REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
En la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA COMERCIAL Y RESIDENCIAL DORINA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, al cual correspondió inicialmente el conocimiento de la causa, y mediante sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022, procedió a plantear de oficio el conflicto negativo de competencia en la presente causa, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que determinara conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado que deberá seguir conociendo de la presente causa.
Las actuaciones fueron recibidas ante esta alzada en fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 132) y por auto dictado el día 13 de diciembre de 2022 (f. 133) se le dio entrada al asunto, ordenándose su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Folios 1 al 8 del presente expediente, cursa libelo de demanda por Acción Reivindicatoria, presentada en fecha 25 de julio de 2022 por la sociedad mercantil INVERSORA COMERCIAL Y RESIDENCIAL DORINA, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Observa esta alzada que el 11 de noviembre de 2022 (f. 116 al 118) el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la misma, argumentando que en la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual riela anexo al libelo de la demanda estableció lo siguiente: “Procedimiento Administrativos y Judiciales, para todos los efectos de este Contrato, sus derivados y consecuencias, las Partes eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; a cuyos Tribunales declaran someterse” y con basamento en lo esgrimido por las partes en el contrato de arrendamiento procedió a declararse incompetente para conocer y decidir el presente asunto y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, no aceptó la declinatoria efectuada por el Juzgado de Municipio y planteó conflicto de competencia mediante sentencia emitida en fecha 02-12-2022 (f. 124 al 128), en la cual sostuvo que “…Del análisis realizado al libelo de la demanda, es evidente que en el caso de marras el bien inmueble cuya reivindicación se exige se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo; y que no es el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11-03-2016 con la hoy demandada y así lo señaló el mismo actor en el escrito libelar; por lo que mal pudo el Tribunal declinante fundamentarse en lo estipulado por las partes en el referido contrato de arrendamiento en relación al domicilio especial y exclusivo escogido por éstas; ya que –se insiste- el objeto (inmueble) de la acción interpuesta no es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento...” procedió conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil a plantear de oficio el conflicto de competencia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, debe esta alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado oficiosamente por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y al respecto observa:
En el caso que nos ocupa el órgano jurisdiccional declinante es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el cual al momento de pronunciarse en relación con la admisión de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por decisión interlocutoria de fecha 11-11-2021, declinó la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previa distribución, al Juzgado Primero, Juzgado éste que no aceptó la competencia que le fuera atribuida, y planteó de oficio conflicto de competencia en la sentencia de fecha 05-12-2022.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 70 y 71 la solicitud de oficio de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Resaltado de la alzada).
De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá al juzgado superior común de la circunscripción judicial, conocer y decidir el conflicto de competencia.
Surge del análisis del presente expediente, que el conflicto planteado se suscitó entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, por lo cual siendo este Juzgado el órgano jurisdiccional superior común a los tribunales en conflicto, por disposición expresa del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta conocer y decidir el conflicto negativo de competencia originado. Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DECLINANTES:
Asumida la competencia y vistos los términos en que ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta alzada estima hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSORA COMERCIAL Y RESIDENCIAL DORINA, C.A., interpuso una demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en razón de la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia interlocutoria en fecha 11 de noviembre de 2022 por medio de la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:
“... El concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (la competencia y otros temas, 1993) indica: (...)
Ahora bien revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que en el contrato de Arrendamiento (sic) celebrado entre las partes, el cual riela anexo al libelo de la demanda, específicamente en su Cláusula (sic) Décima (sic) Séptima (sic), se señala lo siguiente: “Procedimiento Administrativos y Judiciales, para todos los efectos de este Contrato (sic), sus derivados y consecuencias, las Partes (sic) eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de estado Nueva Esparta; a cuyos Tribunales declaran someterse. Artículo 43.”, es por lo que este tribunal en base a lo anteriormente esgrimido por las partes en el contrato de arrendamiento, DECLINA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO ESPECIAL Y EXCLUSIVO, en los Tribunales del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, remítase el expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
Y en fecha cinco (5) de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, por los motivos que siguen:
“...Visto el anterior libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA COMERCIAL Y RESIDENCIAL DORINA, C.A., contra la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de Municipio previa distribución; y asimismo revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, debe realizar un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de determinar su competencia para conocer y decidir la precitada acción, lo cual pasa hacer de la siguiente manera:
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio que hiciera el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 11-11-2022 (f 115 al 117), conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la competencia conviene traer a colación la conceptualización dada a la misma por el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil titulada "La Competencia y otros temas"; a saber:
(....)
Ahora bien, de la decisión emitida por el Tribunal declinante, esto es, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, se observa que este declinó su competencia por el territorio especial y exclusivo, fundamentándose en lo siguiente: revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que en el contrato de Arrendamiento (sic) celebrado entre las partes, el cual riela anexo al libelo de la demanda, específicamente en su Cláusula Décima Séptima (sic), se señala lo siguiente: "Procedimiento Administrativos y Judiciales, para todos los efectos de este Contrato (sic), sus derivados y consecuencias, las Partes (sic) eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva esparta; a cuyos Tribunales declaran someterse. Articulo 43.", es por lo que este tribunal en base a lo anteriormente esgrimido por las partes en el contrato de arrendamiento, DECLINA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO ESPECIAL Y EXCLUSIVO, en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remítase el expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase." (Negritas y mayúsculas del tribunal declinante) (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, se observa que el presente juicio versa sobre una ACCIÓN REIVINDICATORIA y que la parte actora, señaló en su escrito libelar, lo que se transcribe a continuación: (...)
Del análisis realizado al libelo de la demanda, es evidente que en el caso de marras el bien inmueble cuya reivindicación se exige se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo; y que no es el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11-03-2016 con la hoy demandada y así lo señaló el mismo actor en el escrito libelar, por lo que mal pudo el Tribunal declinante fundamentarse en lo estipulado por las partes en el referido contrato de arrendamiento en relación al domicilio especial y exclusivo escogido por éstas; ya que -se insiste- el objeto (inmueble) de la acción interpuesta no es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que en cuanto a la incompetencia territorial, ésta no puede declararse de oficio, como ocurrió en el presente asunto, ya que en tal caso, se estaría inobservando lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece entre otros aspectos, que solo en los casos de la incompetencia por el valor de la demanda y por la materia pueden ser declarados de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso, pero que en el caso de la territorial, además de que para oponerla esta sometida a una sene de requisitos, no se declara de oficio, sino que debe ser alegada por las partes involucradas en la litis y solo podrá oponerse como defensa previa, conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 346 eiusdem
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón del TERRITORIO, por cuanto como se supra señaló, el inmueble objeto de la acción interpuesta se encuentra ubicado en la avenida 31 de julio, calle Cototo, Sector El Tirano, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en tal sentido, el tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual resulta forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA en el presente caso. ASI SE DECLARA
No obstante a lo anterior y en virtud que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción judicial, ya se habla declarado INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente causa, procediendo a remitir las actuaciones correspondientes al tribunal distribuidor (de tumo) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De (sic) Macanao, correspondiéndole, previa distribución, su conocimiento a este Tribunal, el cual -a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE por el territorio para su tramitación y decisión, se plantea de esta forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos tribunales, resultando forzoso solicitar la REGULACION DE LA COMPETENCIA e invocar lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:
(...Omissis...)
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, a partir del 20 de mayo de 2004, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, en consecuencia, la normativa imperante en materia de resolución de conflictos de competencia surgidos entre tribunales de la República fue igualmente modificada, quedando definitivamente atribuida dicha facultad dirimente a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en aquellos casos en los cuales no exista un tribunal superior común a aquéllos que plantearon el referido conflicto.
Así, la disposición contenida en el numeral 51 del artículo 5 del nuevo texto legal que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
(...Omissis...)
De las disposición antes mencionada se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que sea ese Tribunal de Alzada quien resuelva el conflicto planteado y regule la misma; todo ello con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE...” (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado Municipal).
Ahora bien, en el juicio que se analiza, la sociedad mercantil INVERSORA COMERCIAL Y RESIDENCIAL DORINA, C.A., en su escrito libelar señaló expresamente en el punto segundo del petitorio de la demanda lo siguiente:
SEGUNDO: Que se le restituya la posesión y en consecuencia se le entregue el inmueble de su legítima propiedad conformado por una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (147,82 M²), y la edificación sobre el construida, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Con el Lote L-1 en Seis Metros (6Mt.) aproximadamente; SUR: Con calle en proyecto, en Seis Metros (6Mt.) aprox.; ESTE: Con L-4 en Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70Mt.) aprox.; y OESTE: Con Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70Mt.) aprox., en forma fraccionada, con los locales 1,2,3,4 y 5, propiedad de Inversora Comercial y Residencial Dorina
Para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, es determinante precisar dos circunstancias, la primera el objeto del contrato de arrendamiento y la segunda el objeto a reinvidicar.
Enmarcado lo precedente tenemos que, el objeto del contrato de arrendamiento se encuentra estipulado en la cláusula denominada primera del documento que riela a los folios 51 al 55 del presente expediente el cual es a tenor siguiente:
PRIMERA: Objeto del Contrato. LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo recibe, dos (2) locales comerciales, que forman parte de un inmueble de su propiedad, los cuales se encuentran ubicados en la AVENIDA 31 DE JULIO C/C COTOTO, SECTOR EL TIRANO, CENTRO COMERCIAL DORINA, MUNICIPIO AUTÓNOMO ANTOLIN DEL CAMPO, ESTADO NUEVA ESPARTA, dichos locales, cuentan con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 M²), cada uno, por lo que, en conjunto representan una superficie total de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 m²). Los referidos locales se encuentran identificados con las siglas A1 y A2 del centro comercial
Copiado lo precedente se hace necesario copiar la cláusula décima séptima del precitado contrato, dentro de la cual se estableció lo siguiente:
DECIMA SEPTIMA: Procedimiento Administrativos y Judiciales. Para todos los efectos de este Contrato, sus derivados y consecuencias, LAS PARTES eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad a la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, a cuyos Tribunales declaran someterse
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La regulación de competencia fue definida de forma clara en la decisión dictada en fecha 19-11-2007, por la Sala Plena de nuestro más Alto Tribunal en el expediente signado con el alfanumérico AA10-L-2006-000399, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de la siguiente manera:
"... (...) Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional (...)...
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que, la regulación de competencia es un mecanismo mediante el cual se puede exclarecer cuál es el juzgado calificado para tener bajo su conocimiento una causa específica, cuando exista duda de ello, siendo así el medio que determina la competencia de un tribunal frente a otro, cuando ambos se declaren incompetentes.
Precisado lo anterior tenemos que, en el caso bajo sub-examine el Juzgado Primero de Municipio con competencia territorial en los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, planteo oficiosamente el presente recurso, al no aceptar la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la misma Circunscripción Judicial.
Cómo continuidad de lo que antecede, debe está Superioridad enmarcar la definición de Jurisdicción la cual fue anotada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en los términos que a continuación se copian:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales..."
En la decisión copiada de forma parcial se dejó claro que, la jurisdicción es el poder que la ley le confiere a los Tribunales con el objetivo de que éstos cumpliendo una serie de procedimientos resuelvan los litigios legales surgidos en la República, lo que en otras palabras es, el Poder de Administrar Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Sin embargo, la jurisdicción se encuentra estrechamente vinculada con la competencia, la cual fue definida en la misma decisión en los siguientes términos a saber:
"...A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”..."
De la anterior cita se constata que la competencia es la forma organizada de limitar el poder jurisdiccional de la Administración de Justicia de la Nación, ello con el objetivo de que las partes intervinientes en el litigio puedan tener una respuesta expedita y ecuánime a sus pretensiones y solicitudes, del mismo modo, se dejó claro que la competencia se encuentra ramificada, es decir, que contiene 2 elementos esenciales, como lo son: la materia y el territorio, con respecto al primer elemento, este se subdivide o clasifica en: Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Laboral, Militar, Penal y sus derivados, lo que traduce en qué en problemáticas de índole civil se deba acudir al Juez natural de esa Jurisdicción como lo es el caso de marras; ahora bien, con respecto al segundo elemento el cual es la territorialidad tenemos que; en la Circunscripción Judicial de este Estado Bolivariano, existen 3 categorías jurisdiccionales siendo distribuidas cómo: A, B y C, en el caso de A, solo existe un Juzgado siendo este Tribunal Superior, en la categoría B, se encuentran los dos (2) Juzgados de Primera Instancia teniendo competencias comunes en razón de la materia Civil, Mercantil y Tránsito, y, el Juzgado Primero con una materia exclusiva Marítima; del mismo modo se debe dejar claro que en los Tribunales tipo A y B su competencia territorial es Estadal; y en el escalafón C se encuentran los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas los cuales deben ejercer su poder jurisdiccional en los municipios dentro de los cuales a razón de su territorio asignado tienen competencia. Por último, se debe dejar claro que en caso de las Jurisdicción Civil existe un tercer requisito para determinar la competencia como lo es la cuantía, la cual se encuentra enmarcada en nuestra Ley Adjetiva Civil.
Cómo corolario de lo que antecede tenemos que, en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se permite al juez actuar de forma oficiosa para declarar su incompetencia, por lo cual expresamente dispone:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. (...).
Aunado a lo precedente, el Juez que haya declarado su incompetencia pasados los lapsos legales deberá remitir el expediente al Jurisdicente que considera competente y éste puede tomar dos (2) posiciones procesales, 1) aceptar la competencia y continuar con el conocimiento de la causa y 2) con fundamento en el artículo 70 de la Ley Adjetiva Civil declararse incompetente y solicitar de oficio la regulación de competencia, como ocurrió en el presente caso.
Puntualizado lo anterior se evidencia que, un juzgado de municipio declaró su incompetencia en razón de la territorialidad especial y exclusiva y otro no aceptó la misma, del mismo modo el tribunal que solicitó la presente regulación dejó asentado lo siguiente:
Del análisis realizado al libelo de la demanda, es evidente que en el caso de marras el bien inmueble cuya reivindicación se exige se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo; y que no es el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11-03-2016 con la hoy demandada y así lo señaló el mismo actor en el escrito libelar, por lo que mal pudo el Tribunal declinante fundamentarse en lo estipulado por las partes en el referido contrato de arrendamiento en relación al domicilio especial y exclusivo escogido por éstas; ya que -se insiste- el objeto (inmueble) de la acción interpuesta no es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observó que, la parte actora pretende reivindicar un bien inmueble distinto al que hace alusión el contrato de arrendamiento mediante el cual el primer Juzgado declinante, sustentó su incompetencia, puesto que, los linderos, medidas y descripción de ambos bienes no son indenticos, razón por la cual mal pudo el referido juzgado declarar su incompetencia, debido a que, a todas luces no hay identidad entre los locales que son objeto del contrato de arrendamiento ni aquel inmueble que se exige en reinvidicación, tal y como lo sostuvo el juzgado que solicitó la presente regulación, del mismo modo es necesario puntualizar que, en los casos establecidos en el artículo 60 de la norma in comento la incompetencia por territorio puede solo interponerse como una cuestión previa, es decir que, le está impedido al juez que se encuentre conociendo del asunto oficiosamente desprenderse del asunto sometido a debate judial en razón de la territorialidad especial al que hace mención el artículo 47, pues, es claro que el legislador en el último aparte del tan citado artículo 60, lo dejó como una de las defensas previas, enmarcadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento es necesario para quien aquí se pronuncia anotar lo estipulado en el artículo 47 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Del artículo citado se observa que, la competencia por territorio puede ser derogada por las partes mediante contrato por el cual escojan someterse de manera bilateral a la jurisdicción de cualquier tribunal de la República, sin embargo, existen excepciones como lo es todo aquel procedimiento en el que deba formar parte el Ministerio Público o aquellos en dónde la ley expresamente lo señala y como ejemplo de ello tenemos el procedimiento de intimación el cual debe someterse en conocimiento del juez que tenga competencia en el lugar de residencia del intimado.
Con base a todo lo anterior explanado es palpable que, el Tribunal competente para conocer y resolver el juicio en dónde surgió la presente incidencia es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
Resuelta como ha sido la presente incidencia, no puede está Alzada pasar por alto las siguientes situaciones, 1) que el primer Juzgado declinante no procedió a emitir opinión con respecto a la admisión de la acción principal, sino que, se limitó a decretar su incompetencia y remitir el expediente al Juzgado presuntamente competente, y, 2) que el segundo Juzgado declinante y solicitante del presente recurso, solicitó la regulación de competencia de forma oficiosa y no procedió a pronunciarse de la admisión de la pretensión, sino que, remitió la totalidad del expediente a este ad quem, inobservando lo estatuido en el último aparte del artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil, en el que está establecido o siguiente:
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 , dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68 , o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 , la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (negritas y subrayado del Tribunal)
Del artículo copiado se observa que el presente procedimiento no impide que el juzgado declinante o incompetente proceda a admitir o inadmitir la acción principal, es por ello que debe este Tribunal Superior censurar las actuaciones desplegadas por los juzgados que originaron el presente recurso, puesto que antes de declarar su incompetencia debieron pronunciarse con respecto a la admisión del juicio principal, toda vez que, en ningún caso, la declinatoria o la solicitud de regularización de competencia realizada de forma oficiosa suspende el desenvolvimiento normal de la causa, es por ello que, se les realiza un llamado de atención tanto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por no haberse pronunciado de la admisión del pleito judicial, y, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por haber cometido el mismo error y sumado a ello la remisión del expediente total a esta Superioridad, y como derivado de ello se les advierte que deben de abstenerse en lo sucesivo de incurrir en los errores ya enunciados.
Anotado lo precedente, se resuelve el presente conflicto de competencia en los términos antes realizados y en consecuencia se declara competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la sociedad mercantil INVERSORA COMERCIAL Y RESIDENCIA DORINA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A.,. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la sociedad mercantil INVERSORA COMERCIAL Y RESIDENCIA DORINA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado que ha sido declarado competente para que de manera inmediata proceda a pronunciarse con respecto a la admisión o inadmisión de la acción principal, y copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que quede en conocimiento de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
Exp. T-Sp-09695/22
AVC/MAS/jb.
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL