REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana HAIDEE FERNÁNDEZ DE MIZRACHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-6.892.673 y domiciliada en avenida Bermúdez, quinta Gertrudis, urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JUANA ISABEL CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 51.219.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.437.878, domiciliado en la calle Martínez, planta baja, entre las calles Marcano y Baldomero Delgado, Porlamar, de este Estado.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio NEIRO JESÚS MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 139.619.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, en contra de la sentencia dictada en fecha 16-11-2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24-11-2022
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 93) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha cinco (5) de cinco de diciembre (f. 94), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 123 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija la audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para dictar sentencia.
En fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 95), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la defensora judicial a la audiencia oral fijada en esta causa, llevada a cabo en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 96 al 98) se dejó sin efecto la designación de la defensora judicial MARGARITA CHITTY, por cuanto no compareció a la audiencia fijada, en consecuencia, se designó al abogado en ejercicio NEIRO JESÚS MÁRQUEZ, como defensor judicial de la parte demandada. En esa misma fecha (f. 98) se libró boleta de notificación al anterior defensor judicial.
En fecha 12 de enero de 2023 (f. 99 y 100) el alguacil de este tribunal consignó diligencia y boleta de notificación mediante la cual dejó constancia de haber notificado al abogado NEIRO JESÚS MARQUEZ, defensor judicial del ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA.
En fecha 16 de enero de 2023 (f. 101) el defensor judicial consignó diligencia mediante la cual acepta el anterior nombramiento y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023 (f. 102) se dejó constancia del juramento de ley prestado por el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ, defensor judicial de la parte demandada, y se fijó la audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 20 de enero de 2023 (f. 103 y 104), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Se inició por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por la ciudadana HAIDEE FERNÁNDEZ MIZRACHI en contra del ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 2018 (f.22), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, para que compareciera por ante ese Juzgado al quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de asistir a la audiencia de mediación la audiencia oral se fijó para el quinto (5°) día de despacho.
En fecha 24 de mayo de 2018 (f. 23), el alguacil del tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual deja constancia que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa respectiva.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2018 (f. 24 al 31) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar boleta de citación librada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2019 (f. 32), la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
El tribunal de la causa por auto de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 33) ordenó librar el cartel de citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2019 (f. 34 al 36) la parte actora consignó carteles debidamente publicados.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 37) el tribunal de la causa dejó constancia de la fijación del cartel de citación dirigido a la parte demandada.
La parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 38) la designación del defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 39) el tribunal de la causa designó a la abogada MARGARITA CHITTY como defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la referida abogada.
En fecha 28 de enero de 2020 (f. 40) el alguacil del tribunal de la causa consignó mediante diligencia, boleta de notificación (f. 41) firmada por la abogada MARGARITA CHITTY, defensora judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2020 (f. 42) la abogada MARGARITA CHITTY, aceptó la designación hecha por el tribunal de la causa, como defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.
En fecha 31 de enero de 2020 (f. 43) el tribunal de la causa dictó auto mediante la cual aclaró a las partes que la audiencia tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente al de esa fecha inclusive.
Mediante auto de fecha siete (7) de febrero de 2020 (f. 44) la abogada MINERVA DOMINGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (7) de febrero de 2020 (f. 45) el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la audiencia de mediación celebrada en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2020 (f. 46 y 47) la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2020 (f. 48) el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia.
En fecha cinco (5) de marzo de 2020 (f. 49 y 50) la abogada MARGARITA CHITTY, defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (6) de marzo de 2020 (f. 51 al 54) la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 55 al 58).
Por auto de fecha primero de junio de 2022 (f. 59) el tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido correo electrónico suscrito por la parte actora, mediante el cual se solicitó la reanudación de la causa.
En fecha tres (3) de junio de 2022 (f. 60) el tribunal de la causa fijó oportunidad a la parte actora para consignar en original, diligencia remitida al correo electrónico.
En fecha seis (6) de junio de 2022 (f. 61 al 63) la parte actora presentó en original diligencia mediante la cual solicita la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha nueve (9) de junio de 2022 (f. 64) el tribunal de la causa ordenó la reanudación de la presente causa. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 65) a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2022 (f. 66 y 67) el alguacil del tribunal de la causa consignó mediante diligencia boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2022 (f. 68) el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03-03-2020 hasta el 13-03-2020.
Por auto de esa misma fecha se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 70 y 71) el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes.
Por diligencia de fecha dos (2) de noviembre de 2022 (f. 72 al 74) la parte actora presentó escrito al que denominó de “evacuación de pruebas”.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2022 (f. 75) el tribunal de la causa fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la audiencia de juicio.
Por auto de fecha de 10 de noviembre de 2022 (f. 76) el tribunal de la causa remitió a las partes intervinientes, los datos de acceso para la reunión creada a través de la plataforma Zoom con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 77 al 80) se levantó acta contentiva de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2022 (f. 81 al 89) el tribunal de la causa publicó el fallo integro de la sentencia mediante la cual declaró la pretensión de la parte actora.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 90) la defensora judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 91) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en consecuencia, ordenó la remisión de la presente causa al tribunal de alzada. En esa misma fecha se remitió la presente causa mediante oficio N° 129-22 (f. 92).
IV.- VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO.
DOCUMENTALES
1.- Folios 4 al 6, original de instrumento poder otorgado por HAIDEE FERNÁNDEZ DE MIZRACHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-6.892.673 a la abogada en ejercicio JUANA ISABEL CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 51.219, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, del mismo se evidenciar que la abogada JUANA ISABEL CHACON, tiene facultades y la capacidad de postulación para representar en juicio a la ciudadana HAIDEE FERNÁNDEZ DE MIZRACHI, al documento bajo estudio se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece
2.- Folios 8 al 10, copia simple de documento protocolizado en fecha 27 de junio de 1995 por ante el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el número 45, folios 239 al 242, protocolo primero, tomo 21, del año 1995, se puede evidenciar del instrumento bajo estudio, que la ciudadana HAIDEE FERNADEZ DE MIZRACHI, es la titular del derecho de propiedad del bien inmueble objeto del contrato por cual se pide el desalojo mediante el presente juico. El documento bajo estudio no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente por tal razón se le tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en ese orden se le da valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece
3.- Folio 11, original de comunicación de fecha 22 de noviembre de 2012, dirigida al ciudadano EDWARD OCHOA, por la Dra. CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se le convocó por ante esa unidad de Defensa Publica para el día tres (3) de diciembre de 2012 a las nueve de la mañana (9:00AM) a los fines de tratar asunto de interés. 1324, se evidencia una firma a pie de página Yenimar Pérez 4:45pm, 30/11/12. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se establece
4.- Folios 12 al 16, Original de resolución emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, fecha 18 de julio de 2014, número 141-2014, del mismo se puede evidenciar que se resolvió en el punto SEGUNDO, que se HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin y en el punto TERCERO declaró procedente la petición de la desocupación realizada por la arrendadora, igualmente se puede evidenciar que entre la demandante y el demandado existe una relación contractual arrendaticia cuyo objeto es el inmueble que se pretende desalojar. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se establece
5.- Folios 17 y 18, copia simple de contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha cinco (5) de abril de 2010, entre la ciudadana HAIDEE FERNADEZ DE MIZRACHI, cédula de identidad N° V- 2.167.340 en su condición de arrendadora y el ciudadano EDWARD I. OCHOA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en su condición de arrendatario mediante el cual la arrendadora dio en arrendamiento al arrendatario hoy demandado el bien inmueble objeto del contrato por el cual se pide el desalojo. El documento bajo estudio no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente por tal razón esta Alzada se le da valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Se puede evidenciar de los autos, específicamente en los folios 51 al 58, que la parte actora promovió pruebas documentales, de informes y testimonial conforme a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha seis (6) de marzo de 2020, siendo admitidas solo las documentales e inadmitidas por el Tribunal de la causa las de informes y la ratificación de documento mediante la prueba testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo y la parte promovente no ejerció recurso alguno, lo que trajo como consecuencia que el referido auto que inadmite las pruebas quedara definitivamente firme.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA
No aportó medio de prueba alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Del escrito presentado por la defensora judicial, en fecha cinco (5) de marzo de 2020 se evidencia que la misma promovió las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio del ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA. En relación a esta indicación, nuestra Jurisprudencia Patria ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo no constituye un medio de prueba. Así se establece
Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre EDWARD OCHOA PEÑA y la demandante, el presente documento ya fue estudiado previamente por tal razón considera esta sentenciadora innecesario el nuevo pronunciamiento. Así se establece
Igualmente manifestó, que pudo contactar vía telefónica al demandado en varias oportunidades al número 0414-7162095, que le fue suministrado por la parte actora, comprometiéndose el demandado a suministrarle pruebas documentales, sin cumplirle hasta la fecha de presentación del escrito de promoción.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-11-2022 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…
Ahora bien, analizadas como han sido en este acto las actas que conforman el presente expediente y las pruebas aportadas durante la tramitación de este proceso, así como los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio, puede observarse que la parte actora logró demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, así como el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Por otra parte, debe estar claro que la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(...omissis...)
En el transcurso del presente proceso pudo apreciase que la parte actora presentó en su oportunidad las pruebas que demuestran su pretensión; no obstante, por su parte, en los argumentos esgrimidos por la Defensora Judicial de la parte demandada en su defensa, se puede observar que aun cuando ésta logró contactar a su defendido y se comunicó con él en varias oportunidades vía telefónica por medio del N° 0414-716.2095, manifestó que éste se comprometió a suministrarle pruebas documentales, sin cumplir con tal entrega, no pudiendo presentar en la oportunidad procesal correspondiente, argumento alguno que desvirtuara la pretensión de la demandante, ni prueba alguna que en tal sentido favorezca a su patrocinado, motivos por los cuales se consideran admitidos por éste los hechos esgrimidos por la actora.
En consecuencia, por todos los argumentos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: El DESALOJO, por parte del ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.878, del bien inmueble constituido por una casa de dos plantas ubicado en la calle Martínez, entre las calles Marcano y Baldomero Delgado, planta baja, a veinte (20) metros del comercio El Mundo de la Chuchería y al lado del establecimiento Repuestos Carlitos, situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: La ENTREGA MATERIAL del referido inmueble por parte del demandado, ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, ut supra identificado, libre de personas y bienes muebles, a la parte demandante ciudadana HAIDEE FERNÁNDEZ DE MIZRACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.167.340.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…”
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Parte demandante
Como fundamento de la acción de desalojo de vivienda, la abogada JUANA ISABEL CHACON actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAIDEE FERNÁNDEZ DE MIZRACHI, parte actora, señalaron lo siguiente:
-que demanda al ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, el desalojo del inmueble ubicado entre las calles Marcano y Baldomero Delgado, planta baja del inmueble, a veinte (20) metros del comercio El Mundo de la Chuchería y al lado de establecimiento Repuestos Carlitos, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
-que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un terreno que mide ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (158,38) con una casa sobre el construida de dos (2) plantas, de paredes de bloques, frisadas y acaladas, piso de cerámica, techo de tabelones y concreto armado, dicha construcción está distribuida de la manera siguiente: una planta baja compuesta por dos (2) habitaciones, un baño con todos sus accesorios, sala-cocina, comedor: una planta alta compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, y sala-cocina-comedor, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-06-1995, documento número 45, folios 239 al 242, protocolo 1°, tomo 21.
-que desde la fecha 01-04-2010, su mandante suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año, de la planta baja del referido bien inmueble, con el ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, donde se establecieron en el contrato de arrendamiento por ellos que el tiempo de duración de dicho contrato era de un año fijo, prorrogable por igual término si las partes no manifestaren lo contrario, que el canon de arrendamiento era de trecientos bolívares (Bs.300) para el primer año, para el segundo año y años siguientes se aumentaría sesenta bolívares (Bs. 60,00) es decir que el canon actual es de setecientos ochenta bolívares (Bs.780) mensuales, y que debía cancelarse puntualmente el día primero de cada mes.
-que el arrendatario antes identificado dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el 01-04-2012, sin dar razones aparentes, muy a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su mandante para lograr el pago, simplemente no atiende el teléfono, y cuando lo hacía les manifestaba que él trabaja mucho y no tiene tiempo para atenderlos, que él no se la pasa en el inmueble, que allí quien se la pasa es su esposa, es decir les da cualquier excusa.
-que el 22-11-2012, lo citaron por ante la Oficina de Inquilinato de la Defensoría Pública y no acudió, posteriormente lo llamaron y les dijo que él estaba muy ocupado para perder el tiempo y no atendió mas llamadas suyas.
-que el señor EDWARD OCHOA adeuda hasta la presente fecha los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, desde enero hasta diciembre de 2014, de enero hasta diciembre de 2013, desde enero hasta diciembre de 2014, de enero hasta diciembre de 2015, de enero hasta diciembre de 2016, de enero hasta diciembre de 2017, enero, febrero, marzo y abril de 2018, en total adeuda actualmente CIENTO TREINTA Y TRES (133) MESES DE ARRENDAMIENTO.
-que de igual manera las veces que han visitado el inmueble para solicitar el pago de los alquileres, no dieron cuenta del deterioro en que se encuentra la casa, completamente sucia, la pintura desgastada y en mal estado, piso y puerta rota, escombros de todo tipo tirados en sus alrededores.
-que las cloacas están completamente obstruidas y los malos olores son insoportables, el inmueble está muy deteriorado.
-que otro punto que quieren manifestar es que el señor OCHOA, alega que el tiene unos menores de edad viviendo allí, y que la ley lo ampara para poder seguir viviendo en la casa sin pagar nada y que nadie puede sacarlo por los menores de edad, en vista de su actitud iniciaron el procedimiento administrativo ante la institución correspondiente (SUNAVI), sin tener resultado alguno pronunciándose ese organismo con la resolución de hábitat y vivienda.
-que en vista de los hechos y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 91, ordinales 1 y 4, y el artículo 92 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas: Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo el contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. Ordinal 1° En inmueble destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causas justificadas, de acuerdo a los criterios definidos por la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para tal fin. Ordinal 4° que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (En el presente caso causó deterioros mayores que los provenientes del uso normal). El artículo 92 dice: El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotar la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en la ley.
-que acuden a demandar como en efecto demandan al ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, domiciliado en calle Martínez, planta baja, entre la calle Marcano y Baldomero Delgado a veinte metros del negocio Mundo de la Chuchería y al lado de establecimiento repuestos CARLITOS, Porlamar, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS y DETERIORO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, ya que adeuda CIENTO TREINTA Y TRES (133) CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS y DETERIORO DE INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO y DETERIORO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO.

Parte demandada
Como defensa la abogada MARGARITA CHITTY DAVID actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, parte demandada, señaló lo siguiente:
-que en virtud de que practicó diligencias diversas para tratar de obtener pruebas en la presente causa que favorecieran a su representado, a quien localizó por teléfono, que conversaron varias veces y le prometió entregarle unos recaudos relacionados en con su defensa, y asimismo en diversas oportunidades se trasladó al inmueble objeto en esa demanda sin poder localizarlo.
-que es por lo que no puede cumplir con el ofrecimiento que hizo en la audiencia preliminar, y por ello no le queda otro camino, que rechazar, contradecir y negar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la parte actora, tanto en los hechos como el derecho, comprometiéndose a consignar en caso de que le sean entregados los referidos recaudos por el demandado.
CARGA DE LA PRUEBA.
Determinada así la controversia, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de las posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código Adjetivo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente. En este sentido le corresponde al actor probar los requisitos concurrentes de las acciones propuestas. Así se establece.
ALEGATOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
“ Como punto previo, pido se resuelto lo siguiente: Se observa que la jueza de Municipio ha incurrido en el gravísimo error de omitir pronunciamiento en relación a la segunda causal por la cual se demandó el desalojo de la vivienda, es decir, no se pronunció sobre la causal establecida en el artículo 91 numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a que el arrendador o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, toda vez que solo se pronunció sobre la causal de falta de pago y no en relación a la segunda causal invocada para peticionar el desalojo del inmueble y que en esos casos hay defecto de actividad conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte entiende esta defensa que al manifestar la jueza, que no demostró lo que alegó, se debe tomar que fue solo en relación a la falta de pago, en virtud de que fue el único hecho nuevo alegado por la defensora MARGARITA CHITTY, al momento de realizarse la audiencia de mediación y por ser el hecho que debía demostrar, lo cual no ocurrió con la segunda causal, toda vez que por ser un hecho negado y no admitido como mal manifestó la juez en su sentencia, la carga de la prueba no fue invertida, sino quedó en manos del actor demostrar el deterioro alegado, lo cual no ocurrió, es decir no quedó demostrado en autos que el inmueble arrendado haya sufrido daños o deterioro, por tal razón pido que sea declara sin lugar la acción en relación a la segunda causal invocada establecida en el artículo 91 numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”

Para decidir, la alzada observa:
Corresponde a esta alzada resolver el recurso de apelación ejercido la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por desalojo de vivienda incoada por la ciudadana HAIDEE FERNÁNDEZ DE MIZRACHI
PUNTO PREVIO
LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.

La parte accionada, visto que fue vencida en su totalidad por ante el Tribunal A quo, ejerce el correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y llegada su oportunidad en esta Alzada para celebración de la audiencia oral y como único punto enfocó su denuncia para que sea resuelto como punto previo, lo siguiente: “Como punto previo, pido se resuelto lo siguiente: Se observa que la jueza de Municipio ha incurrido en el gravísimo error de omitir pronunciamiento en relación a la segunda causal por la cual se demandó el desalojo de la vivienda, es decir, no se pronunció sobre la causal establecida en el artículo 91 numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a que el arrendador o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, toda vez que solo se pronunció sobre la causal de falta de pago y no en relación a la segunda causal invocada para peticionar el desalojo del inmueble y que en esos casos hay defecto de actividad conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte entiende esta defensa que al manifestar la jueza, que no demostró lo que alegó, se debe tomar que fue solo en relación a la falta de pago, en virtud de que fue el único hecho nuevo alegado por la defensora MARGARITA CHITTY, al momento de realizarse la audiencia de mediación y por ser el hecho que debía demostrar, lo cual no ocurrió con la segunda causal, toda vez que por ser un hecho negado y no admitido como mal manifestó la juez en su sentencia, la carga de la prueba no fue invertida, sino quedó en manos del actor demostrar el deterioro alegado, lo cual no ocurrió, es decir no quedó demostrado en autos que el inmueble arrendado haya sufrido daños o deterioro, por tal razón pido que sea declara sin lugar la acción en relación a la segunda causal invocada establecida en el artículo 91 numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.
Este Tribunal para decidir este punto previo, se le hace necesario indicar que la parte actora ejerció una acción de desalojo en tal sentido se puede verificar del escrito libelar que la acción principal se fundamentó en lo siguiente: 1.- Ordinal 1° En inmuebles destinados a viviendas, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. y 2.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador por su parte el Tribunal de la causa al momento de sentenciar fundamentó su decisión en relación a la acción principal en lo siguiente:
“Ahora bien, analizadas como han sido en este acto las actas que conforman el presente expediente y las pruebas aportadas durante la tramitación de este proceso, así como los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio, puede observarse que la parte actora logró demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, así como el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Por otra parte, debe estar claro que la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(...omissis...)
En el transcurso del presente proceso pudo apreciase que la parte actora presentó en su oportunidad las pruebas que demuestran su pretensión; no obstante, por su parte, en los argumentos esgrimidos por la Defensora Judicial de la parte demandada en su defensa, se puede observar que aun cuando ésta logró contactar a su defendido y se comunicó con él en varias oportunidades vía telefónica por medio del N° 0414-716.2095, manifestó que éste se comprometió a suministrarle pruebas documentales, sin cumplir con tal entrega, no pudiendo presentar en la oportunidad procesal correspondiente, argumento alguno que desvirtuara la pretensión de la demandante, ni prueba alguna que en tal sentido favorezca a su patrocinado, motivos por los cuales se consideran admitidos por éste los hechos esgrimidos por la actora.
En consecuencia, por todos los argumentos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA.”
La referida decisión trajo como consecuencia que la parte accionada denunciara el error cometido por el Tribunal de Instancia al momento de dictar su sentencia y es por ello que esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, esta alzada considera procedente efectuar las siguientes consideraciones en torno a las denuncias efectuadas. En este sentido esta Superioridad se permite traer a colación los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativos al requerimiento esbozado por la parte accionada, los cuales a tenor expresan:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Señala la parte accionada en la audiencia, que el Juez a quo decidió sobre lo peticionado, en base a una causal que es la falta de pago de los canon de arrendamiento establecida en el ordinal 1 del artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, omitiendo pronunciarse sobre la causal referente al deterioro de la vivienda arrendada que efectivamente reclamó, el cual se encuentra establecido en el ordinal 4 del artículo 91 antes referido, al establecer que “ Ahora bien, analizadas como han sido en este acto las actas que conforman el presente expediente y las pruebas aportadas durante la tramitación de este proceso, así como los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio, puede observarse que la parte actora logró demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, así como el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Por otra parte, debe estar claro que la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(...omissis...)
En el transcurso del presente proceso pudo apreciase que la parte actora presentó en su oportunidad las pruebas que demuestran su pretensión; no obstante, por su parte, en los argumentos esgrimidos por la Defensora Judicial de la parte demandada en su defensa, se puede observar que aun cuando ésta logró contactar a su defendido y se comunicó con él en varias oportunidades vía telefónica por medio del N° 0414-716.2095, manifestó que éste se comprometió a suministrarle pruebas documentales, sin cumplir con tal entrega, no pudiendo presentar en la oportunidad procesal correspondiente, argumento alguno que desvirtuara la pretensión de la demandante, ni prueba alguna que en tal sentido favorezca a su patrocinado, motivos por los cuales se consideran admitidos por éste los hechos esgrimidos por la actora…” con lo cual cae en el supuesto de nulidad indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, y en especial del libelo de demanda, corrobora esta Alzada que lo demandado fue el Desalojo de una vivienda motivado a que la arrendataria ha dejado de cancelar ciento treinta y tres (133) cánones de arrendamientos y deterioro del inmueble dado en arrendamiento. Así se evidencia de la siguiente transcripción del libelo: “…en vista de los hechos y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 91, ordinales 1 y 4, y el artículo 92 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas: Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo el contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. Ordinal 1° En inmueble destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causas justificadas, de acuerdo a los criterios definidos por la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para tal fin. Ordinal 4° que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
El Juez a quo estableció en el fallo impugnado, lo siguiente:
“…En el transcurso del presente proceso pudo apreciase que la parte actora presentó en su oportunidad las pruebas que demuestran su pretensión; no obstante, por su parte, en los argumentos esgrimidos por la Defensora Judicial de la parte demandada en su defensa, se puede observar que aun cuando ésta logró contactar a su defendido y se comunicó con él en varias oportunidades vía telefónica por medio del N° 0414-716.2095, manifestó que éste se comprometió a suministrarle pruebas documentales, sin cumplir con tal entrega, no pudiendo presentar en la oportunidad procesal correspondiente, argumento alguno que desvirtuara la pretensión de la demandante, ni prueba alguna que en tal sentido favorezca a su patrocinado, motivos por los cuales se consideran admitidos por éste los hechos esgrimidos por la actora…”
De la precedente transcripción de la recurrida en apelación se evidencia que lo pretendido por la parte actora fue el desalojo de una vivienda motivado a que el arrendatario ha dejado de pagar más de cuatro (4) cánones de arredramientos sin causas justificadas y ha ocasionado al inmueble arrendando deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, y el juez a quo declaró con lugar la pretensión principal de basándose en que “…En el transcurso del presente proceso pudo apreciase que la parte actora presentó en su oportunidad las pruebas que demuestran su pretensión; no obstante, por su parte, en los argumentos esgrimidos por la Defensora Judicial de la parte demandada en su defensa, se puede observar que aun cuando ésta logró contactar a su defendido y se comunicó con él en varias oportunidades vía telefónica por medio del N° 0414-716.2095, manifestó que éste se comprometió a suministrarle pruebas documentales, sin cumplir con tal entrega, no pudiendo presentar en la oportunidad procesal correspondiente, argumento alguno que desvirtuara la pretensión de la demandante, ni prueba alguna que en tal sentido favorezca a su patrocinado, motivos por los cuales se consideran admitidos por éste los hechos esgrimidos por la actora.
En consecuencia, por todos los argumentos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA…”
De la presente trascripción de la sentencia apelada se desprende que el Juez a quo, resolvió sobre lo que era carga de la parte demandada, es decir, sobre la obligación de probar que efectivamente pagó los ciento treinta y tres (133) canon de arrendamiento o el hecho extintivo de su obligación, por ser lo que específicamente indicó la defensora judicial MARGARITA CHITTY, en la audiencia realizada el siete (7) de febrero de 2020, al indicar que su defendido tenía los recibos de pago pero en la contestación a la demanda manifestó que los mismos no fueron consignados a los autos por cuanto no se los entregó su defendido, en relación a este punto, cabe destacar y en uso del Principio Iura Novit Curia, que la defensora se refería a la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, al decir que su defendido le iba a entregar los recibos de pago, no obstante en relación a la segunda causal se limitó a negar y rechazar de manera genérica sin alegar un nuevo hecho, lo que trajo como consecuencia que la carga de la prueba en relación a la causal del desalojo por el deterioro quedara en hombros de la parte actora, mientras que la causal de la falta de pago si era carga de la parte demandada, por eso entiende está alzada que el Tribunal a quo cuando indicó que el demandado no presentó pruebas que lo favorecieran se refirió a la causal del ordinal 1 por ser carga de la parte actora, omitiendo con ello resolver sobre la causal del deterioro invocada en la demanda, por ser este último carga procesal de la parte actora y no del demandado, lo cual debió tomar en consideración al momento de motivar la sentencia de forma individual cada punto y no de manera general, de manera tal que la sentencia se entienda por si sola y no resulte ambigua o contradictoria y ello se evidencia cuando indicó que la parte actora probó todo lo alegado por el hecho de que la demandada no aportó pruebas que la favorecieran como si estuviéramos en presencia de una confesión ficta.
Es imperioso reafirmar que dependiendo de la postura que asuma la parte demandada en la contestación sabemos quién tiene la carga de probar y no por ello asumir que los hechos expuestos por la actora se deben considerar admitidos por el simple motivo de que la parte demandada no pruebe lo alegado y menos cuando del mismo cuerpo del escrito de contestación los hechos fueron negados y rechazados de manera genérica por la defensora judicial, nunca admitidos como lo indicó erróneamente el tribunal a quo, lo cual le está negado a un defensor judicial que no le está permitido asumir ese tipo de conductas en un juicio.
En efecto como se dijo, el a quo, no resolvió una de las dos (2) causales invocadas para pedir el desalojo de una vivienda motivado a que el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros. Al omitir la sentenciadora resolver ese alegato invocado por la parte actora, incurrió en incongruencia negativa porque dejó de pronunciarse sobre un hecho controvertido, esto es, si es o no procedente el desalojo motivado a que la arrendataria ha ocasionado al inmueble deterioros.
Por esa razón, la sentenciadora a quo infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Expuesto lo anterior, esta Alzada declara NULA, la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2022 (fs. 134 al 184), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por estar incursa en el vicio de establecer una Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, establecido en el ordinal 5to., del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Tribunal Superior, considera conveniente aclarar que al haberse declarado la nulidad de la sentencia apelada, por la violación de normas de orden público, no es posible aducir que tal declaratoria viola el principio de reformatio in peuis o reforma peyorativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Carlos Sosa. Sent. 634. Exp. 16-277), dejó sentado:
“..Constata esta Sala que contra dicha decisión judicial, sólo apeló la parte demandada (hoy accionante en amparo), y que, la sentencia de segunda instancia o alzada, objeto de impugnación, confirmó parcialmente la decisión emitida por el juzgado a quo, en lo que a la orden de desalojo se refiere, revocando el dispositivo segundo, relativo a la prórroga legal que le había sido concedida al demandado, por estimar que, al no haber sido solicitada en el proceso, configuró un exceso de juzgamiento que vicia el fallo de nulidad ‘por haber decidido más de lo pedido’, es decir, por estar incurso en ultrapetita.
De donde es fácil colegir que, el pronunciamiento hecho por el ad quem, ciertamente desmejoró o hizo más gravosa la situación jurídica del único recurrente o apelante (hoy accionante), lo que, en principio, luce contrario a la prohibición de reforma en perjuicio o principio de non reformatio in peius, sin embargo, ello no es así, por cuanto, tal pronunciamiento se hizo para corregir un vicio de la sentencia (ultrapetita) que guarda estrecha relación con un requisito intrínseco y de estricto orden público, como lo es el de la congruencia del fallo (ex artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil). (…)
Queda claro entonces que cuando el pronunciamiento del juez está referido a un aspecto o materia de orden público, tales como el de la motivación y la congruencia de los fallos, la cosa juzgada, la perención de la instancia, la falta de cualidad, el fraude procesal, la caducidad de la acción, entre otros, lo hace no sólo en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial, es decir, de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, no siendo aplicable en estos supuestos el principio procesal de prohibición de reforma en perjuicio.””
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de la sentencia definitiva, pasa a resolver el fondo del litigio.
De otra parte, en cumplimiento de su deber previsto en el Parágrafo único de la norma antes citada, apercibe a la juez del Tribunal Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las faltas señaladas. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se observa de la revisión del libelo de la demanda que la actora señaló que demanda al ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, por el desalojo del inmueble ubicado entre las calles Marcano y Baldomero Delgado, planta baja del inmueble, a veinte (20) metros del comercio El Mundo de la Chuchería y al lado de establecimiento Repuestos Carlitos, de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta; que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un terreno que mide ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (158,38) con una casa sobre el construida de dos (2) plantas, de paredes de bloques, frisadas y acaladas, piso de cerámica, techo de tabelones y concreto armado, dicha construcción está distribuida de la manera siguiente: una planta baja compuesta por dos (2) habitaciones, un baño con todos sus accesorios, sala-cocina, comedor: una planta alta compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, y sala-cocina-comedor, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-06-1995, documento número 45, folios 239 al 242, protocolo 1°, tomo 21; que desde la fecha 01-04-2010, su mandante suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año, de la planta baja del referido bien inmueble, con el ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, donde se establecieron en el contrato de arrendamiento por ellos que el tiempo de duración de dicho contrato era de un año fijo, prorrogable por igual término si las partes no manifestaren lo contrario, que el canon de arrendamiento era de trecientos bolívares (Bs.300) para el primer año, para el segundo año y años siguientes se aumentaría sesenta bolívares (Bs. 60,00) es decir que el canon actual es de setecientos ochenta bolívares (Bs.780) mensuales, y que debía cancelarse puntualmente el día primero de cada mes; que el arrendatario antes identificado dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el 01-04-2012, sin dar razones aparentes, muy a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su mandante para lograr el pago, simplemente no atiende el teléfono, y cuando lo hacía les manifestaba que él trabaja mucho y no tiene tiempo para atenderlos, que él no se la pasa en el inmueble, que allí quien se la pasa es su esposa, es decir les da cualquier excusa; que el 22-11-2012, lo citaron por ante la Oficina de Inquilinato de la Defensoría Pública y no acudió, posteriormente lo llamaron y les dijo que él estaba muy ocupado para perder el tiempo y no atendió más llamadas suyas; que el señor EDWARD OCHOA adeuda hasta la presente fecha los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, desde enero hasta diciembre de 2014, de enero hasta diciembre de 2013, desde enero hasta diciembre de 2014, de enero hasta diciembre de 2015, de enero hasta diciembre de 2016, de enero hasta diciembre de 2017, enero, febrero, marzo y abril de 2018, en total adeuda actualmente CIENTO TREINTA Y TRES (133) MESES DE ARRENDAMIENTO; que de igual manera las veces que han visitado el inmueble para solicitar el pago de los alquileres, no dieron cuenta del deterioro en que se encuentra la casa, completamente sucia, la pintura desgastada y en mal estado, piso y puerta rota, escombros de todo tipo tirados en sus alrededores; que las cloacas están completamente obstruidas y los malos olores son insoportables, el inmueble está muy deteriorado; que otro punto que quieren manifestar es que el señor OCHOA, alega que él tiene unos menores de edad viviendo allí, y que la ley lo ampara para poder seguir viviendo en la casa sin pagar nada y que nadie puede sacarlo por los menores de edad, en vista de su actitud iniciaron el procedimiento administrativo ante la institución correspondiente (SUNAVI), sin tener resultado alguno pronunciándose ese organismo con la resolución de hábitat y vivienda; que en vista de los hechos y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 91, ordinales 1 y 4, y el artículo 92 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas: Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo el contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. Ordinal 1° En inmueble destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causas justificadas, de acuerdo a los criterios definidos por la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para tal fin. Ordinal 4° que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (En el presente caso causó deterioros mayores que los provenientes del uso normal). El artículo 92 dice: El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotar la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en la ley; que acuden a demandar como en efecto demandan al ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, domiciliado en calle Martínez, planta baja, entre la calle Marcano y Baldomero Delgado a veinte metros del negocio Mundo de la Chuchería y al lado de establecimiento repuestos CARLITOS, Porlamar, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS y DETERIORO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, ya que adeuda CIENTO TREINTA Y TRES (133) CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS y DETERIORO DE INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO y DETERIORO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO.
Por su parte la defensa la abogada MARGARITA CHITTY DAVID actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, contestó la demanda donde alegó que, en virtud de que practicó diligencias diversas para tratar de obtener pruebas en la presente causa que favorecieran a su representado, a quien localizó por teléfono, que conversaron varias veces y le prometió entregarle unos recaudos relacionados en con su defensa, y asimismo en diversas oportunidades se trasladó al inmueble objeto en esa demanda sin poder localizarlo; que es por lo que no puede cumplir con el ofrecimiento que hizo en la audiencia preliminar, y por ello no le queda otro camino, que rechazar, contradecir y negar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la parte actora, tanto en los hechos como el derecho, comprometiéndose a consignar en caso de que le sean entregados los referidos recaudos por el demandado.
En estos términos quedó trabada la controversia, por su parte la actora demanda el desalojo conforme al artículo 91, ordinales 1 y 4, y el artículo 92 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, señalando que el demandado ha dejado de cancelar ciento treinta y tres (133) cánones de arrendamientos y deterioro de inmueble dado en arrendamiento; por otro lado la Defensora Judicial de la parte demandada negó todos estos alegatos y fue enfática en rechazar, contradecir y negar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la parte actora, tanto en los hechos como el derecho, comprometiéndose a consignar en caso de que le sean entregados los referidos recaudos por el demandado.
Delimitada la controversia, del análisis del escrito libelar y de las defensas opuestas por la parte demandada, evidencia éste Tribunal que los límites de la controversia se encuentran dirigidos a determinar primariamente si el demandado incurrió en los supuestos de desalojo a que se refiere el ordinal 1° y 4° del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, es decir la falta de pago de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento y si se encuentra deteriorado el inmueble del caso de marras, supuestos estos que fueron negados por la parte demandada.
Evacuadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo in extenso, a tenor de la previsto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como relación establecida en la norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
Ahora bien, como bien se planteó con antelación, reclama la parte actora en el libelo de demanda, el desalojo del inmueble objeto de la presente acción por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, desde enero hasta diciembre de 2014, de enero hasta diciembre de 2013, desde enero hasta diciembre de 2014, de enero hasta diciembre de 2015, de enero hasta diciembre de 2016, de enero hasta diciembre de 2017, enero, febrero, marzo y abril de 2018, en total adeuda actualmente CIENTO TREINTA Y TRES (133) MESES DE ARRENDAMIENTO.
Ante el alegato de insolvencia e incumplimiento esgrimido por la representación de la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario precisar lo siguiente:
El artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1º En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Vivienda, para tal fin.
2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3º En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4º Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5º Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Asimismo, dispone el artículo 92 de la citada ley especial:
Artículo 92: El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley. La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo.

Desprendiéndose de los artículos que preceden las causales taxativas por las cuales se fundamentará la pretensión, en el caso de que el arrendatario pretenda el desalojo del inmueble, siendo destacable para el caso de autos, la contenida en el ordinal 1º que hace referencia a la falta de pago por parte del arrendatario de cuatro cánones de arrendamiento, y adicionalmente, la estipulada en el ordinal 4º que se refiere a que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los cánones adeudados por la demandada, a saber, desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, desde enero hasta diciembre de 2014, de enero hasta diciembre de 2013, desde enero hasta diciembre de 2014, de enero hasta diciembre de 2015, de enero hasta diciembre de 2016, de enero hasta diciembre de 2017, enero, febrero, marzo y abril de 2018, se observa de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en atención al principio de la carga de la prueba, dispuesto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, considera quien aquí suscribe que le correspondía al demandado, consignar los medios probatorios pertinentes a fin de demostrar el pago de los cánones.
En cuanto a la insolvencia de la pensión arrendaticia, se debe señalar que el canon es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Alzada que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y, por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
En ese orden de ideas, alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento objeto de la presente y que el alegato en referencia de la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.”
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, el cual expresa: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
En consecuencia, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, la parte demandada, para el momento del lapso probatorio no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora, por lo tanto, no habiendo la accionada probado su solvencia respecto de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, la presente causal debe prosperar en derecho y así se declara.
En consecuencia, conforme lo anteriormente se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble objeto de la presente acción, consistente en un inmueble constituido por un terreno que mide ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (158,38) con una casa sobre el construida de dos (2) plantas, de paredes de bloques, frisadas y acaladas, piso de cerámica, techo de tabelones y concreto armado, dicha construcción está distribuida de la manera siguiente: una planta baja compuesta por dos (2) habitaciones, un baño con todos sus accesorios, sala-cocina, comedor: una planta alta compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, y sala-cocina-comedor, ubicado entre las calles Marcano y Baldomero Delgado, planta baja del inmueble, a veinte (20) metros del comercio El Mundo de la Chuchería y al lado de establecimiento Repuestos Carlitos, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, como será indicado en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.





Seguidamente resta a esta Juzgadora, dilucidar con respecto, al segundo supuesto, en que fue fundamentada la demanda de marras, como fue la contenida en el ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento:
Así la demandante alega en su escrito libelar, que las veces que han visitado el inmueble para solicitar el pago de los alquileres, no dieron cuenta del deterioro en que se encuentra la casa, completamente sucia, la pintura desgastada y en mal estado, piso y puerta rota, escombros de todo tipo tirados en sus alrededores; que las cloacas están completamente obstruidas y los malos olores son insoportables, el inmueble está muy deteriorado.
Por su parte la defensa la abogada MARGARITA CHITTY DAVID actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, contestó la demanda rechazando, contradiciendo y negando todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la parte actora, tanto en los hechos como el derecho, comprometiéndose a consignar en caso de que le sean entregados los referidos recaudos por el demandado.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En consecuencia, conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
Así la demandante alega en su escrito libelar, que en cuenta del deterioro en que se encuentra la casa, completamente sucia, la pintura desgastada y en mal estado, piso y puerta rota, escombros de todo tipo tirados en sus alrededores; que las cloacas están completamente obstruidas y los malos olores son insoportables, el inmueble está muy deteriorado, los cuales no fueron dilucidadas a lo largo del proceso, por ningún medio probatorio.
En consecuencia, resulta sin lugar la pretensión de la demandante de desalojar al demandado EDWARD OCHOA PEÑA, con fundamento al ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, a tenor del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, tal y como ocurrió en el presente caso, y así se decide.
Ahora bien, es preciso indicar que el petitorio se basa en el DESALO del inmueble antes identificado, el cual fue solicitado invocando dos causales distintas, de las cuales la establecida en el ordinal 1 del articulo 91 de la Ley tantas veces nombrada fue demostrada, caso contrario o misma suerte no ocurrió con la segunda causal invocada que es la establecida en el numeral 4 del artículo 91 de la misma ley, lo que se traduce en que la procedencia de una sola causal es suficiente para que el desalojo peticionado prospere en su totalidad, por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora declarar con lugar la pretensión por desalojo.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, esta Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, actuando como defensora ad-ítem de la parte demandada ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, en contra de la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2.022, por el Tribunal Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un terreno que mide ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (158,38) con una casa sobre el construida de dos (2) plantas, de paredes de bloques, frisadas y acaladas, piso de cerámica, techo de tabelones y concreto armado, dicha construcción está distribuida de la manera siguiente: una planta baja compuesta por dos (2) habitaciones, un baño con todos sus accesorios, sala-cocina, comedor: una planta alta compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, y sala-cocina-comedor, ubicado entre las calles Marcano y Baldomero Delgado, planta baja del inmueble, a veinte (20) metros del comercio El Mundo de la Chuchería y al lado de establecimiento Repuestos Carlitos, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, actuando como defensora ad-ítem de la parte demandada ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, en contra de la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2.022, por el Tribunal Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022, por el Tribunal Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por JUANA ISABEL CHACON, en contra del ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA al demandado hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un terreno que mide ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (158,38) con una casa sobre el construida de dos (2) plantas, de paredes de bloques, frisadas y acaladas, piso de cerámica, techo de tabelones y concreto armado, dicha construcción está distribuida de la manera siguiente: una planta baja compuesta por dos (2) habitaciones, un baño con todos sus accesorios, sala-cocina, comedor: una planta alta compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, y sala-cocina-comedor, ubicado entre las calles Marcano y Baldomero Delgado, planta baja del inmueble, a veinte (20) metros del comercio El Mundo de la Chuchería y al lado de establecimiento Repuestos Carlitos, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta,
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse declarado la NULIDAD de la sentencia apelada.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil vientres (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.
Exp. T-Sp- 09693/22
AVC/MAS/ddrs.-
Definitiva

En esta misma fecha (20-01-2023) se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.