que hace una tercera persona, distinta del deudor de la obligación, para colocar a ese tercero (solvens) en el lugar que en la relación obligatoria ocupaba el anterior acreedor, es decir, la subrogación produce la sucesión del lado activo de la relación obligatoria por el tercero que paga.
-Que el artículo 1298 del Código Civil dice: “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”.
-Que la subrogación convencional se caracteriza como el resultado de un acuerdo entre el acreedor y el tercero solvens (ordinal 1º del artículo 1299 del Código Civil) o entre el deudor y el tercero solvens (ordinal 2º del artículo 1299 del Código Civil).
Dentro de los requisitos comunes a las diversas clases de subrogación personal encontramos:
- La preexistencia de una obligación. La subrogación solo es posible dentro de una relación obligatoria.
- La fungibilidad del objeto de la relación obligatoria. La obligación debe tener como objeto la transferencia al acreedor de dinero o cosas fungibles. La subrogación no puede tener base subjetiva (derechos de propiedad).
- La subrogación exige una declaración del acreedor.
- La subrogación debe ser expresa. “La voluntad de pagar una deuda sin querer extinguirla como la de recibir un pago dejándola subsistir -escribe Maestre-, son demasiados exorbitantes del derecho común para que puedan presumirse: la ley exige, pues, que ellas sean formalmente expresadas. Este requisito se suele cumplir utilizando la palabra “subrogo”.
-Que en cuanto a la subrogación legal, el artículo 1300 del Código Civil establece cuatro casos de subrogación “por disposición de la ley”, señalando que opera sin necesidad de la manifestación de voluntad del acreedor ni del deudor.
-Que el arrtículo 1300.- La subrogación se verifica por disposición de la ley:
1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º En provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia”.
-Que el apoderado actor, dentro de sus alegatos, nada dice al respecto; pero, que además, es evidente que, lo alegado, en el caso analizado, no se configura con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1300 del Código Civil (la subrogación legal), como tampoco concuerda con la subrogación convencional, ya queesta última se caracteriza como el resultado de un acuerdo entre el acreedor y el tercero solvens (ordinal 1º del artículo 1299 del Código Civil) o entre el deudor y el tercero solvens (ordinal 2º del artículo 1299 del Código Civil).
-Que la subrogación convencional debe ser expresa y exige una declaración del acreedor (utilizando la palabra “subrogo”), pero además, la obligación debe tener como objeto la transferencia al acreedor de dinero o cosas fungibles, no puede tener base subjetiva (como derechos de propiedad) y, adicionalmente, la subrogación solo es posible dentro de una relación obligatoria (contrato), es impensable que la subrogación personal pueda tener como base un remate judicial.
Que en el presente caso, el apoderado actor no pretende subrogarse o ejercer los derechos y acciones de un deudor, y menos, conservar el patrimonio de este último para cobrar una acreencia.
-Que lo que pretende el actor es subrogarse como por arte de magia en los derechos de propiedad sobre un bien inmueble perteneciente a un tercero y sobre el cual nunca tuvo derecho alguno.
-Que adicionalmente, dentro de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad no se encuentra la “subrogación” invocada y pretendida por el actor.
-Que conforme al artículo 796 del Código Civil, “La propiedad se adquiere por ocupación. La Propiedad y demás derechos reales se adquieren y trasmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos y también por medio de la prescripción”. “La ley” constituye un receptáculo muy amplio que comprende otros medios no señalados en el artículo 796, pero que todos previstos en la norma, como lo son la accesión y la adjudicación en remate”.
-Que queda excluida la subrogación como una de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad.
-Que lo planteado por el actor resulta inadmisible toda vez que no se puede pretender, a través de una acción de resolución de contrato, destruir los efectos de la denominada cosa juzgada, enervar los efectos de un remate judicial, modificar o desnaturalizar los efectos propios de la acción, inventar una manera distinta de las previstas en la ley para adquirir la propiedad, y menos, desnaturalizar la institución de la subrogación.
-Que a cada pretensión, el ordenamiento jurídico vigente le otorga, en cada caso, las acciones específicas, pero en ningún caso lo pretendido por apoderado actor se corresponde con la naturaleza jurídica de la acción de resolución de contrato.
-Que con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
-Que en sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
-Que tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación.
-Que la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los principios generales del proceso, facultando al juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
-Que todo lo expuesto, comprueba palmariamente que, en el presente asunto, se está en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; y que el actor para hacer valer su pretensión principal, esto es, la nulidad de una decisión firme dictada por un tribunal, la nulidad de un remate judicial y la pretendida declaración de propiedad a través de una inventada y manipulada subrogación, las cuales tienen su propia fisionomía y tratamiento en derecho, invocó razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, valiéndose para ello de una acción de resolución de contrato de cesión de derechos, y visto que tanto la pretensión accesoria como la subsidiaria corren la suerte de la pretensión principal, siendo imposible su subsistencia porque ello quebrantaría la unidad del procedimiento que es una exigencia en esta materia y una característica de la acumulación en general, que, si bien se permite la acumulación subsidiaria de pretensiones ello no es lógicamente posible si falta la pretensión principal porque la unidad no podría lograrse y la acumulación por tanto no es posible en esa condición; lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la demanda y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio.
-Que en nombre de su representado solicita se declare inadmisible la demanda, tanto por inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente como por quedar evidenciado que para hacer valer la pretensión se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
En este orden de idea, visto la solicitud de inadmisión de la demanda, en los términos antes expuesto, se hace imperante señalar aspectos atinentes a la acción resolutoria, que constituye la pretensión principal del accionante; en este sentido se tiene que la acción resolutoria es definida como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse¬cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti¬vada por el incumplimiento culposo de una de las partes; teniendo su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. La doctrina señala dos efectos principales de la acción resolutoria; la terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resulto se extingue y un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás se hubiese celebrado.
Establecido lo anterior, de la revisión del escrito libelar se observa que la accionante, que del capítulo VI, denominado “PETITUM”, se desprende que los accionantes, mediante su pretensión principal pretende que el tribunal condene lo siguiente:
- La resolución de la cesión de derechos Litigiosos efectuada por ellos a favor de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A; en la causa 11-933-15 llevada por el Tribunal 2 de 1 instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial, homologada mediante auto de fecha 07 de junio del 2018.
- La nulidad del auto de de fecha 07 de junio del 2018, mediante el cual el tribunal homologó la cesión de derechos Litigiosos efectuada por ellos.
- Que se le subrogue a su favor los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 8 de junio del 2018 en la cual se le adjudico a la co-demandada CARACOLA BEACH C.A. la propiedad del lote de terreno identificado con el No. 91, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado: Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y. Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²).
- Que de conformidad con el art 531 del código de procedimiento civil la sentencia que se emita en el presente juicio sirva a mis representados como título de propiedad sobre la parcela. No. 91, ubicada: en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado: Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y. Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²) para lo cual se deberá oficiar en la oportunidad correspondiente al ciudadano Registrador
- Laresolución de la venta celebrada sobre parcela No. 91, ubicada en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado: Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y. Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²), en fecha 2 de Septiembre del 2021, entre la Abg. Tibisay Romero González en su carácter de Directora su carácter de Directora tipo “A” de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, Venezolano, soltero, titular de la cédula V.14.685.713, inscrito ante el Registro Público de Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro: 2018.544, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
- La resolución de la venta celebrada sobre parcela No. 91, ubicada en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado: Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y. Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²), en fecha 29 de diciembre del 2021, entre el ciudadano Mohamad Mahsarah Mohamad, arriba identificado, vende a “Desarrollos DADA CA.”, inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Noviembre del 2021, bajo el Nro. 22, Tomo 10-A, con registro de información fiscal Nro. J501675473, representada en por su director por NIZAR DARWICHE SAID, venezolano, soltero; titular de la cédula de identidad V-13.980.981, protocolizada ante el Registro Público de Mariño y. García del Estado Nueva 2arta bajo el Nro.2018.544, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con Nro. 398.15.6.1.20016, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018
De lo antes señalado se desprende, que la accionante invoca la acción resolutoria para pretender que mediante la resolución del contrato de cesión derechos litigiosos, sea declarado nulo el auto mediante el cual el tribunal homologó la referida cesión; en este sentido es de importancia señalar, que lahomologación es la confirmación que otorga el juez a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza por lo que en consecuencia equivale a una sentencia firme, y que como tal, produce los efectos de la cosa juzgada; y por vía de consecuencia solo puede ser impugnado, mediante los recurso que ofrece la ley adjetiva; motivo por el que esta juzgadora se percata en esta oportunidad, que pretender la nulidad del auto de homologación de cesión de los derechos litigiosos, de de fecha 07 de junio del 2018, mediante el cual el tribunal homologó la cesión de derechos litigiosos realizada en la causa11-933-15 sustanciada por este tribunal; tal y como lo peticiona la parte actora, a través de la acción resolutoria; resulta contrario al orden publico constitucional procesal; que de ser declara con lugar dicha pretensión, se ocasionaría un desorden procesal, el que consiste consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Aunado a lo antes expuesto, de igual manera se desprende, no obstante que la pretensión principal, como ya se señalo, consiste en la acción resolutoria; los actores peticionan se le subrogue a su favor los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 8 de junio del 2018 en la cual se le adjudico a la co-demandada CARACOLA BEACH C.A la propiedad del lote de terreno identificado con el No. 91, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado: Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y. Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²); y así mismo que de conformidad con el art 531 del código de procedimiento civil la sentencia que se emita en el presente juicio sirva a mis representados como título de propiedad sobre la referida parcela.
Al respecto cabe señalar lo siguiente; tal y como lo afirma la parte codemanda que solicita la inadmisión de la demanda; la subrogación no es uno de los medios que ofrece nuestro derecho positivo para adquirí la propiedad; no obstante a que la subrogación que se pretende, de ser declarada con lugar, su aplicación implique por efecto directo, la modificación del acto de remate realizado en fecha 18-06-2018, en la causa causa11-933-15,en el que se le adjudico la propiedad de la mencionada parcela, a la codemandada CARACOLA BEACH C.A; razón por lo que al peticionar la modificación del acta de remate, lo que implique un ataque contra el remate, tambiénse configura en una pretensión contraria a ley, toda vez que el acto de remate tal y como lo establece expresamente el artículo584 del Código de Procedimiento Civil, la única acción que puede proponerse contra sus efectos, es la acción reivindicatoria. Pretensión esta, que aunado a lo anterior, también implica que por las razones que se invoca la acción resolutoria, corresponden a circunstancias distintas a la que la ley señala para su procedencia; ya que la acción resolutoria, declarada con lugar, solo conlleva a la extinción del contrato. Así se decide.
Por otra parte, en lo tocante al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el mismo estable si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efecto del contrato no cumplido; en caso que se trate de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que la ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación.
La norma antes referida, regula la ejecución forzosa de las obligaciones de dar; como resultado de una pretensión de cumplimiento de contrato. En este sentido, al ser en la presente causa, la pretensión principal de los actores, la resolución de un contrato, a saber el de cesión de derechos litigiosos, y al haberse invocado en la pretensión principal, la aplicación del artículo 531 ejusdem, irremediablemente se configura una inepta acumulación de pretensiones; toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil, estable que en el contrato bilateral si una de las partes no cumple la obligación, el acreedor a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución de la obligación, es decir su cumplimiento ó la resolución del mismo; quedando prohibido peticionar la pretensión del cumplimiento conjuntamente con la resolución del contrato, ya que ambas son excluyentes entre sí; pues su efectos son diferentes, una persigue el cumplimiento del contrato, sin que esto comporte la extinción del mismo; y la otra, a saber, la resolución del contrato, conlleva a la extinción del mimo; de manera que al haberse peticionado en esta causa, la resolución del contrato y a la vez la aplicación del artículo 531 ejusdem, se configuro una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Bajo esta óptica es evidente que lo antes expuesto, conlleva a que este tribunal tomando en consideración que la admisión de la demanda constituye un presupuesto procesal que debe ser revisado en cualquier estado de la causa, concluye que resultaría un contrasentido permitir que el presente proceso avance hasta llegar a la sentencia para luego concluir que la demanda es inadmisible, por los motivos antes esbozados.
Bajo los anteriores señalamientos, siendo que la admisión de la demanda, junto con la falta de cualidad o legitimación, la caducidad de la acción, la inepta acumulación, la prohibición de admitir la acción,la cosa juzgada, asi cuando se evidencia que para hacer valer una determinada pretensión se invocaron razones distintas a las que la ley señala par su procedencia, entre otros, constituyen presupuestos procesales que deben indefectiblemente cumplirse para obtener la válida instauración del proceso, haciendo eco del criterio vinculante que en ese sentido ha emitido la Sala constitucional, se concluye que la demanda planteada conforme a los hechos arriba señalados resulta inadmisible y así se debe declarar.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE LA DEMANDA que RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, ASÍ COMO LAS PRETENSIONES ACCESORIAS Y SUBSIDIARIA, TODA VEZ QUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL ABARCA LO SECUNDARIO; incoada por los ciudadanos PATRICK SEXTON, TERESA MAGARET CHAMBERS, DORIS ROBERTA HEANY, IRVINE HEANEY, JUNE ELIZABETH ANNETT, RODNEY REID, CATHERINE JANE REID, GRAHAM ROY SELLARS, IAN CRAWFORD HUNTER, DAVID CONNELL MCANULTY, ELAINE MAY MCANULTY, TIMOTHY JOHN HAIG, DENIS GERARD CONNAUGHTON, BRID ANNE CONNAUGHTON, MICHAEL JOHN KORBA, MICHELE KORBA, PETER COOLING, SARAH OBRIEN, YVONNE LESLEY HOLLAND, REGINALD DAVID HOLLAND, ELAINE ELIZABETH WEST, PATRICK NYHAM y EUGENE DONNELLY,
Portadores de los pasaportes Nros B7775675, PB9755530, 513236711, 512849988, 517959174, 5029855599, 503101397, 502306409, 207265123,651949510 y 651949606,511475771, PC3410393, PC2727733, 108771295, 465201177, PB77349844444, PD42004776, 707760654, 707760653, 2079644633, PW3578642, PC3140113, respectivamente.
SEGUNDO: Se revoca el auto de admisión de fecha 25.07.2022, así como todas las actuaciones subsiguiente, salvo el escrito de fecha 23.02.23, en que se solicita la inadmisión de la presente demanda, por la apoderada judicial del ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, así como la presente decisión.
TERCERO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑ LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (28.02.2023), siendo la 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.610.21
ILD/RPL/ygg
|