REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil CETONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha tres (3) de enero de 2003, bajo el Nro. 47, Tomo 32-A, representada por su director MARIO TAPPERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 1.353.271, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogada en ejercicio JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.429.946, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 42.309, domiciliada en el Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE RECUSADA: Abogada IXORA LOURDES DÍAZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CETONA C.A. (Expediente N° T-2-INST-12.615.22)
Conoce este Juzgado Superior de la recusación planteada en fecha 22-09-2022, por la parte accionada Sociedad Mercantil CETONA, C.A, en la persona de su apoderada judicial abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, ya identificadas en contra de la abogada IXORA LOURDES DÍAZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., en el expediente signado con el número T-2-INST-12.615.22, nomenclatura particular del referido Tribunal.
RESEÑA DE LAS ACTAS. -
PIEZA 1
Mediante oficio N.º 28.729-22 de fecha 26-09-2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 27-09-2022 (f. 89) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de octubre de 2022 (f. 90 al 574) fue presentado por la apoderada judicial de la parte recusante, escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2022 (f. 575) se ordenó cerrar la pieza N° 1 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
PIEZA 2
Cursa al folio 1 auto de fecha 5 de octubre de 2022, dándosele apertura a la pieza N° 2 del presente expediente.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2022 (f. 2) este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recusante por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 5 de octubre de 2022 (f. 3 al 62) la apoderada judicial de la parte recusante presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas y anexos, y solicitó la extensión del lapso de promoción de pruebas a objeto de que las pruebas promovidas sean debidamente evacuadas.
En fecha 7 de octubre de 2022 (f. 63 al 74) presentó escrito de promoción de pruebas la jueza recusada Dra. IXORA LOURDES DIAZ.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2022 (f. 75 y 76) se admitieron las pruebas promovidas en fecha 05-10-2022 por la abogada JUNEIMA CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante. Se libraron en esa fecha los oficios respectivos para la evacuación de la prueba de informes promovida (f. 77 al 79), y se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha 7 de octubre de 2022 mediante auto (f. 80 y 81) este Tribunal de Alzada admitió las pruebas promovidas por la jueza recusada, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia de recusación. En ese mismo auto se ordenó librar oficio a los fines de la evacuación de la prueba de informes al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2022 (f. 83), se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-09-2022 (exclusive) hasta el día 06-10-2022 (inclusive) a los fines de determinar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la incidencia, y en esa misma fecha se dejó constancia que desde el día 27-09-2022 (exclusive) hasta el día 6-10-2022 (inclusive), transcurrieron siete (7) días de despacho.
En fecha 7 de octubre de 2022 (f. 84 al 86) este tribunal dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recusante sociedad mercantil CETONA, C.A, y prorrogó el lapso de promoción de pruebas por treinta (30) días de despacho.
En fecha 11 de octubre de 2022 (f. 87 al vto 88) presentó escrito la abogada JUNEIMA CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, por medio del cual rechazó los argumentos esgrimidos por la jueza recusada en el punto previo de su escrito de promoción de pruebas de fecha 07-10-2022. Asimismo, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la recusada en el escrito anteriormente referido.
En fecha 13 de octubre de 2022 (f. 89 al 94) suscribió diligencias la ciudadana alguacil de este Juzgado, por medio de las cuales consignó debidamente recibidas, las copias de los oficios librados por este Tribunal Superior, al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022 (f. 95) a los fines verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-09-2022 (exclusive) hasta el día 7-10-2022 (inclusive), se dejó constancia mediante nota secretarial que desde el día 27-09-2022 (exclusive) hasta el día 7-10-2022 (inclusive), transcurrieron ocho (8) días de despacho.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022 (f. 96) este Tribunal Superior declaró IMPROCEDENTE la oposición realizada por la abogada JUNEIMA CORDERO, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recusante en la presente incidencia.
Consta desde los folios 97 al 171 acta contentiva de inspección judicial evacuada en fecha 17 de octubre de 2022, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a solicitud de la parte recusante, sociedad mercantil CETONA, C.A.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 172 al 198) se agregó al expediente el oficio N° 0970-18.148, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual se remitió la información solicitada por esta alzada mediante oficio N° 197-22.
A los folios 199 al 353 cursa acta de inspección judicial y anexos, evacuada en fecha 24 de octubre de 2022, por este tribunal superior en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y promovida por la parte recusante.
A los folios 354 al 382 cursa acta de inspección judicial y anexos, evacuada en fecha 31 de octubre de 2022, por este tribunal superior en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y promovida por la parte recusada.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 383) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, lo cual hace difícil su manejo.
PIEZA 3
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 1) se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 2 al 39) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 0970-18.194 de fecha 08-11-2022, y las copias certificadas emanado del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se dio respuesta al oficio N° 196-22 donde se solicitó información sobre los hechos litigiosos contenidos en el expediente N° T-2-12.525.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2022 (f. 40) la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, solicitó a este tribunal que procediera a requerir del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante oficio a que cumpliera con enviar la información que le fuera solicitada mediante oficio. Por auto de fecha 17-11-2022 (f. 41 al 43) este tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó librar oficio al referido Juzgado de Municipio a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 44 al 46) suscribió diligencia la ciudadana alguacil de este juzgado por medio de la cual consignó debidamente recibida la copia del oficio N° 248-22 librado por este Juzgado Superior al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por nota de secretaría de fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 47 y 48) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 22.058 de fecha 15-11-2022, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual dio respuesta al oficio N° 198-22 de fecha 07-10-2022 librado por este Despacho.
En fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 49) se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad para dictar la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 22-09-2022 (f. 23 al 29), la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A, parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y señala como motivos de su recusación lo que se transcribe a continuación:
“… RECUSO FORMALMENTE A LA ABOGADA IXORA LOURDES DIAZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar con su ilegal proceder interés manifiesto en favorecer a la parte actora, ciudadano ROBERTO EVANGELISTA LEON, y por haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido con antelación en la causa signada con el número T-2-INST-12.529-21 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta) cuyas actuaciones que más adelante se mencionan se anexan marcadas con la letra "B" con fundamento en lo siguiente: Primero: En el expediente identificado con el alfanumérico T-2-INST-12.529-21, actualmente terminado, consta que el ciudadano Roberto León Evangelista Andara interpuso demanda de cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil CETONA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de enero del 2003, bajo el N 47, Tomo 32'A, RIF. J-30976690-2, con el propósito de que se ordenara a mi representada -entre otros aspectos- la protocolización del documento definitivo de venta y subsiguiente entrega de un apartamento identificado con letra y número 8-A, que forma parte del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM. Dicha demanda fue sustentada en los artículos 1.159, 1.157, 1.163 del Código Civil y en los artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma se solicitó el decreto de las medidas cautelares relacionadas con la prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno donde esta edificado el Edificio denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, propiedad de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., antes identificada y la medida innominada destinada a prohibir celebración de contratos de opción de compra venta sobre los diferentes apartamentos que integran ese edificio ante las Notarías ubicadas en el estado Nueva Esparta. En esa oportunidad el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a cargo de la jueza IXORA LOURDES DIAZ, jueza que en este acto se recusa, en el expediente T-2-INST-12.529-21, negó las cautelares peticionadas en el escrito libelar mediante auto del 24 de noviembre de 2021, así:
“… Visto el escrito de fecha 09-11-2021, remitido al correo electrónico de este Tribunal: y consignado su original en físico, en fecha 19-11-2021, suscrito por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 115-010, actuando en su carácter
de apoderada judicial de la parte actora; mediante el cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 05-11-2021, donde se le ordenó ampliar la prueba relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así dar cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos: Se hace oportuno señalar lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: (...omissis...)
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva por la insolvencia del ejecutado, es decir, que aún emitido el fallo, el mismo será ilusorio, debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si la parte solicitante de la cautelar, cumplió su carga procesal de probar que en la presente litis existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora. En este orden de ideas, se observa que la accionante, consignó documento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2017, ante la Notaría Pública de la Asunción de este estado, anotado bajo el N° 25, Tome 217, Folios 85 al 88, del cual se infiere, entre otras cosas, que CETONA, C.A., parte aquí demandada, y el ciudadano HAMZAH HIKMAT HAMZI MAKLAD, celebraron una convención preparatoria de venta, donde la primera se obliga a vender y segundo el segundo de los mencionados se obliga a comprar un apartamento, para ese momento en construcción, identificado con el N° 8-b, ubicado en el edificio denominado Las Olas Condominium, situado en la Avenida Aldonza Manrique, en la ciudad de Pampatar, del estado Nueva Esparta; manifestando la apoderada judicial de parte solicitante de la cautelar; que de dicha prueba emerge el incumplimiento de las partes demanda no solo con respecto a su representado, sino también a terceras personas, ya que a pesar de haberse suscrito la referida documental en fecha 27 de noviembre de 2017, y al haberse fijado una vigencia de dieciocho meses, contados a partir del 01 de enero de 2017, para cumplir con el otorgamiento del respectivo documento definitivo de compra venta, es el caso, según sus dichos, que hasta la presente fecha, la parte demandada tampoco ha cumplido con el referido tercero; y que el edificio no está terminado ni siquiera cuenta con el documento de condominio. De igual forma manifestó la solicitante en cautelar, que la demandada sigue ofreciendo a terceros los apartamentos del Edificio Las Olas Condominium, y al efecto promovió las publicaciones realizadas en los portales: (...omissis...).
De los cuales se infiere que se ofrecen en venta apartamentos de las Residencias Las Olas, Margaritas, ubicada en la avenida principal Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, Municipio Maneiro. De la misma manera, manifestó que se evidencia de la Inspección judicial practicada en fecha 16 de abril de 2021, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue consignada al libelo de la demanda, en la que se dejó constancia que el edificio aún se encuentra en construcción, que presenta deterioro en partes de sus aéreas, que en la fachada del edificio existe un cartel donde se oferta la venta de los apartamentos. Manifestando la apoderada judicial de la parte acciónate, que con los medios probatorios aportados en conjunto, demuestra el cumplimiento del extremo relativo al riesgo de que quede ilusoria la en ejecución del fallo.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que del análisis efectuado a las pruebas promovidas, no emergen ningún elemento de convicción que pueda demostrar el temor, peligro o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de "periculum in mora", es decir no fue demostrado, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de la medida solicitada. En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se Decide.
De la subsiguiente revisión del escrito de fecha 09-11-2021, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, se observa que la misma solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en que se oficie a todas las notarías del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el objeto de que estas se abstengan de autenticar cualquier documento de compra venta donde figure como parte opinante la sociedad mercantil CETONA, C.A., los cuales tengan por objeto alguno de los apartamentos que formen parte del edificio Las Olas Condominium, con el fin, no solo de evitar que la situación de su mandante se haga más gravosa, por un incremento de los reclamos contra CETONA, C.A., CA., sino que a la par se evite que terceros resulten perjudicados, con lo que considera queda demostrado el extremo relativo al periculum in damni.
Se hace necesario señalar que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: (...omissis...)
En este orden ideas, se debe destacar que a la luz de la doctrina aquí invocada los requisitos para el decreto de la medida deben ser concurrentes, es decir son todos o ninguno y que los mismos deben ser acreditados en autos mediante la correspondiente aportación de elementos impregnados de verosimilitud; en cuanto esta consideración doctrinal se aprecia que si bien se cumplió con la acreditación del buen derecho, esta circunstancia no se produjo en relación los extremos relativos al peligro de infructuosidad del fallo, periculum in mora; ni en relación al peligro del daño irreparable, Periculum in damni; en consecuencia, debe forzosamente negarse la medida innominada solicitada por el demandante por no llenar los extremos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide."

En el mismo expediente identificado con el alfanumérico T-2-INST-12.529-21, negó la admisibilidad de la demanda según consta del auto emitido en fecha 21 de marzo del año 2022 en donde estableció lo siguiente:

“…De lo antes señalado se desprende que la accionante invoca que la empresa demandada CETONA C.A., incumplió con el contrato suscrito por ellos que denominaron contrato de convención preparatoria de compra venta fundamentándose de que no cumplió con la culminación del edificio denominado LAS OLAS CONDOMINIUM y a razón de esa infracción contractual acontecida hasta la fecha de la interposición de la demanda no se contaba con la habitabilidad del apartamento identificado con el número y letra 8-A que es el inmueble objeto del contrato ni tampoco se había llevado a cabo la transmisión de la propiedad del mismo, dentro del lapso convencionalmente fijado, incluso en el particular en que la accionante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, advirtieron que el Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM no tiene documento de condominio, de igual manera queda claramente evidenciado que la pretensión que hace valer mediante el ejercicio de la demanda, es que se proceda a ordenar la transmisión de la propiedad del bien so riesgo de que en caso de que sea necesario, se de aplicación a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia que se emita sirva como título de propiedad, en caso de que el ejecutado o la parte perdidosa se niegue voluntariamente a cumplir con el mandato del tribunal. De esta manera queda claramente evidenciado lo que sostuvo la parte accionada que de proferirse la sentencia en los términos en que fue planteada la controversia se estaría respaldando que su cumplimiento o ejecución estaría sometida a un hecho o una circunstancia futura e incierta, como lo es la supuesta culminación del edificio y el otorgamiento por parte del ente administrativo competente el correspondiente permiso de habitabilidad del bien inmueble que fue prometido en venta.
Al ser así de pronunciarse la sentencia atendiendo a los presupuestos fácticos del actor se estaría propiciando que se emita una decisión condicional que dependa indefectiblemente de esos hechos, el primero que se culmine el edificio y el segundo que se emita la correspondiente cédula de habitabilidad del bien negociado. De ahí que resulta claro que el derecho peticionado o sea la obligación de la empresa de transmitir la propiedad del bien estaría supeditada al cumplimiento de ambos acontecimientos o a esas dos condiciones antes mencionadas para que así el mismo se pueda ejecutar.
Bajo esta óptica es evidente que la situación destacada conlleva a que este tribunal tomando en consideración que la admisión de la demanda constituye un presupuesto procesal que debe ser revisado en cualquier momento procesal, concluye que resultaría un contrasentido permitir que el presente proceso avance hasta llegar a la sentencia para luego concluir que la demanda es inadmisible por los motivos antes esbozados o lo peor, en caso extremo proceder a emitir una decisión que necesariamente tiene que estar condicionada o subordinada al cumplimiento de hechos o circunstancias que según como narra en la demanda para el momento de su interposición hasta ese momento no habían acontecido. Cabe señalar que tratándose de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal por tratarse de un edificio y la venta de una promesa de venta debe necesariamente antes de procederse a la enajenación del inmueble se debe registrar el Documento de Condominio, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual contempla lo concerniente al registro del documento de condominio lo cual forma parte integrante el inmueble cuya propiedad se aspira esté totalmente terminado y otorgado los permisos pertinentes para que pueda ser protocolizado el documento de condominio pues el mismo servirá de soporte para que se pueda realizar satisfactoriamente la venta ante el registro de propiedad inmobiliaria.
Con relación a los señalamientos que se efectúan en el escrito de impugnación del mandato por parte de la accionante sobre la aplicación del artículo 529 del código adjetivo, en concatenación con el artículo 25 de la Ley de estafa Inmobiliaria, y el rechazo alegado por la contraparte, estima este tribunal que dentro de los argumentos planteados en el libelo no se hizo mención a ambos dispositivos legales, ni tampoco a esa circunstancia derivada de la supuesta inconclusión de la obra donde se encuentra edificado el inmueble objeto de la negociación, puesto que el actor solo se limitó a señalar que la demandada incumplió con el contrato, que a pesar de haber recibido el 90 % del precio, dentro del lapso contractualmente establecido no otorgó el título de propiedad, que el edificio o la obra esta inconclusa, abandonada y sin mantenimiento, y que el objeto de su pretensión se concentra en que se le constriña a la parte demandada a trasmitir la propiedad del inmueble mediante documento con efectos erga omnes, y que en caso de que no lo haga de manera volitiva se de aplicación a lo establecido en el art. 531 ejusdem, el cual dispone entre otros aspectos que cuando la demanda versa sobre contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada la sentencia de mérito que se emita producirá los efectos de título de propiedad; pero en ningún momento hizo referencia a su disposición de asumir la responsabilidad de culminar la obra, a costa de su contraparte, con el propósito de que una vez dadas las condiciones se le transmita la propiedad del bien; esto fue alegado por la acciónate en el escrito mediante el que arguyó sus defensa en contra de la inadmisibilidad invocada por la accionada; de consentir lo peticionado por la parte demandante, fuera de su oportunidad, es decir, su escrito libelar, se estaría permitiendo un hecho nuevo que modifica la pretensión de la parte actora, lo que conllevaría a una fragante violación al derecho de la defensa de la parte demanda; motivo por el que una vez contestada la demanda no existe posibilidad legal alguna de cambiar, modificar a ampliar la pretensión de la demanda; de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandada, y mucho menos le está dado al Juez otorgar más de lo pedido. Pues si bien puede el juzgador velar por la legitimidad de la pretensión, no puede modificarla, otorgando más de lo peticionado, de esta manera incurriría en el vicio de ultrapetita, lo que conllevaría ineludiblemente a la nulidad del fallo. En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que reza: Artículo 529. “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor. En caso de que el acreedor no formulare tal solicitad o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527” (Negrilla de quien suscribe). Del artículo antes transcrito se desprende que las sentencias a las que se hace referencia son aquellas en las que se hubiese condenado una obligación de hacer o no hacer; entendiendo por las obligaciones de hacer todas aquellas que consisten en la realización de una actividad por parte del deudor en interés del acreedor; es decir todas las prestaciones que implican el despliegue de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real; y las de no hacer son aquellas que consisten en una abstención u omisión de un hecho, en un no hacer algo que de conformidad con el ordenamiento jurídico, el deudor tenía la facultad de ejercer, es decir, que si no fuese porque se ha asumido la obligación, sería una conducta perfectamente legítima. Ahora bien, en cuanto las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real del deudor al acreedor, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a excepción de aquellos casos en los cuales la ley exige algún otro requisito, como ocurre en la venta con reserva de dominio y en la venta de cosas in génere, situaciones en las que la obligación de dar no se cumple automáticamente. Por consiguiente, la obligación de dar tiene por objeto la adquisición por el acreedor de la propiedad o de otro derecho real sobre una cosa y no la entrega de una cosa. Hay una transmisión de derecho real en el sentido romano de dare. La obligación de dar subsiste con contenido propio y distinto del que tiene la obligación de entregar, pues, consiste en el acto volitivo traslativo del derecho. El contrato típico creador de obligaciones con prestaciones de dar es la compraventa. Establecido lo anterior, es de advertir a la parte accionante, que en relación lo alegado por él, en su escrito de rechazo a la inadmisibilidad invocada, en relación a la aplicación por el juzgador de los preceptuado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; es totalmente inviable; ya que lo que se pretende en la presente causa, es el cumplimiento de un contrato de convención preparatoria de venta de un inmueble; que en el caso que el actor resulte vencedor el tribunal en la sentencia que tenga que proferir deberá condenar a la parte demandada a que transfiera la propiedad del inmueble prometido en venta a la parte accionante, lo que comporta el cumplimiento de una obligación de dar; y el artículo 529 se aplica en los caso de condena de una obligación de hacer o de no nacer. Bajo los anteriores señalamientos, siendo que la admisión de la demanda, junto con la falta de cualidad o legitimación, la caducidad de la acción, entre otros, constituyen presupuestos procesales que deben indefectiblemente cumplirse para obtener la válida instauración del proceso, haciendo eco del criterio vinculante que en ese sentido ha emitido la Sala constitucional, se concluye que la demanda planteada conforme a los hechos arriba señalados resulta inadmisible y así se debe declarar". (Resaltado y subrayado propio).

Ahora bien, es de resaltar que el cinco (5) de agosto de 2022, fue presentado por el ciudadano Roberto León Evangelista Andara contra la sociedad mercantil CETONA C.A., una demanda de cumplimiento de contrato de convención preparatoria de venta por ante el Tribunal Distribuidor de Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Luego del proceso de distribución respectivo, correspondió el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual le dio entrada bajo el expediente identificado con el alfanumérico T-2-INST-12.615-22, y de o a una petición realizada por la parte demandante a los fines de "precaver"" las resultas del juicio primigenio en donde se esgrime el supuesto incumplimiento de una convención preparatoria de venta suscrita entre el ciudadano Roberto León Evangelista Andara y la sociedad mercantil aquí recusante ante la Notaría Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 2017, bajo el número 28, Tomo 217, folios 95 al 98. cuyo objeto es un apartamento de aproximadamente 315 metros cuadrados, que se encuentra en construcción, identificado con el número y letra 8-B, ubicado en el Edificio denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, Sector Varadero, el cual forma parte de una parcela de terreno unifamiliar identificada con el alfanumérico ZH10A1, de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta, Venezuela, que le pertenece a la sociedad mercantil CETONA C.A.
En la referida demanda se esgrimió incumplimiento de la cláusula cuarta del referido contrato preparatorio alusiva a la vigencia de 540 días continuos de la opción de compra en el cual la compañía opcionante vendedora se comprometía a cumplir con otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Público correspondiente.
El precio de venta del acuerdo preparatorio de venta fue por la cantidad de cincuenta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 57.200.000,00), pagaderos en dos partes, la primera: cincuenta y dos millones (Bs. 52.000.000,00), y la segunda parte: equivalente a cinco millones doscientos mil bolívares (5.200.000,00), que se debían pagar al momento de la protocolización de la venta, todas las sumas anteriores expresadas en valores previos a las reconversiones monetarias ocurridas en los años 2018 y 2021, es preciso referir que la demandante alegó que el documento definitivo de venta debió ser otorgado el 30 de noviembre de 2018, conforme al contenido de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, pero que a la fecha de presentación de la demanda - 5 de agosto de 2022- no se había cumplido con tal estipulación contractual, por lo que se pidió condenar a la parte demandada al cumplimiento de su obligación y a que se autorizara al demandante en dicho juicio a ejecutar las obras restantes del edificio de acuerdo a los planos permisados y sellados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como que se le autorizara a solicitar y obtener la cédula de habitabilidad, redactar y otorgar el correspondiente documento de condominio, solicitar pagar y obtener las solvencias necesarias, y todo otro documento, constancia y/o certificado que exija el Registro Inmobiliario competente para la protocolización del documento de venta definitivo, todo por cuanta y costo de la demandada CETONA C.A., y en caso de que la demandada se negare a cumplir se le condenara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil a otorgar el correspondiente documento de compra-venta a favor del demandante, y que la sentencia produjera los efectos de documento traslativo de propiedad, al tiempo que solicitó medidas cautelares consistentes en la prohibición de enajenar y gravar el inmueble sobre todo el inmueble en el cual se construye el Edificio del cual forma parte el apartamento objeto del contrato y medida cautelar innominada consistente en oficiar a todas las Notarías del estado Bolivariano de Nueva Esparta para que se abstuvieran de autenticar cualquier documento de opción de compra venta donde figurare como opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., los cuales tuvieran por objeto alguno de los apartamentos que forman parte del Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM.
Tal como se indicara supra, la demanda primigenia fue presentada para distribución el 5 de agosto de 2022, en esa fecha quedó asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
El 8 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio por recibido el asunto.
Ahora bien, de una manera exprés y sin estar cubiertos los extremos de procedencia pero más grave aun procediendo de una manera por demás desproporcionada el tribunal regentado por la jueza temporal aquí recusada, en tan solo un (1) día después de que le hubiera sido asignada por distribución la demanda primigenia, esto es, el 9 de agosto de 2022, decretó dos (2) medidas cautelares totalmente desproporcionadas a saber: (i) medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una sub parcela de terreno totalmente independiente identificada con la letra y número ZH-10A 1 ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, sector Varadero de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (3.949,07M2) alinderada de la siguiente forma: NORTE: en ciento veintidós metros (122mts), con el Balneario; SUR: en ciento veintidós metros con cuarenta y ocho centímetros rectius ciento doce metros con cuarenta y ocho centímetros (112,48mts), con sub-parcela ZH10A2; ESTE: en 31,15 metros (31,15mts), con la Rivera del Mar Caribe y OESTE: en treinta y tres metros con veintitrés centímetros (33,23 mts) con la Avenida Aldonza Manrique, el cual le pertenece a la sociedad mercantil CETONA C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 19 de octubre de 2005, bajo el número 10, folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo número 3, Cuarto Trimestre del año 2005 y; (ii) medida cautelar innominada consistente en que se oficie a todas las Notarías del estado Nueva Esparta a objeto de que se abstengan de autenticar cualquier documento de opción de compra venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal y ordenó oficiar a las Notarías Pública Primera de Porlamar, Notaría Pública Segunda de Porlamar, Notaría Pública de Pampatar, Notaría Pública de Juan Griego y Notaría Pública de la Asunción.
Las referidas medidas fueron dictadas sin notificar a mi representada la sociedad mercantil Cetona C.A., en plena víspera del receso judicial 2022, esto es, el 9 de agosto de 2022, por tanto ante ese panorama y dado que al no estar debidamente notificada la parte demandada y no haberse dado despacho en el tribunal de cognición luego de esa fecha, la parte demandada no pudo ejercer su legítimo derecho a oponerse de las medidas cautelares decretadas como única vía ordinaria para atacar tan ilegal actuar, por lo que hubo que esperar a la reanudación de las actividades judiciales, para ejercer los recursos pertinentes (los cuales están siendo interpuestos en paralelo a la presente recusación). Es de advertir adicionalmente que las medidas decretadas en el juicio originario son desproporcionadas porque afectan no solo a la demandada sino a todos los opcionantes compradores que negociaron de manera legítima sus apartamentos, sino que además se dejó de considerar no sólo la solvencia moral y económica de la demandada para responder de las resultas de este juicio, en el supuesto negado de ser condenada a ello, la intención de las partes contratantes de establecer una fecha referencial para la protocolización siempre y cuando pudieran obtenerse todos los documentos necesarios para la venta definitiva, en el entendido de que son documentos que se otorgan por terceros previo el cumplimiento de pasos y requisitos legales previamente establecidos que no dependen de la sola activación de la parte demandada en el juicio primigenio, sino todos los trámites que ha llevado a cabo la demandada ante los órganos competentes para la obtención de la permisología y demás requisitos que conlleven a debida protocolización del documento de condominio correspondiente y en consecuencia a la protocolización de las ventas definitivas por parte de los adquirientes (en ese sentido se anexa marcado con la letra "C" cédula de habitabilidad del inmueble donde se encuentra la construcción de los apartamentos que forman parte del Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM). Además de valorarse la supuesta verosimilitud de buen derecho y peligro en la demora de una pretensión por demás inejecutable, pues condiciona la ejecución a hechos futuros que deben ser concretados como pasos legales previos a la protocolización de la venta definitiva, esto es la habitabilidad y la protocolización del respectivo documento de condominio.
Lo desproporcionado e ilegal de las medidas salta a la vista pues si se pretende el cumplimiento de la protocolización de la venta de un (1) inmueble de aproximadamente 315 metros cuadrados cómo puede otorgarse una cautelar de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble de más de 3000 metros cuadrados, lo cual genera daños incalculables no sólo a la parte demandada sino a todos los terceros que no participan en el juicio primigenio que ven afectado su derecho de adquisición con tan descabellada medida, aunado al hecho de que con la medida de prohibición de autenticación y protocolización inmuebles distintos al objeto de la demanda primigenia se violenta de manera grotesca el derecho de propiedad de la hoy recusante.
Otro aspecto que da cuentas del actuar fuera de los límites de competencia del tribunal de cognición es que anteriormente existió otro juicio por los mismos hechos y con el mismo objeto en el cual por decisión del 21 de marzo de 2022, del mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo la regencia de la misma Jueza ciudadana Ixora Lourdes Díaz, declaró inadmisible una demanda propuesta en los mismos términos que sustentan la demanda interpuesta el 5 de agosto de 2022, que da origen a la presente recusación considerando expresamente lo siguiente: “...de igual manera queda claramente evidenciado que la pretensión que hace valer mediante el ejercicio de la demanda, es que se proceda a ordenar la transmisión de la propiedad del bien so riesgo de que en caso de que sea necesario, se de aplicación a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia que se emita sirva como título de propiedad, en caso de que el ejecutado o la parte perdidosa se niegue voluntariamente a cumplir con el mandato del tribunal. De esta manera queda claramente evidenciado lo que sostuvo la parte accionada que de proferirse la sentencia en los términos en que fue planteada la controversia se estaría respaldando que su cumplimiento o ejecución estaría sometida a un hecho o una circunstancia futura e incierta, como lo es la supuesta culminación del edificio y el otorgamiento por parte del ente administrativo competente el correspondiente permiso de habitabilidad del bien inmueble que fue prometido en venta”, esto es, ya hubo pronunciamiento del fondo de lo debatido por parte de la jueza hoy recusada, por lo cual una adecuada actitud ética hubiera sido que se inhibiera del conocimiento de la demanda que dio origen a la presente recusación.
Se insiste, la demanda interpuesta el 5 de agosto de 2022, que se sustancia en el expediente T-2-INST-12.615-22, se basó en los mismos hechos y argumentos, con idénticos recaudos que la sustanciada en el expediente T-2-INST-12 529-21, esta vez sustentada no solo en las normas del código sustantivo vinculadas con los contratos y su cumplimiento, sino también en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso anterior, sin embargo sorprendentemente la misma juez en lugar de apartarse del conocimiento del asunto por cuanto ya había expresado antes que esa misma demanda era inadmisible no solo por cuanto la misma en los términos planteados estaría propiciando que se emitiera una sentencia condicionada a la verificación de otros hechos, como lo son la culminación de la obra y el otorgamiento por parte del ente administrativo del permiso de habitabilidad, sino en razón de que el artículo 529 eiusdem, era inaplicable, procedió a pesar de que ya había emitido su opinión sobre el mismo asunto, contrariando su propio criterio, al admitir la demanda, y proceder a decretar de manera excesiva y abusiva las medidas cautelares que fueron solicitadas en el libelo, relacionada la primera con la de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno donde está construido el edificio LAS OLAS CONDOMIUM, y la segunda con la atípica, bien excesiva, destinada a prohibir a todas las notarías públicas con sede en el estado Bolivariano de Nueva Esparta la autenticación de documentos de opción de compraventa relacionados con el Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, esto es, no solo aquellas que tengan que ver con el apartamento objeto del contrato preliminar de venta, que dio lugar a la demanda, sino con todos los apartamentos que conforman el referido Conjunto Residencial Las Olas Condominium.
Lo anterior, no solo viola el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al funcionario judicial a inhibirse cuando tenga conocimiento de que se encuentra presente una causal de recusación, sino también la garantía constitucional del Juez Natural, y el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, todo lo cual hace sospechosa de parcialidad a la jueza provisoria Ixora Lourdes Díaz.
De acuerdo a lo señalado, procedemos en este acto a recusar a la jueza Ixora Lourdes Díaz de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están relacionadas al interés del juez recusado en el asunto y a la emisión de opinión sobre lo principal del pleito, en tal sentido se solicita que se declare con lugar la presente recusación, debido a que la Jueza temporal recusada por motivos que desconocen, ante una misma demanda, planteada la primera en fecha 3 de septiembre del 2021 y la segunda en fecha 8 de agosto del año 2022, que es la que se tramita en este expediente, emitió decisiones que son contrarias entre sí, ya que en la primera oportunidad de manera certera decidió que la demanda era inadmisible, y negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, y en esta segunda oportunidad, que es el asunto que nos ocupa, a pesar de que ya había emitido opinión sobre los mismos hechos, dictó resoluciones judiciales totalmente opuestas, puesto que pasando por encima de su propio criterio, contrariándolo, esta vez admitió la misma demanda y decretó las medidas cautelares que fueron solicitadas. Es decir, en líneas generales con lo denunciado como sustento de la presente recusación queda en evidencia que ante un mismo hecho, ante una misma demanda, presentada en dos oportunidades diferentes, la funcionaria que hoy se recusa emitió dos decisiones que se contraponen entre sí, ya que en el primer caso, negó acertadamente la admisión de la demanda y en el segundo, se apartó de su propio criterio, y la admitió, en lugar de inhibirse y pasar los autos a la otra jueza de su misma competencia y categoría.
Igualmente se recusa a la Jueza temporal de este Juzgado, abogada Ixora Lourdes Díaz con base al numeral 4 del precitado artículo, por cuanto de acuerdo a los hechos anteriormente resaltados demuestra tener interés directo en las resultas de este pleito, enfocados en beneficiar y favorecer a la parte demandante, ciudadano Roberto León Evangelista Andara, ya que es impresionante la celeridad que tuvo para admitir la demanda, decretar las medidas cautelares y librar los oficios correspondientes, en tan solo un día. Si se revisan las actuaciones que contiene este expediente se observa que la demanda fue recibida por distribución el día 8 de agosto, y el día 9 de ese mismo mes y año, emitió en tiempo record pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y el decreto de las dos medidas cautelares solicitadas por el actor en su escrito libelar.
Por todo lo expresado recuso a la ciudadana Ixora Díaz en su condición de Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solicito de manera enérgica que a partir de este momento se aparte del conocimiento de este asunto, que remita las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción Judicial, como lo impone el artículo 93 del referido Código Adjetivo, y que asimismo, remita el presente escrito de recusación al Tribunal de alzada conjuntamente con las actuaciones pertenecientes al expediente T-2-INST-12.529-21 antes enunciadas, que son el libelo de la demanda marcado con la letra "D" el auto emitido en fecha 24/11/2021 mediante el cual se negó el decreto de la medida y el auto que declaro inadmisible la demanda que es de fecha 21 de Marzo de 2022, siguiendo para ello los parámetros que contempla el artículo 95 eiusdem.
Se anexa copias simples de los autos emitidos en fechas 24 de noviembre de 2021 y 21 de marzo del 2022, contenidos en el expediente T-2-INST-12.529-21 -nomenclatura de este mismo tribunal, a los efectos probatorios, y me reservo la oportunidad correspondiente a fin de promover y evacuar pruebas ante el tribunal que dirimirá esta incidencia.
Solicito al juez dirimente de la presente recusación que la declare con lugar, y dicte todos los pronunciamientos que sean necesarios para garantizar la transparencia y pulcritud de la gestión judicial, es todo...”

EL INFORME DE RECUSACIÓN.
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2022 (f. 72 al 85) expresando lo que se transcribe a continuación:
“…Habiendo sido consignado el día de ayer 22.09.2022 el original de la recusación propuesta en mi contra por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CETONA, y estando dentro de la oportunidad correspondiente para rendir el informe respectivo, lo hago en los siguientes términos:
Alega la recusante que me encuentro incursa en las causales contenidas en los numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas a:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines. Dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
Como fundamento de su recusación, arguye la recusante que demostré un ilegal proceder e interés manifiesto en favorecer a la parte actora, ciudadano ROBERTO EVANGELISTA LEON, y que -en su decir- emití opinión sobre el fondo de lo debatido con antelación en la causa signada con el número T-2-INST-12.529-21 (nomenclatura de este Tribunal); manifestando que en el referido expediente identificado con el alfanumérico T-INST-12.529-21, actualmente terminado, consta que el ciudadano Roberto León Evangelista Andará interpuso demanda de cumplimiento de contrato en contra de la Sociedad Mercantil CETONA C.A.; con el propósito de que se ordenara a su representada -entre otros aspectos- la protocolización del documento definitivo de venta y subsiguiente entrega de un apartamento identificado con la letra y número 8-A, que forma parte del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM.
Igualmente alega la recusante, que dicha demanda fue sustentada en los artículos 1.159, 1.157, 1.163 del Código Civil y en los artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil y en la misma se solicito el decreto de las medidas cautelares relacionadas con prohibición de enajenar y gravar sobre todo el terreno donde está edificado el Edificio denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, propiedad de la sociedad Mercantil CETONA, C.A. antes identificada y la medida innominada destinada a prohibir celebración de contratos de opción de compra venta sobre los diferentes apartamentos que integran ese Edificio ante las Notarias ubicadas en el estado Nueva Esparta, y que en esa oportunidad este tribunal negó las cautelares peticionadas; señalando que el mismo expediente identificado con el alfanumérico T-2 INST-12.529-21, se negó la admisibilidad de la demanda.
De igual manera señala, que el 5 de agosto de 2022, fue presentado por el ciudadano Roberto León Evangelista Andara contra la Sociedad Mercantil CETONA C.A. una demanda de cumplimiento de contrato de convención preparatoria de venta que previa distribución, correspondió el conocimiento al Tribunal bajo mi cargo, a la que se le dio entrada bajo el expediente identificado con el alfanumérico T-2-INST-12.615-22. Señalando la recusante que de una manera expres y sin estar cubiertos los extremos de procedencia pero más grave aun procediendo de una manera por demás desproporcionada el Tribunal en tan solo un (1) día después de que le hubiera sido asignada por distribución la demanda, esto es el 09 de agosto de 2022, se decretaron dos (2) medidas cautelares totalmente desproporcionadas; alegando que las referidas medidas fueron dictadas sin notificar a su representada Sociedad Mercantil CETONA, CA, en plena víspera del receso judicial 2022, esto es el nueve de agosto de 2022, y que por tanto al no estar debidamente notificada la parte demandada y al no haberse dado despacho en luego de esa fecha, la parte demandada no pudo ejercer su legitimo derecho a oponerse a las medidas cautelares decretadas como única vía ordinaria para atacar tan ilegal actuar, por lo que tuvo que esperar a la reanudación de las actividades judiciales para ejercer los recursos pertinentes.
Igualmente arguye la recusante, que las medidas decretadas en el juicio ordinario son desproporcionadas por que afectan no solo a la demandada sino a todos los opcionantes compradores que negociaron de manera legitima sus apartamentos, y que además se dejo de considera no solo la solvencia moral y económica de la demandada para responder de las resultas de este juicio, en el supuesto negado de ser condenada a ello. Así mismo alega que anteriormente existió otro juicio por los mismo hechos y con el mismo objeto en el cual por decisión del 21 de marzo de 2022, el Juzgado bajo mi cargo, declaro inadmisible una demanda propuesta en los mismo términos que sustentan la demanda interpuesta el 5 de agosto del 2022; en la que -según sus dichos- ya hubo pronunciamiento del fondo de lo debatido por mi parte, y que por tanto lo más ético hubiera sido que me inhibiera del conocimiento de la demanda que dio origen a la presente recusación.
Insistiendo la recusante que la demanda interpuesta el 5 de agosto de 2022, que se sustancia en el expediente T-2-INST-12.615-22, se baso en los mismo hechos y argumentos, con idénticos recaudos que la sustanciada en el expediente T-2-INST-12.529-21, esta vez sustentada no solo en las normas del código sustantivo vinculada con los contratos y su cumplimiento, sino también en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso anterior, y que sin embargo sorprendentemente mi persona en lugar de apartarme del conocimiento del asunto, por cuanto ya había expresado antes que esa misma demanda era inadmisible, no solo por cuanto la misma en los términos planteados estaría propiciando que se emitiera una sentencia condicionada a la verificación de otros hechos, como lo son la culminación de la obra y el otorgamiento por parte del ente administrativo del permiso de habitabilidad, sino en razón de que el artículo 529 eiusdem, era inaplicable; y que a pesar de que ya había emitido mi opinión sobre el mismo asunto, contrariando mi propio criterio, -según sus dichos- admití la demanda y decrete de manera excesiva y abusiva las medidas cautelares que fueron solicitadas en el libelo.
Siguiendo apuntando la recusante, que en base a lo señalado, procedió a recusarme de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de procedimiento civil, las cuales están relacionadas al interés del juez recusado en el asunto y a la emisión de opinión sobre lo principal del pleito, debido a que mi persona, ante una misma demanda, planteada la primera en fecha 03 de septiembre de 2021 y la segunda en fecha 08 de agosto de 2022, que es la que se tramita en este expediente, emití decisiones que son contrarias entre sí, ya que en la primera oportunidad de manera certera decidí que la demanda era inadmisible, y se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, y en esta segunda oportunidad a pesar de que ya había emitido opinión sobre los mismos hechos, se dictaron resoluciones judiciales totalmente contraria, puesto que pasando por encima de mi mismo criterio, esta vez se admitió la misma demanda y decreto las medidas cautelares que fueron solicitadas.
Arguyendo que a su decir, en líneas generales por lo denunciado y por lo sustentado en la presente recusación queda en evidenciado que ante un mismo hecho, ante una misma demanda, presentada en dos oportunidades diferente, emití dos decisiones que se contraponen entre sí. De la misma manera alega la recusante, que demostré tener interés directo en las resultas de este pleito, enfocados en beneficiar y favorecer a la parte demandante, ciudadano Roberto León Evangelista Andara, ya que es impresionante las celeridad que tuve para admitir la demanda, decretar las medidas cautelares y librar los oficios correspondientes, en tan solo un día.
Al respecto, RECHAZO y NIEGO categóricamente que me encuentre incursa en las causales invocada por la apoderada judicial de la parte demandada como fundamento de su recusación, ni en ninguna otra causal, siendo ésta manifiestamente infundada, pues es evidente que el motivo de la misma viene dado por su inconformidad con los autos emitidos por éste Tribunal, mediante los cuales en uno se admitió la demanda y en otro se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el accionante; lo cual bajo ningún concepto puede configurar causal de recusación alguna, ya que es falso que la demanda que se sustancio en el expediente T-2-INST-12.529.21 sea la misma que se sustancia en este procedimiento, toda vez que ambas pretensiones son diferentes; pues a pesar que la mismas tiene identidad de sujetos y titulo, su objeto es diferente; por lo tanto no se verifica la identidad de causas; por lo que mal podría esta juzgadora, entre otras cosas, haber hecho un pronunciamiento de fondo en lo debatido, como también es falso que mi persona tenga un interés directo en la presente causa.
A efecto de informar y demostrar que no es cierto que la pretensión contenida en la demanda sustanciada en el expediente T-2-INST-12.529.21 es idéntica a la que se sustancia en el expediente T-2-INST-12.615.22, y por lo tanto la presente recusación es totalmente infundada, de seguida me permito observar lo siguiente:
En el libelo de la demanda que dio origen al procedimiento contentivo en el expediente N° T-2-INST-12.529.21, la accionante estableció en el petitorio en los términos que textualmente se transcribe a continuación:
"... CAPITULO IV
PETITORIO
De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de su poderdante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, ocurren ante este competente autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., (…) para que convenga y en su defecto sea condenada, con todas las consecuencia de Ley, por este Juzgado en:
PRIMERO: otorgar a su representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio "LAS OLAS CONDOMINIUM" en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el numero ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: solicita que vencido como sea CETONA C.A se le condene al pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 531 del código de procedimiento civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-venta a favor de su representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicita que la sentencia de merito produzca los efectos de dicho documento…” (Negrilla y subrayado de quien suscribe"
Por otra parte en el libelo de la demanda del procedimiento que sustancia en el expediente T-2-INST-12.615.22, en el que se me recusa, la accionante estableció su el petitorio en los términos que textualmente se transcribe de seguidas:
“… CAPITULO IV
PETITORIO
De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de su poderdante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, ocurren ante este competente autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., (...) para que convenga y ben su defecto sea condenada con todas las consecuencias de Ley, por este Juzgado en:
"... CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: el cumplimiento del contrato que las partes denominaron CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA y en consecuencia otorgar a su representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento numero y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio "LAS OLAS CONDOMINIUM” en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el numero ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
-SEGUNDO: que de conformidad con el articulo 529 del Código Civil se autorice a ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA a ejecutar las obras restantes del edificio de acuerdo a los planos permisazos y sellados por la dirección de Ingeniería Municipal de la alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como se le autorice para solicitar y obtener la aduccion y conexión con los servicios públicos (agua y electricidad), tramitar y obtener la cedula de habitabilidad, redactar y otorgar el correspondientes documento de condominio, solicitar pegar y obtener las solvencias necesarias, y todo otro documento, constancia y/o certificado que exija el Registro Inmobiliariario competente para la protocolización del documento de venta definitivo, todo por cuenta y costo de la demandada CETONA C.A. (negrillas y subrayado de quien suscribe).
TERCERO: solicita que vencido como sea CETONA C.A se le condene al pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 531 del código de procedimiento civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-venta a favor de su representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicita que la sentencia de merito produzca los efectos de dicho documento...."

Señalado lo anterior, queda plenamente evidenciado que las causas contentivas en los expediente signados con los números T-2-INST-12.529 21 y T-2-INST-12.615.522, no son idénticas, ya que sus petitorio son diferentes, toda vez que el objeto de la pretensión de las causan mencionadas son diferentes; para mejor abundamiento se hace necesario hacer referencia a la clasificación de las obligaciones según el contenido de la prestación a saber de dar, hacer y no hacer; y a la forma de ejecución del cumplimiento de estas obligaciones; cuando las mismas no se cumplen de manera voluntaria, sino por el mandato del órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, en lo tocante a las obligaciones de dar, el artículo 1265 del Civil de Venezuela establece que la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega; siendo está definida por la doctrina más calificada como aquella que tiene por objeto la trasmisión de la propiedad o de otra derecho real; un ejemplo de fuentes de este tipo de obligaciones, lo constituye el contrato de venta, pues en este el vendedor transmite la propiedad del bien vendido. Por otra parte, en relación a las obligaciones de hacer son aquellas en la cuales la prestación del deudor consiste en la realización de de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u notro derecho real; como ejemplo de fuentes de este tipo de obligaciones están los contratos preparatorios de venta; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 878, de fecha, 20 de Julio 2015, estableció criterio, con carácter vinculante en relación a los contratos preliminares estableciendo lo siguiente:
"...Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(…).
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar…”
Del extracto jurisprudencial ante citado, se desprende claramente que el contrato preparatorio de compra-venta es fuente de obligaciones de hacer; consistiendo la conducta positiva en otorgar y firmar el contrato definitivo; así mismo estableció la Sala en la referida sentencia que asimilar los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, conllevaría a desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual; por lo que no puede considerarse que promesa bilateral de compraventa o contratos preparatorios de venta equivalen al documento de venta definitiva.
En este misma dirección, cabe destacar que en cuanto a la inejecución de las obligaciones de hacer el articulo 1266 el Código Civil de Venezuela preceptúa que en caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor, de igual manera el articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, señala que en las sentencias que se condene al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho, a costa del deudor. Por otra parte en el caso de inejecución de las obligaciones de dar, es aplicable lo regulado en el 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efecto del contrato no cumplido; en caso que se trate de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que la ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación. Las normas antes referidas, regulan la ejecución forzosa de las obligaciones de dar y de hacer.
Establecido lo anterior queda plenamente demostrado que las causas signadas con los números T-2-INST-12-529.21 y T-2-INST-12.615.522 no son idénticas, en razón, como ya señale, que el objeto de la pretensión es diferente; ya que por un lado en la causa N° T-2-INST-12.529.21, tal y como se evidencia del petitorio, la accionante pretendía que se le otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble, lo que comportaría la transferencia de la propiedad y entrega de la tenencia del bien inmueble - obligación de dar; peticionando que en caso de no cumplimiento voluntario, la sentencia sirviera de título, fundamentándose en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en la causa signada con el T-2-INST-12.615.522, en la que se me recusa, el objeto de la pretensión lo constituye el cumplimiento del contrato que las partes denominaron CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA; peticionado que de conformidad con el artículo 529 del Código Civil se autorice a ejecutar las obras restantes del edificio de acuerdo a los planos permisados y sellados por la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como se le autorice para solicitar y obtener la aducción y conexión con los servicios públicos (agua y electricidad), tramitar y obtener la cedula de habitabilidad, redactar y otorgar el correspondientes documento de condominio, solicitar pegar y obtener las solvencias necesarias, y todo otro documento, constancia y/o certificado que exija el Registro Inmobiliario competente para la protocolización del documento de venta definitivo, todo cuenta y costo de la demandada CETONA C.A. Razón está por lo que es totalmente falso, que las referidas causas son idénticas; igualmente es falso que por haberme pronunciado en la primera de ellas, declarándola inadmisible, tenía que haberme inhibido en la causa en la que se me recusa, por según la insistencia de la recusante, me pronuncie al fondo.
Aunado a lo antes dichos es necesario aclarar ciertas circunstancias acontecidas en la causa distinguida con N° T-2-INST-12.529.21; toda vez que la recusante, esboza un cúmulo de alegatos, tergiversando la verdad en su afán de pretender hacer ver, como lo manifestó en su escrito de recusación, que mi persona al admitir la demanda y decretar la medidas cautelares en la nueva causa signada con el N° T-2-INST-12.615.22, contrarié mi propio criterio; manifestando que las causas eran iguales, por lo que -según su decir- con mi proceder adopte una conducta ilegal y anti ética; poniendo en entre dicho mi reputación y honorabilidad como administradora de justicia; en ese sentido se hace imperante hacer un recuento de algunas de actuaciones procesales contenidas la referida causa N° T-2-INST-12.529.21, lo que paso hacer de seguidas:
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial; posteriormente fue remitida al juzgado bajo mi cargo, por haber sido declarado inoficiosa la inhibición propuesta por la jueza que me antecedió; la parte demandada, aquí recusante, presento escrito de contestación de la demanda y posteriormente presento otro escrito mediante el cual rechaza la impugnación ejercida sobre su representación; y al igual que en la contestación de la demanda solicito la inadmisibilidad de la demanda alegando lo siguiente:
- Que solicita la inadmisión de la demanda alegando que el objeto de la pretensión es inejecutable según los planteamientos contenidos en el libelo de la demanda.
- Que a pesar que la parte demandante sostuvo de manera insistente que su representada a la fecha de la presentación de la demanda no cumplió con la carga de culminar el edificio, contradictoriamente solicita que el tribunal condene a su representada a que le otorgue el documento definitivo de venta sobre el apartamento antes identificado y que, en caso de no cumplir voluntariamente, se de aplicación a lo normado en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
- Que queda claramente en evidencia que para el supuesto negado que la sentencia se emita tomando en cuenta las consideraciones del actor, su ejecución estaría condicionada y sería prácticamente inejecutable, puesto que se insiste, su ejecución o cumplimiento estaría subordinada a la supuesta culminación del edificio que se dice inacabado.
Posteriormente la parte accionante presento escrito mediante el cual rechazaba la inadmisibilidad de la demanda invocada, y al efecto alegó lo siguiente:
- Que en el presente caso el deudor contractual debe ejecutar todas las obligaciones a su cargo para habilitar la transmisión de la propiedad a favor del adquiriente, lo cual en su defecto, será suplido con la sentencia a favor, que por aplicación del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, puede autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar el mismo la obligación, a costa del deudor, la cual debe ser adminiculado con el artículo 25 de la ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Seguidamente la accionada, parte aquí recusante, presento escrito en que rebatía lo alegado por la parte demandante, en relación a su defensa ante la inadmisibilidad; en el que manifestó lo que textualmente se transcribe:
"... Con relación a los argumentos expresados por el actor, en torno a la inadmisibilidad de la demanda por esta representación a favor de mi representada en el escrito de contestación, los mismos se rechazan, no solo por ser irrespetuosos y alejados de la realidad, sino también por cuanto en lo que atañe a los argumentos que esbozan para señalar que la sentencia que se profiera siguiendo las aspiraciones del actor seria nula, por ser condicional, se observa con sobresalto y a la vez preocupación que el actor para enmendar su desacierto, pretende ahora adicionar hechos nuevos, ya que ahora indica que el fallo se debe ejecutar no con la aplicación del articulo 531 del Código de Procedimiento Civil como originalmente lo solicito, sino que cambio su pretensión planteada ahora, al darse cuenta de su desacierto, que para ejecutar el fallo se debe aplicar el articulo 529 eisdem y el articulo 25 de la ley de Estafa Inmobiliaria, (...). Esta conducta procesal asumida por el actor traspasa los límites de la legalidad, pues evidente que al percatarse de su propia torpeza al momento de esbozar el objeto de su pretensión en el libelo de la demanda y que irremediablemente conduciría a la declaratoria de Inadmisibilidad a causa de la infracción del articulo 244 del Código adjetivo, trato fuera de su momento procesal de cambiar las reglas del juego, modificando su pretensión, introduciendo nuevos planteamientos a destiempo, y lo peor, señalando una nueva forma en que a su juicio se debe ejecutar la sentencia, en el supuesto negado de que la misma llegara a favorecer sus aspiraciones…” (Subrayado de quien suscribe)
Ciudadana Jueza Superior, es abismante como la parte recusante, quien sustenta esta recusación, denunciado que mi persona no podía conocer de la causa signada con el N° T-2-INST-12.615.22, en la que me recusa, porque es idéntica a la signada con el N° T-2-INST-12.529.21; y que en tal sentido -según sus dichos- me pronuncie al fondo; cuando ella misma alega, tal y como se observa, del extracto transcrito del escrito que presento en la causa anterior a esta; que el actor para enmendar su desacierto. pretendió adicionar hechos nuevos, ya que indico que el fallo se debe ejecutar no con la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil como originalmente lo solicito, sino que cambio su pretensión planteada, y que al darse cuenta de su desacierto, que para ejecutar el fallo se debe aplicar el artículo 529 ejusdem; así mismo indico que fue evidente que el actor al percatarse de su propia torpeza al momento de esbozar el objeto de su pretensión en el libelo de la demanda, trato fuera de su momento procesal, cambio las reglas del juego, modificando su pretensión, introduciendo nuevos planteamientos a destiempo, señalando una nueva forma en que a su juicio se debe ejecutar la sentencia.
En esta misma dirección, es imperante que afirme una vez más, que es falso que mi persona al admitir la demanda en la que se me recusa, contrarié mi criterio y mucho menos me pronuncie al fondo de lo debatido en ninguna de las causas; pues ciertamente inadmite la demanda signada con el N° T-2-INST-12.529.21; pues en esa causa como he señalando tantas veces el objeto de la prestación era la ejecución de una obligación de dar; como colorario de lo sustentado por mi persona en la de la sentencia, en que inadmite la causa signada con el N° T-2-INST-12.529.21, me permito transcribir un extracto de la misma:
"...Con relación a los señalamientos que se efectúan en el escrito de impugnación del mandato por parte de la accionante sobre la aplicación del artículo 529 del código adjetivo, en concatenación con el artículo 25 de la Ley de estafa Inmobiliaria, y el rechazo alegado por la contraparte, estima este tribunal que dentro de los argumentos planteados en el libelo no se hizo mención a ambos dispositivos legales, ni tampoco a esa circunstancia derivada de la supuesta inconclusión de la obra donde se encuentra edificado el inmueble objeto de la negociación, puesto que el actor solo se limitó a señalar que la demandada incumplió con el contrato, que a pesar de haber recibido el 90% del precio, dentro del lapso contractualmente establecido no otorgó el título de propiedad, que el edificio o la obra esta inconclusa, abandonada y sin mantenimiento, y que el objeto de su pretensión se concentra en que se le constriña a la parte demandada trasmitir la propiedad del inmueble mediante documento con efectos erga omnes, y que en caso de que no lo haga de manera volitiva se de aplicación a lo establecido en el art 531 ejusdem, el cual dispone entre otros aspectos que cuando la demanda versa sobre contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada la sentencia de mérito que se emita producirá los efectos de título de propiedad, pero en ningún momento hizo referencia a su disposición de asumir la responsabilidad de culminar la obra, a costa de su contraparte, con el propósito de que una vez dadas las condiciones se le transmita la propiedad del bien; esto fue alegado por la acciónate escrito mediante el que arguyo sus defensa en contra de la inadmisibilidad invocada por la accionada; de consentir lo peticionado por la parte demandante, fuera de su oportunidad, es decir, su escrito libelar, no estaría permitiendo un hecho nuevo que modifica la pretensión de la parte actora, lo que conllevaría a una fragante violación al derecho de la defensa de la parte demanda; motivo por el que una vez contestada la demanda no existe posibilidad legal alguna de cambiar, modificar o ampliar la pretensión de la demanda; de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandada; y mucho menos le está dado al Juez otorgar más de lo pedido. Pues si bien puede el juzgador velar por la legitimidad de la pretensión, no puede modificarla, otorgando más de lo peticionado, de esta manera incurriría en el vicio de ultrapetita, lo que conllevaría ineludiblemente a la nulidad del fallo… (…) En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que reza: (...) Del artículo antes transcrito se desprende que las sentencias a las que se hace referencia son aquellas en las que se hubiese condenado una obligación de hacer o no hacer; entendiendo por las obligaciones de hacer todas aquellas que consisten en la realización de una actividad por parte del deudor en interés del acreedor, es decir todas las prestaciones que implican el despliegue de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real, y las de no hacer son aquellas que consisten en una abstención u omisión de un hecho, en un no hacer algo que de conformidad con el ordenamiento jurídico, el deudor tenía la facultad de ejercer, es decir, que si no fuese porque se ha asumido la obligación, sería una conducta perfectamente legítima.
Ahora bien, en cuanto las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real del deudor al acreedor, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a excepción de aquellos casos en los cuales la ley exige algún otro requisito, como ocurre en la venta con reserva de dominio y en la venta de cosas in génere, situaciones en las que la obligación de dar no se cumple automáticamente. Por consiguiente, la obligación de dar tiene por objeto la adquisición por el acreedor de la propiedad o de otro derecho real sobre una cosa y no la entrega de una cosa. Hay una transmisión de derecho real en el sentido romano de dare. La obligación de dar subsiste con contenido propio y distinto del que tiene la obligación de entregar, pues, consiste en el acto volitivo traslativo del derecho. El contrato típico creador de obligaciones con prestaciones de dar es la compraventa. ( Subrayado y negrilla de quien suscribe")
Establecido todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciado, la falsedad de los dichos de la parte recusante, al afirmar que la demanda interpuesta el 5 de agosto de 2022, que se sustancia en el expediente T-2-INST-12.615-22, se baso en los mismo hechos y argumentos, que la sustanciada en el expediente T-2-INST-12.529-21, y que sin embargo sorprendentemente mi persona en lugar de apartarme del conocimiento del asunto por cuanto ya había expresado antes que esa misma demanda era inadmisible, procedí admitirla, contrariando mi propio criterio; en tal sentido no siendo cierto los dichos de la recusante, no se verifica la causa establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para que mi persona tuviera que inhibirse, y en tal sentido apartarme de conocimiento de la causa signada con el N° T-2-INST-12.615-22, y en consecuencia mucho menos invocar dicha causal para que prospere la recusación que aquí se me hace. Aunado al hecho que ni en la causa N° T-2-INST-12.529-21 ni en la N° T-2-INST-12.529-21, emití pronunciamiento del fondo de lo debatido, es decir, no emití opinión sobre la procedencia o no del incumpliendo alegado por la parte accionante.
Así las cosas, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, Expte. N° 03-0110, sentencia N° 0020, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.... (Resaltado añadido)
Como ha quedado evidenciado en la recusación que se me hace, no se han verificado ninguno de los requisitos recurrente establecidos en la sentencia arriba transcrita; razón por lo que con el debido respeto solicito que así sea declarado.
En lo tocante a la otra causal de recusación invocada por la recusante, establecida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; manifestando, en su decir, que de una manera expresa y sin estar cubiertos los extremos de procedencia pero más grave aun procediendo de una manera por demás desproporcionada el Tribunal en tan solo un día después de que le hubiera sido asignada por distribución la demanda, esto es el 09 de agosto de 2022, se decretaron dos (2) medidas cautelares totalmente desproporcionadas; alegando que las referidas medidas fueron dictadas sin notificar a su representada Sociedad Mercantil CETONA, C.A, en plena víspera del receso judicial 2022, esto es, el nueve de agosto de 2022, y que por tanto al no estar debidamente notificada la parte demandada y al no haberse dado despacho en luego de esa fecha, la parte demandada no pudo ejercer su legitimo derecho a oponerse a las medidas cautelares.
Del cúmulo de alegatos que arguye la recusante para sostener que mi persona tiene interés directo en la causa, con el de beneficiar a la parte accionante, lo que niego y rechazo categóricamente, demostrando la recusante con sus argumentos, es que mediante la recusación lo que pretende es que le sean suspendidas las medidas cautelares decretadas en el procedimiento; pues sorprende cuando la recusante manifiesta que las actuaciones se hicieron de manera expresa, por cuanto de dictaron el día siguiente de la entrada del expediente, es de hacerle notar que el lapso para admitir la demanda es de tres (3) días, por aplicación directa del artículo 10 del Código de procedimiento Civil; en tal sentido el tribunal admitió la demanda dentro del lapso establecido para ello, así mismo en cuanto a la oportunidad para el pronunciamiento que tiene que hacer el Juez sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, por mandato expreso del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dicho decreto tiene que emitirse el mismo día en que se haga la solicitud de la cautelar; de tal manera que procedí ajustada a derecho, en cumplimiento de las normas adjetivan que regulan la oportunidad para admitir la demandada y el pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Por otra parte es falso de toda falsedad que el Tribunal bajo mi cargo después del día 09 de agosto no abrió más el despacho; pues el Tribunal despacho los días 10, 11 y 12 del mes de agosto de 2022. De igual manera no es cierto que el Tribunal haya tenido que notificar a la recusante del decreto de las medidas, pues como es bien es sabido las medidas cautelares son decretadas inaudita parte; salvo que las mismas se decreten en receso judicial, situación esta que no ocurrió.
Se hace necesario acotarle a la recusante que las mediadas cautelares son garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de tal manera que verificados por el juez lo requisitos de procedencia tienen que ser decretadas; teniendo la parte contra la que recaen las mismas, el mecanismo de la oposición, en el que se apertura el contradictorio de la cautelar, y no mediante recusaciones ni denuncias infundadas.
Igualmente en cuanto al alegato de la parte recusante, referido a que mi persona actúo de forma ilegal por haber negado las medidas cautelares en la causa T-2-INST-12.529-21 y posteriormente habiéndolas decretado en la presente causa, insisto categóricamente, que las referidas causas son diferentes, y el hecho que en la primera demanda se hayan negado, esto no constituye un impedimento legal para negar su decreto en la causa T-2-INST 12.615-22; toda vez que son procedimientos diferentes, y en tal sentido tanto las circunstancias fácticas como las derecho no son símiles; es tanto así, que en una misma causa el juez puede negar las medidas cautelares solicitadas, y si cambian las circunstancias y estas ameritan su procedencia, el juez puede decretarlas aun cuando las haya negado con anterioridad.
Así las cosas, la recusación que se me hace es totalmente infundada, poniendo como ya dije mi reputación como Jueza en entredicho, siendo el caso, que ejerzo la actividad jurisdiccional desde el 17 de febrero del 2014 y en el transcurrir se ese tiempo nunca he sido recusada en causa alguna, ni tampoco objeto de denuncia por ningún justiciable; por lo que al contrario de lo plasmado en la recusación que se me hace, he ejercido la función jurisdiccional apagada a los estricto principio de ética, responsabilidad y honestidad; siempre en aras de ejercer una correcta administración de justicia, enalteciendo la majestad del poder judicial.
En base a todo lo antes señalado, solicito que la presente recusación sea desestimada por no encontrarme incursa en las causales invocadas, pues en todo momento he actuado apegada a derecho, con transparencia e imparcialidad y asimismo pido se exhorte a la parte recusante a que en lo sucesivo actúe apegada a las normas y principios que deben regir en todo proceso judicial, acorde a los deberes de lealtad y probidad que le imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que la recusación bajo los supuestos en que fue planteada, lejos de comprometer la objetividad, imparcialidad y transparencia de esta juzgadora, solo tiene como objeto obstaculizar la recta administración de justicia, apartando sin motivo alguno a la jueza del conocimiento de la presente causa. Es todo…”

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA INCIDENCIA
Pruebas de la parte recusante:
1. Reprodujo el mérito favorable que emerge de las documentales aportadas conjuntamente con el escrito de recusación, los cuales cursan desde los folios 1 al 86 del presente expediente, las cuales fueron remitidas en copias certificadas a esta Alzada y se describen a continuación:
a) Folios 1 al 22 de la primera pieza escrito presentado en fecha cinco (5) de agosto de 2022 ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 115.010 y 192.548, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.162.354, contentivo del libelo de demanda, interpuesta contra la Sociedad Mercantil CETONA C.A, donde se solicita en el Petitorio. PRIMERO: El cumplimento de contrato que las partes denominaron convención preparatoria de venta y en consecuencia otorgar a mi representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM” en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el numero ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código Civil se autorice a ROBERTO LEÓN EVANGELISTA a ejecutar las obras restantes del edificio de acuerdo a los planos permisos y sellados por la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como le autorice para solicitar y obtener la aducción y conexión con los servicios públicos (agua y electricidad) tramitar y obtener la cédula de habitabilidad, redactar y otorgar el correspondiente documento de condominio, solicitar pagar y obtener las solvencias necesarias, y todo otro documento, constancia y/o certificado que exija el Registro Inmobiliario competente para la protocolización del documento de venta definitivo, todo por cuenta y costo de la demandada CETONA C.A. TERCERO: Solicito que vencido como sea CETONA C.A se le condene al pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-venta a favor de mi representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicito que la sentencia de mérito produzca los efectos de documento traslativo de propiedad.
En relación a esta prueba documental, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ella emana la realización de acto jurídico y procesal reseñado en el escrito indicado. Así se establece.
b) Folios 30 al 33 de la primera pieza documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 1 de noviembre de 2021, bajo el N° 17, Tomo 21, Folio 67 al 69, contentivo del instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.426.596, domiciliado en la avenida Santiago Mariño de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil CETONA C.A., a los abogados en ejercicios JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.429.496, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 42.309 y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 6.503.385, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 45.168, para que conjunta o separadamente sostengan, representen y defiendan los derechos e intereses de su representada en los asuntos judiciales y extrajudiciales, bien como demandante o demandada. El instrumento anteriormente analizado fue presentado en original ad effectum videndi en fecha 22-09-2022, en el expediente N.º T-2-INST-12.615-22 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el mismo no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil a los fines de acreditar que los referidos profesionales del derecho ostentan en el presente procedimiento la representación de la empresa CETONA C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
c) Folios 34 al 38 de la primera pieza auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2021 en el expediente T-2-INST-12.529-21 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se negó la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como la medida innominada para que se oficie a todas las Notarías del estado Nueva Esparta con el objeto de que esta se abstenga de autenticar cualquier documento de compra venta donde figure como parte opcionante la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., los cuales tengan por objeto alguno de los apartamentos que forman parte del edificio “LAS OLAS CONDOMINUM”.
d) Folios 39 al 58 de la primera pieza sentencia dictada el 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente T-2-INST-12.529-21,en el juicio seguido por el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, en contra de la Sociedad Mercantil CETONA C.A, y que el motivo del juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVECCIÓN (SIC) PREPARATORIA DE COMPRA VENTA, por medio de la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la representación de la apoderada judicial de la parte accionada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que, por cumplimiento de contrato de convención preparatorio de venta, incoada por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.162.354, en contra de la Sociedad Mercantil CETONA C.A., (…).
En relación a estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ella emana la realización de actos jurídicos y procesales reseñados en las actas indicadas. Así se establece.
e) Folios 59 al 63 de la primera pieza copias fotostáticas de auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2021 en el expediente T-2-INST-12.529-21 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se negaron las medidas preventivas solicitadas. El anterior instrumento ya fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre el mismo nuevamente. Y ASÍ SE DECIDE. -
f) Al folio 64 de la primera pieza documento emitido en fecha 16 de agosto de 2022 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de la cédula de habitabilidad N.º 003-2022, emitida a favor de CETONA C.A., dando cumplimiento con los dispuesto en el artículo 14 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, recaída sobre un inmueble ubicado en la urbanización Playa El Ángel, avenida Aldonza Manrique, parcela N.º ZH-10A1, construido de acuerdo al N.º “B” 934, expedido por haber cumplido los requisitos exigidos por la ordenanza sobre la materia. Al presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
g) Folios 65 al 71 de la primera pieza libelo de demanda presentado en fecha dos (2) de septiembre de 2021, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números. 115.010 y 192.548, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO LEÓN EVAGELISTA ANDARA, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.162.354, interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil CETONA C.A, donde se solicita en el Petitorio: “PRIMERO: Otorgar a mi representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM”, en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, proyecto que se Construye sobre una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Solicito que vencido como sea CETONA C.A se le condene al pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-venta a favor de mi representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicito que la sentencia de mérito produzca los efectos de dicho documento”. En relación a esta prueba documental, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ella emana la realización de acto jurídico y procesal reseñado en la documental indicada. Así se establece.
2) Folios 95 al 97 de la primera pieza copias fotostáticas de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha primero de noviembre 2021, bajo el número 17, tomo 21, folios 67 al 69, contentivo del poder especial otorgado por el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, actuando en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil CETONA C.A., a los abogados en ejercicio JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS. El anterior instrumento ya fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre el mismo nuevamente. Así se decide.
3) Folios 98 al 101 de la primera pieza copias fotostáticas de instrumento contentivo de la carátula del expediente N.º T-2-INST-12.529-21 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el que se señala como demandante al ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA y demandada a la Sociedad Mercantil CETONA C.A, y se dice que el motivo del juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, asimismo se observa una nota de recibido de la referida demanda y sus anexos el día 02-09-2021, así como un sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se señala que fue recibida la referida demanda constante de 1 folio útil y anexos, y nota estampada en fecha 02-09-2021 por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual dejó constancia que en fecha 02-09-2021 se recibió por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra la Sociedad Mercantil CETONA C.A. Los instrumentos anteriormente analizados no fueron objeto de impugnación durante el trámite de la presente incidencia, en consecuencia se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que fue presentada en esa fecha (02-09-2021) una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, donde fungió como demandante el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA y como parte demandada la Sociedad Mercantil CETONA C.A. Así se establece.
4) Al folio 102 de la primera pieza copias fotostáticas de auto dictado en fecha 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N.º T-2-INST-12.529-21, por medio del cual se dio por recibido demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, en contra de la Sociedad Mercantil CETONA C.A. El instrumento anteriormente analizado cursa en el expediente N° T-2-INST-12.529-21, de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y esta Alzada le imparte valor probatorio conforme a los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que en esa fecha el referido tribunal le dio entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, en contra de la Sociedad Mercantil CETONA C.A. Así se establece.
5) Folios 103 al 107 de la primera pieza copias fotostáticas de documento autenticado en la Notaría Pública de La Asunción en fecha 28-11-2017, número 28, tomo 217, folios 95 al 98, contentivo del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil CETONA C.A,, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3-03-2003, quedando anotado bajo el N.º 47, Tomo 32-A, domiciliada en el municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada en ese acto por su director MARIO TAPPERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 1.353.271, denominada en el referido contrato como “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA” por una parte y por la otra, el ciudadano ROBERTO LEÓN EVAN GELISTA ANDARA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.162.354, quien para los mismos efectos se denominó “EL FUTURO ADQUIRIENTE”. En la cláusula primera del referido contrato se señala: que la compañía propietaria se comprometió a vender al futuro adquiriente y este a comprar un apartamento en construcción de 315MTS2 identificado con el número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM” en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Folios 108 al 123 de la primera pieza copias fotostáticas de los siguientes instrumentos contentivo del expediente N.º 25.324, correspondiente a la EMPRESA CETONA C.A., de la nomenclatura del Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta: acta constitutiva en la cual se desprende que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos MARIO TAPPERI y MILA DE HAJJAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.353.271 y 5.308.779, respectivamente, domiciliados en Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta; acta de asamblea general ordinaria de accionista de la empresa CETONA C.A., en la que se menciona que sin previa convocatoria se reunió la asamblea general ordinaria con la presencia del apoderado NABIL SALEM HAJJAR ATILLA celebrada en fecha el 15 de marzo de 2018, donde se discutió y aprobaron diversos puntos, PRIMERO: Renuncia del comisario la Licenciada Eyglen y de Rotondaro y nombramiento de un nuevo comisario, por lo tanto se modifica las disposiciones transitorias. SEGUNDO PUNTO: La aprobación del Estado de situación Financiera y el Estado de Resultado de la compañía correspondiente al ejercicio económico de los años 2014 y 2015 e informe de comisario; instrumento poder autenticado en fecha ocho (8) de marzo de 2018 ante la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta, bajo el número 55, tomo 32, folios 190 al 192, del cual se desprende que la ciudadana MILA MARIA JADE CATERINA TAPPERI de HAJJAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.º V- 5.308.779, otorgó PODER GENERAL al ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.426.596, a fin de que ejerciera en su nombre la representación en materia civil, mercantil, judicial o administrativo. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Folios 124 al 129 de la primera pieza copias fotostáticas de documento protocolizado en fecha 19 de octubre de 2005 en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N.º 10, Folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2005, del cual se desprende que los ciudadanos MARIO TAPPERI y HECTOR DE BLOIS, actuando con el carácter de DIRECTORES de la empresa promotora 2 H 10, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 25 de noviembre 1987, anotado bajo el N.º 11, Tomo 68-A-sgdo, dieron en pago y por lo tanto traspasaron en forma pura y simple a la Sociedad Mercantil CETONA CA, representada por su administrador el ciudadano MARIO TAPPERI, una sub parcela de terreno totalmente independiente identificada con la letra y número ZH-10A1, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, sector Varadero, Pampatar, municipio Maneiro de este Estado, con un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (3.949,07 m²), por un monto de seiscientos sesenta y nueve millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares (669.667.490,00). Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Al folio 129 de la primera pieza copia fotostática de nota de secretaría estampada en fecha 13 de septiembre de 2021, por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente N° T-2-INST-12.529-21, por medio de la cual deja constancia que en esa fecha fue consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora el original del libelo de la demanda y sus anexos, el cual fue enviado vía digital al correo de ese tribunal. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Folios 130 al 221 de la primera pieza copias fotostáticas de: acta de inhibición suscrita en fecha 14 de septiembre del año 2021 por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N.º T-2-INST-12.529-21, por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; oficio N.º 28-529-21 de fecha 17 de septiembre de 2021, librado por el tribunal de la causa y dirigido a este Juzgado Superior a los fines de que se tramitara y resolviera lo concerniente a la inhibición propuesta; oficio N.º 28.520-21 de fecha 17 de septiembre de 2021, emitido por la jueza recusada por medio del cual ordenó remitir el expediente T-2-INST-12.529-21 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta siguió el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., dirigido a la jueza provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que continuara conociendo la presente causa en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza Temporal de ese Juzgado, abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO; auto de fecha 27 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente N° 25.800, por medio del cual la jueza de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa; auto de fecha 5 de octubre de 2021 dictado por ese mismo tribunal en el expediente Nº 25.800 por medio del cual se le dio entrada y el curso de ley al expediente y se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta presentada por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA asistido por las abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ en contra de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., representada por su administradora ciudadana MILA TAPPERI ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante ese juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación ; diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2021 por la apoderada judicial de la parte actora en el expediente Nº 25.800 por medio de la cual puso a disposición del ciudadano alguacil de ese juzgado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; auto dictado el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta por medio del cual se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., en la persona de su administradora ciudadana MILA TAPPERI; diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2021 por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ actuando en su carácter de autos por medio de la cual ratificó el contenido de la diligencia suscrita por esa representación judicial en fecha 11 de octubre de 2021 mediante el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una sub parcela de terreno totalmente independiente identificada con la letra y número ZH-10A1, ubicada en la urbanización Playa El Ángel, sector Varadero, Pampatar, municipio Maneiro de este Estado, con un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (3.949,07 m²); diligencia suscrita el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio de la cual deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora le proporcionó los medios necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada; oficio N.º 094-21 de fecha 5 octubre de 2021, emanado de este Juzgado Superior dirigido a la jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual le notificó que este tribunal en esa misma fecha dictó sentencia en el expediente N.º T-2-INST-12.529-21, contentivo de la inhibición propuesta por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en fecha 14 de septiembre de 2021, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesto por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, contra la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., la cual se declaró inoficiosa; oficio N.º 097-21, de fecha 14 de octubre de 2021, emanado de este Juzgado Superior y dirigido a la Jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual se le remitió anexo copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2021, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesto por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, contra la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., en el expediente signado con el nro. T-2-INST-12.529-21, contentivo de la inhibición planteada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en la cual se declaró inoficiosa; sentencia dictada en 5 de octubre de 2021, por este Juzgado Superior en el expediente N.º T-Sp-09592/21, en la cual se declaró inoficioso resolver la inhibición propuesta por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, cuando esta se encontraba al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta interpuesto por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, contra la Sociedad Mercantil CETONA, C.A.; oficio N.º 28.533-21, librado en fecha 19 de octubre de 2021 por la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dirigido a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante el cual le solicitó la remisión a ese juzgado del expediente T-2-INST-12.529-21 en virtud de la sentencia de fecha 05-10-2021 dictada por este Juzgado Superior, en la cual se declaró inoficiosa la inhibición propuesta por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO; auto de fecha 26 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el expediente N.º 25.800, por medio del cual ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia a los fines de remitirle el referido expediente; auto de fecha 28 octubre de 201 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por medio del cual la Jueza Suplente de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa; oficio N.º 098-21 de fecha 14 de octubre de 2021, emitido por este Juzgado Superior y dirigido a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia la cual le remitió el expediente N.º T-Sp-09592/21 donde se tramitó y decidió la incidencia de inhibición planteada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO en su condición de Jueza Temporal cuando esta se encontraba al frente del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en el expediente N.º T-2-INST-12.529-21, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoado por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, contra la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., la cual se declaró Inoficiosa mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2021; auto de fecha 11 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta por medio del cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa; diligencia suscrita en fecha 5 de noviembre de 2021 por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ en su carácter de auto por medio de la cual solicitó al tribunal que se le indicara si debía consignar nuevamente copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de una nueva compulsa y orden de comparecencia de la parte demandada y que así mismo ofrecía nuevamente al alguacil los medios necesarios para que practicara la citación respectiva por medio del cual ordenó desglosar la orden de comparecencia librada al demandado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 19-10-2021 y en su lugar librar una nueva orden de comparecencia a los fines de que el alguacil de ese tribunal practicara la citación; diligencia suscrita en fecha 25 d noviembre de 2021 por el ciudadano alguacil del Tribunal la cual consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., en la persona de la ciudadana MILA TAPPERI y manifiesta que fue atendido por la ciudadana MARIA SANTOS, a quien le participó el motivo de su visita la cual le señaló que la ciudadana MILA TAPPERI se encontrada fuera del país; nota de secretaría de fecha 30 de noviembre de 2021 por medio de la cual se deja constancia que fue enviado correo electrónico al ciudadano MARIO TAPPERI en su carácter de presidente de la demandada Sociedad Mercantil CETONA, C.A., remitiéndole compulsa de citación junto con el libelo de la demanda y el auto de admisión debidamente certificada de conformidad con lo previsto en el particular 6° de la Resolución Nro. 05-2020 relativa al despacho digital; acta levantada en fecha 3 de diciembre de 2021 por el tribunal de la causa por medio de la cual se dejó constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines de lograr la citación de la parte demandada, y en tal sentido se le advirtió a la parte actora que debía continuar el trámite pactado mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) Folios 222 al 230 de la primera pieza copias fotostáticas de escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2022 ante el Tribunal de la causa por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual rechazó por maliciosa e infundada la solicitud de inadmisión de la presente acción presentada por la parte demandada, así mismo impugnó la representación de la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., solicitó la exhibición de los recaudos que se mencionan en el mandato especial donde se acredita la representación de la mencionada abogada, así como la exhibición del acta constitutiva de la empresa CETONA C.A., de igual forma rechazó por no aplicar a la presente causa la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento del artículo 1.212 del Código Civil. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11) Folios 231 al 281 de la primera pieza copia fotostática de escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2022 por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; del cual se desprende como punto previo que impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de instrumento acompañado junto con la demanda que cursa de los folios del 59 al 79, así como los cursantes de los folios 20 al 58; asimismo alegó la inadmisibilidad de la demanda señalando que el objeto de la pretensión es inejecutable conforme a los planteamientos contenidos en el libelo de la misma, de igual manera alegó que la demanda resulta inadmisible por el incumplimiento del artículo 1.212 del Código Civil, asimismo alegó la improcedencia de la demanda planteada la cual rechazó en todos y cada uno de los hechos, alegatos y consideraciones por no ser ciertas; escrito presentando ante el tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2022 por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual da contestación al escrito de impugnación presentado por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2022. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12) Al folio 282 de la primera pieza copia fotostática de auto dictado en fecha 7 de febrero de 2022 por este Juzgado Superior en el expediente T-Sp-09596-21, por medio del cual se fijó oportunidad para que el ciudadano NABILL SALEM HAJJAB compareciera a los fines de consignar el original del escrito de informe y anexos que fueron remitidos al correo electrónico de este Juzgado en fecha 07-02-2022. Se observa que esta actuación carece de firma de la jueza superior suplente y del secretario temporal del tribunal. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13) Folios 283 al 303 de la primera pieza copias fotostáticas de las siguientes actuaciones del expediente N.º T-2-INST-12.529-21, de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales se describen a continuación: a) carátula de la segunda pieza en la cual se lee que el demandante es el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, y la demandada es la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., que el motivo del juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; b) sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022 por el referido juzgado por medio de la cual se declaró en la parte dispositiva: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACÓN de la representación de la parte accionada, SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENCIÓN PRAPARATORIA DE VENTA incoada por el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, contra la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., señalando en la parte motiva de la sentencia lo siguiente: “establecido lo anterior es de advertir a la parte accionante que en relación a lo alegado por él en su escrito de rechazo a la inadmisibilidad invocada en relación a la aplicación por el juzgador de lo preceptuado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente inviable, ya que lo que se pretende en la presente causa es el cumplimiento de un contrato de convención preparatoria de venta de un inmueble, que en el caso que el actor resulte vencedor, el tribunal en la sentencia que tenga que proferir deberá condenar a la parte demandada a que transfiera la propiedad del inmueble prometido en venta a la parte accionante, lo que comporta el cumplimiento de una obligación de dar, y el artículo 529 se aplica en los casos de condena de una obligación de hacer o de no hacer. Bajo los anteriores señalamientos, siendo que la admisión de la demanda junto con la falta de cualidad o legitimación, la caducidad de la acción, constituyen presupuestos procesales que deben indefectiblemente cumplirse para obtener la valida instauración del proceso, haciendo esto del criterio vinculante que en ese sentido a emitido la sala constitucional, se conclúyete que la demanda planteada conforme a los hechos arriba señalados resulta inadmisible Y ASÍ SE DEBE DECLARAR”. Los instrumentos anteriormente analizados no fueron objeto de impugnación durante el trámite de la presente incidencia, en consecuencia se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que fue presentada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que la parte demandante en esa oportunidad fue el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA y la parte demandada fue la Sociedad Mercantil CETONA C.A, y que la misma se declaró INADMISIBLE basada en las circunstancias arriba señaladas. Así se establece.
14) Folios 304 a 381 de la primera pieza copias fotostáticas de las siguientes actuaciones del cuaderno de medida del expediente N.º T-2-INST-12.529-21 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial las cuales se describen a continuación: a) carátula del cual se lee que el demandante es el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA y la demanda es la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., que el motivo del juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; se le dio entrada a la demanda en fecha 5 de noviembre de 2021; b) libelo de demanda presentado en fecha 02-09-2021 por las abogadas en ejercicios MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de co-apoderadas del ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, incoada contra la Sociedad Mercantil CETONA C.A, en la persona de su administradora MILA TAPPERI; c) auto de admisión de la referida demanda dictado en de fecha 5 de octubre de 2021; d) auto dictado por el a quo en fecha 5 de noviembre de 2021, por medio del cual se le ordenó a la parte actora ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda; e) escrito de ampliación de la prueba presentado en fecha 19 de noviembre de 2021 suscrito por la apodera judicial de la parte; f) auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2021 por medio del cual se negaros las medidas cautelares solicitadas por el demandante por considerar que no se llenaban los extremos concurrentes establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; g) escrito de informe presentado ante el Juzgado Superior, en fecha 8 de febrero de 2022, por el ciudadano NABILL SALEM HAJJAB, actuando en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, en el expediente N.º T-Sp-09596/22 (Cumplimiento de contrato de opción de compra venta), en el cual presentó informe en el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2021; h) escrito de informe presentado ante esta alzada en la misma fecha por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, parte actora; i) escrito de observación presentado en este tribunal de alzada en fecha 17 de febrero de 2022, en el expediente N.º T-Sp-09596/22, en el juicio que por Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que sigue el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, contra la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., presentado por el ciudadano NABILL SALEM HAJJAB en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO; j) escrito de observación presentado en este tribunal de alzada en la misma fecha en el expediente T-Sp-09596/22, en el juicio que por Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que sigue el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, contra la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, parte actora; k) sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2022 en el expediente N.º 9596/22 mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apodera judicial del ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, en contra de la sentencia dicta el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia la cual quedó confirmada en todas y cada una de sus partes. Los instrumentos anteriormente analizados no fueron objeto de impugnación durante el trámite de la presente incidencia, y los mismos se refieren a copias fotostáticas de actuaciones que cursan tanto en el cuaderno de mediadas del expediente N° T-2-INST-12.529-21, de la nomenclatura del tribunal de la causa, así como actuaciones que cursaron en el expediente N° T-Sp-09596/22 de la nomenclatura de este Juzgado Superior en consecuencia se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar todas las circunstancias señaladas en las actuaciones reflejadas. Así se establece.
15) Folios 382 al 459 de la primera pieza copia fotostáticas del expediente N.º T-2-INST-12.615-22 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del cual se extraen las siguientes actuaciones: a) carátula en la cual se lee que aparece como demandante el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, y como demanda la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., y el motivo del juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA, se lee que la fecha de entrada fue el 8 de agosto de 2022; b) libelo de demanda suscrito por las abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderas judiciales del ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, incoada en contra de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A, con la cual se pretende el cumplimiento del contrato que las partes denominaron convención preparatoria de venta. Y que en consecuencia se le otorgue al demandante el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A , ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM” en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código Civil se autorice al ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA a ejecutar las obras restantes del edificio de acuerdo a los planos permisados y sellados por la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, nota de recibido del libelo de demanda constante de 22 folios útiles y 136 anexos de fecha 5-08-2022 donde se señala que la parte demandante es el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA y la parte demanda es la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., y que el motivo del juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así como los instrumentos fundamentales de la demanda. Los instrumentos anteriormente analizados no fueron objeto de impugnación durante el trámite de la presente incidencia, y los mismos se refieren a copias fotostáticas de actuaciones que cursan en el expediente N° T-2-INST-12.615-22, de la nomenclatura del tribunal de la causa, en consecuencia se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar todas las circunstancias señaladas en las actuaciones reflejadas. Así se establece.
6) Folios 460 al 548 de la primera pieza copias fotostáticas de actuaciones que cursan en el expediente N° T-2-INST-12.529-21, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, en contra de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., las cuales se describen a continuación: a) escrito suscrito por la abogada JUNEIMA CORDERO, apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda, así como el instrumento poder del cual emana su representación; b) escrito suscrito por la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., por medio del cual da contestación a la demanda, incoada en su contra por el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, en la causa signada con el N.º T-2-INST-12.529-21, de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito; c) Instrumento poder autenticado en fecha 01-11-2021, ante la Notaría Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N.º 17, Tomo 21, folio 67 al 69, del cual se desprende que el ciudadano NABIL SALEM, actuando en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., confirió poder especial a los abogados JUNEIMA CORDERO y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.309 y 45.168, respectivamente; d) escrito suscrito por la abogada JUNEIMA CORDERO, actuando con el carácter de autos, mediante el cual consignó copia fotostática de auto dictado por este Tribunal de 07-02-2022, en el expediente N.º T-Sp-09596/22, mediante el cual se acordó la consignación del original de escrito de informes y anexos, y escrito de informe presentado ante este Juzgado Superior en fecha 8 de febrero de 2022 por el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CETONA C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO en el cual presentó informe en el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2021. Los instrumentos anteriormente analizados se refieren a copias fotostáticas de certificación expedida en fecha 17 de marzo de 2022, por la secretaria temporal del juzgado de la causa, las cuales cursan en el expediente N° T-2-INST-12.529-21, contentivas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, en contra de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., e) copias fotostáticas de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 21 de marzo de 2022, en el expediente Nº T-2-INST-12.529-21, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA incoado por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA en contra de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., por medio de la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la representación de la apoderada judicial de la parte accionada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato de convención preparatorio de venta, incoada por el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.162.354, en contra de la Sociedad Mercantil CETONA C.A., f) copias fotostáticas de documento autenticado en la Notaría Pública de La Asunción en fecha 28 de noviembre de 2017, bajo el N° 25, tomo 217, folios 85 al 88, contentivo del contrato denominado “CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA”, celebrado entre la Sociedad Mercantil CETONA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3-01-2003, quedando anotado bajo el N.º 47, Tomo 32-A, domiciliada en el municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada en ese acto por su director MARIO TAPPERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 1.353.271, denominada en el referido contrato como “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA” por una parte y por la otra, el ciudadano HAMZAH HIKMAT HAMZI MAKLAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.686.151, quien para los mismos efectos se denominó “EL FUTURO ADQUIRIENTE”. Los cuales convinieron en celebrar una convención preparatoria de venta en cuya cláusula primera se señala: que la compañía propietaria se comprometía a venderle al futuro adquiriente y este a comprar, un apartamento en construcción de 315 mts², identificado con el número y letra 8-B, ubicado en el lado este del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM” en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; g) acta constitutiva de CETONA C.A. de la cual se desprende que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos MARIO TAPPERI y MILA DE HAJJAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.353.271 y 5.308.779, respectivamente, domiciliados en Pampatar, estado Nueva Esparta; h) acta de asamblea general ordinaria de accionista de la empresa CETONA C.A., en la que se menciona que sin previa convocatoria se reunió la asamblea general ordinaria con la presencia del apoderado NABIL SALEM HAJJAR ATILLA celebrada en fecha el 15 de marzo de 2018, donde se discutió y aprobaron diversos puntos, PRIMERO: Renuncia del comisario la Licenciada Eyglen y de Rotondaro y nombramiento de un nuevo comisario, por lo tanto se modifica las disposiciones transitorias. SEGUNDO PUNTO: La aprobación del Estado de situación Financiera y el Estado de Resultado de la compañía correspondiente al ejercicio económico de los años 2014 y 2015 e informe de comisario; i) instrumento poder autenticado en fecha ocho (8) de marzo de 2018 ante la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta, bajo el número 55, tomo 32, folios 190 al 192, del cual se desprende que la ciudadana MILA MARIA JADE CATERINA TAPPERI de HAJJAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.º V- 5.308.779, otorgó PODER GENERAL al ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.426.596, a fin de que ejerciera en su nombre la representación en materia civil, mercantil, judicial o administrativo; j) documento protocolizado en fecha 19 de octubre de 2005 en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N.º 10, Folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2005, del cual se desprende que los ciudadanos MARIO TAPPERI y HECTOR DE BLOIS, actuando con el carácter de DIRECTORES de la empresa promotora 2 H 10, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 11, Tomo 68-A-sgdo, dieron en pago y por lo tanto traspasaron en forma pura y simple a la Sociedad Mercantil CETONA CA, representada por su administrador el ciudadano MARIO TAPPERI, una sub parcela de terreno totalmente independiente identificada con la letra y número ZH-10A1, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, sector Varadero, Pampatar, municipio Maneiro de este Estado., con un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (3.949,07 m²), por un monto de seiscientos sesenta y nueve millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares (669.667.490,00); k) auto dictado en fecha 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente N.º T-2-INST-12.615-22 por medio del cual se dio por recibida mediante distribución la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA interpuesta por la abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderas judiciales del ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA en contra de la Sociedad Mercantil CETONA C.A; l) auto dictado en fecha 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente N.º T-2-INST-12.615-22 por medio del cual se admitió la demanda por cumplimiento de convención preparatoria de venta interpuesta por la abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA en contra de la Sociedad Mercantil CETONA C.A y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en cuanto a las medidas solicitadas el tribunal acordó proveer sobre las mismas en cuaderno separado de medidas que para tales fines se ordenó abrir; m) diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2022 por la apoderada judicial de la parte actora por medio de la cual consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación; n) nota de secretaria estampada el 11 de agosto de 2022 por la secretaria temporal del referido juzgado por medio de la cual se dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa de citación a la parte demandada. Las citadas documentales se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar todas las circunstancias señaladas en las actuaciones reflejadas. Así se establece.
17) Folios 549 al 574 de la primera pieza, copias fotostáticas de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas del expediente N° T-2-INST-12.615-22, las cuales se describen a continuación: a) carátula del cuaderno de medida del expediente N.º T-2-INST-12.615-22 del cual emerge que la parte demandante es el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA y la parte demandada es la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., que el motivo del juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA y que la fecha de entrada es del 8 de agosto de 2022, b) auto dictado en fecha 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el cuaderno de medidas del expediente N.º T-2-INST-12.615-22, por medio del cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una sub parcela de terreno totalmente independiente identificada con la letra y número ZH-10A1 ubicada en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa El Ángel Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (3.949,07 m²), así como medida cautelar innominada consistente en que se oficie a todas las Notarías del estado Bolivariano de Nueva Esparta a objeto de que se le ordene que se abstenga de autenticar cualquier documento de opción de compra venta donde figure como parte opcionante la Sociedad Mercantil CETONA, C.A, y se ordenó lo conducente al Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 28.692-22, asimismo a las Notarías Públicas Primera y Segunda de Porlamar, Notaría Pública de Pampatar, Notaría Pública de Juan Griego y Notaría Pública de La Asunción mediante oficios números 28.693-22, 28.694-22, 28.695-22, 28.696-22 y 28.697-22, respectivamente, c) diligencias suscritas en fecha 11 de agosto de 2022 por el ciudadano alguacil del juzgado de la causa por medio de las cuales dejó constancia de haber entregado el oficio N.º 28.692-22 dirigido al Registrador Público del municipio Maneiro de este Estado, y los oficios números. 28.693-22, 28.694-22, 28.695-22, 28.696-22 y 28.697-22, respectivamente, dirigidos a las Notarías Públicas anteriormente mencionadas. Las citadas documentales se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar todas las circunstancias señaladas en las actuaciones reflejadas. Así se establece.
18) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
a) Folios 97 al 171 de la segunda pieza, acta contentiva de la inspección judicial evacuada en fecha 17 de octubre de 2022, por este Tribunal Superior en el expediente N.º T-2-INST-12.529-21 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en el piso 4 del Palacio de Justicia, con sede en la ciudad de La Asunción, promovidas por la parte recusante donde se dejó constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que se deje constancia de las partes, y del motivo del juicio, de acuerdo al contenido de la carátula del expediente y del auto de admisión de la demanda de fecha 06 de octubre del 2021. SEGUNDO: que el tribunal deje constancia del contenido del libelo de la demanda, especialmente del objeto de la pretensión, causa del juicio, argumentos de hecho, y las peticiones contenidas en el capítulo IV denominado petitorio; así como también las medidas cautelares que fueron solicitadas. TERCERO: que el Tribunal deje constancia del contenido del escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2022, por la parte actora, ciudadano ROBERTO EVANGELISTA LEÓN, y si en el mismo se hacen consideraciones sobre la impugnación del mandato otorgado a su favor, por la empresa accionada CETONA C.A, y también sobre la aplicación del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil cuando se solicita que el tribunal de manera oficiosa proceda a autorizar, durante el trámite de la ejecución de la sentencia, al demandante, por cuenta de su representada, para que culmine la obra presuntamente inconclusa, o sea el edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, y el apartamento identificado como 8-A, que gestione y obtenga el permiso de habitabilidad del referido conjunto residencial, entre otros aspectos. CUARTO: que el tribunal deje constancia que su representada contestó la demanda, en ese proceso, y que dentro de los alegatos solicitó la inadmisión de la demanda, por la infracción de los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil y 1.212 del Código Civil. QUINTO: que el tribunal deje constancia si en el referido expediente cursa auto de fecha 21 de marzo de 2022, suscrito por la jueza recusada, Dra. IXORA LOURDES DÍAZ, en donde declara inadmisible la demanda por la infracción del artículo 244 del código adjetivo y si asimismo señaló que el artículo 529 eiusdem, era inaplicable o de inviable aplicación al caso sometido a su consideración, o sea a la demanda de cumplimiento de contrato propuesta. SEXTO: que el tribunal deje constancia, que en el cuaderno de medidas de ese expediente, se ordenó ampliar las pruebas a fin de comprobar los extremos relacionados con el periculum in mora y el periculum in damni; y que asimismo, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021 el tribunal a cargo de la jueza recusada, negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el actor consistentes la primera en una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la sub-parcela de terreno totalmente independiente identificada con la letra y número ZH-10A1, ubicada en al Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, sector Varadero, y la segunda, la atípica, destinada a prohibir la celebración de contratos de opción de compraventa sobre todos los apartamentos que conforman el edificio LAS OLAS CONDOMINIUM ante las diferentes notarías que tienen sede en este Estado. SÉPTIMO: que el tribunal deje constancia de todos y cada uno de los recaudos que fueron aportados junto con el escrito libelar, identificándolos uno a uno. Al respecto este Tribunal Superior dejó constancia sobre los anteriores particulares en la inspección judicial evacuada en fecha 17 de octubre de 2022, en los términos siguientes: AL PRIMERO: se dejó constancia que de la carátula del expediente inspeccionado se evidencia que la parte demandante tiene por nombre ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, y la parte demandada tiene por nombre sociedad mercantil CETONA, C.A, y que el motivo del juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, asimismo se dejó constancia que según el auto de admisión dictado en fecha 05-10-2021 y no 06-10-2021 como solicitó la parte promovente, por el Tribunal inspeccionado, el nombre de la parte demandante es ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, y el nombre de la parte demandada es la sociedad mercantil CETONA, C.A, y el motivo del juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, AL SEGUNDO: se dejó constancia del contenido del libelo de la demanda, que el objeto de la pretensión es que la sociedad mercantil CETONA C.A., otorgue al ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio "LAS OLAS CONDOMINIUM", en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, igualmente se dejó constancia que la causa del juicio es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada; Del mismo modo se dejó constancia que los argumentos de hechos son: “ Que consta de documento auténtico (SIC) otorgado en la Notaría Pública de La Asunción. Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 28, Tamo: 217, Folios del 95 al 98, que su mandante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, identificado, celebró una convención preparatoria de venta con la sociedad mercantil CETONA C.A, representada en ese acto por su Director MARIO TAPPERI”. que en la cláusula "PRIMERA" de la referida convención preparatoria de venta, la sociedad CETONA CA, denominada contractualmente como "LA COMPAÑÍA PROPIETARIA” se comprometió a venderle a su poderdante, convencionalmente denominado "FUTURO ADQUIRENTE”, quien a su vez se obligó a comprar, un inmueble propiedad de aquella, constituido por un apartamento de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315MTS2) aproximadamente, para ese entonces en fase de construcción, identificado con el número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio (…). Que el referido inmueble está ubicado en el edificio denominado "LAS OLAS CONDOMINIUM" en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (…). que en cuanto al precio total de la futura venta, las partes lo fijaron en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.57.200.000,00), hoy QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.572,00) en moneda reconvertida, pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,00), hoy reconvertidos en QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00), suma que su representado (EL FUTURO ADQUIRIENTE) pagó íntegramente a CETONA CA (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA), mediante cheque número Nro. 610028224 por la cantidad, expresada en valores pre-reconvención, de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,00), librado contra la cuenta corriente Nro. 0174 0112 20 1124001429 del Banco BANPLUS, fechado veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), suma que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA declaró haberla recibido a su entera y cabal satisfacción. Y la segunda parte: equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000,00), hoy reconvertidos en CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 52,00) que serían pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva. que a todo evento y para cumplir con la tendencia jurisprudencial, su mandante se comprometió a consignar en autos el pago en la oportunidad y monto que fije el juzgado. Como puede observarse del texto convencional bajo estudio, su mandante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA pagó más del noventa por ciento (90%) del precio total del inmueble al momento de la celebración de la convención preparatoria de venta, lo cual se efectuó en forma indubitada con un cheque de gerencia, que declaró recibir satisfactoriamente la oferente CETONA C.A. que en cuanto al término para ejecutar la convención preparatoria de venta, las partes establecieron que la "...vigencia de esta opción a compra es de cuatro (4) años y cinco (5) días continuos, contados a partir de la firma en forma privada ocurrida en fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), término en el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a otorgar el respectivo documento definitivo de venta ante el Registro Público competente; que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA estimó concluir la obra y tener la habitabilidad del apartamento en fecha primero (1) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Y no obstante, a la fecha de culminación de la obra LA COMPAÑÍA PROPIETARIA autoriza plenamente al FUTURO ADQUIRIENTE, para realizar en el inmueble todas las modificaciones, acondicionamiento, instalación de equipos, decoración que a bien tuviera ejecutar otorgándole la plena posesión del mismo (…). que es el caso, que no obstante haberse establecido reglas precisas sobre los tiempos y responsabilidades de cada parte en la ejecución del contrato bajo estudio, el término de cuatro (4) años y cinco (5) días venció el 30 de noviembre del año 2018, sin que, para esa fecha ni hasta la presente fecha, la citada compañía haya cumplido con su obligación contractual de otorgar el documento definitivo de compra-venta a favor de ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, y peor aún sin que haya terminado totalmente el edificio, y que este retraso en la construcción se evidencia del Acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2021, cuando el mencionado juzgado con el auxilio de Ingeniero PEDRO JESUS ROSA RODRIGUEZ, entre otras circunstancias, dejó constancia de: …omissis.... que el acta de inspección parcialmente reproducida fue soportada con el debido archivo fotográfico que da cuenta del precario estado del edificio en LAS OLAS CONDOMINIUM y del apartamento 8-A. que en síntesis, se observa del Acta de Inspección Judicial en comento, que no solo el edificio LAS OLAS CONDOMINIUM y el apartamento están incompletos, sino que, para colmo de males, sus áreas presentan estado de deterioro avanzado,(…). que de conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de su poderdante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, identificado, ocurren para demandar a la sociedad mercantil CETONA CA (…), en la persona de su Administradora MILA TAPPERI (...), para que convenga o en su defecto sea condenada, con todas las consecuencias de Ley, por ese Juzgado en: PRIMERO: Otorgar a su representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio "LAS OLAS CONDOMINIUM" en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Solicita que vencido como sea CETONA CA se le condene al pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-venta a favor de su representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicita que la sentencia de mérito produzca los efectos de dicho documento…”, AL TERCERO: el tribunal dejó constancia que cursan escrito presentado en fecha 14-03-2022, por la parte actora, ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, y del mismo se evidencia que la parte actora hace consideraciones sobre la impugnación con respecto al mandato otorgado a la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, por la parte accionada sociedad mercantil CETONA, C.A., igualmente se observa que hizo consideraciones con respecto a la aplicación del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, cuando manifiesta que el tribunal de manera oficiosa puede autorizar durante el tramite de la ejecución de la sentencia al demandante por cuenta de la demandada para que culmine la obra presuntamente inconclusa, ósea, el edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, y el apartamento identificado como 8-A, que gestione y obtenga el permiso de habitabilidad del referido conjunto residencial entre otros aspectos, AL CUARTO: este tribunal dejó constancia que efectivamente la parte demandada sociedad mercantil CETONA, C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, dio contestación a la demanda y dentro de los alegatos solicitó la inadmisibilidad de la demanda por infracción de los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil y 1.212 del Código Civil; AL QUINTO: Este tribunal dejó constancia que en el expediente bajo inspección cursa una sentencia interlocutoria de fecha 21-03-2022, suscrita por la juez recusada, específicamente en la segunda pieza, folios 2 al 21, mediante el cual el tribunal en el punto segundo del dispositivo declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de convención preparatorio de venta; incoada por ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.162.354; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CETONA, C.A. inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.01.20203, bajo el Nro. 47, Tomo 32-A-, con basamento en la infracción del artículo 244 del Código Adjetivo Civil y que asimismo señaló que el artículo 529 ejusdem era inaplicable y de inviable aplicación al caso sometido a su consideración; AL SEXTO: este tribunal deja constancia que efectivamente en el cuaderno de medidas existe un auto de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) cursante al folio 10 y 11, mediante el cual la Jueza Suplente Dra. Minerva Domínguez ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, únicamente ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente el tribunal deja constancia que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), que riela desde los folios 32 al 36, el tribunal donde se constituyó esta Alzada a cargo de la Dra. Ixora Lourdes Díaz actualmente y para aquel entonces, negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, así como también negó la medida innominada solicitada consistente en que se oficie a todas las Notarias del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el objeto de que estas se abstengan de autenticar cualquier documento de compra venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA, C.A., AL SÉPTIMO: este tribunal dejó constancia que conjuntamente con el escrito libelar, fueron consignados los siguientes anexos; marcado con la letra A instrumento poder otorgado en forma auténtica en la Notaria Pública de la Asunción Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2021, anotado bajo el No: 12. Tomo: 5, Folios del 43 hasta el 45, marcado con la letra B, documento auténtico otorgado en la Notaria Pública de La Asunción. Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 28, Tomo: 217, Folios del 95 al 98, marcado con la letra C, expediente de solicitud de inspección extrajudicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el N° T-1-MUN-M-N°2021-3631, nomenclatura particular de ese tribunal, marcado D copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil CETONA, C.A., y de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo de 2018 y registrada en fecha 11 de marzo de 2020, bajo el Nro. 30, tomo 13-A RM400 y marcado E copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el No. 10, Folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo: No.3, Cuarto Trimestre del año 2005. Finalmente se dejó constancia que fueron agregados a la presente inspección copias simples de todos y cada uno de los recaudos acompañados con el libelo de demanda. A la presente prueba de inspección se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) Folios 199 al 353 de la segunda pieza, inspección judicial evacuada en fecha 24 de octubre de 2022 por este Tribunal Superior en el expediente Nº T-1-INST- 25.885-22 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en el piso 4 del Palacio de Justicia, con sede en la ciudad de La Asunción, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: donde se dejó constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que se deje constancia de las partes y motivo del juicio, de acuerdo al contenido de la carátula del expediente. SEGUNDO: que el tribunal deje constancia del contenido del libelo de la demanda, especialmente de las partes, objeto de la pretensión, causa del juicio, alegatos, y las peticiones finales realizadas por el actor contenidas en el capítulo IV denominado petitorio; así como también de las medidas cautelares que fueron solicitadas. TERCERO: que el Tribunal deje constancia según las actas que componen ese expediente, que la demanda fue recibida por sorteo o distribución el día 8 de agosto de este año, y que la misma fue admitida el día 9 de agosto. CUARTO: que el tribunal deje constancia que en el cuaderno de medidas el día 9 de agosto se decretaron las medidas cautelares consistentes la primera en prohibición de enajenar y gravar sobre la sub-parcela de terreno totalmente independiente identificada con la letra y número ZH-10A1, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, sector Varadero, y la segunda, la atípica, destinada a prohibir la celebración de contratos de opción de compraventa sobre todos los apartamentos que conforman el edificio LAS OLAS CONDOMIIUM ante las diferentes notarías que tienen sede en este estado. QUINTO: que el tribunal deje constancia de todos y cada uno de los recaudos que fueron aportados junto con el escrito libelar, identificándolos uno a uno. SEXTO: que el tribunal deje constancia que, en esa misma fecha, 9 de agosto de este año se libraron los oficios dirigidos tanto al registro inmobiliario, como a las notarías públicas con sede en este estado. Al respecto este Tribunal Superior dejó constancia sobre los anteriores particulares en la inspección judicial evacuada en fecha 24 de octubre de 2022, en los términos siguientes: AL PRIMERO: se dejó constancia que de la carátula del expediente inspeccionado se evidencia que la parte demandante es el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, que la parte demandada es la sociedad mercantil CETONA, C.A, y que el motivo del juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA; AL SEGUNDO: se dejó constancia que según el contenido del libelo de la demanda se pudo evidenciar que la parte actora tiene por nombre ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, y la parte demandada tiene por nombre sociedad mercantil CETONA, C.A, del mismo modo se dejó constancia que el objeto de la pretensión es “PRIMERO: El cumplimiento del contrato que las partes denominaron convención preparatoria de venta y en consecuencia otorgar a mi representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM” en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código Civil se autorice a ROBERTO LEÓN EVANGELISTA a ejecutar las obras restantes del edificio de acuerdo a los planos permisados y sellados por la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como le autorice para solicitar y obtener la aducción y conexión con los servicios públicos (agua y electricidad), tramitar y obtener la cédula de habitabilidad, redactar y otorgar el correspondiente documento de condominio, solicitar pagar y obtener las solvencias necesarias, y todo otro documento, constancia y/o certificado que exija el Registro Inmobiliario competente para la protocolización del documento de venta definitivo, todo por cuenta y costo de la demandada CETONA C.A; TERCERO: Solicito que vencido como sea CETONA C.A se la condene al pago de las costas procesales.”, de la revisión del expediente bajo inspección se dejó constancia que la causa del juicio es la exigencia del cumplimiento del contrato que las partes denominaron convención preparatoria de venta y en consecuencia otorgar a la parte actora el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento en el juicio principal se solicita, asimismo este tribunal deja constancia que los alegatos son: “DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS”. Consta de documento privado fechado 25 de noviembre de 2014, que, entre la sociedad mercantil CETONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de enero de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nro. 47, Tomo 32-A, debidamente inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30976690-2, representada en ese acto por su Director MARIO TAPPERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.353.271 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-01353271-7, a la cual se identificó como “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA”, por una parte, y por la otra, nuestro mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, identificado, quien a los efectos del contrato se denominó “EL FUTURO ADQUIRIENTE”, se celebró una “convención preparatoria de venta”, en la cual las partes establecieron las siguientes condiciones y términos: La Compañía Propietaria se obligó a vender y el Futuro Adquiriente a comprar “un apartamento de 315 mts2 aproximadamente, actualmente en construcción, identificado con el número y letra 8-B, ubicado en el piso 8 del edificio” denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, situado en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, Sector Varadero, “proyecto que se construye en una parcela de terreno unifamiliar parcela número ZH10A1, de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Venezuela, que le pertenece a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el No.23, folio 23 de serie…” En la cláusula “Segunda” del referido contrato se hizo constar que EL FUTURO ADQUIRIENTE recibía de manos de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA una memoria descriptiva del citado edificio LAS OLAS CONDOMINIUM así como un inventario del Apartamento Tipo citado, los cuales formaron parte del referido contrato. En cuanto al precio “total de inmueble” el mismo de fijó en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.52.000.000), cantidad que pagó íntegramente en dicho acto EL FUTURO COMPRADOR a favor de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, suma que está ultima declaró recibir mediante cheque de gerencia BANPLUS No.61002824, de la cuenta corriente 0174-0102-20-1124001429 de fecha 21 de noviembre de 2014, cuya copia debidamente firmada por las partes formó parte integrante de contrato (Clausula “Tercera” del contrato privado en comento). En la cláusula “Cuarta” del referido contrato privado se estableció la vigencia de “esta opción a compra” en QUINENTOS CUARENTA (540) días continuos contados a partir de la firma privada de este documento, “término en el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a otorgar el respectivo documento definitivo de venta ante el Registro Público competente”. Se anexa marcado “A” el antes dicho documento privado, junto con los siguientes anexos que forman parte integrante del mismo, “ANEXO A” memoria descriptiva del Edificio LAS OLAS CONDOMINIO, “ANEXO B” Inventario del Apartamento y “ANEXO C” copia del cheque de gerencia recibido. Ciudadana Juez, es el caso que vencido como fue el término de QUINIENTOS CUARENTA (540) días continuos contados a partir de la firma privada del documento en comento, lo cual ocurrió el 28 de mayo 2016, la COMPAÑÍA PROPIETARIA no cumplió con su obligación contractual de vender en forma protocolizada el apartamento ofrecido a nuestro mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA. En razón el flagrante e injustificado incumplimiento por parte de CETONA C.A del contrato privado ut supra comentado, las partes acordaron suscribir un nuevo contrato, en el cual, se sustituyó el apartamento No.8-B por el 8-A, se fijó el tiempo para la ejecución de la venta definitiva y se estableció un precio al cual se le imputó el pago efectuado en virtud del contrato privado ut supra mencionado. Este nuevo contrato se materializó en documento auténtico otorgado en la Notaría Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 28, Tomo: 217, Folios del 95 al 98, el cual acompañamos marcado “B”, según el cual nuestro mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, identificado, celebró una convención preparatoria de venta con la sociedad mercantil CETONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de enero de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nro. 47, Tomo 32-A, debidamente inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30976690-2, representada en ese acto por su Director MARIO TAPPERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.353.271 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-01353271-7. En la cláusula “PRIMERA” de referida convención preparatoria de venta, la sociedad CETONA C.A, denominada contractualmente como “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA” se comprometió a venderle a nuestro poderdante, denominado “FUTURO ADQUIRENTE”, quien a su vez se obligó a comprar, un inmueble propiedad de aquella, constituido por “…un apartamento de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315MTS2) aproximadamente, para ese entonces en fase de construcción, identificado con el número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio, distribuidos en: tres (3) habitaciones, más un (1) cuarto de servicio con su baño, área de salón estar más uno íntimo, área de cocina, comedor, y lavadero con cinco (5) baños en total y terrazas techadas, estacionamiento de tres (3) puestos; el piso del referido inmueble será entregado en su totalidad con porcelanato, los baños con sus respectivas piezas sanitarias, incorporando jacuzzi en el baño de la habitación principal y duchas hidrojet en los otros baños de las respectivas habitaciones. El referido inmueble está ubicado en el edificio denominado “LAS OLAS CONDOMINIUM” en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que le pertenece a la COMPAÑÍA PROPIETARIA según consta en documento debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Cinco (2005), quedando anotado bajo el Nro. 10 folios 45 al 47. Protocolo I, Tomo 3 del Cuarto Trimestre de Dos Mil Cinco (2005) de su serie...” En la cláusula parcialmente transcrita se hizo constar la distribución del apartamento y el nivel de terminación y equipamiento en el cual sería vendido y entregado al futuro adquiriente el inmueble objeto de la negociación, nótese que, en el documento auténtico de la convención preparatoria, de mutuo acuerdo, se identificó como el inmueble objeto del contrato al apartamento 8-A. En cuanto al precio total de la futura venta, las partes lo fijaron en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.57.200.000,00), cantidad expresada en valores del periodo monetario previo a las reconversiones del 2018 y 2021, pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.52.000.000, 00), cantidad expresada en valores pre reconversiones del 2018 y 2021, suma que nuestro representado (EL FUTURO ADQUIRIENTE) pagó íntegramente a CETONA C.A (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA), mediante cheque número Nro. 610028224 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000, 00), librado contra la cuenta corriente Nro. 0174 0112 20 1124001429 del Banco BANPLUS, fechado veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), suma que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA declaró haberla recibido a su entera y cabal satisfacción. Y la segunda parte: equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000,00), cantidad expresada en valores pre reconversiones del 2018 y 2021, que serán pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva. Adviértase, que pese al incumplimiento atribuible a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y constando que nuestro mandante había pagado totalmente el precio inicialmente convenido en el documento privado, el mismo accedió a pagar un aumento de precio solo con la finalidad de lograr el traspaso del bien a su favor, no obstante que el apartamento 8-A es idéntico al 8-B, inicialmente negociado. A todo evento y para cumplir con la tendencia jurisprudencial, nuestro mandante se compromete a consignar en autos el pago de la cuota pendiente para el momento de la protocolización de la venta definitiva en la oportunidad y monto que determine el juzgado. Como puede observarse del texto convencional notariado bajo estudio, nuestro mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA pagó más del noventa por ciento (90%) del precio total del inmueble al momento de la celebración de la convención preparatoria de venta, lo cual se efectuó en forma indubitada con un cheque de gerencia, que declaró recibir satisfactoriamente la oferente CETONA C.A. En cuanto al término para ejecutar la convención preparatoria de venta, las partes establecieron que la “…vigencia de esta opción a compra es de cuatro (4) años y cinco (5) días continuos, contados a partir de la firma en forma privada ocurrida en fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), término en el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a otorgar el respectivo documento definitivo de venta ante el Registro Público competente. LA COMPAÑÍA PROPIETARIA estima concluir la obra y tener la habitabilidad del apartamento en fecha primero (1) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). No obstante, a la fecha de culminación de la obra LA COMPAÑÍA PROPIETARIA autoriza plenamente al FUTURO ADQUIRIENTE, para realizar en el inmueble todas las modificaciones, acondicionamiento, instalación de equipos, decoración que a bien tenga ejecutar otorgándole la plena posesión del mismo...” En la cláusula antes reproducida las partes refieren al contrato privado suscrito por ellas mismas en fecha 25 de noviembre de 2014, oportunidad a partir de la cual se computarían los cuatro (4) años y cinco (5) días establecidos como “…termino en el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a otorgar el respectivo documento definitivo de venta ante el Registro Público competente…”. (Negrillas propias) En la cláusula “SEXTA” del contrato en comento, bajo el título “TRAMITES Y GASTOS DE LA VENTA DEFINITIVA” se estableció que “…corresponde a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (CETONA C.A) la redacción del documento definitivo de compra venta, el trámite y la obtención de las planillas de la tasa municipal, pago del 0,5% anticipado ante el SENIAT, solvencias y certificaciones que sean exigidas por el registro competente, la presentación ante el registro del documento de venta definitivo y los recaudos a los fines del otorgamiento. Quedando a cargo de mí representado el pago de las planillas del arancel del registro, los timbres fiscales, los honorarios por la redacción del documento…” En la referida cláusula CETONA C.A declaró recibir de manos de mi mandante copia de su Registro de Información Fiscal (RIF) y de su cédula de identidad, obligándose ésta a informar al futuro adquiriente sobre la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la firma. Ahora bien, es el caso, que no obstante haberse establecido reglas precisas sobre los tiempos de ejecución contractual y responsabilidades de cada parte en la ejecución del contrato bajo estudio, el término de cuatro (4) años y cinco (5) días venció el 30 de noviembre del año 2018, sin que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (CETONA C.A) haya cumplido con su obligación de transferir la propiedad del referido bien inmueble a favor de nuestro mandante, y más grave aún, hoy en día, luego de tres (3) años y siete (7) meses después de vencido el termino antes dicho, y a siete (7) años y siete (7) meses luego de haberse pagado el noventa por ciento (90%) del precio, la citada empresa se niega a cumplir con su obligación contractual de otorgar el documento definitivo de compra-venta a favor de ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, alegando toda clase de desvergonzadas excusas fundadas en su propio y flagrante incumplimiento, dentro de las cuales está reconocer que no ha terminado totalmente el edificio identificando, esta injustificada falla propia la expone la demandada de autos como un obstáculo o impedimento para cumplir con su obligación de protocolizar el documento de venta definitivo a favor de nuestro poderdante ROBERTO LEON EVANGELISTA, incluso la accionada de autos ha admitido en procesos judiciales anteriores a esta demanda (más adelante explicado) la certeza del contenido del Acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2021, que se anexa marcada “C” cuando el mencionado juzgado con el auxilio de Ingeniero PEDRO JESUS ROSA RODRIGUEZ, entre otras circunstancias, dejó constancia de: “SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de observar y con la asesoría del practico ingeniero, que los portones se encuentran en un estado avanzado de deterioro, al igual que la escalera de acceso a la terraza de la garita de la entrada, de la misma forma en todas las barandas del edificio; las paredes se encuentran con falta de mantenimiento, en las baldosas del piso de entrada se observan piezas rotas, con falta de carateo; no existe drenaje. La puerta de acceso al tanque de agua se encuentra en avanzado estado de deterioro. En general falta pintura tanto en el techo de la garita como en la fachada principal (frente a la avenida), falta sistema de iluminación del lobby, y la puerta de acceso al referido lobby se encuentra con el vidrio roto. FACHADA POSTERIOR: falta de pintura en el techo del driver, mantenimiento de la luminaria y colocación de las mismas en las columnas. FACHADA LATERAL IZAQUIERDA: Falta de barandas y sistema de iluminación. PISOS: Sin mantenimiento de juntas, deterioro en los centros de pisos, falta de pintura y mantenimiento en área de jardinera. FACHADA POSTERIOR FRONTAL HACIA LA PLAYA: Falta de instalación de luminaria en los bordes de la piscina, mantenimiento de juntas, instalación de rejillas en paredes laterales, culminación del sistema de chorros. ASCENSORES PRIVADOS: instalados (fuera de servicio), sistema de cabina con rieles (falta de mantenimiento), falta de culminación de marcos de entrada de ascensor, instalación de botones de llamado e indicadores de piso. ASCENSORES DE SERVICIO: instalación de botones de llamado e indicadores de piso (no está en funcionamiento)…” “TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de observar y con la asesoría del práctico ingeniero, que en el edificio no existe cuarto de bombas, ni sistema de hidroneumático que surta los apartamentos…” “QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de observar y con la asesoría del práctico ingeniero, que en el edificio existe el cuarto para la conexión de tableros y transformadores que alimentan los diferentes pisos (sin conexión ni equipos), se encuentra el transformador de pedestal (pad mounted). En cuanto al apartamento objeto de la convención preparatoria de venta, en la referida inspección judicial se dejó constancia de lo siguiente: “…SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de observar que en el apartamento distinguido como 8-A, ubicado en el lado Oeste del Piso 8 del Edificio, consta de TRES (3) Habitaciones con baños, UNA (1) habitación de servicio con baño, UN (1) baño de visitas, UN (1) lavandero, área de para sala y cocina, UNA (1) terraza techada...” “…NOVENO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de observar y con la asesoría del práctico ingeniero, que le apartamento cuenta con ventanas con cerramiento de vidrio y marcos de aluminio; no se observa en la terraza dotación de barandas de acero inoxidable ni vidrio templado…” “…DECIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de observar y con la asesoría del práctico ingeniero que no se observa en el referido apartamento cableado ni tablero principal eléctrico, existen instalaciones de aguas (negras y blancas) sin puesta en marcha…” “…DECIMO PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de observar que el apartamento inspeccionado cuenta con ascensor privado, el cual no está en funcionamiento…” “…DECIMO TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de observar con la asesoría del práctico ingeniero la falta de mantenimiento en puerta y marco principal (manija y cerradura) por presentar deterioro, falta de ejecución de remate en puertas y ventanas, falta de remate del pórtico y rodapié de paredes que dan hacia el área de ascensor privado, falta limpieza y pulitura de pisos, y remate de marco de aluminio de terraza, centro piso en mal estado, falta rodapiés en habitaciones, falta de remate de cerámica en baños e instalación de cerraduras en puertas de baños, falta de culminación de cerámica en área de lavadero. Se observa en la parte de la cocina manchas que (sic) de posible filtración en el área del techo, falta de remates y acabados de pintura en paredes techo…” El acta de inspección parcialmente reproducida fue soportada con el debido archivo fotográfico que da cuenta del estado del edificio en LAS OLAS CONDOMINIUM y del apartamento 8-A. En síntesis, nuestro mandante pagó el noventa por ciento (90%) del precio de venta de un inmueble que debía ser entregado en el 2018, y sin embargo, a la fecha de hoy, la compañía obligada no ha cumplido con su obligación de transferirle la propiedad, peor aún, la obligada se excusa de cumplir alegando la falta de terminación del edificio, lo cual equivale a excusarse en virtud de un injustificado incumplimiento propio. Las anteriores premisas son el resultado de analizar la conducta procesal de CETONA C.A, la cual fue previamente demandada por cumplimiento de contrato preliminar de venta, en un procedimiento donde la entonces demandada se excusó de cumplir en virtud de no haber ella misma terminado el edificio y ante lo cual, la Juez que conoció dicha causa equivocadamente interpretó que tal circunstancia hacia inejecutable la demanda, en virtud de lo cual inadmitió la acción. Para ahondar en este antecedente judicial, tanto con el fin de ilustrar la conducta procesal-contractual de CETONA C.A, así como para contrarrestar la misma, a continuación, haré un breve recuento de la acción judicial que fue intentada con antelación a la presente demanda. En fecha 03 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada a la demanda que por cumplimiento de convención preparatoria de venta intentó ROBERTO LEON EVANGELISTA contra CETONA C.A, en la referida demanda se expuso la relación de hechos que coincide en parte con la ut supra narrada y en función ello, se peticionó pura y simplemente lo siguiente: “PRIMERO: Otorgar a mi representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM” en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta…” Citada como fue la demandada CETONA C.A, ésta, frente al flagrante e inexcusable incumplimiento que se le imputaba, consciente que había recibido el noventa por ciento (90%) del precio del inmueble hacía más de siete años y que no obstante a ello ni siquiera había terminado el edificio, solo pudo a modo de ilógica excusa, rechazar la demanda bajo los siguientes alegatos: “…Que solicita la inadmisión de la demanda alegando que el objeto de la pretensión es inejecutable según los planteamientos contenidos en el libelo de la demanda.- Que la parte actora alega que su representado incumplió el contrato porque en términos generales no cumplió con las cargas contractuales para la protocolización del documento definitivo de compraventa y más aún, con la culminación del edificio.- Que a pesar que la parte demandante sostuvo de manera insistente que su representada a la fecha de la presentación de la demanda no cumplió con la carga de culminar el edificio, contradictoriamente solicita que el tribunal condene a su representada a que le otorgue el documento definitivo de venta sobre el apartamento antes identificado y que, en caso de no cumplir voluntariamente, se de aplicación a lo normado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.- Que queda claramente en evidencia que para el supuesto negado que la sentencia se emita tomando en cuenta las consideraciones del actor, su ejecución estaría condicionada y sería prácticamente inejecutable, puesto que se insiste, su ejecución o cumplimiento estaría subordinada a la supuesta culminación del edificio que se dice inacabado, al otorgamiento del permiso de habitabilidad del inmueble negociado, y también al fenecimiento real y efectivo del término para la culminación de la obra, que es el edificio donde está construido el apartamento objeto del contrato que dio lugar a esta controversia. - Que de admitirse la demanda y lo peor, de proferirse el fallo atendido a las peticiones del actor se estaría comprometiendo la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de una serie de situaciones que le restarían al fallo una de sus principales características que son la posivitividad y precisión pues su ejecución dependería de una serie de hechos o circunstancias inciertas que obstaculizarían de manera determinante el perfeccionamiento del derecho declarando en sede judicial. Por lo expuesto. Solicita que se declare inadmisible la demanda…” Se anexa copia certificada de la contestación de la demanda marcada “D-1”, parte integrante del legajo anexado “D”. En pocas palabras la CETONA C.A expresó que mientras no le venga en ganas terminar el edificio, mi mandante no podrá demandar el cumplimiento del contrato pues esta acción resultaría inejecutable, con lo cual además de reconocer que hoy el edificio está inconcluso, también pronostica que tampoco lo estará, pues la demandada incluso se vanagloria de que aun siendo condenada a otorgar el documento definitivo de venta no la podrán constreñir a ello en virtud de que el edificio no está terminado. Sin duda una respuesta ofensiva considerando que desde el 30 de noviembre del año 2018 CETONA C.A está en mora con su obligación de transferir por documento público la propiedad del inmueble a ROBERTO LEÓN EVANGELISTA. Si bien el argumento planteado por la demandada es a todas luces desvergonzado y constituye una apología de su flagrante y continuado incumplimiento, el pronunciamiento de la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, fue, por decir lo menos un aval a dicha situación, cuando dictaminó: “…INADMISIBLE LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de convención preparatorio de venta; incoada por ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.162.354; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CETONA, C.A. inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.01.20203, bajo el Nro. 47, Tomo 32-A-…” Se anexa marcada “E” copia de la referida sentencia. Como puede advertirse tanto CETONA C.A como la Juez que conoció la aquella causa acogieron el conveniente el criterio, según el cual, la falla contractual de no terminar el edificio dentro de la vigencia temporal de la opción de compra venta debe interpretarse como una especie de inmunidad que exime a la oferente de ser demandada ni condenada al cumplimiento contractual. Vista la insistencia de CETONA C.A en reafirmar su voluntad de no terminar el edificio como un medio para eludir su compromiso de protocolizar la venta de un apartamento en favor de nuestro representado, corresponde ahora reformular su acción de cumplimiento para solicitar que ROBERTO LEÓN EVANGELISTA pueda culminar las obras inconclusas del edificio a costa del demandado, para de esa manera suplir la declarada negativa de la demandada de autos de terminar el edificio., en cuanto a las peticiones finales se deja constancia que las mismas son: PETITORIO: De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de nuestro poderdante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, identificado, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil CETONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de enero de Dos Mil Tres (2003), quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 32-A, debidamente inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30976690-2, en la persona de sus apoderados a los ciudadanos JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.429.496, INPREABOGADO Nro. 42.309, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-6.503.385, INPREABOGADO Nro. 45.168, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Noviembre de 2021, bajo nro. 17, tomo 21, folio 67 al 69, que anexo marcado “D-2” que forma parte del legajo “1” para que convenga y en su defecto sea condenada, con todas las consecuencias de Ley, por este Juzgado en: “PRIMERO: El cumplimiento del contrato que las partes denominaron convención preparatoria de venta y en consecuencia otorgar a mi representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM” en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código Civil se autorice a ROBERTO LEÓN EVANGELISTA a ejecutar las obras restantes del edificio de acuerdo a los planos permisados y sellados por la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como le autorice para solicitar y obtener la aducción y conexión con los servicios públicos (agua y electricidad), tramitar y obtener la cédula de habitabilidad, redactar y otorgar el correspondiente documento de condominio, solicitar pagar y obtener las solvencias necesarias, y todo otro documento, constancia y/o certificado que exija el Registro Inmobiliario competente para la protocolización del documento de venta definitivo, todo por cuenta y costo de la demandada CETONA C.A TERCERO: Solicito que vencido como sea CETONA C.A se la condene al pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-venta a favor de mi representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicito que la sentencia de mérito produzca los efectos de documento traslativo de propiedad”, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el escrito libelar este tribunal dejó constancia que las mismas son: la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una Sub-Parcela de Terreno totalmente independiente identificada con la letra y numero ZH-10A1, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, sector Varadero de Pampatar, Municipio Maneiro, de un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (3.949,07 M2) alinderada de la siguiente forma: NORTE: en ciento veintidós metros (122,00 mts), con el Balneario; SUR: en ciento veintidós metros con cuarenta y ocho centímetros (122,48 mts.) con la sub-parcela ZH-10A2; ESTE: en 31,15 metro (31,15mts.), con la rivera del mar Caribe; OESTE: en treinta y tres metros con veintitrés centímetros (33,23 mts). Con la Avenida Aldonza Manrique, el cual le pertenece a la demandada CETONA C.A, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el No.10, Folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo: No.3, Cuarto Trimestre del año 2005 y medida cautelar innominada consistente en que se oficie a todas la Notarías de este Estado Nueva Esparta, siendo estas: Notaría Pública Primera de Porlamar, Notaría Pública Segunda de Porlamar, Notaría Pública de Pampatar, Notaría Pública de Juan Griego y Notaría Pública de La Asunción, con el objeto de que se abstengan de autenticar cualquier documento de opción de compra venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA, C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM., (negrillas, mayusculas y subrayado del escrito libelar), AL TERCERO: se dejó constancia que en fecha 08-08-2022 se recibió por distribución demanda presentada ante el Juzgado Inspeccionado y que la misma fue admitida por el referido tribunal mediante auto dictado en fecha 09-08-2022; AL CUARTO: se dejó constancia que mediante auto dictado en fecha 09-08-2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta decretó las medidas cautelares solicitadas, consistentes la primera en una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una Sub-Parcela de Terreno totalmente independiente identificada con la letra y numero ZH-10A1, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, sector Varadero de Pampatar, Municipio Maneiro, de un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (3.949,07 M2) alinderada de la siguiente forma: NORTE: en ciento veintidós metros (122,00 mts), con el Balneario; SUR: en ciento veintidós metros con cuarenta y ocho centímetros (122,48 mts.) con la sub-parcela ZH-10A2; ESTE: en 31,15 metro (31,15mts.), con la rivera del mar Caribe; OESTE: en treinta y tres metros con veintitrés centímetros (33,23 mts). Con la Avenida Aldonza Manrique, el cual le pertenece a la demandada CETONA C.A, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el No.10, Folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo: No.3, Cuarto Trimestre del año 2005 y la segunda consistente en una medida innominada consistente en que se oficie a todas la Notarías de este Estado Nueva Esparta, a objeto de que se abstengan de autenticar cualquier documento de opción de compra-venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA, C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, situado en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero. Del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; AL QUINTO: se dejó constancia que los recaudos acompañados con el libelo de la demanda son los siguientes: Marcado “1” instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2021, anotado bajo el No.12, Tomo: 5, Folios del 43 hasta el 45; Marcado “A” documento privado de venta, con los siguientes anexos, “ANEXO A” memoria descriptiva del Edificio LAS OLAS CONDOMINIO, “ANEXO B” Inventario del Apartamento y “ANEXO C” copia del cheque de gerencia recibido. Marcado “B” Documento auténtico otorgado en la Notaría Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 28, Tomo: 217, Folios del 95 al 98, contentivo de convención preparatoria de venta. Marcado “C” Solicitud de Inspección Judicial tramitada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2021. Marcado “D” “D-1” legajos de Copias certificadas de escrito de contestación de demanda efectuada por la Dr. JUNEIMA CORDERO BARRETO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el expediente T-2-INST-12.529-21, de escrito presentado por la Dr. JUNEIMA CORDERO BARRETO consignando copia simple de auto dictado por el Tribunal Superior, Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este estado, de escrito suscrito por el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, por ante el Tribunal Superior, Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este estado, consignando escrito de informes. Marcada “E-1” copia de sentencia dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta. Marcada “D-3” Copia certificada de Acta Constitutiva de la Compañía CETONA, C.A., y Marcado “G”, copia simple del documento de propiedad de la parcela donde se construye el mismo, identificada como ZH-10 A 1 ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, Sector Varadero del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fotostato certificado, en ese orden este tribunal deja constancia que se agregaron en conjunto con la presente inspección copias simples de todos y cada uno de los recaudos acompañados con el libelo de demanda. AL SEXTO: que se dejó constancia que en fecha 09-08-2022 se libraron oficios en el cuaderno de medidas dirigidos tanto al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el objeto de participarle que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un sobre un inmueble constituido por una Sub-Parcela de Terreno totalmente independiente identificada con la letra y numero ZH-10A1, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, sector Varadero de Pampatar, Municipio Maneiro, de un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (3.949,07 M2) alinderada de la siguiente forma: NORTE: en ciento veintidós metros (122,00 mts), con el Balneario; SUR: en ciento veintidós metros con cuarenta y ocho centímetros (122,48 mts.) con la sub-parcela ZH-10A2; ESTE: en 31,15 metro (31,15mts.), con la rivera del mar Caribe; OESTE: en treinta y tres metros con veintitrés centímetros (33,23 mts). Con la Avenida Aldonza Manrique, el cual le pertenece a la demandada CETONA C.A, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el No.10, Folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo: No.3, Cuarto Trimestre del año 2005, así como a las Notarías Públicas Primera y Segunda de Porlamar, Notaría Pública de Pampatar, Notaría Pública de Juan Griego y Notaría Pública de La Asunción con el objeto de informarles que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se abstengan de autenticar cualquier documento de opción de compra-venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA, C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, situado en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero. Del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. A la presente prueba de inspección se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19) PRUEBA DE INFORMES
a) Folios 173 al 198 de la segunda pieza, oficio N.º 0970-18-148, de fecha 19-10-2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual da respuesta al oficio N° 197-22, emanado de este Juzgado mediante el cual se le solicitó información sobre los hechos litigiosos contenidos en el expediente N.º T-1-INST-25.885-22 sobre los siguientes particulares: PRIMERO: el contenido del libelo de la demanda, las partes, alegatos o presupuestos de hecho, objeto de la pretensión, causa del juicio, y las peticiones finales realizadas por el actor; así como también de las medidas cautelares que fueron solicitadas, SEGUNDO: sobre los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, para lo cual será necesario que sean identificados individualmente y TERCERO: sobre la fecha en que el tribunal recibió por distribución la demanda y recaudos; la fecha en que se admitió la demanda y se decretaron las medidas; sobre las medidas decretadas y la fecha en que las mismas se materializaron.
Sobre los particulares a evacuar, se observa que el referido tribunal informó a este Juzgado lo siguiente:
AL PRIMERO: que el contenido del libelo de la demanda es del tenor siguiente “MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y ÁGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.336.350 y 10.198.476, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 192.548, en ese orden, y con sede procesal en la oficina 13-7 ubicada en el segundo piso del Centro Comercial Provemed, avenida Bolívar de la Urbanización Playa El Ángel del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de co-apoderadas del ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.162.354 y debidamente inscrito ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.V-09162354-0, representación que acreditan mediante poder otorgado en forma auténtica en la Notaría Pública de La Asunción Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2021, anotado bajo el No.12, Tomo: 5, Folios del 43 hasta el 45, (…), ante esta competente autoridad ocurren a los fines de narrar los siguientes hechos, subsumirlos en el correspondiente derecho y por último peticionar conforme al derecho invocado.
Consta de documento privado fechado 25 de noviembre de 2014, que, entre la sociedad mercantil CETONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de enero de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nro. 47, Tomo 32-A, debidamente inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30976690-2, representada en ese acto por su Director MARIO TAPPERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.353.271 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-01353271-7, a la cual se identificó como “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA”, por una parte, y por la otra, su mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, identificado, quien a los efectos del contrato se denominó “EL FUTURO ADQUIRIENTE”, se celebró una “convención preparatoria de venta”, en la cual las partes establecieron las siguientes condiciones y términos:
La Compañía Propietaria se obligó a vender y el Futuro Adquiriente a comprar “un apartamento de 315 mts2 aproximadamente, actualmente en construcción, identificado con el número y letra 8-B, ubicado en el piso 8 del edificio” denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, situado en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, Sector Varadero, “proyecto que se construye en una parcela de terreno unifamiliar parcela número ZH10A1, de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Venezuela, que le pertenece a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el No.23, folio 23 de serie…”
En la cláusula “Segunda” del referido contrato se hizo constar que EL FUTURO ADQUIRIENTE recibía de manos de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA una memoria descriptiva del citado edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, así como un inventario del Apartamento Tipo citado, los cuales formaron parte del referido contrato.
En cuanto al precio “total del inmueble” el mismo de fijó en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.52.000.000), cantidad que pagó íntegramente en dicho acto EL FUTURO COMPRADOR a favor de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, suma que está ultima declaró recibir mediante cheque de gerencia BANPLUS No.61002824, de la cuenta corriente 0174-0102-20-1124001429 de fecha 21 de noviembre de 2014, cuya copia debidamente firmada por las partes formó parte integrante del contrato (Cláusula “Tercera” del contrato privado en comento)
En la cláusula “Cuarta” del referido contrato privado se estableció la vigencia de “esta opción a compra” en QUINENTOS CUARENTA (540) días continuos contados a partir de la firma privada de este documento, “término en el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a otorgar el respectivo documento definitivo de venta ante el Registro Público competente”.
(…)
Es el caso que vencido como fue el término de QUINIENTOS CUARENTA (540) días continuos contados a partir de la firma privada del documento en comento, lo cual ocurrió el 28 de mayo 2016, la COMPAÑÍA PROPIETARIA no cumplió con su obligación contractual de vender en forma protocolizada el apartamento ofrecido a su mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA.
En razón el flagrante e injustificado incumplimiento por parte de CETONA C.A del contrato privado ut supra comentado, las partes acordaron suscribir un nuevo contrato, en el cual, se sustituyó el apartamento Nro. 8-B por el 8-A, se fijó el tiempo para la ejecución de la venta definitiva y se estableció un precio al cual se le imputó el pago efectuado en virtud del contrato privado ut supra mencionado.
Este nuevo contrato se materializó en documento auténticado otorgado en la Notaría Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 28, Tomo: 217, Folios del 95 al 98, (…), según el cual su mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, identificado, celebró una convención preparatoria de venta con la sociedad mercantil CETONA C.A, (…), representada en ese acto por su Director MARIO TAPPERI, identificado.
En la cláusula “PRIMERA” de referida convención preparatoria de venta, la sociedad CETONA C.A, denominada contractualmente como “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA” se comprometió a venderle a nuestro poderdante, denominado “FUTURO ADQUIRENTE”, quien a su vez se obligó a comprar, un inmueble propiedad de aquella, constituido por “…un apartamento de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315MTS2) aproximadamente, para ese entonces en fase de construcción, identificado con el número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio, distribuidos en: tres (3) habitaciones, más un (1) cuarto de servicio con su baño, área de salón estar más uno íntimo, área de cocina, comedor, y lavadero con cinco (5) baños en total y terrazas techadas, estacionamiento de tres (3) puestos; el piso del referido inmueble será entregado en su totalidad con porcelanato, los baños con sus respectivas piezas sanitarias, incorporando jacuzzi en el baño de la habitación principal y duchas hidrojet en los otros baños de las respectivas habitaciones. El referido inmueble está ubicado en el edificio denominado “LAS OLAS CONDOMINIUM” en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que le pertenece a la COMPAÑÍA PROPIETARIA según consta en documento debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Cinco (2005), quedando anotado bajo el Nro. 10 folios 45 al 47. Protocolo I, Tomo 3 del Cuarto Trimestre de Dos Mil Cinco (2005) de su serie...”
En la cláusula parcialmente transcrita se hizo constar la distribución del apartamento y el nivel de terminación y equipamiento en el cual sería vendido y entregado al futuro adquiriente el inmueble objeto de la negociación, nótese que, en el documento autenticado de la convención preparatoria, de mutuo acuerdo, se identificó como el inmueble objeto del contrato al apartamento 8-A.
En cuanto al precio total de la futura venta, las partes lo fijaron en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.57.200.000,00), cantidad expresada en valores del periodo monetario previo a las reconversiones del 2018 y 2021, pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.52.000.000, 00), cantidad expresada en valores pre reconversiones del 2018 y 2021, suma que su representado (EL FUTURO ADQUIRIENTE) pagó íntegramente a CETONA C.A (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA), mediante cheque número Nro. 610028224 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000, 00), librado contra la cuenta corriente Nro. 0174 0112 20 1124001429 del Banco BANPLUS, fechado veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), suma que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA declaró haberla recibido a su entera y cabal satisfacción. Y la segunda parte: equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000,00), cantidad expresada en valores pre reconversiones del 2018 y 2021, que serán pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva.
Adviértase, que pese al incumplimiento atribuible a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y constando que su mandante había pagado totalmente el precio inicialmente convenido en el documento privado, el mismo accedió a pagar un aumento de precio solo con la finalidad de lograr el traspaso del bien a su favor, no obstante que el apartamento 8-A es idéntico al 8-B, inicialmente negociado. A todo evento y para cumplir con la tendencia jurisprudencial, su mandante se compromete a consignar en autos el pago de la cuota pendiente para el momento de la protocolización de la venta definitiva en la oportunidad y monto que determine el juzgado.
Como puede observarse del texto convencional notariado bajo estudio, su mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA pagó más del noventa por ciento (90%) del precio total del inmueble al momento de la celebración de la convención preparatoria de venta, lo cual se efectuó en forma indubitada con un cheque de gerencia, que declaró recibir satisfactoriamente la oferente CETONA C.A.
En cuanto al término para ejecutar la convención preparatoria de venta, las partes establecieron que la “…vigencia de esta opción a compra es de cuatro (4) años y cinco (5) días continuos, contados a partir de la firma en forma privada ocurrida en fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), término en el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a otorgar el respectivo documento definitivo de venta ante el Registro Público competente. LA COMPAÑÍA PROPIETARIA estima concluir la obra y tener la habitabilidad del apartamento en fecha primero (1) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). No obstante, a la fecha de culminación de la obra LA COMPAÑÍA PROPIETARIA autoriza plenamente al FUTURO ADQUIRIENTE, para realizar en el inmueble todas las modificaciones, acondicionamiento, instalación de equipos, decoración que a bien tenga ejecutar otorgándole la plena posesión del mismo...”
En la cláusula antes reproducida las partes refieren al contrato privado suscrito por ellas mismas en fecha 25 de noviembre de 2014, oportunidad a partir de la cual se computarían los cuatro (4) años y cinco (5) días establecidos como “…termino en el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a otorgar el respectivo documento definitivo de venta ante el Registro Público competente…”. (Negrillas propias)
En la cláusula “SEXTA” del contrato en comento, bajo el título “TRAMITES Y GASTOS DE LA VENTA DEFINITIVA” se estableció que “…corresponde a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (CETONA C.A) la redacción del documento definitivo de compra venta, el trámite y la obtención de las planillas de la tasa municipal, pago del 0,5% anticipado ante el SENIAT, solvencias y certificaciones que sean exigidas por el registro competente, la presentación ante el registro del documento de venta definitivo y los recaudos a los fines del otorgamiento. Quedando a cargo de su representado el pago de las planillas del arancel del registro, los timbres fiscales, los honorarios por la redacción del documento…” En la referida cláusula CETONA C.A declaró recibir de manos de su mandante copia de su Registro de Información Fiscal (RIF) y de su cédula de identidad, obligándose ésta a informar al futuro adquiriente sobre la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la firma.
Ahora bien, es el caso, que no obstante haberse establecido reglas precisas sobre los tiempos de ejecución contractual y responsabilidades de cada parte en la ejecución del contrato bajo estudio, el término de cuatro (4) años y cinco (5) días venció el 30 de noviembre del año 2018, sin que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (CETONA C.A) haya cumplido con su obligación de transferir la propiedad del referido bien inmueble a favor de su mandante, y más grave aún, hoy en día, luego de tres (3) años y siete (7) meses después de vencido el término antes dicho, y a siete (7) años y siete (7) meses luego de haberse pagado el noventa por ciento (90%) del precio, la citada empresa se niega a cumplir con su obligación contractual de otorgar el documento definitivo de compra-venta a favor de ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, alegando toda clase de desvergonzadas excusas fundadas en su propio y flagrante incumplimiento, dentro de las cuales está reconocer que no ha terminado totalmente el edificio identificando, esta injustificada falla propia la expone la demandada de autos como un obstáculo o impedimento para cumplir con su obligación de protocolizar el documento de venta definitivo a favor de su poderdante ROBERTO LEON EVANGELISTA, incluso la accionada de autos ha admitido en procesos judiciales anteriores a esta demanda (más adelante explicado) la certeza del contenido del Acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2021, (…), cuando el mencionado juzgado con el auxilio de Ingeniero PEDRO JESUS ROSA RODRIGUEZ, entre otras circunstancias, dejó constancia de:
(...omissis...)
En cuanto al apartamento objeto de la convención preparatoria de venta, en la referida inspección judicial se dejó constancia de lo siguiente:
(...omissis...)
El acta de inspección parcialmente reproducida fue soportada con el debido archivo fotográfico que da cuenta del estado del edificio en LAS OLAS CONDOMINIUM y del apartamento 8-A.
En síntesis, su mandante pagó el noventa por ciento (90%) del precio de venta de un inmueble que debía ser entregado en el 2018, y sin embargo, a la fecha de hoy, la compañía obligada no ha cumplido con su obligación de transferirle la propiedad, peor aún, la obligada se excusa de cumplir alegando la falta de terminación del edificio, lo cual equivale a excusarse en virtud de un injustificado incumplimiento propio.
Las anteriores premisas son el resultado de analizar la conducta procesal de CETONA C.A, la cual fue previamente demandada por cumplimiento de contrato preliminar de venta, en un procedimiento donde la entonces demandada se excusó de cumplir en virtud de no haber ella misma terminado el edificio y ante lo cual, la Juez que conoció dicha causa equivocadamente interpretó que tal circunstancia hacia inejecutable la demanda, en virtud de lo cual inadmitió la acción.
Para ahondar en este antecedente judicial, tanto con el fin de ilustrar la conducta procesal-contractual de CETONA C.A, así como para contrarrestar la misma, a continuación, hace un breve recuento de la acción judicial que fue intentada con antelación a la presente demanda.
En fecha 03 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada a la demanda que por cumplimiento de convención preparatoria de venta intentó ROBERTO LEON EVANGELISTA contra CETONA C.A, en la referida demanda se expuso la relación de hechos que coincide en parte con la ut supra narrada y en función ello, se peticionó pura y simplemente lo siguiente: (…)
Citada como fue la demandada CETONA C.A, ésta, frente al flagrante e inexcusable incumplimiento que se le imputaba, consciente que había recibido el noventa por ciento (90%) del precio del inmueble hacía más de siete años y que no obstante a ello ni siquiera había terminado el edificio, solo pudo a modo de ilógica excusa, rechazar la demanda bajo los siguientes alegatos: (...)
En pocas palabras la CETONA C.A expresó que mientras no le venga en ganas terminar el edificio, su mandante no podrá demandar el cumplimiento del contrato pues esta acción resultaría inejecutable, con lo cual además de reconocer que hoy el edificio está inconcluso, también pronostica que tampoco lo estará, pues la demandada incluso se vanagloria de que aun siendo condenada a otorgar el documento definitivo de venta no la podrán constreñir a ello en virtud de que el edificio no está terminado. Sin duda una respuesta ofensiva considerando que desde el 30 de noviembre del año 2018 CETONA C.A está en mora con su obligación de transferir por documento público la propiedad del inmueble a ROBERTO LEÓN EVANGELISTA. Si bien el argumento planteado por la demandada es a todas luces desvergonzado y constituye una apología de su flagrante y continuado incumplimiento, el pronunciamiento de la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, fue, por decir lo menos un aval a dicha situación, cuando dictaminó: “…INADMISIBLE LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de convención preparatorio de venta; incoada por ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.162.354; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CETONA, C.A. inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.01.20203, bajo el Nro. 47, Tomo 32-A-…” (…)
Como puede advertirse tanto CETONA C.A como la Juez que conoció de aquella causa acogieron el conveniente criterio, según el cual, la falla contractual de no terminar el edificio dentro de la vigencia temporal de la opción de compra venta debe interpretarse como una especie de inmunidad que exime a la oferente de ser demandada ni condenada al cumplimiento contractual.
Vista la insistencia de CETONA C.A en reafirmar su voluntad de no terminar el edificio como un medio para eludir su compromiso de protocolizar la venta de un apartamento en favor de su representado, corresponde ahora reformular su acción de cumplimiento para solicitar que ROBERTO LEÓN EVANGELISTA pueda culminar las obras inconclusas del edificio a costa del demandado, para de esa manera suplir la declarada negativa de la demandada de autos de terminar el edificio.
El artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato (...omissis...).
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Resulta oportuno precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como (…), cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
En lo referente a la naturaleza de los contratos de Opción a Compra-Venta y su carácter de contrato preparatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en el expediente No.14-0664, fijo con carácter vinculante el siguiente criterio: (...omissis...)
Ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma.
La norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente: (...omissis...)
Igualmente conviene traer a colación el artículo 1.269 del Código Civil, que reza: (...omissis...)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en el ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
Estos requisitos, como ha sido explicado ut supra están debidamente cumplidos en el presente caso, quedando su mandante legitimado para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato.
En lo referente a la posibilidad que tiene el actor para ejecutar las prestaciones incumplidas a cargo de la demandada a costa de esta última, el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil contempla dicha facultad al establecer: (...omissis...)
En referencia al tipo de obligación que engendra la opción de compra-venta, la doctrina y la jurisprudencia han definido la misma como una obligación de hacer, en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en el fallo N°. 358 de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-00051, caso: A.P. contra Desarrollos 20699, C.A, donde indicó: (...omissis...)
Como ha quedado establecido en la explicación que antecede, en las obligaciones de hacer, como la sub estudio, el actor, tiene el derecho de hacer ejecutar él mismo las prestaciones incumplidas por el demandado a costa de este último.
En cuanto a las obligaciones inherentes a todo contrato preparatorio de compra venta de un inmueble en construcción, las mismas obviamente incluyen la terminación del edificio, la obtención de la cédula de habitabilidad y ficha catastral, la aducción de los servicios públicos y la constitución del documento de condominio, ello en virtud de lo que establece el artículo 1.160 del Código Civil reza:
(...omissis...)
La norma antes citada regula la conducta obligacional de las partes contratantes, quienes no solo se obligan a cumplir con las cláusulas contractuales, sino también con las consecuencias legales que del mismo se derivan, es decir, con todas aquellas regulaciones contractuales que no están contenidas en el acuerdo de voluntad expresado por las partes, las cuales son igualmente fuente de obligaciones y de derechos.
Lo anterior es lo que se conoce como Principio de Integración del Contrato, según el cual, el señalado artículo 1.160 del Código Civil, es una norma que establece el modo de proceder ante la ausencia de una disposición expresa o tácita de las partes, que omita un paso esencial para el cumplimiento del contrato, es este caso, resulta obvio que la obligación de oferente de vender un apartamento aún en construcción implica terminar el edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la venta e igualmente obtener las licencias, permisos y documentos necesarios para poder protocolizar el documento de compra venta definitivo. Aquí debemos resaltar que en la convención preparatoria bajo análisis en la cláusula “SEXTA”, bajo el título “TRAMITES Y GASTOS DE LA VENTA DEFINITIVA” se estableció que corresponde a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (CETONA C.A) la redacción del documento definitivo de compra venta, el trámite y la obtención de las planillas de la tasa municipal, pago del 0,5% anticipado ante el SENIAT, solvencias y certificaciones que sean exigidas por el registro competente, la presentación ante el registro del documento de venta definitivo y los recaudos a los fines del otorgamiento, aquí cabría preguntarse. ¿Cómo se compromete la oferente a presentar las solvencias, certificaciones y recaudos exigidos por el registro inmobiliario competente sin no culmina el edificio y no obtiene la cédula de habitabilidad? Es evidente que, aunque la redacción del contrato pretendió ser ambigua, la misma dibuja la obvia la obligación que tiene CETONA C.A de terminar el edificio y obtener los permisos y documentos que exige el Registro para que se materialice la venta definitiva prometida.
De lo anterior se concluye:
- Que, su mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA y la sociedad mercantil CETONA C.A celebraron una convención preparatoria de venta sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con número y la letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM” (…)
- Que, el precio total de la futura venta quedó fijado en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.57.200.000, 00), expresado en valores previos a las reconvenciones monetarias de los años 2018 y 2021, pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.52.000.000, 00), (…). Y la segunda parte: equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000,00), expresados en valores previos a las reconversiones del 2018 y 2021, que se pagará al momento de la protocolización de la venta definitiva.
- Que, se estableció como fecha para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta el 30 de noviembre de 2018.
- Que, llegado el 30 de noviembre de 2018 la demandada CETONA C.A incumplió con su obligación de otorgar a favor de ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA el documento definitivo de compra-venta, infracción contractual que se mantiene hasta la presente fecha.
- Que, la demandada de autos ha expresado en otra causa judicial ya concluida, su voluntad de no terminar el edificio y que identifica esa falla contractual como un impedimento autogenerado, que, según su conveniente criterio, la exime se ser accionada ni menos condenada al cumplimiento de la convención preparatoria de venta.
- Que, en vista de lo antes expresado y demostrado, su mandante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA además de demandar pura y simplemente el cumplimiento de la convención preparatoria de venta, debe, adicionar como pedimento que se le autorice a ejecutar a costa de la demandada CETONA C.A las obras que resten para terminar el edificio según los planos permisados por la Alcaldía competente, así como también se le autorice a su mandante para que por cuenta y costa de la demandada tramite y obtenga la correspondiente cédula de habitabilidad, así como para que redacte y protocolice el respectivo documento de condominio a costa de la demandada.
De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de su poderdante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, identificado, ocurren ante esta competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil CETONA C.A, (…), en la persona de sus apoderados los ciudadanos JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.429.496, INPREABOGADO Nro. 42.309, y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-6.503.385, INPREABOGADO Nro. 45.168, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Publica Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Noviembre de 2021, bajo nro. 17, tomo 21, folio 67 al 69, (…), para que convenga y en su defecto sea condenada, con todas las consecuencias de Ley, por este Juzgado en: PRIMERO: El cumplimiento del contrato que las partes denominaron convención preparatoria de venta y en consecuencia otorgar a su representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM” (…); SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código Civil se autorice a ROBERTO LEÓN EVANGELISTA a ejecutar las obras restantes del edificio de acuerdo a los planos permisados y sellados por la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como le autorice para solicitar y obtener la aducción y conexión con los servicios públicos (agua y electricidad), tramitar y obtener la cédula de habitabilidad, redactar y otorgar el correspondiente documento de condominio, solicitar pagar y obtener las solvencias necesarias, y todo otro documento, constancia y/o certificado que exija el Registro Inmobiliario competente para la protocolización del documento de venta definitivo, todo por cuenta y costo de la demandada CETONA C.A; TERCERO: Solicita que vencido como sea CETONA C.A se la condene al pago de las costas procesales.
De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-venta a favor de su representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicita que la sentencia de mérito produzca los efectos de documento traslativo de propiedad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares. Dicha disposición establece: (...omissis...)
De modo pues, que son dos, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida, en este caso, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, a saber: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Respecto a las medidas cautelares y su procedencia, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar este artículo en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo IV, Pág. 297), reseña: (...omissis...)
En el presente caso, la presunción del buen derecho tiene su representación en la “convención preparatoria de venta” suscrita, entre su representado y CETONA C.A ante la Notaria Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, quedando anotado bajo el No.28, Tomo: 217, Folios del 95 hasta el 98, con la aportación de dicho instrumento a los autos se crea la presunción de verosimilitud (para esta representación un hecho cierto) de los pretendidos derechos del actor.
Con respecto al llamado pericullum in mora, el mismo queda satisfecho en autos con la aportación del Acta de Inspección Judicial No.T-1-MUN-M-No.2021-3631, donde no solo se aprecia el inconcluso y deteriorado estado del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, sino que además la sociedad demandada está procediendo, en forma irresponsable, a la venta de apartamentos. Esta situación se pudo constatar al PRIMER PARTICULAR de la referida inspección judicial, que reza: “El Tribunal deja constancia de observar dos (2) carteles, uno en la pared externa del edificio, de fondo blanco con letras de color rojo y azul el cual se lee (OFICINA EN VENTAS LAS OLAS 04248632377/04147986622), el otro en la parte alta del edificio, de fondo amarillo con letras azules, el cual se lee (APARTAMENTOS EN VENTA LAS OLAS. CEL.04147986622/04248632377)…” Aclaratoria: al confrontar lo dicho por el Juzgado Inspeccionante con las fotos que cursan en la propia acta de inspección judicial, se observa que el cartel que describe el Tribunal como fondo blanco con letras de color rojo y azul, realmente se lee: “OFICINA DE VENTAS…”
En el presente caso, la negativa de la demandada en otorgar, a favor de su representado, el correspondiente documento de compra-venta así como su poco interés en terminar la obra y registrar los documentos necesarios para poder ejecutar la venta definitiva, demuestran una irresponsable conducta contractual que hace presumir que el foco de la demandada no está orientado en culminar la obra y ejecutar la venta definitiva a favor de ROBERTO LEON EVANGELISTA, sino en negociar lo que hasta ahora ha construido, lo que se traduce en un riesgo para la ejecución de la sentencia al existir la posibilidad de que el terreno sea enajenado a un tercero, todo lo cual hace procedente el decreto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como único medio capaz de mantener el inmueble bajo la titularidad de CETONA C.A., quien es la obligada contractualmente con su poderdante.
También resulta relevante el hecho que CETONA C.A mantiene en paralelo otras convenciones preparatorias de venta con terceros, las cuales se encuentran igualmente sobradamente incumplidas, tal es el caso de la oferta de venta celebrada con el ciudadano HAMZAH HIKMAT HAMZI MAKLAD, mediante la cual se le ofrece en venta al referido ciudadano el apartamento signado con el número 8-B del Edificio LA OLAS CONDOMINIUM, a quien CETONA C.A fallidamente debía hacerle la venta definitiva el 01 de julio del 2018, todo lo cual consta del correspondiente documento autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 2017, bajo el No.25, Tomo: 217, Folios 85 al 88. (…)
No obstante, la falta de terminación del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, la compañía CETONA C.A prosigue ofreciendo en venta apartamentos, con lo cual aumenta la posibilidad de litigios y reclamos por parte de otros optantes lesionados por la falta de protocolización, a este punto es conveniente advertir que el edificio LAS OLAS CONDOMINIUM no tiene documento de condominio tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad de la parcela donde se construye el mismo, identificada como ZH-10 A 1 ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, (…), donde se constata que el mismo tiene el folio 47 correspondiente a las notas marginales totalmente vacío, sin mención a título supletorio o constitución de documento de condominio.
A lo anterior hay que sumar una circunstancia grave y demostrada, como es el contenido de la contestación de la demanda presentada por CETONA C.A en otra causa terminada por cumplimiento puro y simple de la convención preparatoria de venta, donde sin vergüenza alguna expresó que no ha terminado el edificio y que tampoco tenía en sus planes terminarlo, razón por la cual, es fácil pronosticar que la culminación de las obras deberá ejecutarla su representado como un medio para poder obtener la protocolización de su documento de venta definitiva, quien obviamente deberá incurrir en gastos que al final deberán ser resarcidos por la demandada, bien sea voluntaria o forzosamente con la ejecución del terreno que sirve de asiento al edificio en construcción, lo anterior habida cuenta que no existe documento de condominio.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Nros. 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una Sub-Parcela de Terreno totalmente independiente identificada con la letra y numero ZH-10A1, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, (…), el cual le pertenece a la demandada CETONA C.A, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el No.10, Folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo: No.3, Cuarto Trimestre del año 2005.
Ahora bien, adicional al riesgo existente de que la empresa demandada, sociedad mercantil CETONA, C.A., pudiera enajenar el terreno sobre el cual se construye el Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM y dejar así ilusoria la ejecución del fallo, existe igualmente el temor de que dicha empresa pueda suscribir opciones de compra venta sobre el resto de los apartamentos que se encuentran en el referido edificio, tal y como se presume del cartel de oferta de venta de apartamentos que exhibe la demandada en la fachada del edificio, lo cual consta en la inspección judicial consignada, así como de la publicidad de venta que oferta por la vía digital (internet), ampliando de esta manera el universo de personas que verían frustrados sus derechos en virtud de la falta de terminación del edificio, y al aumentarse el número de optantes insatisfechos se multiplica la posibilidad de pleitos y reclamos judiciales sobre el mismo bien inmueble, todo en perjuicio de los derechos de su mandante. Es por ello, que su representada se ve en la necesidad de solicitar además de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, medida cautelar innominada consistente en que se oficie a todas la Notarías de este Estado Nueva Esparta, siendo estas: Notaría Pública Primera de Porlamar, Notaría Pública Segunda de Porlamar, Notaría Pública de Pampatar, Notaría Pública de Juan Griego y Notaría Pública de La Asunción, con el objeto de que se abstengan de autenticar cualquier documento de opción de compra venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA, C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM.
Como es sabido, las medidas innominadas o atípicas se encuentran previstas en el mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y estas son definidas por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, como: (...omissis...)
En tal sentido, señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...omissis...)
De acuerdo al contenido de la referida norma, para que estas medidas puedan ser decretadas se requiere, aparte del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del referido Código, que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos son los que se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, siendo considerada doctrinalmente la cautelar innominada como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
El periculum in damni ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, al señalar: (...omissis...)
De acuerdo al extracto copiado, queda claro que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típicas o nominadas y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
En el presente caso, no sólo se quiere evitar que la situación de su mandante sea más gravosa por un potencial incremento de los reclamos contra CETONA, C.A., sino que a la par se evita que terceros resulten perjudicados en las mismas circunstancias que hoy aquejan a su mandante por el flagrante e injustificado incumplimiento de dicha empresa, quedando así demostrado el extremo relativo al periculum in damni. Con respecto al buen derecho (fumus boni iuris) y al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(…)
Estima la presente demanda en QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 579.000,00), equivalente a 1.447.500 Unidades Tributarias y a 1.667,29 Petros.
(…); Que las partes: son el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CETONA, C.A.; Los Alegatos o presupuestos de hechos: “…Consta de documento privado fechado 25 de noviembre de 2014, que, entre la sociedad mercantil CETONA C.A, (…), representada en ese acto por su Director MARIO TAPPERI, identificado, a la cual se identificó como “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA”, por una parte, y por la otra, su mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, identificado, quien a los efectos del contrato se denominó “EL FUTURO ADQUIRIENTE”, se celebró una “convención preparatoria de venta”, en la cual las partes establecieron las siguientes condiciones y términos: La Compañía Propietaria se obligó a vender y el Futuro Adquiriente a comprar “un apartamento de 315 mts2 aproximadamente, actualmente en construcción, identificado con el número y letra 8-B, ubicado en el piso 8 del edificio” denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, (…), “proyecto que se construye en una parcela de terreno unifamiliar parcela número ZH10A1, (…), que le pertenece a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (…)”. En la cláusula “Segunda” del referido contrato se hizo constar que EL FUTURO ADQUIRIENTE recibía de manos de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA una memoria descriptiva del citado edificio LAS OLAS CONDOMINIUM así como un inventario del Apartamento Tipo citado, los cuales formaron parte del referido contrato. En cuanto al precio “total de inmueble” el mismo de fijó en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.52.000.000), cantidad que pagó íntegramente en dicho acto EL FUTURO COMPRADOR a favor de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, suma que está ultima declaró recibir mediante cheque de gerencia BANPLUS No.61002824, de la cuenta corriente 0174-0102-20-1124001429 de fecha 21 de noviembre de 2014, (…). En la cláusula “Cuarta” del referido contrato privado se estableció la vigencia de “esta opción a compra” en QUINENTOS CUARENTA (540) días continuos contados a partir de la firma privada de este documento, “término en el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a otorgar el respectivo documento definitivo de venta ante el Registro Público competente”.
(…)
Es el caso que vencido como fue el término de QUINIENTOS CUARENTA (540) días continuos contados a partir de la firma privada del documento en comento, lo cual ocurrió el 28 de mayo 2016, la COMPAÑÍA PROPIETARIA no cumplió con su obligación contractual de vender en forma protocolizada el apartamento ofrecido a su mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA.
En razón el flagrante e injustificado incumplimiento por parte de CETONA C.A del contrato privado ut supra comentado, las partes acordaron suscribir un nuevo contrato, en el cual, se sustituyó el apartamento No.8-B por el 8-A, se fijó el tiempo para la ejecución de la venta definitiva y se estableció un precio al cual se le imputó el pago efectuado en virtud del contrato privado ut supra mencionado.
Este nuevo contrato se materializó en documento auténtico otorgado en la Notaría Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 28, Tomo: 217, Folios del 95 al 98, (…), según el cual su mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, identificado, celebró una convención preparatoria de venta con la sociedad mercantil CETONA C.A, (…), representada en ese acto por su Director MARIO TAPPERI, identificado.
En la cláusula “PRIMERA” de referida convención preparatoria de venta, la sociedad CETONA C.A, denominada contractualmente como “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA” se comprometió a venderle a su poderdante, denominado “FUTURO ADQUIRENTE”, quien a su vez se obligó a comprar, un inmueble propiedad de aquella, (…).
En cuanto al precio total de la futura venta, las partes lo fijaron en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.57.200.000,00), cantidad expresada en valores del período monetario previo a las reconversiones del 2018 y 2021, pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.52.000.000, 00), (…), suma que su representado (EL FUTURO ADQUIRIENTE) pagó íntegramente a CETONA C.A (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA), mediante cheque número Nro. 610028224 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000, 00), (…), suma que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA declaró haberla recibido a su entera y cabal satisfacción. Y la segunda parte: equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000,00), cantidad expresada en valores pre reconversiones del 2018 y 2021, que serían pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva.
Adviértase, que pese al incumplimiento atribuible a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y constando que su mandante había pagado totalmente el precio inicialmente convenido en el documento privado, el mismo accedió a pagar un aumento de precio solo con la finalidad de lograr el traspaso del bien a su favor, no obstante que el apartamento 8-A es idéntico al 8-B, inicialmente negociado, (…).
Puede observarse del texto convencional notariado bajo estudio, que su mandante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA pagó más del noventa por ciento (90%) del precio total del inmueble al momento de la celebración de la convención preparatoria de venta, lo cual se efectuó en forma indubitada con un cheque de gerencia, que declaró recibir satisfactoriamente la oferente CETONA C.A.
En cuanto al término para ejecutar la convención preparatoria de venta, las partes establecieron que: (…).
En la cláusula antes reproducida las partes refieren al contrato privado suscrito por ellas mismas en fecha 25 de noviembre de 2014, oportunidad a partir de la cual se computarían los cuatro (4) años y cinco (5) días establecidos como “…termino en el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a otorgar el respectivo documento definitivo de venta ante el Registro Público competente…”. (Negrillas propias)
En la cláusula “SEXTA” del contrato en comento, bajo el título “TRAMITES Y GASTOS DE LA VENTA DEFINITIVA” se estableció que “…corresponde a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (CETONA C.A) la redacción del documento definitivo de compra venta, el trámite y la obtención de las planillas de la tasa municipal, pago del 0,5% anticipado ante el SENIAT, solvencias y certificaciones que sean exigidas por el registro competente, la presentación ante el registro del documento de venta definitivo y los recaudos a los fines del otorgamiento. Quedando a cargo de su representado el pago de las planillas del arancel del registro, los timbres fiscales, los honorarios por la redacción del documento…” En la referida cláusula CETONA C.A declaró recibir de manos de su mandante copia de su Registro de Información Fiscal (RIF) y de su cédula de identidad, obligándose ésta a informar al futuro adquiriente sobre la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la firma.
Es el caso, que no obstante haberse establecido reglas precisas sobre los tiempos de ejecución contractual y responsabilidades de cada parte en la ejecución del contrato bajo estudio, el término de cuatro (4) años y cinco (5) días venció el 30 de noviembre del año 2018, sin que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (CETONA C.A) haya cumplido con su obligación de transferir la propiedad del referido bien inmueble a favor de su mandante, y más grave aún, hoy en día, luego de tres (3) años y siete (7) meses después de vencido el término antes dicho, y a siete (7) años y siete (7) meses luego de haberse pagado el noventa por ciento (90%) del precio, la citada empresa se niega a cumplir con su obligación contractual de otorgar el documento definitivo de compra-venta a favor de ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, alegando toda clase de desvergonzadas excusas fundadas en su propio y flagrante incumplimiento, dentro de las cuales está reconocer que no ha terminado totalmente el edificio identificando, esta injustificada falla propia la expone la demandada de autos como un obstáculo o impedimento para cumplir con su obligación de protocolizar el documento de venta definitivo a favor de su poderdante ROBERTO LEON EVANGELISTA, incluso la accionada de autos ha admitido en procesos judiciales anteriores a esta demanda (más adelante explicado) la certeza del contenido del Acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2021, cuando el mencionado juzgado con el auxilio de Ingeniero PEDRO JESUS ROSA RODRIGUEZ, entre otras circunstancias, dejó constancia de: (…)
En cuanto al apartamento objeto de la convención preparatoria de venta, en la referida inspección judicial se dejó constancia de lo siguiente: (…)
El acta de inspección parcialmente reproducida fue soportada con el debido archivo fotográfico que da cuenta del estado del edificio en LAS OLAS CONDOMINIUM y del apartamento 8-A.
En síntesis, su mandante pagó el noventa por ciento (90%) del precio de venta de un inmueble que debía ser entregado en el 2018, y sin embargo, a la fecha de hoy, la compañía obligada no ha cumplido con su obligación de transferirle la propiedad, peor aún, la obligada se excusa de cumplir alegando la falta de terminación del edificio, lo cual equivale a excusarse en virtud de un injustificado incumplimiento propio.
Las anteriores premisas son el resultado de analizar la conducta procesal de CETONA C.A, la cual fue previamente demandada por cumplimiento de contrato preliminar de venta, en un procedimiento donde la entonces demandada se excusó de cumplir en virtud de no haber ella misma terminado el edificio y ante lo cual, la Juez que conoció dicha causa equivocadamente interpretó que tal circunstancia hacia inejecutable la demanda, en virtud de lo cual inadmitió la acción.
(…); Objeto de la pretensión: - “…Que, en vista de lo antes expresado y demostrado, su mandante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, además de demandar pura y simplemente el cumplimiento de la convención preparatoria de venta, debe, adicionar como pedimento que se le autorice a ejecutar a costa de la demandada CETONA C.A las obras que resten para terminar el edificio según los planos permisados por la Alcaldía competente, así como también se le autorice a su mandante para que por cuenta y costa de la demandada tramite y obtenga la correspondiente cédula de habitabilidad, así como para que redacte y protocolice el respectivo documento de condominio a costa de la demandada…”; Causa del juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA; Peticiones finales realizadas: “…De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de su poderdante ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, identificado, ocurren ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil CETONA C.A, (…), en la persona de sus apoderados a los ciudadanos JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, identificada, y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, identificado, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Noviembre de 2021, (…), para que convenga y en su defecto sea condenada, con todas las consecuencias de Ley, por este Juzgado en: PRIMERO: El cumplimiento del contrato que las partes denominaron convención preparatoria de venta y en consecuencia otorgar a su representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, (…). SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código Civil se autorice a ROBERTO LEÓN EVANGELISTA a ejecutar las obras restantes del edificio de acuerdo a los planos permisados y sellados por la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como le autorice para solicitar y obtener la aducción y conexión con los servicios públicos (agua y electricidad), tramitar y obtener la cédula de habitabilidad, redactar y otorgar el correspondiente documento de condominio, solicitar pagar y obtener las solvencias necesarias, y todo otro documento, constancia y/o certificado que exija el Registro Inmobiliario competente para la protocolización del documento de venta definitivo, todo por cuenta y costo de la demandada CETONA C.A. TERCERO: Solicito que vencido como sea CETONA C.A se la condene al pago de las costas procesales.
De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-venta a favor de su representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicito que la sentencia de mérito produzca los efectos de documento traslativo de propiedad.
De la medidas cautelares que fueron solicitadas: medida típica de prohibición de enajenar y gravar, y medida cautelar innominada consistente en que se oficie a todas la Notarías de este Estado Nueva Esparta, siendo estas: Notaría Pública Primera de Porlamar, Notaría Pública Segunda de Porlamar, Notaría Pública de Pampatar, Notaría Pública de Juan Griego y Notaría Pública de La Asunción, con el objeto de que se abstengan de autenticar cualquier documento de opción de compra venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA, C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM…”.
AL SEGUNDO: sobre los recaudos presentados junto al libelo de la demanda: Marcado “1” Poder otorgado en forma auténtica en la Notaría Pública de la Asunción Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2021, anotado bajo el No.12, Tomo: 5, Folios del 43 hasta el 45; Marcado “A” documento privado de venta, con los siguientes anexos, “ANEXO A” memoria descriptiva del Edificio LAS OLAS CONDOMINIO, “ANEXO B” Inventario del Apartamento y “ANEXO C” copia del cheque de gerencia recibido; Marcado “B” Documento auténtico otorgado en la Notaría Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 28, Tomo: 217, Folios del 95 al 98, contentivo de convención preparatoria de venta; Marcado “C” Solicitud de Inspección Judicial tramitada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2021; Marcado “D” “D-1” legajos de Copias certificadas de escrito de contestación de demanda efectuada por la Dr. JUNEIMA CORDERO BARRETO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el expediente T-2-INST-12.529-21, de escrito presentado por la Dr. JUNEIMA CORDERO BARRETO consignando copia simple de auto dictado por el Tribunal Superior, Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este estado, de escrito suscrito por el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, por ante el Tribunal Superior, Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este estado, consignando escrito de informes; Marcada “E-1” copia de sentencia dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta; Marcada “D-3” Copia certificada de Acta Constitutiva de la Compañía CETONA, C.A.; Marcado “G” copia simple del documento de propiedad de la parcela donde se construye el mismo, identificada como ZH-10 A 1 ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, Sector Varadero del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fotostato certificado.
AL TERCERO: fecha en la cual el Tribunal recibió por distribución la demanda y recaudos: en fecha 08 de Agosto 2022, consta al folio veinticuatro (24), sellado de recibido de la demanda constante de veintidós (22) folios útiles y anexos; Fecha en la cual se admitió, en fecha 09 de Agosto de 2022, cursa a los folios 165 y 166 del expediente; Fecha en la que se decretaron las Medidas, decretadas en fecha 09 de agosto de 2022, cursa a los folios 1 al 5 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas; Medidas decretadas: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una sub-parcela de terreno totalmente independiente identificada con la letra y numero ZH-10A1, participada al ciudadano Registrador Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con oficio N° 28692-22, el cual según consignación de acuse de recibo efectuada en fecha 11 de Agosto 2022 por el ciudadano alguacil el mismo fue entregado en fecha 10 de Agosto de 2022, folios 13 y 14 del cuaderno de medidas. Medida cautelar innominada consistente en que se oficie a todas las NotarÍas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que se le ordene que se abstengan de autenticar cualquier documento de opción de compra-venta donde figure como parte opcionante la Sociedad Mercantil CETONA, C.A, los cuales tenga como objeto alguno de los apartamentos que forman parte de algunos del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, situado en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector varadero del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta. Participada al ciudadano Notario Público Primero de Porlamar del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con oficio N° 28693-22, el cual según consignación de acuse de recibo efectuada en fecha 11 de Agosto 2022 por el ciudadano alguacil el mismo fue entregado en fecha 10 de Agosto de 2022, hora 11:54AM, folios 16 y 17 del cuaderno de medidas. Participada al ciudadano Notario Publico Segundo de Porlamar del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con oficio N° 28694-22, el cual según consignación de acuse de recibo efectuada en fecha 11 de Agosto 2022, por el ciudadano alguacil el mismo fue entregado en fecha 10 de Agosto de 2022, hora 12:15PM, folios 18 y 19 del cuaderno de medidas. Participada al ciudadano Notario Publico de Pampatar del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con oficio N° 28695-22, el cual según consignación de acuse de recibo efectuada en fecha 11 de Agosto 2022 por el ciudadano alguacil el mismo fue entregado en fecha 10 de Agosto de 2022, hora 12:34PM, folios 20 y 21 del cuaderno de medidas. Participada al ciudadano Notario Publico de Juan Griego del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con oficio N° 28696-22, el cual según consignación de acuse de recibo efectuada en fecha 11 de Agosto 2022 por el ciudadano alguacil el mismo fue entregado en fecha 11 de Agosto de 2022, hora 10:48AM, folios 22 y 23 del cuaderno de medidas. Participada al ciudadano Notario Publico de la Asunción del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con oficio N° 28697-22, el cual según consignación de acuse de recibo efectuada en fecha 11 de Agosto 2022 por el ciudadano alguacil el mismo fue entregado en fecha 10 de Agosto de 2022, folios 24 y 25 del cuaderno de medidas.

A los efectos de emitir valoración sobre la citada prueba de informe, esta Alzada observa en relación con esta prueba, que lo se busca es dar certeza de la realización de actos procesales, cuya existencia no fue negada por la recusada en su descargo razón por la cual resulta innecesaria dicha probanza y por lo tanto se desestima la misma no otorgándose valor probatorio. Así se establece.

b) Folios 3 al 39 de la pieza 3, oficio N.º 0970-18.194 de fecha 08-11-2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual da respuesta al oficio Nº 196-22 emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual se le solicitó información sobre los siguientes hechos litigiosos contenidos en el expediente N.º T-2-INST-12.525: A) El contenido del libelo de la demanda, las partes, alegatos o presupuestos de hecho, objeto de la pretensión, causa del juicio, y las peticiones finales realizadas por el actor; así como también de las medidas cautelares que fueron solicitadas. B) sobre el contenido del escrito presentado en fecha 14 de marzo del 2022, por la parte actora, ciudadano ROBERTO EVANGELISTA LEON, y si en el mismo se hacen consideraciones sobre la impugnación del mandato otorgado a favor de la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, por la empresa accionada CETONA C.A., y la aplicación del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en el sentido de que el tribunal manera oficiosa, durante los tramites de la ejecución procediera a autorizar, al demandante, ciudadano ROBERTO EVANGELISTA LEON para que culmine la obra presuntamente inconclusa, o sea el edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, Y EL APARTAMENTO IDENTIFICADO COMO 8-A que gestione y obtenga el permiso de habitabilidad del referido conjunto residencial, entre otros aspectos; C) si en ese proceso la sociedad mercantil CETONA C.A., contestó la demanda, y los alegatos expresados en dicho escrito; D) si la demanda fue declarada inadmisible y los fundamentos esbozados por el tribunal para arribar a esa conclusión; E) si en esa causa se solicitó el decreto de medidas cautelares típicas y atípicas, identificándolas cada una, y si las mismas se decretaron o negaron. F) sobre el estatus actual del expediente, esto es, si la causa está activa o esta terminada, debido a que la declaratoria de inadmisibilidad y la negativa del decreto cautelar quedó firme. Al respecto se le informó a este juzgado superior lo siguiente:
Sobre lo solicitado en el particular marcado “A”, relacionado con el contenido del libelo de la demanda, las partes, alegatos o presupuestos de hecho, objeto de la pretensión, causa del juicio, y las peticiones finales realizadas por el actor; así como también de las medidas cautelares que fueron solicitadas se informó lo siguiente:
Contenido del libelo de la demanda:
“…Nosotras, MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ Y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, venezolanas, mayores de e dad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.336.350 y 10.198.476, abogadas en libre ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 192.548, en ese orden, y con sede procesal en la oficina 13-7 ubicada en el segundo piso del Centro Comercial Provemed, avenida Bolívar de la Urbanización Playa El Ángel del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actuando en nuestro carácter de co-apoderadas del ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.162.354 y debidamente inscrito ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-09162354-0, representación nuestra que acreditamos mediante poder otorgado en forma auténtica en la Notaría Pública de la Asunción Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2021, anotado bajo el No.12, Tomo: 5, Folios del 43 hasta el 45, el cual acompañamos marcado ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de narrar los siguientes hechos, subsumirlos en el correspondiente derecho y por último peticionar conforme al derecho invocado.
CAPITULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Consta de documento auténtico otorgado en la Notaría Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 28, Tomo: 217, Folios del 95 al 98, el cual acompañamos marcado que nuestro mandante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, identificado, celebró una convención preparatoria de venta con la sociedad mercantil CETONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de enero de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nro. 47, Tomo 32-A, debidamente inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30976690-2, representada en ese acto por su Director MARIO TAPPERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.353.271 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-01353271-7.
En la cláusula "PRIMERA" de la referida convención preparatoria de venta, la sociedad CETONA C.A, denominada contractualmente como "LA COMPAÑÍA PROPIETARIA" se comprometió (…)
En cuanto al precio total de la futura venta, las partes lo fijaron en (…)
En cuanto al término para ejecutar la convención preparatoria de venta, las partes establecieron que: (…)
En la cláusula "SEXTA" del contrato en comento, bajo el título "TRAMITES Y GASTOS DE LA VENTA DEFINITIVA" se estableció: (…).
Ahora bien, es el caso, que no obstante haberse establecido reglas precisas sobre los tiempos y responsabilidades de cada parte en la ejecución del contrato bajo estudio, el término de cuatro (4) años y cinco (5) días venció el 30 de noviembre del año 2018, sin que, para esa fecha ni hasta la presente fecha, la citada compañía haya cumplido con su obligación contractual de otorgar el documento definitivo de compra-venta a favor de ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA (…).
CAPITULO II
DEL DERECHO APLICABLE.
El artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato (…)
En lo referente a la naturaleza de los contratos de Opción a Compra-Venta y su carácter de contrato preparatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en el expediente No.14-0664, fijo con carácter vinculante el siguiente criterio (…)
CAPITULO III
CONCLUSIONES.
De lo anterior se concluye:
- Que, nuestro mandante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA y la sociedad mercantil CETONA C.A celebraron una convención preparatoria de venta sobre el inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio "LAS OLAS CONDOMINIUM" en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (…).
CAPITULO IV
PETITORIO:
De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de nuestro poderdante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, identificado, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil CETONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de enero de Dos Mil Tres (2003), quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 32-A, debidamente inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J 30976690-2, en la persona de su Administradora MILA TAPPERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-5.308.779, carácter el suyo que se evidencia de copia certificada del documento constitutivo y de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo de 2018 y registrada en fecha 11 de marzo de 2020, bajo el Nro. 30, tomo 13-A, que acompaño marcada "D", para que convenga y en su defecto sea condenada, con todas las consecuencias de Ley, por este Juzgado en:
PRIMERO: Otorgar a mi representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio "LAS OLAS CONDOMINIUM" en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Solicito que vencido como sea CETONA C.A se le condene al pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-venta a favor de mi representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicito que la sentencia de mérito produzca los efectos de dicho documento.
CAPITULO V.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares. Dicha disposición establece: (…)
En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Nros. 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una Sub-Parcela de Terreno totalmente independiente identificada con la letra y numero ZH-10A1, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, sector Varadero de Pampatar, Municipio Maneiro, de un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (3.949,07 M2) alinderada de la siguiente forma: NORTE: en ciento veintidós metros (122,00 mts), con el Balneario; SUR: en ciento veintidós metros con cuarenta y ocho centímetros (122,48 mts.) con la sub-parcela ZH-10A2; ESTE: en 31,15 metro (31,15mts.), con la rivera del mar Caribe; OESTE: en treinta y tres metros con veintitrés centímetros (33,23 mts). Con la Avenida Aldonza Manrique, el cual le pertenece a la demandada CETONA C.A, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el No.10, Folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo: No.3, Cuarto Trimestre del año 2005, cuya copia certificada anexo marcada "E" (…).
Estimo la presente demanda en OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 82.469.286.200,00), equivalente a 6.872.440.516.666,667 Unidades Tributarias y a DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PETROS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE PETROS (357,36384284 Petros).
Las partes
Que las partes son el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra la SOCIEDAD MERCANTIL CETONA, C.A.
Los Alegatos o presupuestos de hechos:
“…DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Consta de documento auténtico (sic) otorgado en la Notaría Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 28, Tomo: 217, Folios del 95 al 98, el cual acompañamos marcado que nuestro mandante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, identificado, celebró una convención preparatoria de venta con la sociedad mercantil CETONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de enero de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nro. 47, Tomo 32-A, debidamente inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30976690-2, representada en ese acto por su Director MARIO TAPPERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.353.271 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-01353271-7.
En la cláusula "PRIMERA" de la referida convención preparatoria de venta, la sociedad CETONA C.A, denominada contractualmente como "LA COMPAÑÍA PROPIETARIA" se comprometió a venderle a nuestro poderdante, convencionalmente denominado "FUTURO ADQUIRENTE", quien a su vez se obligó a comprar, un inmueble propiedad de aquella, constituido por "...un apartamento de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315MTS2) aproximadamente, para ese entonces en fase de construcción, identificado con el número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio (…).
En cuanto al precio total de la futura venta, las partes lo fijaron en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.57.200.000,00), hoy QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.572,00) en moneda reconvertida, pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.52.000.000, 00), hoy reconvertidos en QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00), suma que nuestro representado (EL FUTURO ADQUIRIENTE) pagó íntegramente a CETONA C.A (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA), mediante cheque número Nro. 610028224 por la cantidad, expresada en valores pre-reconvención, de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000, 00), librado contra la cuenta corriente Nro. 0174 0112 20 1124001429 del Banco BANPLUS, fechado veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), suma que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA declaró haberla recibido a su entera y cabal satisfacción. Y la segunda parte: equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000,00), hoy reconvertidos en CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.52,00) que serán pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva (…).
En cuanto al término para ejecutar la convención preparatoria de venta, las partes establecieron que la "...vigencia de esta opción a compra es de cuatro (4) años y cinco (5) días continuos, contados a partir de la firma en forma privada ocurrida en fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) (…).
En la cláusula "SEXTA" del contrato en comento, bajo el título "TRAMITES Y GASTOS DE LA VENTA DEFINITIVA" se estableció que corresponde a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (CETONA C.A) la redacción del documento definitivo de compra venta, el trámite y la obtención de las planillas de la tasa municipal, pago del 0,5% anticipado ante el SENIAT, solvencias y certificaciones que sean exigidas por el registro competente, la presentación ante el registro del documento de venta definitivo y los recaudos a los fines del otorgamiento. Quedando a cargo de mí representado el pago de las planillas del arancel del registro, los timbres fiscales, los honorarios por la redacción del documento. En la referida cláusula CETONA C.A declaró recibir de manos de mi mandante copia de su Registro de Información Fiscal (RIF) y de su cédula de identidad, obligándose ésta a informar al futuro adquiriente sobre la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la firma.
Ahora bien, es el caso, que no obstante haberse establecido reglas precisas sobre los tiempos y responsabilidades de cada parte en la ejecución del contrato bajo estudio, el término de cuatro (4) años y cinco (5) días venció el 30 de noviembre del año 2018, sin que, para esa fecha ni hasta la presente fecha, la citada compañía haya cumplido con su obligación contractual de otorgar el documento definitivo de compra-venta a favor de ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, y peor aún sin que haya terminado totalmente el edificio, este retraso en la construcción se evidencia del Acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2021, cuando el mencionado juzgado con el auxilio de Ingeniero PEDRO JESUS ROSA RODRIGUEZ, entre otras circunstancias, dejó constancia de: (…).
El acta de inspección parcialmente reproducida fue soportada con el debido archivo fotográfico que da cuenta del precario estado del edificio en LAS OLAS CONDOMINIUM y del apartamento 8-A.
En síntesis, se observa del Acta de Inspección Judicial en comento, que acompañamos marcada que no solo el edificio LAS OLAS CONDOMINIUM y el apartamento están incompletos, sino que, para colmo de males, sus áreas presentan estado de deterioro avanzado. ..”
Objeto de la pretensión
- Que, nuestro mandante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA y la sociedad mercantil CETONA C.A celebraron una convención preparatoria de venta sobre el inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio "LAS OLAS CONDOMINIUM" en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- Que, precio total de la futura venta quedó fijado en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.57.200.000, 00), hoy QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.572,00) reconvertidos, pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.52.000.000, 00), hoy reconvertidos en QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00), suma que nuestro representado (EL FUTURO ADQUIRIENTE) pagó íntegramente a CETONA C.A (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA), mediante cheque número Nro. 610028224 por la cantidad, expresada en valores pre-reconvención, de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000, 00), librado contra la cuenta corriente Nro. 0174 0112 20 1124001429 del Banco BANPLUS Y de fecha veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) los cuales LA COMPAÑÍA PROPIETARIA declara haberla recibido a su entera y cabal satisfacción. Y la segunda parte: equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000,00), hoy reconvertidos en CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.52,00) que se pagará al momento de la protocolización de la venta definitiva.
- Que, se estableció como fecha límite para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta el 30 de noviembre de 2018.
- Que, llegado el 30 de noviembre de 2018 la demandada CETONA C.A incumplió con su obligación de otorgar a favor de ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA el documento definitivo de compra-venta, infracción del contrato que se mantiene hasta la presente fecha. …”
Causa del juicio:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA.
Peticiones finales realizadas:
“…De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de nuestro poderdante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, identificado, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil CETONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de enero de Dos Mil Tres (2003), quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 32-A, debidamente inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J 30976690-2, en la persona de su Administradora MILA TAPPERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-5.308.779, carácter el suyo que se evidencia de copia certificada del documento constitutivo y de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo de 2018 y registrada en fecha 11 de marzo de 2020, bajo el Nro. 30, tomo 13-A, que acompaño marcada "D", para que convenga y en su defecto sea condenada, con todas las consecuencias de Ley, por este Juzgado en:
PRIMERO: Otorgar a mi representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio "LAS OLAS CONDOMINIUM" en la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el número ZH10A1, ubicada en la ciudad de
Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Solicito que vencido como sea CETONA C.A se le condene al pago de las costas procesales.
De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-venta a favor de mi representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicito que la sentencia de mérito produzca los efectos de dicho documento.
Medidas cautelares que fueron solicitadas.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: en el libelo de menada se solicitó medida típica nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:”…En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Nros. 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una Sub-Parcela de Terreno totalmente independiente identificada con la letra y numero ZH-10A1, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, sector Varadero de Pampatar, Municipio Maneiro, de un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (3.949,07 M2) alinderada de la siguiente forma: NORTE: en ciento veintidós metros (122,00 mts), con el Balneario; SUR: en ciento veintidós metros con cuarenta y ocho centímetros (122,48 mts.) con la sub-parcela ZH-10A2; ESTE: en 31,15 metro (31,15mts.), con la rivera del mar Caribe; OESTE: en treinta y tres metros con veintitrés centímetros (33,23 mts). Con la Avenida Aldonza Manrique, el cual le pertenece a la demandada CETONA C.A, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el No.10, Folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo: No.3, Cuarto Trimestre del año 2005,…”
Posteriormente en escrito de ampliación de solicitud de medida de fecha 19-11-2021, folios 15 al 17 del cuaderno de medidas; se pidió medida atípica innominada consistente en que se Oficie a todas las notarias de este Estado Nueva Esparta, siendo estas : Notaría Pública Primera de Porlamar, Notaría Pública Segunda de Porlamar, Notaría Pública de Pampatar, , Notaría pública de la Asunción y Notaría Pública de Juan Griego, con el objeto de que se abstengan de autenticar cualquier documento de opción de compra venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM.

Sobre lo solicitado en el particular marcado “B”, relacionado con el contenido del escrito presentado en fecha 14 de marzo del 2022, por la parte actora, ciudadano ROBERTO EVANGELISTA LEON, y si en el mismo se hacen consideraciones sobre la impugnación del mandato otorgado a favor de la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, por la empresa accionada CETONA C.A., y la aplicación del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en el sentido de que el tribunal manera oficiosa, durante los tramites de la ejecución procediera a autorizar, al demandante, ciudadano ROBERTO EVANGELISTA LEON para que culmine la obra presuntamente inconclusa, o sea el edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, y el apartamento identificado como 8-A que gestione y obtenga el permiso de habitabilidad del referido conjunto residencial, entre otros aspectos; se informó que el referido escrito es del tenor siguiente:
Yo. MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.336.350, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.010, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante su competente autoridad ocurro a los fines de rechazar la maliciosa e infundada solicitud de inadmisión de la acción presentada por la apoderada judicial de la demandada.
CAPITULO PREVIO
IMPUGNACION DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la primera oportunidad luego que la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, se presentara en autos acreditando su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CETONA, C.A., pretendiendo acreditar su carácter en Instrumento Poder que fuera otorgado ante la Notaria Pública Publica Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 01 de noviembre de 2021, anotado bajo el No.17, Tomo: 21, folios 67 hasta 69, mediante el cual, el sediciente Administrador de la referida compañía confiere dicho mandato alegando su irrita condición con fundamento en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2018 y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 2020, bajo el No. 31, Tomo 13-A-RM400, en este acto IMPUGNO la representación (poder) que pretende ostentar abogada CORDERO BARRETO, a la vez que solicito la exhibición de los recaudos mencionados en el mandato en especial el acta antes nombrada, así como el Acta Constitutiva de CETONA C.A, para revelar los vicios que aquejan la representación.
No obstante, la solicitud de exhibición que ut supra formulė, solo a los fines de adelantar mis argumentos y facilitar la comprensión por parte de la ciudadana Juez, me permito acompañar en copia simple, el Acta Constitutiva de CETONA C.A y el acta de Asamblea General de Accionistas antes dicha, marcadas "A" y "B", respectivamente.
Ciudadana Juez, es el caso, que el Acta de Asamblea antes citada e invocada como sustento por el otorgante del poder en cuestión constituye un documento que vulnera los más elementales principios mercantiles al estar impregnada de vicios de orden publico constatables a simple vista que la convierten en un documento sin valor, cuya aportación en autos solo pretende vulnerar la buena fe procesal
Para fundar la impugnación y poner de manifiesto la ilegalidad del Acta en cuestión y su negativo efecto en relación a la representación que pretende asumir la Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, delato las siguientes irregularidades de orden público:
Consta del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CETONA, CA. que los accionistas originales de dicha compañia son MARIO TAPPERI y MILA de HAJJAR quienes ostentan cada uno cincuenta (50 c/u) acciones de las cien (100) que componen el capital social. Esta circunstancia obliga a que toda Asamblea General Extraordinaria de Accionistas posterior a la constitución, deba contar con la presencia de ambos accionistas para poder deliberar y resolver válidamente, es lo que se denomina la concurrencia total del capital social, única excepción que obvia la necesidad de convocatoria previa.
No obstante lo expresado en el párrafo anterior, se observa con estupefacción que en el Acta de la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2018 y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 2020, bajo el No.31. Tomo 13-A-RM400, (hecha sin convocatoria previa) solo se hace presente y firma el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, actuando en su carácter de apoderado de la Administradora MILA TAPPERI de HAJJAR (nótese que el apoderado no asume su representación como accionista, ni siquiera se menciona que dicha ciudadana es propietaria de acción alguna), algo totalmente improcedente ya que la función de Administrador Orgánico es indelegable ni siquiera mediante poder: a la predicha irregularidad, debe añadirse que del texto de la referida Acta de Asamblea General de Accionistas se observa que no se hace presente a MARIO TAPPERI, quien según al acta constitutiva es accionista de CETONA, C.A. Là ausencia de participación de los accionistas de una sociedad en la Asamblea General de Accionistas hace que la misma sea inexistente, inclusive, en el negado e inaceptable caso que torciéramos la paráfrasis literal de lo expresado en dicha Asamblea y extrapolásemos su interpretación, NABIL SALEM HAJJAR ATILLA solo estaría representando a la accionista MILA TAPPERI de HAJJAR, mas nunca a MARIO TAPPERI, quien brilló por su ausencia en la mencionada Asamblea En síntesis, la mencionada Asamblea no cumple los requisitos legales para irradiar efectos jurídicos, mucho menos procesales que fundamenten la condición de NABIL SALEM HAJJAR ATILLA como representante legal de CETONA, CA como otorgante del poder a JUNEIMA CORDERO BARRETO. Y así pido sea declarado.
En función de lo antes expresado podemos concluir que:
Resulta contraria a la Ley la mención hecha en la mencionada Acta de Asamblea General de Accionistas cuando declaran válidamente constituida la Asamblea con prescindencia de la convocatoria previa, ya que dicho supuesto de excepción a la convocatoria solo es procedente cuando están presentes todos los accionistas que representan el capital social, no solo por así preverlo la Ley, sino que los propios estatutos sociales al disponer, "...Articulo Séptimo Cuando en las reuniones de Asambleas de Accionistas se encuentren presentes o representados los accionistas que representen la totalidad del capital social, se podrá prescindir de la formalidad de convocatoria por prensa En virtud de esta falsedad queda impregnada de ilegalidad el acta que sustenta la representación que dice tener NABIL SALEM HAJJAR ATILLA de la sociedad mercantil CETONA, C.A. y en igual medida objetado el Poder que pretendió otorgar a la mencionada abogada. Y así pido sea declarado
Resulta insuficiente la voluntad social expresada en la referida Asamblea General de Accionistas para designar a NABIL SALEM HAJJAR ATILLA como Administrador de dicha sociedad, lo que expresado en otro giro de palabras significa, que la falta de comparecencia de los accionistas y en el mejor escenario la ausencia de MARIO TAPPERI quien representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social, vicia de ineficacia la referida Acta de Asamblea.
Resulta inválido el nombramiento de NABIL SALEM HAJJAR ATILLA e igualmente inválido el poder otorgado a los abogados JUNEIMA CORDERO BARRETO y LEONARDO MARQUEZ BALBAS.
Resulta sin efecto jurídico o procesal el escrito de contestación a la demanda y cualquier otro que presente con el mencionado poder, la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO.
Impugnación y solicitud de exhibición que hago con fundamento legal en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de lo cual pido se solicite a la parte demandada la exhibición de los siguientes recaudos:
A) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CETONA CA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de enero de Dos Mil Tres (2003), quedando anotada bajo el Nro. 47. Tomo 32-A (Documento necesario para comprender la composición accionaria de la CETONA C.A, las facultades de sus administradores y demás reglas de funcionamiento de dicha compañía)
B) Acta de la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2018 y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 2020, bajo el No.31. Tomo 13-A-RM400.
CAPITULO I
INSISTENCIA EN HACER VALER LAS COPIAS SIMPLES
En cuanto a la impugnación de las copias simples cursantes del folio 59 al 79 efectuada por la parte demandada, esta representación insiste en hacer valer las mismas.
CAPITULO II
RECHAZO A LA SOLICITUD DE INADMISION POR SUPUESTA Y NEGADA INEJECUTABILIDAD DE LA PRETENSION LIBELAR.
Sin que la siguiente exposición de argumentos convalide o se interprete como aceptación de la ilegitima representación pretendida por la apoderada de la demandada, paso a hacer las siguientes consideraciones:
La representación de la parte demandada reconoce que la empresa accionada suscribió con mi mandante un contrato denominado CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA sobre un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente 315 metros cuadrados, actualmente en construcción, identificado con el alfanumérico A-8, ubicado en el lado oeste del piso 8 del Edificio denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, reconociendo asimismo que el actor ROBERTO EVANGELISTA ANDARA pagó el equivalente a más del noventa por ciento (90%) del precio de venta, algo que admite pero trata de minimizar al reconvertir las cantidades pagadas a cifras monetarias actuales.
Al analizar el libelo, la apoderada actora advierte que el mismo imputa a la empresa demandada CETONA CA el incumplimiento de su obligación de protocolizar oportunamente a favor del actor la transferencia de la propiedad de dicho apartamento, a la par que señala que mi mandante insistentemente sostuvo que a la fecha de la presentación de la demanda la constructora demandada no había culminado el edificio que sirve de asiento al apartamento ofrecido, ni tampoco ha otorgado el necesario documento de condominio, fallas que reconoce expresamente, sin embargo, lejos de sentir pena ajena por el injustificado y lesivo retardo en la transferencia de la propiedad, la falta de terminación del edificio y la ausencia de un documento de condominio, la representación de la demandada pretende usar las referidas faltas de su mandante para deslegitimar la pretensión del actor de ser favorecido por el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad al punto de solicitar la inadmisibilidad de la acción bajo el argumento interrogativo según el cual...como podría otorgarse dicho documento y transferir la propiedad del apartamento 8-A, si el edificio donde está ubicado ese apartamento supuestamente como se arguye está inconcluso, y no se ha otorgado habitabilidad del apartamento ofrecido en venta? ¿Que pretende el actor, según sus propios planteamientos que se emita un fallo nulo sometido a una condición evidentemente inejecutable por mandato del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil? ¿Si el edificio LAS OLAS CONDOMINIUM está presuntamente deteriorado, abandonado y lo peor inconcluso, como se dice en el libelo -lo cual no es cierto-, de qué forma podría emitirse el fallo para que se cumpla la pretensión del actor, que es la de otorgar el documento definitivo de venta sobre el apartamento 8-A?
En pocas palabras, puede resumirse que la actora pretende hacer valer a su favor su propia inacción al no terminar el edificio ni obtener la cédula de habitabilidad, ni mucho menos el documento de condominio, para objetar la pretensión del actor, no por acto u omisión de este último, sino por el incumplimiento en grado superlativo del propio demandado, el cual, pese a haber recibido más del noventa por ciento (90%) del precio en el año 2014, y haberse consumido los cuatro años y cinco días (un mil cuatrocientos sesenta -1460 días continuos) que contractualmente se le concedieron para protocolizar la propiedad a favor del actor, lapso que venció el 30 de noviembre de 2018, prosiguió con su incumplimiento hasta la presentación de la demanda, añadiendo otros tres (3) años más de infracción contractual, circunstancia que según las propias palabras de la apoderada de la accionada se prevé que se mantenga incluso para el momento que se dicte una sentencia de fondo favorable para mi poderdante, es decir, la apoderada de la demandada afirma, algo así como: mi mandante recibió más del noventa por ciento (90%) del precio de venta en el 2014, mi mandante no terminó el edificio en el término contractual de un mil cuatrocientos sesenta -1460- días continuos, mi mandante tampoco terminó el edificio en los tres (años) siguientes, mi mandante pronostica que para el momento del fallo definitivo (siendo optimista dentro de otro año y medio -1,5- mas) tampoco habrá cumplido, por lo cual la sentencia será inejecutable y el incumplimiento eterno.
Ciudadana Juez, la defensa opuesta deja claro la falta de respeto por la justicia, la ausencia de argumentos para justificar el incumplimiento que se imputa al accionado y también demuestra su voluntad de incumplir eternamente", sin embargo, olvida la apoderada de la demandada el contenido del articulo 1.160 del Código Civil que reza:
"...1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
La norma antes citada regula la conducta obligacional de las partes contratantes, quienes no solo se obligan a cumplir con las cláusulas contractuales, sino también con las consecuencias legales que del mismo se derivan y la equidad, es decir, con todas aquellas regulaciones aplicables al contrato que no están contenidas en el acuerdo de voluntad expresado por las partes, las cuales son igualmente fuente de obligaciones y de derechos contractuales.
El anterior aserto es lo que se conoce como Principia de Integración del Contrato, según el cual, el señalado articulo 1160 del Código Civil Venezolano, es una norma que establece el modo de proceder ante la ausencia de una disposición expresa o tácita de las partes y el cual constituye un instrumento del Juez o intérprete para integrar las cláusulas contractuales con las disposiciones legales aplicables al tipo convencional, no siendo una norma de interpretación, sino de integración, como lo sostiene el autor Melich Orsini.
En el presente caso el deudor contractual debe ejecutar todas las obligaciones a su cargo para habilitar la transmisión de la propiedad a favor del adquiriente, lo cual en su defecto, será suplido con la sentencia a favor, que por aplicación del articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, puede autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar el mismo la obligación, a costa del deudor, lo cual debe ser adminiculado con el artículo 25 de la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria que reza:
“...De los servicios o urbanismos y las áreas de equipamiento o accesorias Los servicios o urbanismos, así como las áreas de equipamiento urbano o accesorias que no ejecute el constructor, contratista, productor y promotor de viviendas, y que fueron ofrecidos en la preventa, serán descontados al comprador del valor del inmueble, luego de concluida la obra..."
En definitiva, es falso que una sentencia a favor de mi representado que ordene la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato judicializado no pueda ser ejecutada por cuanto el edificio que lo alberga no está terminado, ni tampoco porque no exista cédula de habitabilidad, ni documento de condominio, pues tales omisiones a cargo del deudor pueden ser ejecutadas por el actor a costa del demandante e incluso la sentencia puede servir de titulo. En síntesis, el Juez debe usar su creatividad jurídica y poder coactivo para ejecutar sus fallos.
Respecto a la ejecutabilidad de los fallos y la tutela judicial efectiva, se ha expresado nuestro Máximo Tribunal, estableciendo...Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de merito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo…” (Vid sentencia N 534, de fecha 09/08/2013, caso Banco de Comercio Exterior, CA (BANCOEX) contra tural CA, expediente N° 12-710) (Cursivas y mayúsculas del texto Negrillas de la Sala)
Con fundamento en lo antes argumentado y fundamentado, invocando el principio pro actione, el cual impone que el derecho a la ejecución de las sentencias se interprete de la forma más favorable, ello, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido se desestime la solicitud de inadmisión de la demanda propuesta por la parte demandada.
CAPITULO III
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 1.212 DEL CODIGO CIVIL
Alega la parte demandada que de acuerdo al contenido de la cláusula cuarta del contrato se indica que su representada "estima, o sea supone, calcula, o señala solo a titulo de manera referencial" que la culminación de la obra en general seria el día 01 de diciembre del 2017, lo cual a juicio de la demandada quiere decir que la obligación carece de fecha cierta ya que -según se alega- no se indica el momento especifico en que se debía culminar la obra, motivo por el cual esta representación debió antes de proponer la demanda solicitar en sede judicial que se estableciera el término para cumplir el compromiso contractual, de conformidad con lo previsto en el articulo 1212 del Código Civil, y que al no haberlo hecho la demanda debe ser declarada inadmisible.
Sobre este aspecto, se estima necesario transcribir el contenido integro de la mencionada cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, y no solo el extracto copiado por la parte demandada a su conveniencia, la cual es del siguiente tener:
"CUARTA: VIGENCIA Y TERMINO DE CULMINACION DE LA OBRA. La vigencia de esta opción a compra es de cuatro (4) años y cinco (5) días continuos, contados a partir de la firma en forma privada ocurrida en fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), término en el cual LA COMPAÑIA PROPIETARIA se compromete a otorgar el respectivo documento definitivo de venta ante el Registro Público competente. LA COMPAÑIA PROPIETARIA estima concluir la obra y tener la habitabilidad del apartamento en fecha primero (1) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). No obstante, a la fecha de culminación de la obra LA COMPAÑIA PROPIETARIA autoriza plenamente al FUTURO ADQUIRIENTE, para realizar en el inmueble todas las modificaciones, acondicionamiento, instalación de equipos, decoración que a bien tenga ejecutar otorgándole la plena posesión del mismo." (negritas y subrayado propio).
Como se desprende de la simple lectura de la referida cláusula, no hay duda alguna sobre el término convenido por ambas partes para la culminación de la obra y fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta, pues claramente se estableció que serían cuatro (4) años y cinco (5) días continuos contados a partir de la firma del documento privado ocurrida en fecha 25 de noviembre de 2014, por lo cual realizando una simple operación aritmética se tiene plena certeza que la fecha de vencimiento para que la parte demandada diera cumplimiento a su obligación otorgando el documento definitivo de compra venta era el día 30 de noviembre de 2018, no siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en el articulo 1212 del Código Civil como erróneamente alega la parte demandada al mutilar el contenido de la cláusula cuarta, copiando únicamente a su conveniencia un parte de la misma, con la única intención de que este Tribunal incurra en un error, pues - tal como se indicó- el término fue expresamente fijado por ambas partes en dicha cláusula.
A esto debe añadirse que el contrato es ley entre las partes, por tanto, las previsiones, condiciones y términos previstos y convenidos entre las partes constituyen parámetros que no solo las obligan, sino que también fijan las pautas al juez para sentenciar.
En virtud de lo antes expuesto y señalado, pido se desestime la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la apoderada de la parte demandada…”


Sobre el particular marcado “C”, donde se solicita que se informe si en ese proceso la sociedad mercantil CETONA C.A., contestó la demanda, y los alegatos expresados en dicho escrito, al respecto el tribunal informó que la sociedad mercantil CETONA, C.A, contestó la demanda en los términos siguientes:

Yo, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 9.429.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309, teléfonos: 0414-7910602, 0414-7986622; electrónico: cordero.juneima2@gmail.com y cetonaca2020@gmail.com, domiciliada en el Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CETONA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de enero del 2003, bajo el N 47, Tomo 32'A, RIF. J-30976690-2, según se evidencia de instrumento poder que me fuera otorgado por la antes mencionada Sociedad Mercantil por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar de este estado, de fecha 01/11/2021, bajo el N 17, tomo 21 folios 67hasta 69, el cual se anexa junto con este escrito, a los fines de que surta sus efectos de ley, acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer, que: En virtud de en el mes de marzo de 2020 la organización mundial de la salud (OMS) declaró que como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (Covid 19) y que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decreto en fecha 13 de marzo el Estado Alarma en todo el territorio nacional, lo cual trajo como consecuencia que no se dio más despacho en ningún tribunal, hasta que en fecha 05 de Octubre el Tribunal Supremo de Justicia según resolución 05-2020 reactivó el despacho en los tribunales de justicia, mediante la figura despacho virtual, es por ello que el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para exponer: Estando la causa signada con el numero No T-2-INST-12.529-21, nomenclatura de este correo Tribunal, en la oportunidad de dar contestación de la demanda lo hago en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS
A) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se Impugnan los fotostatos de los documentos que rielan desde los folios 59 hasta el 79, ambos inclusive, por cuanto los mismos carecen de valor probatorio, así como la inspección judicial que consigna la parte demandante y que corre inserta a los folios 20 al 58 ambos folios inclusive, por los motivos que más adelante se indican. Sobre la impugnación de los documentos aportados en fotostatos la sala de casación civil en sentencia -RC.000064de fecha 8 de marzo del 2017 dictada en el expediente 16-570 estableció lo siguiente:
"...En tal sentido cabe señalar, la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática, reflejada entre otras en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015 788, que dispuso lo siguiente: ... establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente: "... Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez (sic), a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere...".
Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia No 311, de fecha 1o de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
"En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que "El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno...". (Negrillas del texto)...."
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
B) EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN ES INEJECUTABLE SEGÚN LOS PLANTEAMIENTOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura del escrito libelar, ciudadana Juez, se infiere que la parte actora suscribió contrato autenticado por ante la Notaria publica de la Asunción, estado bolivariano de nueva Esparta en fecha 28 de noviembre del año 2017, anotado bajo el número 28, tomo 217, folios 17 al 19, que fue marcado con la letra "B" denominado CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA con mi representada, la Sociedad Mercantil CETONA C.A. sobre un inmueble constituido por un apartamento de 315 mts2, aproximadamente actualmente en construcción, identificado con el número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyo precio se estableció en la cantidad de cincuenta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs.57.200.000,00), precio este que conforme la última reconversión monetaria quedo en la cantidad de Bs.D. 572,00, pagaderos en dos partes, la primera, por la cantidad de 52 millones doscientos bolívares que hoy reconvertidos alcanzan a la cantidad de Bs.520,00 mediante cheque número 610028224 por la cantidad antes mencionada librado contra la cuenta corriente número 0174 0112 20 1124001429 y la segunda parte equivalente a la suma de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.000.000,00) que hoy reconvertidos equivalen a la cantidad de Bs 52,00 que serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; igualmente la parte actora de dicha demanda sostiene que el termino para ejecutar la convención preparatoria de venta se pactó por cuatro (4) años, cinco (5) días contados a partir de la firma del precitado documento, antes identificado, y que según la letra del contrato, mi representada estimó culminar la obra y obtener en consecuencia la habitabilidad del apartamento objeto del contrato el día 01 de diciembre del año 2017; también sostiene que según la letra de la Cláusula Sexta del contrato se estableció entre otras cosas "..... mi representada se obliga a informar al futuro adquirente de los montos a cancelar por los conceptos obligación de este, así como la fecha del otorgamiento del documento definitivo, con por lo menos 15 días hábiles de antelación.
Continúa expresando el actor que mi representada incumplió el contrato porque en términos generales no cumplió con las cargas contractuales para la protocolización del documento definitivo de compraventa y más aún, con la culminación del edificio, fundamentando dicho alegato en una inspección judicial extra proceso que se objeta, se impugna, conforme los argumentos que más adelante se expresarán.
Sin embargo, a pesar de que la parte demandante sostuvo de manera insistente que mi representada a la fecha de la presentación de la demanda no cumplió con la carga de culminar el edificio, contradictoriamente solicita que el tribunal condene a mi representada a que le otorgue el documento definitivo de venta sobre el apartamento antes identificado y que, en caso de no cumplir voluntariamente, se dé aplicación a lo normado en el art 531 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe preguntarse, en caso de que sea cierto lo alegado por el actor ¿cómo podría otorgarse dicho documento y transferir la propiedad del apartamento I-A, si el edificio donde está ubicado ese apartamento supuestamente como se arguye esta inconcluso, y no se ha otorgado habitabilidad del apartamento ofrecido en venta? ¿Qué pretende el actor, según sus propios planteamientos, que se emita un fallo nulo sometido a una condición, evidentemente inejecutable por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil? ¿Si el edificio LAS OLAS CONDOMINIUM esta presuntamente deteriorado, abandonado y lo peor inconcluso como se dice en el libelo, -lo cual no es cierto-, de qué forma podría emitirse el fallo para que se cumpla la pretensión del actor, que es la de otorgar el documento definitivo de venta sobre el apartamento 8-A?
Ante esas interrogantes, queda claramente en evidencia que para el supuesto negado que la sentencia se emita tomando en cuenta las consideraciones del actor, su ejecución estaría condicionada y sería prácticamente inejecutable, puesto que se insiste, su ejecución o cumplimiento estaría subordinada a la supuesta culminación del edificio que se dice inacabado, al otorgamiento del permiso de habitabilidad del inmueble negociado, y también al fenecimiento real y efectivo del término para la culminación de la obra, que es el edificio donde está construido el apartamento objeto del contrato que dio lugar a esta controversia. Con esto, de admitirse la demanda y lo peor, de proferirse el fallo atendiendo a las peticiones del actor se estaría comprometiendo la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de una serie de situaciones que le restarían al fallo una de sus principales características que son la positividad y precisión pues su ejecución dependería de una serie de hechos o circunstancias inciertas que obstaculizarían de manera determinante el perfeccionamiento del derecho declarado en sede judicial. Por lo expuesto, solicito que se declare inadmisible la demanda.
C) INADMISIBIILDAD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍUCLO 1.212 DEL CODIGO CIVIL
De la lectura minuciosa de la Cláusula Cuarta del Contrato que dio lugar a esta demanda se pueden extraer que se dice textualmente que la compañía, o sea mi representada estima, o sea supone, calcula, o señala solo a título de manera referencial que la culminación de la obra en general sería el día 01 de diciembre del 2017, lo que quiere decir que la obligación carece de fecha cierta, ya que no se indica el momento específico en que se debía culminar la obra, solo una fecha que evidentemente se señaló a título referencial, por lo cual estamos indudablemente ante una obligación sin termino, sin plazo específico
para su cumplimento o ejecución, y es por ese motivo, que conforme a la regla contemplada en el artículo 1.212 del Código Civil el actor debió antes de proponer esta demanda solicitar en sede judicial que se estableciera el término para cumplir el compromiso contractual que dio lugar a la presente demanda. Al no hacerlo de esta forma, es indudable que la presente demanda debe ser declarada inadmisible a fin de que previamente se dé cumplimiento al mandato legal contenido en la norma invocada, que expresamente contempla que en el caso de las obligaciones sin término o plazo no es viable ejercer la demanda de cumplimiento o resolución basándose en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que para obtener su cumplimiento es necesario que se acuda previamente ante el Tribunal competente para que sea éste el que proceda a la fijación de un término o plazo omitido convencionalmente por los contratantes con el fin de que la carga contractual sea realmente exigible.
Es necesario destacar que los motivos que llevaron a los contratantes a no estipular en el contrato una fecha cierta, precisa sobre el momento de culminación de la obra, sino que se hiciera una estimación meramente referencial, obedeció a que tanto el actor, como el representante legal de la empresa para ese momento estaban conscientes de la grave situación económica, inflacionaria que para ese momento imperaba en el país, y la dificultad en la Isla de Margarita para la obtención, transporte y traslado de los materiales e insumos de construcción, por lo cual es claro que de acuerdo a in establecido en el artículo 1.212 del Código Civil al encontramos ante una obligación sin termino para su cumplimento la parte actora en lugar de accionar con esta temeraria demanda, debió previamente agotar el trámite para que en sede judicial bien se mediante demanda solicitud de jurisdicción voluntaria se estableciera un término preciso para que se culminara la edificación y se procediera ven consecuencia a la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual como se puede comprobar de las actas procesales no cumplió y debe generar que este tribunal proceda a inadmitir la demanda en los término arriba expuestos
De acuerdo a lo expresado solicito al tribunal a que proceda dentro del lapso contemplado en el articulo 10 del código de procedimiento civil declare sin más dilación, con fundamento en las dos causales arriba explicadas, la INADMINIBILIDAD DE LA DEMANDA por ser este un presupuesto procesal que debe ser declarado aun de oficio, sin dilación alguna, con el fin de evitar perdidas de tiempo tanto para los justiciables, como para el tribunal que dirime el asunto
Con el propósito de hacer énfasis en la obligación que tiene el juzgador por declarar la inadmisibilidad de la demanda, en forma urgente, en la primera oportunidad procesal que se alegue a que sea verificada por al jugador a continuación se copie un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal identificado con el alfanumérico Rc 000480 de fecha 25 de Octubre del año 2011, expediente 2009-000540 en donde se invocan dos sentencia de la Sala Constitucional ambas de carácter vinculante la primera identificada con el número 2 458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 03-3202, caso Aeroexpresos Ejecutivos, CA y Aeroexpresos Maracaibo, CA, y la segunda, la identificada con el numero 1618, del 18 de agosto del 2004, en las cuales se señala lo alegado, que el juez como director del proceso conforme a los artículos 11 y 14 del código adjetivo está obligado a propicias la valida instauración del proceso, satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, haciendo énfasis en que en los casos en que se percate que la demanda propuesta es inadmisible, aun de oficio, tiene la carga procesal de inadmitirla, aunque dicho planteamiento no lo haya efectuado ninguna de las partes:
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos,
C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se
sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
"(...) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (.....el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
*...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...' (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. N° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis' (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47) ...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho,' (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11°, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (...) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo. Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia". (Resaltado y subrayado añadidos).
De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de ofício, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03 2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente: "La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia no 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones. formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.
En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Debe Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado v grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos
son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante..." )Resaltado propio.
De acuerdo a lo explicado en los dos puntos previos anteriores queda claro que bajo ambas ópticas la demanda incoada es inadmisible, bien por infracción evidente del artículo 244 eiusdem, o por la flagrante violación del artículo 1.212 del Código Civil, por lo que solicito en nombre de mi representada a este honorable Tribunal que como PUNTO PREVIO se proceda de inmediato a dar cumplimiento de la sentencia parcialmente copiada, la cual es de carácter vinculante, y que en consecuencia proceda sin más dilación a revocar el auto de admisión emitido en fecha 05 de octubre del 2021 y que corre a los folios 89 y 90 del presente expediente, y en su lugar declare inadmisible la presente demanda, so riesgo de que se le sigan generando a mi representada daños y perjuicios cuantiosos, que podrían generar responsabilidades de índole patrimonial, civil, y hasta disciplinaria en lo que atañe al juez que dirige el proceso en primera instancia.
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PLANTEADA
A todo evento, en caso de que las defensas contundentes antes expuestas no sean consideradas por este Tribunal, con el solo objeto de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada procedo en este acto a rechazar la demanda en los términos que a continuación se señalan:
DE LOS HECHOS CIERTOS
Que se suscribió entre mi representada y el accionante un contrato preliminar de venta autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, en fecha 28 de noviembre de 2017, bajo el número 28, Tomo 217, folios 95 al 98, cuyo objeto lo constituía el compromiso de construir y entregar un inmueble consistente en un inmueble constituido por un apartamento de 315 mts2, aproximadamente actualmente en construcción, identificado con el número y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyo precio se estableció en la cantidad de cincuenta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 57. 200.000,00), precio éste que conforme la última reconversión monetaria quedo en la cantidad de Bs.D 572,00, pagaderos en dos partes, la primera, por la cantidad de 52 millones doscientos bolívares que hoy reconvertidos alcanzan a la cantidad de Bs.D 520,00 mediante cheque número 610028224 por la cantidad antes mencionada librado contra la cuenta corriente número 0174 0112 20 1124001429, y la segunda parte equivalente a la suma de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.000.000,00) que hoy reconvertidos equivalen a la cantidad de Bs.D 52,00.
RECHAZO DE LA DEMANDA
Se rechazan todos y cada uno de los hechos, alegatos y consideraciones explanadas en el escrito libelar, por no ser ciertos o estar desapartados de la realidad, los cuales giran alrededor del supuesto de las condiciones pactadas en el contrato autenticado arriba identificado, específicamente de las cláusula cuarta y sexta del contrato preparatorio de venta, por varios motivos: si se lee con detenimiento la cláusula cuarta salen a flote varias situaciones que afectan su coherencia, ya que su redacción es confusa y hasta contradictoria, la primera por cuanto se dice que el termino para la ejecución de esa convención preparatoria de venta, que luego titulan contrato de opción de compra, es de
cuatro años y cinco días continuos, que lo cuentan no desde la fecha en que se realizó la firma autenticada del contrato, como es lo usual, sino desde la firma de un supuesto documento de fecha anterior, supuestamente privado de fecha 25 de noviembre del 2014 el cual no se aporta junto con el libelo de la demanda, a pesar de que el mismo de acuerdo a lo sostenido en la demanda encuadra dentro de la categoría del documento fundamental de la demanda ni tampoco se detalla, ni precisan quien o quienes lo suscribieron, violando con ello lo pautado en el artículo 434 del código de procedimiento civil por cuanto dicha norma, en forma imperativa dice que el demandante está en la obligación de acompañar el documento fundamental de la demanda junto con ésta, so riesgo de que no lo pueda presentar después, salvo que haya indicado la oficina pública donde reposa el mismo, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si es anterior a la fecha en que se promueve la demanda, y demuestre que no tenía existencia, excepciones éstas que obviamente en este asunto no son el caso. En vista de esa situación irregular, rechazo que el computo del tiempo de vigencia de la convención preparatoria del contrato de venta se debe comenzar a contar desde esa fecha desconocida, el 25 de noviembre del año 2014, sino más bien desde el mismo momento de la autenticación de dicho documento, que ocurrió el día 28 de noviembre del año 2017. La segunda debido a que no se precisa la fecha exacta o el momento en que se culminaría la obra y con ello obtener la habitabilidad del apartamento prometido en venta, el identificado con letra y numero 8 A, ya que solo se hace una referencia o calculo, pues se dice que la compañía propietaria, o sea mi representada, estima, cree, aspira, que para el día 01 de diciembre del año 2017 podrían darse ambos eventos.(la culminación de la obra y la obtención del permiso de habitabilidad del apartamento). La tercera, que es quizás lo más impactante, es que el contrato objeto de esta demanda fue autenticado el día 28 de noviembre del año 2017 y el tiempo estimado para la culminación de la obra sería para el 01 de diciembre del mismo año 2017, o sea que según las apreciaciones del actor mi representada, a quien le atribuye de manera reiterada la calificación de infractora contractual, tenía que construir un edificio y otorgar la habitabilidad del mismo en tres días.
Con esto queda comprobado que no se verificó el incumplimiento en los términos precisados por el actor en la demanda, y lo más importante, que al no existir precisión sobre la fecha de culminación de la obra, del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM la demanda planteada es inadmisible por la evidente infracción del artículo 1212 del código civil, como antes se explicó, y a todo evento igualmente improcedente, por cuanto los hechos alegados además de que no fueron probados, y se encuentran fuera de todo contexto real.
Además, no es cierto que el edificio LAS OLAS CONDOMINIUM se encuentre inconcluso en los términos especificados en el libelo de la demanda, ni mucho menos en estado de deterioro o abandono de sus instalaciones, todo lo cual, en caso de que el tribunal deseche los argumento sobre la inadmisibilidad de la demanda, y considere dar apertura al proceso, se demostrará en la etapa probatoria correspondiente. Tampoco lo es, que conforme a lo dicho en forma explícita en este escrito mi representada ha incumplido con las condiciones pactadas en el contrato, ni que la obra, esté paralizada, abandonada o deteriorada, por el contrario está activa con todos sus trabajadores laborando día a día, y solo se paralizo durante el tiempo en que el ejecutivo nacional lo ordeno por la pandemia del Covid 19. Tal aseveración puede ser corroborada por medio de una inspección judicial la cual se solicitará en la oportunidad correspondiente. Esto demuestra a todas luces que la intención de mi representada no solo es la de culminar la obra sino cumplir con todos y cada uno de los compromisos adquiridos. Cabe destacar, que en todo momento mi poderdante estuvo en conversaciones con el hoy accionante sobre la evolución de la obra. Me reservo la oportunidad probatoria, solo en el caso de este tribunal no se acoja al criterio expuesto como punto previo en este escrito para comprobar todo lo aquí afirmado.
Con relación a la prueba de inspección judicial extra proceso aportada junto con el escrito libelar, evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y
la Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro, en fecha 16 de abril del 2021, 1 misma se impugna, se objeta, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 938 del código procesal civil, y 1429 (sic) del código civil, ya que no hicieron señalamientos que permitan al menos presumir la urgencia o el perjuicio por retardo que pudo ocasionar su no evacuación inmediata, ya que la solicitante de la prueba anticipada, la apoderada Judicial de la parte actora, ab MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ se limitó a indicar de manera vaga, en el escrito o la solicitud es que su interés de fijar judicialmente los hechos a que se refiere la solicitud se debe al temor de que los mismos desaparezcan o sean alterados. Igualmente se objeta la prueba debido a que según el acta levantada por el Tribunal Municipal se hicieron consideraciones que desnaturalizan la prueba, pues el juez arribó a conclusiones o adelantó criterios impropios de una inspección, a pesar de que es criterio reiterado de las Salas del Máximo Tribunal que ésta prueba siempre debe realizarse de forma descriptiva, evitando llegar a conclusiones sobre hechos o situaciones o sobre el porqué se produjo un determinado hecho o que conllevó a que se vea, huela o sienta una cosa de determinada. Esto se puede palpar de la sola lectura del acta levantada donde en forma reiterada se hicieron referencias al supuesto estado avanzado de deterioro de escaleras, portones, a la falta de mantenimiento de pisos, pintura, puertas, marcos, manillas, a la falta de remate en pórtico, rodapié, cerámicas, a pisos en mal estado, a la existencia de posibles filtraciones en el área del techo, etc.
También consta que se desnaturalizó la prueba de inspección extralitem con la evacuación de los particulares tercero, cuarto, quinto y décimo, 'pues mediante los mismos se persigue que el Juez visualice o recabe información que solo puede obtenerse mediante la prueba pericial. Esto se puede verificar en los particulares invocados, en el tercero se pretende que con solo mirar se afirme que el sistema de bombeo de agua surte todos los apartamentos y demás áreas del edificio; con el cuarto igual, ya que se pretende que con una visión de rayos X el tribunal o el practico que lo acompañó visualice si el edificio cuenta con una red de aguar servidas y que estas están conectadas a la red principal de la urbanización cuya ubicación no se especifica; igual ocurre en el particular quinto mediante el cual se solicitó que se deje constancia de la existencia de una red de distribución interna y externa de cableado de alta tensión.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo
siguiente:
"... Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.....”
(resaltado 'propio).
Otro aspecto de interés que se debe mencionar que según la cláusula séptima
del contrato preliminar de venta se establecieron penalidades pecuniarias para sancionar el incumplimiento de lo normado en el contrato, por lo cual para el supuesto negado de que como lo sostuvo el actor se haya verificado el incumplimiento del contrato, y que éste fuera imputable a mi representada, el actor en todo caso en lugar de ejercer la presente demanda, de la forma precipitada como lo hizo, debió solicitar el cumplimiento del contrato, pero enfocando esa acción al resarcimiento de los daños y perjuicios aparentemente causados, conforme a las estipulaciones de dicha cláusula.
Por último, se rechaza la pretendida imposición de costas procesales y se impugna, asimismo, la estimación de la demanda que se hizo por la suma exagerada de Bs. 82.469.286.200,00, hoy conforme la reconversión monetaria es de Bs.D 82.475, por no estar conforme a derecho la misma, por ser exagerada, ya que en este asunto donde se dilucida el traspaso de la propiedad de un bien inmueble, el parámetro que se debe tomar en consideración para establecer la cuantía del juicio debe ser coherente con el valor del mismo. Razón por la cual se impugna la estimación efectuada por el actor por ser excesiva y se solicita que la misma alcance la cantidad de cincuenta y siete millones doscientos mil bolívares (57.200,000) que sometido a la actual reconversión asciende a 572,00 BD, por cuanto según la cláusula segunda del contrato esa fue la cantidad que se pactó como precio de la negociación preliminar de venta.
Igualmente, rechazo, niego y contradigo que mi representada deba ser condenada al pago de costas procesales.
Por todo lo antes expuesto es evidente que la demanda planteada debe ser desestimada no solo por los motivos de inadmisibilidad antes expuestos, sino también en razón de que conforme al artículos 506 del Código de Procedimiento Civil no existen pruebas que demuestren el incumplimiento alegado, por lo cual solicito que se rechace la misma y se le imponga a la parte actora de la correspondiente condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que mi representada emprenda una demanda de daños y perjuicios con la finalidad de que le sean resarcidos los daños generados a raíz de la proposición de esta temeraria e infundada demanda. Me reservo la oportunidad probatoria, en caso de que la misma se apertura para probar todo lo alegado en el presente escrito de contestación.
Finalmente solicito que el presente escrito de Contestación de la Demanda sea admitido y tramitado conforme a Derecho de igual manera presente original de poder y copia a los fines de que una vez verificado por secretaria certifique dicha copia la agregue al expediente y surta sus efectos de ley, solicitándose habilite el tiempo necesario a los fines de consignar el correspondiente escrito por ante este Tribunal…”

Sobre el particular marcado “D”, donde se solicita que se informe si la demanda fue declarada inadmisible y los fundamentos esbozados por el tribunal para arribar a esa conclusión; se informó lo siguiente:

“…DE LA INADMISIBIDAD DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada presento escrito de contestación, en el que como punto previo solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda, sosteniendo los siguiente alegatos:
- Que solicita la inadmisión de la demanda alegando que el objeto de la pretensión es inejecutable según los planteamientos contenidos en el libelo de la demanda.
- Que la parte actora alega que su representado incumplió el contrato porque en términos generales no cumplió con las cargas contractuales para la protocolización del documento definitivo de compraventa y más aun, con la culminación del edificio.
- Que a pesar que la parte demandante sostuvo de manera insistente que sui representada a la fecha de la presentación de la demanda no cumplió con la carga de culminar el edificio, contradictoriamente solicita que el tribunal condene a su representada a que le otorgue el documento definitivo de venta sobre el apartamento antes identificado y que, en caso de no cumplir voluntariamente, se de aplicación a lo normado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
- Que queda claramente en evidencia que para el supuesto negado que la sentencia se emita tomando en cuenta las consideraciones del actor, su ejecución estaría condicionada y seria prácticamente inejecutable, puesto que se insiste, su ejecución o cumplimiento estaría subordinada a la supuesta culminación del edificio que se dice inacabado, al otorgamiento del permiso de habitabilidad del inmueble negociado, y también al fenecimiento real y efectivo del término para la culminación de la obra, que es el edificio donde está construido el apartamento objeto del contrato que dio lugar a esta controversia.
- Que de admitirse la demanda y lo peor, de proferirse el fallo atendido a las peticiones del actor se estaría comprometiendo la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de una serie de situaciones que le restarían al fallo una de sus principales características que son la posivitividad y precisión pues su ejecución dependería de una serie de hechos o circunstancias inciertas que obstaculizarían de manera determinante el perfeccionamiento del derecho declarando en sede judicial. Por lo expuesto.
Solicita que se declare inadmisible la demanda.
- Asimismo fundamento la inadmisión de la demanda por incumplimiento del artículo 1.212 del Código Civil, alegando entre otras cosas que de la lectura minuciosa de la cláusula cuarta del contrato que dio lugar a esta demanda se pueden extraer que se dice textualmente que la compañía, o sea su representada estima, o sea supone, calcula, o señala solo a titulo de manera referencial que la culminación de la obra en general seria el día 01 de diciembre del 2017, lo que quiere decir que la obligación carece de fecha cierta, ya que no se indica el momento especifico en que se debía culminar la obra, solo una fecha que evidentemente se señalo a titulo referencial, por lo cual estamos indudablemente ante una obligación sin termino, sin plazo especifico para su cumplimiento o ejecución, y es por ese motivo, que conforme a la regla contemplada en el artículo 1.212 del Código Civil el actor debió antes de proponer esta demandada solicitar en sede judicial que se establecieran el termino para cumplir el compromiso contractual que dio lugar a la presente demanda.
En esa misma dirección, la parte accionante presento escrito mediante el cual rechazaba la inadmisibilidad de la demanda invocada, y al efecto alegó
lo siguiente:
- Que sin que la siguiente exposición de argumentos convalide o se interprete como aceptación de la ilegitima representación pretendida por la apoderada judicial de la demandada, paso a hacer las siguientes consideraciones:
La representación de la parte demandada reconoce que la empresa accionada suscribió con su mandante un contrato denominado CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA sobre un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente 315 metros cuadrados, actualmente en construcción, identificado con el alfanumérico A-8, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, reconocido asimismo que el actor ROBERTO EVANGELISTA ANDARA pago el equivalente a mas del noventa por ciento (30%) del precio de venta, algo que admite pero trata de minimizar al reconvertir las cantidades pagadas a cifras monetarias actuales.
- Que al analizar el libelo, la apoderada actora advierte que el mismo imputa a la empresa demandada CETONA, C.A el incumplimiento de su obligación de protocolizar oportunamente a favor del actor la transferencia de la propiedad de dicho apartamento, a la para que señala que su mandante insistentemente sostuvo que a la fecha de la presentación de la demandada la constructora demandada no había culminado el edificio que sirve de asiento al apartamento ofrecido, ni tampoco ha otorgado el necesario documento de condominio, fallas que reconoce expresamente, sin embargo, lejos de sentir pena ajena por el injustificativo y lesivo retardo en la transferencia de la propiedad, la falta de terminación del edificio y la ausencia de un documento de condominio, la representación de la demandada pretende usar las referidas faltas de su mandante para deslegitimar la pretensión del actor de ser favorecido por el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad.
- Que en el presente caso el deudor contractual debe ejecutar todas las obligaciones a su cargo para habilitar la transmisión de la propiedad a favor del adquiriente, lo cual en su defecto, será suplido con la sentencia a favor, que por aplicación del articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, puede autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar el mismo la obligación, a costa del deudor, la cual debe ser adminiculado con el articulo 25 de la ley Contra la Estafa Inmobiliaria que reza:
“…De los servicios o urbanismos y las áreas de equipamiento o accesorias los servicios o urbanismos, así como las áreas de equipamiento urbano o accesorias que no ejecute el constructor, contratista, productor y promotor de viviendas, y que fueron ofrecidos en la preventa, serán descotados al comprador del valor del inmueble, luego de concluida la obra…”
- Que en definitiva, es falso que una sentencia a favor de mi representado que ordene la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato judicializado no pueda ser ejecutada por cuanto el edificio que lo alberga no esta terminado, ni tampoco porque no exista cedula de habitabilidad, ni documento de condominio, pues tales omisiones a cargo del deudor pueden ser ejecutadas por el actor a costa del demandante e incluso la sentencia puede servir de titulo. En síntesis, el juez debe usar su creatividad jurídica y poder coactivo para ejecutar sus fallos.
- Que con fundamento en lo antes argumentado y fundamentado, invocando el principio pro actione, el cual impone que el derecho a la ejecución de las sentencias se interprete de la forma mas favorable, ello, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pide se desestime la solicitud de inadmisión de la demandada propuesta por la parte demandada.
Así las cosas, se hace imperante señalar que sobre la definición de la sentencia condicional y los efectos que acarrea emitirla, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia rc.000688-71117-2017-17-495, se explica el sentido y alcance de ese vicio y las consecuencias que genera cuando se incurre en el mismo, a saber:
“…. El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga
ultrapurista…”.
El referido artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional.
En ese sentido esta Sala, en sentencia Nº RC-169, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº. 00-377, caso: Jalutra Traiding Company, B.V contra Procesadora Agro Industrial Colón S.A., (PAICOSA) y otro, estableció:
“(...) Si el Juez de alzada hubiera pospuesto su decisión para el momento en que la obligación reclamada fuera exigible, hubiera producido una sentencia condicionada y por lo tanto nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el precitado ordinal 5º del articulo 243 eiusdem. Sobre este punto el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:
“Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula. El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos. (...)”.
Así mismo esta Sala ha sostenido entre otras en sentencia N° RC-000788, de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 12- 358, caso: Eugenio Segundo López Pérez contra Juan Enrique Bonyuet Valero y otro, lo siguiente: “...En el mismo sentido, en cuanto a la sentencia condicional el autor Francesco Carnelutti en su obra “Estudio de Derecho Procesal” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, Tomo II, página 195) señaló:'...El precepto ‘sane quidem non est sub condicione dicenda [no se debe pronunciar la sentencia bajo condición]’ es la correcta expresión de una imposibilidad derivada de la función de declaración de certeza; declarar la certeza del mandato determinando con la condición una fuente de incertidumbres, representa un absurdo. Una es la posición del sujeto de derecho a quien, en cuanto la ley le confiere un derecho le reconoce con ello el poder de hacer funcionar mediante negocio el mandato jurídico en tutela de sus intereses según su voluntad soberana; se comprende que éste, como puede abstenerse del negocio, así pueda también subordinar el efecto a un nuevo evento futuro e incierto; y otra es la posición del juez, a quien no se le atribuye en modo alguno el poder de determinar la actividad de la norma jurídica según su voluntad, sino de declarar la certeza del mandato contenido en esa misma norma explicándolo en relación a una o varias personas determinadas; la imposibilidad de poner una condición a esta declaración de certeza es una verdadera exigencia lógica inferida del concepto mismo de la sentencia...'. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Enrico Tulio Liebman en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980, página 425) al referirse a la sentencia condicional señala lo siguiente:'...La sentencia sobre el fondo puede estar sometida a condición, en e sentido de que su eficacia dependa de la verificación de un evento futuro e incierto. Tal posibilidad, sacada a luz por la doctrina, pero no aclarada exhaustivamente, es acogida por la jurisprudencia, la cual exige sin embargo, que el evento puesto en condición no requiera una ulterior declaración y no prejuzgue por eso la certeza del derecho...'. (Negrillas de la Sala). Expresa el maestro J. R. Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil, pág. 116:
Una sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado’.
Tal y como lo sostienen los prenombrados doctrinarios, los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa aun evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión.
Por consiguiente, la Sala concluye que el juez de alzada cometió el vicio de condicionalidad, sometiendo la fecha límite para el cálculo de los intereses a la condición del pago de la suma adeudada por parte del demandado.
Con base en los razonamientos expuestos, resulta suficientemente clara la comisión por la recurrida de los vicios de indeterminación objetiva y condicionalidad del fallo, con la infracción del ordinal 6° del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ...”.De las jurisprudencias antes transcritas, se verifica que los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión, pues incurrirían en el denominado vicio de condicionalidad de la sentencia previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo al criterio copiado la sentencia condicional que resulta nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que deja subordinada la ejecución de su dispositivo al cumplimiento de una condición futura e incierta. Es decir que la sentencia condicional no es precisa ni positiva sino que por el contrario está supeditada al acontecimiento de un hecho circunstancial que debería cumplirse para perfeccionarse la ejecución de lo declarado en sede judicial, lo cual indudablemente que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente es necesario copiar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil identificada RC00556-240903-02818, en donde se dispuso en un caso similar, pero suscitado dentro del marco de un procedimiento monitorio, que con fundamento en el artículo 643.3 en concatenación con el artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil cuando se verifique la que pretensión del actor está subordinada a una condición, como ocurre en el caso estudiado, es innecesario resolver el fondo del asunto, sino más bien declarar la inadmisibilidad de la demanda, para así evitar pérdida de tiempo y el desgaste innecesario de los órganos de administración de Justicia:
“…….Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente real izar el análisis de la situación planteada la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:...” Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...” (Subrayado de la Sala).
Anal izando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; pero así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta.
Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano Noe Marques Rosa contra los ciudadanos Antonio Basilio De Barros y Bruno Alberto Brazao Marcano. Así se decide. ...”
Establecido lo anterior, de la revisión del escrito libelar se observa que la accionante dentro de los argumentos que expuso manifestó lo siguiente:
Que su mandante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA y la sociedad mercantil CETONA, C.A celebraron una convención preparatoria de venta sobre el inmueble constituido por el apartamento numero y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUYM” en la Avenida Manrique, Pampatar, sector Varadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el numero ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Que el precio total de la futura venta quedo fijado en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.200.000,00), hoy QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.572,00) reconvertidos, pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,00), hoy reconvertidos en QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00), suma que su representado (EL FUTURO ADQUIRIENTE) pago íntegramente a CETONA, C.A (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA), mediante cheque N°. 610028224 por la cantidad, expresada en valores pre-reconvención, de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,00), librado contra la cuenta corriente N°. 0174 0112 20 1124001429 del Banco BANPLUS y de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) los cuales LA COMPAÑÍA PROPIETARIA declara haberla recibido a su entera y cabal satisfacción. Y la segunda parte: equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.200.000,00), hoy reconvertidos en CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.52,00) que se pagara al momento de la protocolización de la venta definitiva. - Que en cuanto al termino para ejecutar la convención preparatoria de venta, las partes establecieron que la “…vigencia de esta opción a compra es de cuatro (4) años y cinco (5) días continuos, contados a partir de la firma en forma privada ocurrida en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), termino en el cual LA COMPAÑÍA PROPIESTARIA se compromete a otorgar al respectivo documento definitivo de venta ante el registro público competente. LA COMPAÑÍA PROPIETARIA estima concluir la obra y tener la habitabilidad del apartamento en fechas primero (1) de diciembre de dos Mil Diecisiete (2017). - Que, ahora bien, es el caso, que no obstante haberse establecido reglas precisas sobre los tiempos y responsabilidades de cada parte en la ejecución del contrabajo estudio, el termino de cuatro (4) años y cinco (5) días venció el 30 de noviembre del año 2018, sin que, para esa fecha ni hasta la presente fecha, la citada compañía haya cumplido con su obligación contractual d otorgar el documento definitivo de compra-venta a favor de ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, y peor aun sin que haya terminado totalmente el edificio. - Que de conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de su poderdante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDAR, identificado, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil CETONA, C.A para que convenga y en su defecto sea condenada, con todas las consecuencias de ley, por este juzgado en: PRIMERO: otorgar a su representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM” en la Avenida Manrique, Pampatar, sector Varadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el numero ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: solicito que vencido como sea CETONA, C.A. se le condene al pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-.venta a favor de mi representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicito que la sentencia de merito produzca los efectos de dicho documento. De lo antes señalado se desprende, que la accionante invoca que la empresa demandada CETONA, C.A. incumplió con el contrato suscrito por ellos que denominaron contrato de convección preparatoria de compra venta; fundamentándose de que no cumplió con la culminación del edificio denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, y a razón de esa infracción contractual acontecida hasta la fecha de la interposición de la demanda no se contaba con la habitabilidad del apartamento identificado con número y letra 8 A , que es el inmueble objeto del contrato, ni tampoco se había llevado a cabo la transmisión de la propiedad del mismo, dentro del lapso convencionalmente fijado; incluso en el particular en que la accionante solicitan la mediada de prohibición de enajenar y gravar, advirtieron que El Edificio LAS OLAS CONDOMINIUYM, no tiene documento de condominio. De igual manera queda claramente evidenciado que la pretensión que hace valer mediante el ejercicio de la demanda, es que se proceda a ordenar la transmisión de la propiedad del bien so riesgo de que en caso de que sea necesario, se de aplicación a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia que se emita sirva como título de propiedad, en caso de que el ejecutado o la parte perdidosa se niegue voluntariamente a cumplir con el mandato del tribunal. De esta manera queda claramente evidenciado lo que sostuvo la parte accionada, que de proferirse la sentencia en los términos en que fue planteada la controversia se estará respaldando que su cumplimiento o ejecución estaría sometida a un hecho o a una circunstancia futura e incierta, como lo es la supuesta culminación del edificio y el otorgamiento por parte del ente administrativo competente el correspondiente permiso de habitabilidad del bien inmueble que fue prometido en venta. Al ser así, de pronunciarse la sentencia atendiendo a los presupuestos fácticos del actor, se estaría propiciando que se emita una decisión condicional, que dependería indefectiblemente de esos hechos, el primero, que se culmine el edificio y el segundo, que se emita la correspondiente célula de habitabilidad del bien negociado. De ahí , que resulta claro que el derecho peticionado, o sea, la obligación de la empresa de transmitir la propiedad del bien estaría supeditada al cumplimiento de ambos acontecimientos o a esas dos condiciones antes mencionadas, para que así el mismo se pueda ejecutar Bajo esta óptica es evidente que la situación destacada conlleva a que este tribunal tomando en consideración que la admisión de la demanda constituye un presupuesto procesal que debe ser revisado en cualquier momento procesal , concluye que resultaría un contrasentido permitir que el presente proceso avance hasta llegar a la sentencia para luego concluir que la demanda es inadmisible por los motivos antes esbozados o lo peor, en caso extremo proceder a emitir una decisión que necesariamente tiene que estar condicionada o subordinada al cumplimiento de hechos o circunstancias que según como se narra en la demanda para el momento de su interposición aún hasta ese momento no habían acontecido. Cabe señalar que, tratándose de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal , por tratarse de un edificio y la venta o promesa de venta de un apartamento; antes de procederse a la enajenación del inmueble se debe registrar el Documento de Condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de La ley de Propiedad Horizontal ; el cual contempla lo concerniente al registro del documento de condominio lo cual constituye un requisito indispensable que el edificio del cual forma parte integrante el inmueble cuya propiedad se aspira esté totalmente terminado y otorgado los permisos pertinente para que pueda ser protocolizado el documento de condominio, pues el mismo servirá de soporte para que se pueda real izar satisfactoriamente la venta ante el registro de propiedad inmobiliaria. Con relación a los señalamientos que se efectúan en el escrito de impugnación del mandato por parte de la accionante sobre la aplicación del artículo 529 del código adjetivo, en concatenación con el artículo 25 de la Ley de estafa Inmobiliaria, y el rechazo alegado por la contraparte, estima este tribunal que dentro de los argumentos planteados en el libelo no se hizo mención a ambos dispositivos legales, ni tampoco a esa circunstancia derivada de la supuesta inconclusión de la obra donde se encuentra edificado el inmueble objeto de la negociación, puesto que el actor solo se limitó a señalar que la demandada incumplió con el contrato, que a pesar de haber recibido el 90 % del precio, dentro del lapso contractualmente establecido no otorgó el título de propiedad, que el edificio o la obra esta inconclusa, abandonada y sin mantenimiento, y que el objeto de su pretensión se concentra en que se le constriña a la parte demandada a trasmitir la propiedad del inmueble mediante documento con efectos erga omnes, y que en caso de que no lo haga de manera volitiva se de aplicación a lo establecido en el artículo 531 ejusdem , el cual dispone entre otros aspectos que cuando la demanda versa sobre contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada la sentencia de mérito que se emita producirá los efectos de título de propiedad; pero en ningún momento hizo referencia a su disposición de asumir la responsabilidad de culminar la obra, a costa de su contraparte, con el propósito de que una vez dadas las condiciones se le transmita la propiedad del bien; esto fue alegado por la acciónate en el escrito mediante el que arguyo sus defensa en contra de la inadmisibilidad invocada por la accionada; de consentir lo peticionado por la parte demandante, fuera de su oportunidad, es decir, su escrito libelar, se estaría permitiendo un hecho nuevo que modifica la pretensión de la parte actora, lo que conllevaría a una fragante violación al derecho de la defensa de la parte demanda; motivo por el que una vez contestada la demanda no existe posibilidad legal alguna de cambiar, modificar o ampliar la pretensión de la demanda; de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandada; y mucho menos le está dado al Juez otorgar más de lo pedido. Pues si bien puede el juzgador velar por la legitimidad de la pretensión, no puede modificarla, otorgando más de lo peticionado, de esta manera incurriría en el vicio de ultrapetita, lo que conllevaría ineludiblemente a la nulidad del fallo. En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que reza: Artículo 529. “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor. En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.” (Negrilla de quien suscribe.) Del artículo antes transcrito se desprende que las sentencias a las que se hace referencia son aquellas en las que se hubiese condenado una obligación de hacer o no hacer; entendiendo por las obligaciones de hacer todas aquellas que consisten en la realización de una actividad por parte del deudor en interés del acreedor; es decir todas las prestaciones que implican el despliegue de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real; y las de no hacer son aquellas que consisten en una abstención u omisión de un hecho, en un no hacer algo que de conformidad con el ordenamiento jurídico, el deudor tenía la facultad de ejercer, es decir, que si no fuese porque se ha asumido la obligación, sería una conducta perfectamente legítima. Ahora bien, en cuanto las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real del deudor al acreedor, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a excepción de aquellos casos en los cuales la ley exige algún otro requisito, como ocurre en la venta con reserva de dominio y en la venta de cosas in génere, situaciones en las que la obligación de dar no se cumple automáticamente. Por consiguiente, la obligación de dar tiene por objeto la adquisición por el acreedor de la propiedad o de otro derecho real sobre una cosa y no la entrega de una cosa. Hay una transmisión de derecho real en el sentido romano de dare. La obligación de dar subsiste con contenido propio y distinto del que tiene la obligación de entregar, pues, consiste en el acto volitivo traslativo del derecho. El contrato típico creador de obligaciones con prestaciones de dar es la compraventa. Establecido lo anterior, es de advertir a la parte accionante, que en relación lo alegado por él, en su escrito de rechazo a la inadmisibilidad invocada, en relación a la aplicación por el juzgador de los preceptuado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; es totalmente inviable; ya que lo que se pretende en la presente causa, es el cumplimiento de un contrato de convención preparatoria de venta de un inmueble; que en el caso que el actor resulte vencedor, el tribunal en la sentencia que tenga que proferir deberá condenar a la parte demandada a que transfiera la propiedad del inmueble prometido en venta a la parte accionante, lo que comporta el cumplimiento de una obligación de dar; y el articulo 529 se aplica en los caso de condena de una obligación de hacer o de no nacer. Bajo los anteriores señalamientos, siendo que la admisión de la demanda, junto con la falta de cualidad o legitimación, la caducidad de la acción, entre otros, constituyen presupuestos procesales que deben indefectiblemente cumplirse para obtener la válida instauración del proceso, haciendo eco del criterio vinculante que en ese sentido ha emitido la Sala constitucional, se concluye que la demanda planteada conforme a los hechos arriba señalados resulta inadmisible y así se debe declarar. Con respecto al segundo planteamiento de inadmisibilidad vinculado con la infracción del art 1212 del código Civil se considera que habiéndose resuelto sobre la inadmisibilidad de la demanda por la infracción del artículo 244 del código adjetivo, se estima que es innecesario emitir pronunciamiento sobre el mismo. VII.- DISPOSITIVA: En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN de la apoderada judicial de la parte accionada. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de convención preparatorio de venta; incoada por ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.162.354; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CETONA, C.A. inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.01.20203, bajo el Nro. 47, Tomo 32-A-. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada. CUARTO: Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa vía correo electrónico de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”

Sobre el particular marcado “E”, donde se solicita que se informe si en esa causa se solicitó el decreto de medidas cautelares típicas y atípicas, identificándolas cada una, y si las mismas se decretaron o negaron, se informó lo siguiente:
“…que se solicitaron medida típica de Prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos: “…solicitamos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una Sub-Parcela de Terreno totalmente independiente identificada con la letra y numero ZH-10A1, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, sector Varadero de Pampatar, Municipio Maneiro, de un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (3.949,07 M2) alinderada de la siguiente forma: NORTE: en ciento veintidós metros (122,00 mts), con el Balneario; SUR: en ciento veintidós metros con cuarenta y ocho centímetros (122,48 mts.) con la sub-parcela ZH-10A2; ESTE: en 31,15 metro (31,15mts.), con la rivera del mar Caribe; OESTE: en treinta y tres metros con veintitrés centímetros (33,23 mts). Con la Avenida Aldonza Manrique, el cual le pertenece a la demandada CETONA C.A, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el No.10, Folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo: No.3, Cuarto Trimestre del año 2005…”
Mediante escrito de ampliación de pruebas, de fecha 19-11-2021, folios 15 al 17 del cuaderno de medidas; solicitó medida atípica innominada consistente en que se Oficie a todas las notarias de este Estado Nueva Esparta, siendo estas : Notaría Pública Primera de Porlamar, Notaría Pública Segunda de Porlamar, Notaría Pública de Pampatar, Notaría pública de la Asunción y Notaría Pública de Juan Griego, con el objeto de que se abstengan de autenticar cualquier documento de opción de compra venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del Edificio LAS OLASW CONDOMINIUM.
Informo que el tribunal negó las mismas bajo los siguientes motivos:”… Visto el escrito de fecha 09-11-2021, remitido al correo electrónico de este Tribunal; y consignado su original en físico, en fecha 19-11-2021; suscrito por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 115.010, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; mediante el cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 05-11-2021, donde se le ordenó ampliar la prueba relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así dar cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora, para la procedencia de la medida de de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si la parte solicitante de la cautelar, cumplió su carga procesal de probar que en la presente litis existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora. En este orden de ideas, se observa que la acciónate, consigno documento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2017, ante la Notaria Publica de la Asunción de este estado, anotado bajo el N° 25, Tomo217, Folios 85 al 88, del cual se infiere, entre otras cosas, que CETONA, C.A., parte aquí demanda, y el ciudadano HAMZAH HIKMAT HAMZI MAKLAD, celebraron una convección preparatoria de venta, donde la primera se obliga a vender y segundo de los mencionados se obliga a comprar un apartamento, para ese momento en construcción, identificado con el N° 8-b, ubicado en el edificio denominado Las Olas Condominium, situado en la Avenida Aldonza Manrique, en la ciudad de Pampatar, del estado Nueva Esparta; manifestando la apoderada judicial de parte solicitante de la cautelar; que de dicha prueba emerge el incumplimiento de las parte demanda no solo con respecto a su representado, sino también a terceras personas, ya que a pesar de haberse suscrito la referida documental en fecha 28 de noviembre de 2017, y al haberse fijado una vigencia de dieciocho meses, contados a partir del 01 de enero de 2017, para cumplir con el otorgamiento del respectivo documento definitivo de compra venta, es el caso, según sus dichos, que hasta la presente fecha, la parte demanda tampoco ha cumplido con el referido tercero; y que el edificio no está terminado y ni siquiera cuenta con el documento de condominio. De igual forma manifestó la solicitante en cautelar, que la demanda sigue ofreciendo a tercero los apartamentos del Edificio Las Olas Condominium, y al efecto promovió las publicaciones realizadas en los portales:
De los cuales se infiere que se ofrecen en venta apartamentos de las Residencias Las Olas, Margaritas, ubicada en la avenida principal Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, el Municipio Maneiro. De la misma manera, manifestó que se evidencia de la Inspección judicial practicada en fecha 16 de abril de 2021, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue consignada al libelo de la demanda, en la que se dejo constancia que el edificio aun se encuentra en construcción, que presenta deterioro en partes de sus aéreas, que en la fachada del edificio existe un cartel donde se oferta la venta de los apartamentos. Manifestando la apoderada judicial de la parte accionante, que con los medios probatorios aportados en conjunto, demuestra el cumplimiento del extremo relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, considera este Juzgadora, que del análisis efectuado a las pruebas promovidas; no emergen ningún elemento de convicción que pueda demostrar el temor, peligro o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, es decir no fue demostrado, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; con lo cual en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de la medida solicitada. En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se Decide.
De la subsiguiente revisión del escrito de fecha 09-11-2021, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, se observa que la misma solicito se decretara Medida cautelar innominada consistente en que se oficie a todas las Notarias del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el objeto de que estas se abstengan de autenticar cualquier documento de compra venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA, C.A., los cuales tengan por objeto alguno de los apartamentos que formen parte del Edificio Las Olas Condominium; con el fin, no solo de evitar que la situación de su mandante se haga más gravosa, por un incremento de los reclamos contra CETONA, C.A.; sino que a la par se evite que terceros resulten perjudicados, con lo que considera queda demostrado el extremo relativo al periculum in dami.
Se hace necesario señalar que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir; el periculum in mora; 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris o presunción del buen derecho, 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, también llamado Periculum in damni.
En este orden de idas, el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior se pasa a verificar la procedencia o no de los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada en el caso de marras; en cuanto a la verificación del fomus boni uiris, tal y como fue determinado por este Tribunal en auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2021, analizados los fundamentos de hecho y de derecho conjuntamente con los elementos de pruebas acompañados con el escrito de la demanda, los cuales en este estado gozan de una aparente legalidad, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente que existe una “apariencia de buen derecho”, sin que esto signifique que deba interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo y mucho menos como un derecho efectivamente constituido, por lo que se considera que se ha cumplido con el primero de los presupuestos.
En lo tocante al segundo de los requisitos de procedencia, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, tal y como se dejo plasmado ut supra, en la presente litis no fue demostrado, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al tercer requisito, referido la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; conocido como el periculum in damni; la peticionante de la cautelar, se limito alegar que el periculum in dami, estaba demostrado, por el hecho que la situación de su mandante se podría hacer más gravosa, así como que terceros resultaran perjudicados; sin que se desprenda de autos, hechos concretos que permitan comprobar las lesiones graves y de difícil reparación al derecho del solicitante en cautelar que se pudieren causar; por lo quien aquí decide considera que no se cumple con el requisito exigido para la procedencia de la medida cautelar innominada cuyo decreto se solicita. Así se decide.
En este orden de ideas, se debe destacar que a la luz de la doctrina aquí invocada los requisitos para el decreto de la medida deben ser concurrentes, es decir, son todos o ninguno y que los mismos deben ser acreditados en autos mediante la correspondiente aportación de elementos impregnados de verosimilitud; en cuanto esta consideración doctrinal se aprecia que si bien se cumplió con la acreditación del buen derecho, esta circunstancia no se produjo en relación los extremo relativos al peligro de infructuosidad del fallo, Periculum in mora; ni en relación al peligro del daño irreparable, Periculum in damni; en consecuencia, debe forzosamente negarse la medida innominada solicitada por el demandante por no llenar los extremos concurrentes establecidos en los artículos 585 ysz5 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Sobre el particular marcado “F”, donde se solicita que se informe sobre el estatus actual del expediente, esto es, si la causa está activa o esta terminada, debido a que la declaratoria de inadmisibilidad y la negativa del decreto cautelar quedó firme, se observa que el informante sostuvo lo siguiente:
“…que consta al expediente al folio 73 de la segunda pieza auto de fecha 23-05-2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por terminada la presente causa y ordena el archivo del expediente…”.

A los efectos de emitir valoración sobre la citada prueba de informe, esta Alzada observa en relación con esta prueba, que lo se busca es dar certeza de la realización de actos procesales, cuya existencia no fue negada por la recusada en su descargo razón por la cual resulta innecesaria dicha probanza y por lo tanto se desestima la misma no otorgándose valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte recusada:
1) Con fundamento en los principios de la comunidad de la prueba y la adquisición de la prueba dio por reproducido y promovió a su favor el contenido del libelo de la demanda de los expedientes signados con los números T-2-INST-12.529-22 y T-2-INST-12.615-22 con el objeto de demostrar que sus petitorios son diferentes, toda vez que el objeto de la pretensión de las mencionadas causas es disímil y que en tal sentido no hay identidad de causas. La prueba anteriormente analizada ya fue valorada por esta alzada en el capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas de la parte recusante y en razón de ello esta lazada considera necesario valorarla nuevamente. Así se decide.
2) INSPECCION JUDICIAL
Folios 354 al 357 de la pieza 2 del presente expediente, acta contentiva de la inspección judicial evacuada en fecha 31 de octubre de 2022, por este Juzgado Superior en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en el piso 4 del Palacio de Justicia, con sede en la ciudad de La Asunción, donde se dejó constancia sobre los siguientes particulares: AL PRIMERO: que en el libro diario llevado por el tribunal bajo inspección los días 09,10,11 y 12 de agosto de 2022, hubo despacho; AL SEGUNDO: que en el expediente N.º T-2-Inst-12.529-22, corre inserto desde el folio 222 al 229 de la 1era pieza, escrito de rechazo y contradicción a la solicitud de inadmisibilidad de la acción presentado por la parte demandada, constante de ocho (8) folios útiles con sus anexos, presentado por la parte demandante en la persona de su apoderada judicial MARIA GABRIELA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 16.336.350 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 115.010, igualmente este Tribunal deja constancia que en el folio 227 del referido escrito específicamente desde la línea 14 a la línea 20 dice lo siguiente: “…En el presente caso el deudor contractual debe ejecutar todas las obligaciones a su cargo para habilitar la transmisión de la propiedad a favor del adquiriente, lo cual en su defecto, será suplido con la sentencia a favor, que por aplicación del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, puede autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar él mismo la obligación, a costa del deudor, lo cual debe ser adminiculado con el artículo 25 de la ley Contra la Estafa Inmobiliaria...”; AL TERCERO: que en el expediente N.º T-2-Inst-12.529-22, corre inserto desde el folio 254 al 278 de la 1era pieza, escrito de contestación a la impugnación realizada por la parte actora, constante de veinticinco (25) folios útiles con sus anexos, presentado por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial JUNEIMA CORDERO BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 9.429.496 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 42.309, igualmente este juzgado deja constancia que en el folio 275 del referido escrito específicamente desde la línea 23 hasta la línea 12 del folio 276 dice lo siguiente: “…Con relación a los argumentos expresados por el actor, en torno a la inadmisibilidad de la demanda alegada por esta representación a favor de mi representada en el escrito de contestación, los mismos se rechazan, no solo por ser irrespetuosos y alejados de la realidad, sino también por cuanto en lo que atañe a los argumentos que esbozan para señalar que la sentencia que se profiera siguiendo las aspiraciones del actor seria nula, por ser condicional, se observa con sobresalto y a la vez preocupación que el actor para enmendar su desacierto, pretende ahora adicionar hechos nuevos, ya que ahora indica que el fallo se debe ejecutar no con la aplicación del articulo 531 del Código de Procedimiento Civil como originalmente lo solicitó, sino que cambió su pretensión planteada ahora, al darse cuenta de su desacierto, que para ejecutar el fallo se debe aplicar el artículo 529 eusdem y el artículo 25 de la ley de Estafa Inmobiliaria, del mismo modo este tribunal deja constancia que desde la línea 19 del folio 276 hasta la línea 4 del folio 277 se lee lo siguiente: “... Esta conducta procesal asumida por el actor traspasa los límites de la legalidad, pues es evidente que al percatarse de su propia torpeza al momento de esbozar el objeto de su pretensión en el libelo de la demanda y que irremediablemente conduciría a la declaratoria de inadmisibilidad a causa de la infracción del artículo 244 del Código adjetivo, trató fuera de su momento procesal de cambiar las reglas del juego, modificando su pretensión, introduciendo nuevos planteamientos a destiempo, y lo peor, señalando una nueva forma en que a su juicio se debe ejecutar la sentencia, en el supuesto negado de que la misma llegara a favorecer sus aspiraciones…", el tribunal agrega a los autos en copia simple escrito que corre inserto desde el folio 254 al 278 de la 1era pieza del expediente Nº T-2-Inst-12.529-22; AL CUARTO: que en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda en el expediente T-2-Inst-12.529-22, específicamente desde la línea 11 del folio 18 de la 2da pieza hasta la línea 5 del folio 19 de la 2da pieza, se lee lo siguiente: “…Con relación a los señalamientos que se efectúan en el escrito de impugnación del mandato por parte de la accionante sobre la aplicación del artículo 529 del código adjetivo, en concatenación con el artículo 25 de la Ley de estafa Inmobiliaria, y el rechazo alegado por la contraparte, estima este tribunal que dentro de los argumentos planteados en el libelo no se hizo mención a ambos dispositivos legales, ni tampoco a esa circunstancia derivada de la supuesta inconclusión de la obra donde se encuentra edificado el Inmueble objeto de la negociación, puesto que el actor solo se limitó a señalar que la demandada incumplió con el contrato, que a pesar de haber recibido el 90% del precio, dentro del lapso contractualmente establecido no otorgó el título de propiedad, que el edificio o la obra esta inconclusa, abandonada y sin mantenimiento, y que el objeto de su pretensión se concentra en que se le constriña a la parte demandada a trasmitir la propiedad del inmueble mediante documento con efectos erga omnes, y que en caso de que no lo haga de manera volitiva se de aplicación a lo establecido en el artículo 531 ejusdem, el cual dispone entre otros aspectos que cuando la demanda versa sobre contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada la sentencia de mérito que se emita producirá los efectos de título de propiedad pero en ningún momento hizo referencia a su disposición de asumir la responsabilidad de culminar la obra, a costa de su contraparte, con el propósito de que una vez dadas las condiciones se le transmita la propiedad del bien; esto fue alegado por la acciónate en el escrito mediante el que arguyo sus defensa en contra de la inadmisibilidad invocada por la accionada; de consentir lo peticionado por la parte demandante, fuera de su oportunidad, es decir, su escrito libelar, se estaría permitiendo un hecho nuevo que modifica la pretensión de la parte actora, lo que conllevaría a una fragante violación al derecho de la defensa de la parte demanda, motivo por el que una vez contestada la demanda no existe posibilidad legal alguna de cambiar, modificar o ampliar la pretensión de la demanda, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandada y mucho menos le está dado al Juez otorgar más de lo pedido. Pues si bien puede el juzgador velar por la legitimidad de la pretensión, no puede modificarla, otorgando más de lo peticionado, de esta manera incurriria en el vicio de ultrapetita, lo que conllevaria ineludiblemente a la nulidad del fallo…”. A la presente prueba se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) PRUEBA DE INFORMES
Folios 47 y 48 de la pieza N° 3 del presente expediente, oficio N.º 22-058 de fecha 15 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual da respuesta al oficio Nº 198-22 de fecha 07-10-2022, emanado de este Juzgado Superior mediante el cual se le solicitó información sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si desde la fecha 17-02-2014 hasta el 10-11-2021, tiempo en que ese Juzgado estuvo a cargo de la abogada IXORA LOURDES DIAZ, ésta fue recusada en alguna de las causas que fueron sometidas a su conocimiento, y SEGUNDO: Cuantas de las sentencias dictadas por la referida funcionaria durante el lapso de tiempo que estuvo a su cargo ese tribunal, fueron dictadas fuera de lapso. Al respecto se le informó a este Juzgado Superior lo siguiente: PRIMERO: “Que desde la fecha 17-02-2014 al 10-11-2021, tiempo en que la Dra. IXORA LOURDES DIAZ, estuvo a cargo de ese Tribunal, nunca fue recusada. SEGUNDO: que durante el lapso de tiempo que la precitada Dra. IXORA LOURDES DIAZ, estuvo a cargo de ese Despacho solo dictó una sentencia fuera de lapso en el expediente N° 13-1742, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en fecha 9 de diciembre de 2014, relativo a un juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A en contra de la sociedad mercantil GRUPO MEDINA SAN, C.A. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, no versa sobre hechos controvertidos en este proceso, los cuales se relacionen con la existencia o no de las causales de recusación explanadas, por tal razón, resulta forzoso para este Tribunal, no asignar valor probatorio a la presente prueba de informes. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada en los ordinales 4º, y 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia N.º 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, páginSi la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.
Las causales invocadas corresponde al prejuzgamiento como causales de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por la recusada sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente y por tener la recusada su cónyuge o alguno de sus consanguíneos interés directo en el pleito; Por lo tanto, para la procedencia de dichas causales de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por la Juzgadora sean tan directos con lo principal del asunto que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en estas causales, resulta ineludible que la opinión adelantada por la juzgadora haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. (…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.).
De igual modo, esta alzada aprecia que de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido contestes en señalar que no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo en sobre el fondo debatido, es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
En el caso de marras, observa quien suscribe que las “incidencias” señaladas por la parte recusante, en la que a la jueza recusada incurrió en adelantamiento de opinión, fueron: 1.- que el ocho (8) de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio por recibido el asunto. 2.- decretó dos (2) medidas cautelares, a saber: (i) medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una sub parcela de terreno totalmente independiente identificada con la letra y número ZH-10A 1 ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, sector Varadero de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (3.949,07M2), (ii) medida cautelar innominada consistente en que se oficie a todas las Notarías del estado Nueva Esparta a objeto de que se abstengan de autenticar cualquier documento de opción de compra venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del Edificio LAS OLAS CONDOMINIUM. 3.- Las referidas medidas fueron dictadas sin notificar a su representada la sociedad mercantil Cetona C.A., en plena víspera del receso judicial 2022, esto es, el nueve (9) de agosto de 2022. 4.- declaró inadmisible una demanda propuesta en los mismos términos que sustentan la demanda interpuesta el cinco (5) de agosto de 2022. 5.- la demanda interpuesta el cinco (5) de agosto de 2022, que se sustancia en el expediente T-2-INST-12.615-22, se basó en los mismos hechos y argumentos, con idénticos recaudos que la sustanciada en el expediente T-2-INST-12 529-21, esta vez sustentada no solo en las normas del código sustantivo vinculadas con los contratos y su cumplimiento, sino también en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. 6.- En lugar de apartarse del conocimiento del asunto por cuanto ya había expresado antes que esa misma demanda era inadmisible no solo por cuanto la misma en los términos planteados estaría propiciando que se emitiera una sentencia condicionada a la verificación de otros hechos, como lo son la culminación de la obra y el otorgamiento por parte del ente administrativo del permiso de habitabilidad, sino en razón de que el artículo 529 eiusdem, era inaplicable, procedió a pesar de que ya había emitido su opinión sobre el mismo asunto, contrariando su propio criterio, al admitir la demanda, y proceder a decretar de manera excesiva y abusiva las medidas cautelares que fueron solicitadas en el libelo.
Por su parte la jueza recusada en su informe, señaló que rechazó y negó categóricamente que se encuentre incursa en las causales invocada por la apoderada judicial de la parte demandada como fundamento de su recusación, ni en ninguna otra causal, siendo ésta manifiestamente infundada, pues es evidente que el motivo de la misma viene dado por su inconformidad con los autos emitidos por su Tribunal, mediante los cuales en uno se admitió la demanda y en otro se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el accionante; lo cual bajo ningún concepto puede configurar causal de recusación alguna. Que quedó plenamente evidenciado que las causas contentivas en los expedientes signados con los números T-2-INST-12.529 21 y T-2-INST-12.615.522, no son idénticas, ya que sus petitorios son diferentes, toda vez que el objeto de la pretensión de las causan mencionadas son diferentes. Que para mejor abundamiento se hace necesario hacer referencia a la clasificación de las obligaciones según el contenido de la prestación a saber de dar, hacer y no hacer y a la forma de ejecución del cumplimiento de estas obligaciones; cuando las mismas no se cumplen de manera voluntaria, sino por el mandato del órgano jurisdiccional. Que quedó plenamente evidenciado que las causas contentivas en los expediente signados con los números T-2-INST-12.529 21 y T-2-INST-12.615.522, no son idénticas, ya que sus petitorio son diferentes, toda vez que el objeto de la pretensión de las causan mencionadas son diferentes; para mejor abundamiento se hace necesario hacer referencia a la clasificación de las obligaciones según el contenido de la prestación a saber de dar, hacer y no hacer; y a la forma de ejecución del cumplimiento de estas obligaciones; cuando las mismas no se cumplen de manera voluntaria, sino por el mandato del órgano jurisdiccional.
De esta manera considera esta operadora de justicia que tanto la inadmisión de una demanda, así como el decreto de medidas nominadas e innominadas, los cuales pueden ser atacados con los recursos que les otorga el Código de Procedimiento Civil, tal y como es el caso del recurso de apelación para la inadmisibilidad de la acción y el de oposición al decreto cautelar.
En este sentido, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha ocho (8) de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÍA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:
“…Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento…”.
Asimismo, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Y en el presente caso, luego de una revisión de las actas del presente asunto, específicamente de las copias consignadas, esta alzada constató que dichas actuaciones efectivamente existieron, correspondiéndose ellas con actuaciones propias del ámbito jurisdiccional susceptibles de apelación, y oposición de las cautelares decretas, y por el hecho de que fueron decretadas en el mes de agosto, no expresan parcialidad alguna, si no que enuncian el criterio jurídico de la juzgadora en relación con las instituciones procesales presentada en el iter procesal, y si bien existe cierta similitud entre las dos causas signados con los números T-2-INST-12.529 21 y T-2-INST-12.615.522, tal como lo indica la Sala Plena en su fallo, criterio que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello no da lugar a la recusación, pues con la admisión de la demanda y el decreto de las cautelares no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación una opinión adelantada sobre el fonde del pleito por la Juzgadora recusada, motivo por el cual considera quien suscribe que resulta improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, al haber sido interpuesta la recusación de marras igualmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado su cónyuge o alguno de sus consanguíneos interés directo en el pleito; debe el recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones, conforme al artículo 506 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
En relación a la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
“…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.”
El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quién debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos.
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
En el caso de marras, observa quien suscribe que la parte Recusante alegó que la jueza recusada tiene interés directo en el pleito, por cuanto de acuerdo a los hechos anteriormente resaltados demuestra tener interés directo en las resultas de este pleito, enfocados en beneficiar y favorecer a la parte demandante, ciudadano Roberto León Evangelista Andara, ya que es impresionante la celeridad que tuvo para admitir la demanda, decretar las medidas cautelares y librar los oficios correspondientes, en tan solo un día. Si se revisan las actuaciones que contiene este expediente se observa que la demanda fue recibida por distribución el día ocho (8) de agosto, y el día nueve (9) de ese mismo mes y año, emitió en tiempo récord pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y el decreto de las dos medidas cautelares solicitadas por el actor en su escrito libelar.
Por su parte la jueza recusada en su informe, señaló que, niega y rechaza categóricamente, demostrando la recusante con sus argumentos, es que mediante la recusación lo que pretende es que le sean suspendidas las medidas cautelares decretadas en el procedimiento; pues sorprende cuando la recusante manifiesta que las actuaciones se hicieron de manera exprés, por cuanto de dictaron el día siguiente de la entrada del expediente, es de hacerle notar que el lapso para admitir la demanda es de tres (3) días, por aplicación directa del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido el tribunal admitió la demanda dentro del lapso establecido para ello, así mismo en cuanto a la oportunidad para el pronunciamiento que tiene que hacer el Juez sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, por mandato expreso del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dicho decreto tiene que emitirse el mismo día en que se haga la solicitud de la cautelar; de tal manera que procedió ajustada a derecho, en cumplimiento de las normas adjetivan que regulan la oportunidad para admitir la demandada y el pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Al respecto, en el caso del supuesto contenido en el numeral 4to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece “Por tener, su conyugue o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Como se observa, de los hechos alegados por la recusante, para sustentar la causal invocada nada se desprende en cuanto a la vinculación o relación directa que debe existir entre los hechos alegados por la recusante y lo contenido en ella, en este sentido la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia N.º 23 del 15 de Julio del 2002(caso Efraín Vásquez Velasco Vs Julián Isaías Rodríguez) sostuvo que, para que prospere la figura de la recusación deben darse las siguientes condiciones: 1- Debe alegar hechos concretos; 2- Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de practicar en dicho juicio; y, 3- Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
De manera pues, que del análisis realizado por esta Superioridad a la causal antes señalada, no consta en autos evidencias que en modo alguno vinculen a la jueza recusada o algunos de los consanguíneos, afines o cónyuge de la Jueza recusada de manera directa a la litis, por lo que en consecuencia observa quien suscribe la inexistencia del nexo causal entre los hechos traído a los autos por la parte recusante y la causal por ella invocada, lo que hace infructuosa su pretensión y en este sentido esta Alzada considera inaplicable en tales circunstancias la mencionada causal a la conducta de la Jueza recusada. Así se establece.
Aplicando las normas citadas al caso en estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, alegó que la juez incurrió en dicha causal de recusación, sin traer a los autos las pruebas que demostraran tales afirmaciones.
Cabe mencionar que la parte recusante durante la articulación probatoria no aportó medios de pruebas tendentes a comprobar que de alguna manera la jueza recusada, conforme a sus alegatos, o a otros distintos, se encuentre incursa en alguna causal de recusación por demostrar alguna conducta inapropiada o que hagan sospechar sobre su imparcialidad. En virtud de lo anterior se evidencia que el recusante en su escrito actúo con temeridad y criminosidad, puesto que, se aparta de los deberes de ética, lealtad y probidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a todo lo expresado demuestra que el ánimo que imperó al plantear la recusación fue separar por algún motivo desconocido a la Abg. IXORA DÍAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial del conocimiento de la presente causa, pues -se insiste- no promovió prueba alguna que ilustraran a esta Alzada acerca de la configuración de las causales de recusación invocadas. Por lo tanto, es forzoso para este Juzgado declarar CRIMINOSO el presente recurso de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es inexorable desestimar la recusación planteada por el recusante por ser además de infundada, ésta se aparta de los deberes de ética, lealtad y probidad que deben observar los litigantes en el desarrollo del proceso, se declara criminosa la misma y se impone el pago de la multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) que pasada por las reconversiones monetarias son cero punto cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero cuatro bolívares (Bs. 0,00000004), tal y como dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con base a lo señalado, se declara que la juez no se encuentra incursa en las causales de recusación alegadas, es decir, la N° 4° y 15° contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ese motivo se dispone que la misma debe continuar conociendo del asunto en donde surgió la presente incidencia, por ende de conformidad con el fallo vinculante N.º 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 en el expediente N.º 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Jueza recusada, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa, siendo este el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CETONA, C.A., contra la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogada IXORA DÍAZ, debe ser declarada sin lugar, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta en contra de la Abg. IXORA LOURDES DÍAZ, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la Sociedad Mercantil CETONA, C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA, le sigue el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de cero punto cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero cuatro bolívares (Bs. 0,000000004) la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante N.º 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N.º 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Jueza recusada, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente decisión, y el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que sea remitido el juicio donde ocurrió la recusación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que la Jueza a su cargo, siga conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.
EXP: Nº T-Sp-09657/22
AVC/MAS/lmv..-

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se dictó auto y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval