REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano DANIEL DAVID SANCHEZ SCHIBLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.971.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.496.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano DANIEL DAVID SANCHEZ SCHIBLI, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05-10-2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efecto por auto de fecha 18-10-2022
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31-10-2022 (f. 57) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01-11-2022 (f. 58), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 16-11-2022 (f. 59), por cuanto se encuentra vencido el lapso de informes el día 15-11-2022 (inclusive), sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se le aclara a las mismas que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir día 16-11-2022 (inclusive), conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. -
Mediante diligencia de fecha 11-11-2022 (f.60) la abogada Gressy Sayonara, apoderada de la parte solicitante, presentó escrito y anexos que corre a los folios 61 al 73.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, incoado por el ciudadano DANIEL DAVID SANCHEZ SCHIBLI.
Consta a los folios 1 al 10 escrito de solicitud presentada por el ciudadano DANIEL DAVID SANCHEZ SCHIBLI, asistido por la abogada, GREISSY SAYONARA MONTANER.
Folios 6 al 12 contrato de opción compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 06-11-2009.
Al folio 12 certificado de solvencia de fecha 06-06-2012, emitido por la sociedad mercantil H.D Inversiones, representada por el ciudadano Henry Díaz Rodríguez, en su carácter de presidente de la empresa y el ciudadano Daniel Sánchez Schibli.
Consta a los folios 13 y 14 ficha catastral de fecha 23-02-2022, solvencia Municipal sobre Propiedad Inmobiliaria emanada de la oficina de catastro y del Servicio Desconcentrado Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maneiro.
Consta en los folios 15 al 42 documento de condominio protocolizado en fecha 12-08-2020, ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 17, folios 2575, tomo 3, protocolo de ese mismo año.
Al folio 43 cursa registro de Información Fiscal de la empresa H.D INVERSIONES, C.A.
En fecha 05-10-2022 (f. 44 al 46) el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material del bien vendido
Mediante escrito y anexos en fecha 14-10-2022 (f. 47 al 53) la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, APELÓ de la sentencia interlocutoria de fecha 05-10-2022, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 18-10-2022, y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye el auto pronunciado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 05-10-2022, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… En el presente caso al analizar los posibles elementos probatorios del solicitante, se observa que el instrumento anexado en copia simple, se trata de un documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 02, tomo 151 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, sujeto a condiciones, el cual evidentemente no es un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del espacio territorial donde se encuentra ubicado el inmueble, es decir, en el edificio H.D BUILDING Jorge Coll Residencie, que se encuentra situado en la avenida Nuestra señora del Pilar, parcela N° 2, de la Segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que este Tribunal considera que no se ha acreditado de manera suficiente ni la legitimación ni la obligación que sirve de fundamento a la solicitud de entrega material del bien inmueble vendido y lo procedente en este caso es declarar la inadmisiblidad de la solicitud. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA (SIC) INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO efectuada por el ciudadano DANIEL DAVID SANCHEZ SCHIBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.971.234, asistido por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.496…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Consta a las actas procesales que el presente expediente ingreso a esta Alzada en fecha 01-11-2022 y se le fijó el termino para presentar los informes al décimo día de despacho a esa fecha, del mismo modo se constata que por auto dictado en fecha 16-11-2022 (f. 59) se le declaró vencido el lapso de informes el día 15-11-2022 (inclusive) por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se aclaró que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16-11-2022 (inclusive), por último se observa que en fecha 17-11-2022 la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes; determinado lo anterior se evidencia que el escrito presentado en fecha 17-11-2022, fue presentado extemporáneo por tardío situación por la cual esta Alzada se encuentra impedida de observarlo. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano DANIEL DAVID SANCHEZ SCHIBLI, se suscribe en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha cinco (5) de octubre de 2022, está ajustado o no a derecho, o por el contrario debió efectuarse la admisión de la solicitud de entrega de material mediante la jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930, del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quién se solicita la entrega material o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para sus sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , y dar por terminado el procedimiento.
Así las cosas, este Tribunal considera que la presente causa se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria, al efecto el Máximo Tribunal de la República ha señalado que “… se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria..” (Vid. En este último aspecto, sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 2304/21.8.03, caso: ‘Beatriz Vitoria Barnabe Correia’).
En el caso de marras la apelación se suscribe en determinar si la parte solicitante ciudadano DANIEL DAVID SANCHEZ SCHIBLI, plenamente identificado en el encabezado de esta decisión tiene legitimidad para accionar en procura de la entrega material del bien inmueble que le fue dado en opción de compra mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha seis (6) de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 02, tomo 151 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Por su parte el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
En cuanto al dispositivo legal parcialmente transcrito, el autor Ricardo Henriquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Segunda Edición, Tomo V, p. 566, determinó: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador…”
El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en torno al procedimiento de entrega material de bienes vendidos, sostiene: “…El supuesto básico o general para acceder a este procedimiento especial es que se trate de una solicitud efectuada en el marco del cumplimiento de un contrato de compra venta…” (La Entrega Material de Bienes Vendidos, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2.006, pp. 35,36).
Como prueba para demostrar la legitimación para solicitar la entrega material del bien inmueble vendido, la parte solicitante trajo a los autos documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 02, tomo 151 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, del cual se evidencia la opción a compra que le hiciera la sociedad mercantil H.D Inversiones, representada por el ciudadano Henry Díaz Rodríguez, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-2-C, ubicado en el segundo piso, del edificio H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, que se encuentra situado en la avenida Nuestra Señora del Pilar, Parcela 2, de la Segunda Etapa de la urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
Sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 754 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-11-2008 en el expediente Nº 08-108, caso: LEOPOLDO ANTONIO DÍEZ SOTO contra PEDRO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en donde se hace referencia justo sobre este aspecto en particular, y se dice que solo en el caso de que el documento de compraventa o traslativo de propiedad sobre un bien inmueble este sometido a la formalidad registral es posible, legal y viable alegar y probar la propiedad sobre el bien, pues esa formalidad es la que le otorga efectos erga omnes o efectos contra terceros, y que por argumento en contrario, el documento autenticado no puede ser catalogado como un documento público, puesto que el notario no participa desde el inicio en la elaboración del documento, sino que la intervención del funcionario es solo para certificar la identidad de los otorgantes y que el documento se suscribió o firmó en su presencia, a saber:
“…Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº RC-00479 del 26 de mayo de 2004, expediente Nº 2003-084, en el juicio de Daysi Josefina Rivero Mata Contra Giovanny Torrealba, estableció lo siguiente:
“…La sentencia impugnada determinó, al igual que el Juez de primera instancia, que por tratarse de un bien inmueble, el negocio jurídico relativo a la compra venta surte efectos frente a terceros, incluyendo la actora, una vez registrado el documento definitivo de venta, en fecha 11 de noviembre de 1993, por aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924, ambos del Código Civil. El formalizante no impugna en su denuncia la aplicación de los referidos artículos, lo cual es suficiente para desestimarla, pues éste fue el verdadero razonamiento del Juez de Alzada para no tomar en cuenta el documento de opción de compra venta autenticado, y sí el documento definitivo registrado.
Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta, dadas la condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta, sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría, pero no ante la actora ajena a la operación. Disponen así los artículos 1.920, 1.924 y 1.919 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Artículo 1.919: “El registro del título aprovecha a todos los interesados.”
La compraventa del inmueble, surtió efectos frente a terceros, incluyendo la parte actora, a partir de la fecha de su registro. Si bien el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta, como no llegó a registrarse sino hasta el 11 de noviembre de 1993, antes de esa fecha tan sólo surtió efectos frente a las partes contratantes, y luego de su registro, frente a terceros.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado, en diversos fallos, lo siguiente:
“El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
El artículo antes transcrito, ordena registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero.
Al respecto, la recurrida expresó:
“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pretende la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el inmueble objeto de la venta autenticada con fundamento en un instrumento que si bien surtió efectos entre las partes, carece de eficacia frente al tercero beneficiario de una medida que le generó un derecho subjetivo sobre el bien, en la medida que el embargo le permite garantizarle la tutela judicial efectiva de su crédito, de allí, que no habiéndose formulado la oposición al embargo practicado con fundamento a un documento registrado como lo exige el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, resulta forzoso inferir, que es procedente la apelación....” (Negrillas de la Sala).
En el presente asunto se observa, que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la improcedencia de la oposición a la medida ejecutiva decretada, pues la tercera opositora no consignó documento debidamente registrado que acredite su propiedad sobre el bien inmueble, oponible a terceros; de esta forma hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por los ciudadanos Jorge Antonio Colombet Rincones y Manuel Martínez Grúber, contra el ciudadano Miguel Ángel Rangel Sira, y la tercera opositora ciudadana Celia Josefina Vargas, expediente N° 01-848).
Al no haberse registrado el documento definitivo de compra venta, sino hasta el 11 de noviembre de 1993, coincide la Sala con el Juez Superior al determinar, que la opción de compra venta autenticada en fecha 18 de marzo de 1993, no registrada, no surtió ningún efecto frente al tercero demandante. Así se decide…”

Es evidente que según el criterio de la Sala de Casación Civil para probar la propiedad sobre un bien inmueble la prueba fehaciente que debe presentar para alegar la propiedad irrefutablemente debe ser un documento sometido a la formalidad del Registro Público, conforme a los lineamientos que contemplan los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues de lo contrario, si no es así, con la sola presentación de un documento autenticado o de otras pruebas diferentes, su gestión procesal no podrá ser considerada válida por el tribunal para proceder a la admisión y tramitación de la solicitud de entrega material contemplada en los artículo 929 y 930 del Código de procedimiento Civil, aunque éste detente la posesión del bien inmueble.
En el caso de autos, al tratarse la entrega material de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el vendedor, necesariamente tiene que ser título registrado. Así pues, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte solicitante pruebe la propiedad del bien inmueble vendido.
Con lo antecedentemente señalado, queda claro que la solicitud de entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-2-C, ubicado en el segundo piso, del edificio H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, que se encuentra situado en la avenida Nuestra Señora del Pilar, Parcela 2, de la Segunda Etapa de la urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, al estar sustentada en un documento autenticado, que definitivamente no encuadra dentro de la categoría de documento público, tal y como lo señaló el tribunal de la causa en el auto apelado, por lo que dicha decisión estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
De manera que, en virtud de todo lo anteriormente señalado este Tribunal de alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha cinco (5) de octubre de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano DANIEL DAVID SANCHEZ SCHIBLI, en contra la sentencia interlocutoria de fecha 05-10-2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05-10-2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º y 163º.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,

Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
EXP: T-Sp-09675/22
AVC/MAC/aadef

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL