REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023).-
Años: 212º y 163º
DEMANDA Nº 10-2023 (Provisional).-
Visto la subsanación de la demanda presentada en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado ORLANDO FRANCISCO MANRIQUE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.522, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE RODOLFO RAMIREZ CHACON y REINALDO LUIS CABELLO, venezolanos, identificados con la cédula de identidad Nº V- 11.304.039 y 10.464.369, en el juicio incoado en contra de las entidades de trabajos DISTRIBUIDORA DE CARNE INSULAR, C.A, FRIGORIFICO A1, C.A. y en forma personal del ciudadano BANDOIL BURGOS, identificado con la cedula de identidad No. 17.467.606, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
Analizado como ha sido el nuevo libelo respectivo, este Tribunal observa que la parte demandante no subsanó la totalidad de los puntos ordenados en auto dictado por este tribunal de fecha 24/01/2023; respecto a lo siguiente:
Con relación al CUARTO particular, mediante el cual se solicitó a la parte actora que indique cuales son los días de descanso pendientes y reclamados en los cálculos de prestaciones sociales presentados en el libelo respectivo; es de observa, que la parte actora en el libelo subsanado, no los precisó, lo que hizo fue englobar los días de descanso pendiente junto con los días domingos y feriados, sin indicar que día de la semana correspondía el día de descanso; por lo que se le dificulta a esta Juzgadora al momento de una mediación y/o ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia Audiencia Preliminar determinar con exactitud los conceptos reclamados. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplada la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el Despacho Saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda incoar nuevamente su acción una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese la presente decisión.-
LA JUEZA,
ARACELYS MOLINA ESPINOZA
LA SECRETARIA
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