REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-07-1997, bajo el N° 1397, tomo 4 ADC, en la persona de su presidente ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.119, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.371
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03-09-2002, bajo el N° 61, tomo 28-A, en la persona de su presidente señor RONNIE MACK EZELL, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.273.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GUSTAVO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.307
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil HIELO REY, C.A, en contra de los autos dictados en fechas 15-02-2022, 18-04-2022 y 31-05-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08-06-2022
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13-10-2022 (f. 89) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 14-10-2022 (f. 90), se le dio entrada al expediente y se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 31-10-2022 (f. 91), por cuanto se encuentra vencido el lapso de informes el día 28-10-2022 (exclusive), sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se le aclaró a las mismas que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir día 28-10-2022 (exclusive), conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasó a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A.
Consta desde el folio 1 al 18 escrito libelar presentado por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, asistida de abogado, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A.
Por auto de fecha 11-07-2018 (f. 19 y 20), el Tribunal de la causa, admitió la demanda de conformidad con los artículos 865 y 344 del Código de Procedimiento Civil y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta desde el folio 21 al 33 escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 23-01-2020 (f. 34 al 36), el tribunal de la causa, admite las pruebas presentada por la parte demandante, fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para absolver las posiciones juradas de ambas partes, y ordenó oficiar a la Superintendencia de Instituciones Bancarias, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asimismo fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m, para el nombramiento de los expertos y fijó el sexto día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m, para practicar la inspección judicial.
Mediante auto de fecha 07-02-2020 (f.37) el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la parte actora, y fijó nueva oportunidad para inspección judicial para el sexto día siguiente a la fecha a las 10:00 a.m.
En fecha 11-02-2020 (f.38) mediante acta el tribunal de la causa, dejó constancia de la designación de los expertos y se designa por la parte actora al experto contable ciudadano OMAR ESPINOZA, por la parte demandada al experto contable ciudadano JUAN REYNA BELLO y por el tribunal al experto contable ciudadano DENNY CAZORLA.
Consta al folio 39 actas de fecha 26-02-2020, acta de juramentación de los expertos, en la cual se dejó constancia que no asistió el experto contable ciudadano OMAR ESPINOZA, designado por la parte actora y se designó al experto contable ciudadano CARLOS HERNANDEZ.
Mediante acta de fecha 11-03-2020 (f.40 y 41) se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos contables ciudadanos JUAN REYNA BELLO, DENNY CAZORLA y CARLOS HERNANDEZ, asimismo los expertos solicitaron 30 días continuos a partir del día 16-03-2020, a las 9:00 a.m. para consignar el informe y el tribunal de la causa acordó lo solicitado.
En fecha 27-09-2021 (f.42 y 43), mediante acta el tribunal de la causa, aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha exclusive comienza a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa, una vez vencido la causa, continuara su curso en la etapa que se encontraba, es decir en evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 13-10-2021 (f.44) el tribunal de la causa, aclaró a las partes que a partir del día 13-10-2021 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los 30 días concedido a los expertos para que realicen su respectivo informe.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2021 (f.45 al 53) los ciudadanos JUAN REYNA BELLO, DENNY CAZORLA y CARLOS HERNANDEZ, consignan informe de experticia contable.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2022 (54 y 55) los ciudadanos DENNY CAZORLA y CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de expertos contables, exigen sus honorarios profesionales a ambas partes.
Mediante diligencias de fecha 03-02-2022 (f.56 al 59) el abogado Luís Romero Gaviria, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la nulidad absoluta de la experticia contable.
En fecha 15-02-2022 (f.60) mediante auto el tribunal a quo niega lo solicitado, por cuanto considera que el informe cumple con los requisitos de validez conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2022 (f.65), el abogado Luis Romero Gavidia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 15-02-2022.
Consta al folio 66 auto dictado en fecha 23-02-2022, mediante el cual el tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto contra el auto dictado en fecha 15-02-2022, con la advertencia que será librado el oficio una vez suministrada las copias simples para su certificación.
En fecha 02-04-2022 (f.67 al 69), mediante escrito presentado por los ciudadanos DENNY CAZORLA y CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de expertos contables, asistidos de abogado, demandan el pago de sus honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 18-04-2022 (f.70 al 73), el tribunal de la causa, a los fines de admitir sobre la fijación de los honorarios profesionales, ordenó oficiar a la Oficina de Administración del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que remita tabla de honorarios.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2022 (f.74 y 75) el abogado LUÍS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 18-04-2022.
Consta al folio 76 auto dictado en fecha 29-04-2022, mediante el cual el tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto contra el auto dictado en fecha 18-04-2022, con la advertencia que será librado el oficio una vez suministrada las copias simples para su certificación.
Mediante auto de fecha 12-05-2022 (f.77 y 78), el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, el oficio N° 0970-17.998, emanado del colegio de contadores de Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 17-05-2022, (f.79), el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 54 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, fijó para el día 20-05-2022, a las 10:00 a.m, en la Sala Telemática de Audiencia, a través la plata forma Zoom, a los fines de oír la opinión de los expertos.
Consta a los folios 80 y 81 acta de audiencia oral de fecha 20-05-2022.
Mediante auto de fecha 31-05-2022, el tribunal a quo de conformidad con el artículo 54 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos citado, establece que el total del tiempo invertido por la perito en el cumplimiento de su deber, asciende a 53 horas, que al multiplicarlas por 92,40, conforme al artículo 10 de dicho Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, al multiplicarlas por el valor de 92,40 bolívares, resultó la cantidad de cuatro mil ochocientos noventa y siete bolívares, (Bs. 4.897), para cada uno de los expertos.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2022 (f.86) el abogado LUÍS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 31-05-2022.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LAS DECISIONES APELADAS. -
Las decisiones objeto del presente recurso de apelación lo constituyen los autos pronunciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fechas 15-02-2022, 18-04-2022 y 31-05-2022, basándose en los siguientes motivos, a saber:
Auto del 15 de febrero de 2022
…” Vista la diligencia de fecha 2-2-2022, suscrita por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, con inpreabogado nro. 123.371, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil HIELO REY, C.A., donde ratifica el escrito de fecha 1-2-2.022, donde solicita la nulidad absoluta de la experticia contable realizada en la presente causa, alegando, que no consta en autos diligencia estampada por ellos o por alguno de ellos en donde hagan constar con 24 horas de anticipación el día, hora y lugar en que se daría inicio a las diligencias relacionadas con la experticia. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo peticionado observa:
Por auto de fecha 23-1-2.020, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en especial la prueba de experticia, fijando el segundo día de despacho para el acto de nombramiento de los expertos. (Fs. 152 pza1).
Por acta de fecha 11-2-2.020, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, en el cual se designó como experto al ciudadano OMAR ESPINOZA, JUAN REYNA BELLO, y DENNY CAZORLA. (Fs. 174, pza1).
Por acta de fecha 26-2-2.020, este Tribunal procedió a designar como experto al ciudadano CARLOS HERNANDEZ, en virtud de la no comparecencia del experto designado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ. (Fs. 188, pza 1).
Por acta de fecha 11-3-2.020, este Tribunal procedió a juramentar a los expertos designados, una vez prestaron juramento de Ley, solicitaron se les concediera un plazo de 30 días continuos, contados a partir del 16 de marzo de 2.020, a las 9: 00 a.m., para así dentro de ese lapso consignar el informe resultante, y las diligencias técnicas a ser realizadas en la sede de la empresa. (Fs. 201, pza 1).
Por auto de fecha 8-12-2.021, este Tribunal procedió a exhortar a los expertos a consignar el respectivo informe pericial al expediente, (Fs. 2, pza 2), solicitud que fue cumplida en fecha 10-2-2.021, cuando los expertos JUAN REYNA BELLO, DENNY CAZORLA y CARLOS HERNANDEZ, procedieron a consignar el informe pericial por el cual fueron designados y juramentados. (Fs. 8 al 15, pza 2).
Ahora bien, sobre la validez de la experticia, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, Tomo II, Editorial Livrosca. Caracas 2005. Página 537, establece lo siguiente:
“…Para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, como su presentación escrita…omissis… descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria,…”
En este orden de ideas, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil pauta: “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”

De lo antes expuesto, se observa que tanto la norma adjetiva como la sustantiva establecen que el informe parcial (sic) debe estar suscrito por todos los expertos y ser presentado en un solo acto, so pena de nulidad del mismo; ahora bien, de los criterios doctrinarios expuestos se desprende que en aquellos casos donde los informes de experticia no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, el Juez está facultado para ordenar la práctica de una nueva experticia, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.426 del Código Civil.
En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, de que no consta en autos diligencia estampada por ellos o por alguno de ellos en donde hagan constar con 24 horas de anticipación el día, hora y lugar en que se daría inicio a las diligencias relacionadas con la experticia, este Tribunal observa del acta de juramentación de los expertos, (Fs. 201, pza 1), que los tres (3) expertos solicitaron un plazo de 30 días continuos, que comenzó a transcurrir desde el día 16-3-2.020, a partir de las 9: 00 horas de la mañana, para realizar las actividades técnicas en la empresa y consignar su informe, por lo tanto tal alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora resulta improcedente, por cuanto si consta de los autos que los expertos hayan informado al este Tribunal, desde cuando comenzarían a realizar las actividades en la empresa y la consignación del informe. Así se decide.
En cuanto al alegato de que la experticia se elaboró en un proceso suspendido mediante decreto presidencial del estado de alarma, y a espaldas de la parte actora promovente de la prueba, este Tribunal, advierte, que si bien es cierto, que escasos días después que se produjo la juramentación de los expertos, (acta de fecha 11-3-2020, fs. 201, pza 1), se provocó la suspensión del trámite de los juicios por la pandemia del Covid-19, no es menor cierto, que por acta de fecha 27-9-2.021, se reanudó el trámite del presente expediente (Fs. 215, pza 2), previa notificación de las partes, y por auto de fecha 13-10-2.021, (Fs. 323, pza 2), se le aclaró que el lapso concedido para el reinicio de la causa venció el día 11-3-2.021, y que desde el día 13 de octubre de ese mismo año comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días consecutivos para que los expertos realizaran el respectivo informe, por lo tanto ambas partes estaban en pleno conocimiento tanto de la reanudación de la causa como del lapso para el inicio de las actividades periciales en relación a la prueba de experticia promovida. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, debe forzosamente este Tribunal negar la solicitud de nulidad de la experticia contable realizada en el presente expediente. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el informe rendido por los expertos fue presentado en cumplimiento a las exigencias del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, debido a que de una revisión a las actas procesales se evidencia que el día 10 de diciembre de 2.020, los expertos JUAN REYNA BELLO, DENNY CAZORLA y CARLOS HERNANDEZ, en forma conjunta rindieron el informe pericial, y del mismo se detalla una descripción de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones; por consiguiente y considerando que el informe cumple con los requisitos de validez antes establecidos, esta Sentenciadora conforme al artículo 467 ejusdem, considera VALIDA la experticia practicada en la presente causa. Así se decide.
Auto del 18 de abril 2022
…” Visto el escrito presentado por los ciudadanos DENNY RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ y CARLOS HERNANDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.852.184, y V-9.429.571, asistidos de abogados, donde demandan el pago como expertos designados por este Tribunal en la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES, (Bs. 15.312, 00), equivalentes a (7656,00 UT). En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:
Ahora bien al respecto esta Juzgadora sobre el punto referido señala lo siguiente: ha considerado la doctrina que el procedimiento legal, para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias diferentes a las previstas para el cobro de honorarios profesionales de abogado. Toda vez que dichos procedimientos son regulados por normas contenidas en distintas leyes, presentando dificultades que deben ser resueltas, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-12-2.007, y publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A., estableció: “… En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999...”
Al respecto, la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:
Artículo 54. “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”
Artículo 55. “En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observa: que en fecha 11 de marzo de 2.020, (Fs. 201-202), se procedió a juramentar a los ciudadanos JUAN LUIS REYNA BELLO, DENNY R. CARZOLA y CARLOS HERNANDEZ, como expertos contables, para la evacuación de la prueba promovida por la parte actora.
En fecha 23-11-2.021, compareció el experto DENNY RAFAEL CAZORLA, solicitando una prorroga de treinta días continuos debido a que los trabajos a realizar requieren de un lapso de tiempo mas prolongado. (Fs. 527, pza 2), solicitud que fue negada por auto de fecha 8-12-2.021, (Fs. 2, pieza 3), y así mismo exhortó a los expertos a consignar el respectivo informe pericial.
En fecha 10-12-2.021, comparecieron los ciudadanos JUAN LUIS REYNA BELLO, DENNY CAZORLA, y CARLOS HERNANDEZ, quienes consignaron el respectivo informe pericial. (Fs. 8-15, pza 3).
Ahora bien; visto que en el presente asunto, se observa que los ciudadanos DENNY RAFAEL CARZOLA RODRIGUEZ y CARLOS HERNANDEZ NARVAEZ, en su carácter de experta contable, estimaron de manera unilateral el monto de sus honorarios profesionales, en la cantidad de (Bs. 15.312, 00), y tal como lo instituye el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, dichos montos de los honorarios profesionales de los expertos debe ser fijado por el Juez, en consecuencia, a los fines de dirimir sobre la fijación de los honorarios causados por los expertos contables en la realización de su informe pericial, se ordena oficiar a la Oficina de Administración del Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de que remitan a la brevedad posible la tabla de Honorarios Mínimos Referenciales del mes de Diciembre del presente año 2.021, y una vez conste en los autos lo requerido, se fijara oportunidad para oír la opinión de los expertos en la presente causa. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por último se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto a las partes, así como a los expertos solicitante en formato PDF. Cúmplase.
Auto del 31 de mayo de 2022
… “ Estando en la oportunidad para que este juzgado se pronuncie sobre la fijación de los honorarios de los expertos contables, licenciados DENNY RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ y CARLOS HERNANDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.688.547, y V-9.429.5712, respectivamente, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos de este Estado, bajo los nros. 31.126, y 76.627, designados en la presente causa por acta de fecha 26-2-2.020, (Fs. 188, pza 2), y debidamente juramentados por acta de fecha 11-3-2.020, (Fs. 201, pza 2), del expediente, tenemos que:
El referido derecho se produjo con ocasión a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de enero de 2020.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.022, este Tribunal ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos de este Estado, a los fines de la remisión de la Tabla de honorarios mínimos referentes al mes de diciembre del año 2021, y una vez constará en autos la misma se fijaría oportunidad para oír la opinión de los expertos. (Fs. 67-70 pza 3), del presente expediente.
Por auto de fecha 21-5-2.022, se agregó a los autos comunicación emanada del Colegio de Contadores Públicos de este Estado, (Fs. 76-77), y por acta de fecha 20 de mayo de 2.022, (Fs. 79-80), pieza 3 del presente expediente, se oyó la opinión de los expertos de conformidad con el segundo aparte del artículo 54 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5.391, en fecha 22 de octubre de 1999, prevé en relación a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos lo siguiente:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”
De dicha norma se desprende, en criterio de esta juzgadora la obligación del juez de fijar los honorarios a los expertos, siempre y cuando no estén previstos en dicho Decreto Ley o su pago no esté a cargo del Fisco Nacional, lo cual no aplica al presente caso. En el entendido de que, siempre nace el derecho al auxiliar de justicia, desde el mismo momento en que consigne en el expediente la experticia en cumplimiento a la labor encomendada como auxiliar de Justicia. Que en el presente caso fue encomendada por la admisión de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora. Una vez efectuado ello, atendiendo a las disposiciones 54 y 66 del citado Decreto Ley, tendrá derecho a percibir sus emolumentos; y en el presente caso se le generó tal derecho a los mencionados expertos, pues éstos procedieron a cumplir con la consignación del informe pericial en fecha 10 de diciembre del año 2.021. Por tanto, este juzgado pasa a hacerle la fijación de los honorarios correspondientes de la forma siguiente:
El Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, aprobado por el Directorio Ordinario de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, nro. 60 del 29 de noviembre de 2.021, vigente para diciembre del citado año, establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales prestados por los contadores públicos, según sea el caso. Específicamente en el artículo 10 prevé, para la realización Experticia Contable Peritaje (por horas hombre), el valor de 92,40 Bs., por hora hombre; lógicamente, en criterio de esta juzgadora, atendiendo a la planificación del trabajo, es decir, tomando en cuenta, a los efectos de la fijación de los honorarios, la importancia, naturaleza y complejidad del servicio, así como el tiempo invertido.
Ahora bien, revisada como ha sido la planificación del trabajo cursante en el folio 13, pza 3, del expediente, y que los expertos indicaron textualmente:
Notificación del Cargo 1, 00 hora.
Juramentación, 1,00 hora.
Solicitud de Expedientes, Análisis y copias, 2,00 horas.
Oficina Empresa: Rev de Facturas, Pagos y Libros, 41,00 hora.
Procesamiento de la Información y Culminación, 9 hora.
Consignación de Experticia, 1,00 hora.
Total General, 55, horas.
De esa planificación, se aprecia que, las actuaciones que describe como notificación y juramentación estimadas cada una en 60 minutos, en criterio de esta juzgadora, resultan improcedentes, por considerar que estas no guarda relación estrecha con la labor propia para la cual fue designado el auxiliar de justicia, cual fue la realización de la experticia promovida como medio de prueba por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal la niega y así se declara.
Con relación al resto de las actuaciones este Tribunal las consideras como propias de la actividad que le fue encomendada por la admisión de la prueba, no obstante, al considerar esta instancia, que el tiempo que aduce el auxiliar de justicia invirtió en cada una de ellas, las cuales describió, no resulta exagerado, puesto que el contenido de la prueba los expertos debían determinar los ingresos brutos de los ejercicios económicos de los años 2015, 2016, 2017, 2018, y 2.019, de la sociedad mercantil INVERSIONES OAISIS, C.A., desarrollados en los extensos particulares Primero, Segundo, Tercero, y Cuarto del Escrito de pruebas, lo cual implica que su lectura e interpretación exigía el tiempo relacionado, tiempo que fue considerado por los expertos tal como lo indicaron en el acta de reunión de fecha 20 de mayo de 2.022, en las 55 horas hombres, es decir, que tal labor ameritó la complejidad del caso, razones suficientes para que este juzgado proceda a considerar como tiempo prudencial para la realización de la experticia las siguientes:
Solicitud de Expedientes, Análisis y copias, 2,00 horas.
Oficina Empresa: Rev de Facturas, Pagos y Libros, 41,00 hora.
Procesamiento de la Información y Culminación, 9 hora.
Consignación de Experticia, 1,00 hora.
Totalizando el número de horas invertidas por los mencionados expertos en 53 horas y así queda establecido.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aplicación del artículo 54 comentado y el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos citado, establece que el total del tiempo invertido por la perito en el cumplimiento de su deber, asciende a 53 horas, que al multiplicarlas por 92,40, conforme al artículo 10 de dicho Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, al multiplicarlas por el valor de 92,40 bolívares, nos resulta la cantidad de Cuatro mil ochocientos noventa y siete bolívares, (Bs. 4.897), para cada uno de los expertos. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
Se puede evidenciar que la presente causa trata sobre una acción de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, el cual por orden del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ventila por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que las actuaciones subieron con motivo de las apelaciones interpuestas por la parte actora en la persona de su apoderado judicial, en contra –como se dijo- de los autos dictados en fechas 15 de febrero de 2022, 18 de abril de 2022, y 31 de mayo de 2022. En tal sentido este juzgado superior pasa a resolver por separado lo denunciado por el apelante en cada caso en particular y lo hace de la siguiente manera:

Primer auto apelado
El primer auto apelado fue dictado el 15 de febrero de 2022, y en este, el tribunal de la causa negó la solicitud de nulidad del informe de experticia contable realizada en el presente proceso, la cual fue formulada por el apoderado del actor, abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, mediante escrito de fecha tres (3) de febrero de 2022 (Folios 57 y 58), y en ese mismo orden solicitó la reposición de la causa al estado en que se nombraran nuevos expertos, alegando que, no consta en autos diligencia estampada por los expertos o por alguno de ellos en donde hagan constar con 24 horas de anticipación el día, hora y lugar en que se daría inicio a las diligencias relacionadas con la experticia, posteriormente esa misma representación judicial mediante diligencia de fecha dos (2) de febrero del mismo año, que cursa al folio 59 del presente expediente, ratificó la solicitud de nulidad absoluta, y es en base a estos planteamientos que el Tribunal de origen se pronunció en fecha 15 de febrero de 2022, en el primer auto apelado, negando lo solicitado por la parte actora, bajo los siguientes argumentos:
“…este Tribunal observa del acta de Juramentación de los expertos, (Fs. 201, pza 1), que los tres (3) expertos solicitaron un plazo de 30 días continuos, que comenzó a transcurrir desde el día 16-3-2.020, a partir de las 9: 00 horas de la mañana, para realizar las actividades técnicas en la empresa y consignar su informe, por lo tanto tal alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora resulta improcedente, por cuanto si consta de los autos que los expertos hayan informado al este Tribunal, desde cuando comenzarían a realizar las actividades en la empresa y la consignación del informe. Así se decide.
En cuanto al alegato de que la experticia se elaboró en un proceso suspendido mediante decreto presidencial del estado de alarma, y a espaldas de la parte actora promovente de la prueba, este Tribunal, advierte, que si bien es cierto, que escasos días después que se produjo la juramentación de los expertos, (acta de fecha 11-3-2020, fs. 201, pza 1), se provocó la suspensión del tramite de los juicios por la pandemia del Covid-19, no es menor cierto, que por acta de fecha 27-9-2.021, se reanudó el tramite del presente expediente (Fs. 215, pza 2), previa notificación de las partes, y por auto de fecha 13-10-2.021, (Fs. 323, pza 2), se le aclaró que el lapso concedido para el reinicio de la causa venció el día 11-3-2.021, y que desde el día 13 de octubre de ese mismo año comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días consecutivos para que los expertos realizaran el respectivo informe, por lo tanto ambas partes estaban en pleno conocimiento tanto de la reanudación de la causa como del lapso para el inicio de las actividades periciales en relación a la prueba de experticia promovida. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, debe forzosamente este Tribunal negar la solicitud de nulidad de la experticia contable realizada en el presente expediente. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el informe rendido por los expertos fue presentado en cumplimiento a las exigencias del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, debido a que de una revisión a las actas procesales se evidencia que el día 10 de diciembre de 2.020, los expertos JUAN REYNA BELLO, DENNY CAZORLA y CARLOS HERNANDEZ, en forma conjunta rindieron el informe pericial, y del mismo se detalla una descripción de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones; por consiguiente y considerando que el informe cumple con los requisitos de validez antes establecidos, esta Sentenciadora conforme al artículo 467 ejusdem, considera VALIDA la experticia practicada en la presente causa…”
Del extracto antes copiado, emerge que el tribunal de la causa, negó la solicitud de nulidad del informe de la experticia contable promovida en la presente causa, y concluyó que dicha experticia es VALIDA, aduciendo que, contrario a lo alegado por el apelante si consta de los autos que los expertos hayan informado al tribunal desde cuando comenzarían a realizar las actividades relacionadas con la experticia y la oportunidad para consignar el informe pericial respectivo, y que si bien en el acta de juramentación de fecha 11 de marzo de 2020, los expertos solicitaron un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del día 16-03-2020, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), para iniciar sus actividades y presentar el informe, y que a escasos días en que se produjo dicha juramentación, se suspendió el trámite de todos los juicios por Decreto Presidencial, ante el estado de alarma ocasionado por la pandemia Covid-19, y que por acta de fecha 27 de octubre de 2021 se reanudó el trámite del presente proceso previa notificación de las partes, y que por auto de fecha 13 de octubre de 2021, no solo se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días consecutivos para que los expertos elaboraran el informe respectivo, sino que además se ordenó notificar vía correo electrónico a los expertos sobre dicha reanudación, y que por lo tanto las partes estaban en pleno conocimiento tanto de la reanudación de la causa como del lapso para el inicio de las actividades periciales.
Establecido lo anterior, se observa que el referido auto fue apelado en fecha 17 de febrero de 2022, por la referida parte actora en la persona de su apoderado judicial, y oído como fue el recurso, esta Alzada está en el deber de pasar a revisar si el Tribunal a quo negó lo solicitado debidamente ajustado a la normativa vigente. y es por ello que lo hace en los siguientes términos:
Establecen los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijar también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
La primera norma copiada fija las pautas a seguir para la evacuación de la prueba de experticia una vez juramentados los expertos, y en ese sentido establece que el juez deberá consultar a cada experto sobre el tiempo que necesiten para desarrollar los trabajos inherentes a la experticia, sumando a este tiempo el término de la distancia de ida y vuelta en caso de que el objeto a inspeccionar pericialmente se encuentre ubicado en una localidad distinta a la sede del tribunal, además establece la referida disposición legal que el tiempo que fije el tribunal no puede exceder de treinta (30) días. En cuanto a la segunda norma copiada, la contenida en el artículo 466 eiusdem, esta prevé la formalidad que deben cumplir los expertos para la práctica de la prueba de experticia con miras a garantizar el control de la prueba, imponiéndole a los expertos designados el deber de diligenciar en el expediente con veinticuatro (24) horas de antelación por lo menos, haciendo constar en autos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias pertinentes, con la salvedad de que si los expertos no cumplen con este requisito las partes lo convalidarán si asisten a hacer observaciones.
Determinado lo anterior, se observa de autos que la parte apelante es la promovente de la prueba de experticia cuya nulidad solicitó, tal y como se evidencia del escrito presentado en fecha 20 de enero de 2020 (folios 21 al 33), y que una vez admitida la prueba se fijó mediante auto de fecha 23 de enero de 2020 (folios 34 al 36), la oportunidad para el nombramiento de los expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem para el segundo día de despacho; que llegada la oportunidad la parte actora designó como experto al ciudadano OMAR ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.655.614, inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N° 437, el cual consignó su carta de aceptación; que por la parte demandada se designó al ciudadano JUAN REYNA BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.314.55, inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N° 12.060, y que por el Tribunal se designó al ciudadano DENNY CAZORLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.852.184, inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N° 31.126, los cuales también consignaron sus respectivas cartas de aceptación. Surge asimismo que el día en que los referidos expertos iban a aceptar formalmente el cargo y prestar el juramento de Ley, no compareció el experto designado por la parte actora ciudadano OMAR ESPINOZA, y es por ello que el Tribunal de la causa le nombró al ciudadano CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.429.571, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta, bajo el N° 76627. Consta asimismo que posteriormente en fecha 11 de marzo de 2020, se levantó acta donde se dejó constancia expresa que los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, y que en esa misma oportunidad expusieron:
“Juramos dar fiel cumplimiento conforme a la Constitución y las leyes, los deberes inherentes a nuestra designación, asimismo, solicitamos al Tribunal se nos conceda el referido plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del día lunes 16 de marzo de 2020 a las 9:00 horas de la mañana, para dentro del mismo realizar y consignar el informe resultante de las diligencias técnicas a ser realizadas. Objeto de la presente experticia.”
Y consta asimismo que, en esa oportunidad, el tribunal de la causa señaló que “en atención al contenido del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, autorizaba la práctica de las diligencias relativas a la experticia, confiriéndole a los expertos un lapso de treinta (30) días continuos, a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, a las nueve de la mañana (9.00AM) en la sede de la empresa.
De todo lo anterior se desprende que si bien en el presente asunto se fijaron las pautas para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, y que mediante acta de fecha 11 de marzo de 2020, levantada con motivo del acto de juramentación de los expertos, estos no solo prestaron el juramento de ley, sino que en esa misma oportunidad solicitaron al tribunal se les concediera un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del 16 de marzo de 2020 a las 9:00 horas de la mañana para realizar y consignar el informe resultante de las diligencias técnicas a realizar relacionadas con la experticia, y que el tribunal autorizó la práctica de dichas diligencias, no es menos cierto que antes de la fecha pautada para el inicio de la evacuación de la referida prueba, quedaron suspendidas todas las actividades judiciales en el país con motivo de la pandemia por covid-19, es decir, que para el momento de la suspensión de las actividades judiciales con motivo de la pandemia, aun no se había dado inicio a la evacuación de la prueba de experticia y en consecuencia se mantuvo incólume el lapso de los treinta (30) días solicitados por los peritos.
Se observa asimismo de las actas procesales, que mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2021, que cursa al folio 42 del presente expediente, se dejó constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines de notificar a las partes sobre el reinicio de la causa, y que en esa oportunidad se le aclaró a las partes “que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, y que una vez vencido dicho lapso la causa continuaría su curso normal en etapa de evacuación de pruebas…”. Igualmente se desprende que en fecha 13 de octubre de 2021 mediante auto que cursa al folio 44, el tribunal de la causa aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los treinta (30) días para que los ciudadanos JUAN REYNA BELLO, DENNY CAZORLA y CARLOS HERNANDEZ expertos designados y juramentados, realizaran el respectivo informe, tal y como había sido acordado inicialmente en el acta de juramentación de fecha 11 de marzo de 2020, y que se ordenó igualmente en dicho auto, remitir vía correo electrónico el contenido del referido auto a las partes así como la notificación vía correo a los expertos para que estos estuvieran al tanto de lo ordenado.
De todo lo dicho se advierte que en el trámite de evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el presente proceso, se le dio una errada interpretación al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, ciertamente al haberse suspendido el presente proceso con motivo de la pandemia covid-19 el día 13-03-2020 y consecuencialmente las diligencias relacionadas con el trámite de la experticia de marras, y al reanudarse la causa, los expertos designados estaban obligados a diligenciar nuevamente en el expediente y cumplir con la obligación que le impone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil que establece que “ los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias…”. Sin embargo, se puede observar que los expertos procedieron en fecha 10 de diciembre de 2021 a consignar mediante diligencia el informe de experticia contable correspondiente a la presente causa, y solicitaron además en la misma diligencia, el pago de sus honorarios profesionales.
Ahora bien, sobre la correcta interpretación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, hoy denunciado como infringido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en hacer valer el criterio de vieja data sostenido también por la Sala Constitucional en el sentido de establecer que la omisión de la formalidad por parte de los expertos de anunciar en el expediente con veinticuatro (24) horas de antelación señalando el día, hora y lugar en que se iniciarán los trabajos inherentes a la experticia, no acarrea la nulidad del informe de experticia, sino que en tal caso el legislador prevé una multa o sanción a los expertos más no la nulidad del informe o medio probatorio, y se hace eco sobra del criterio doctrinario de la sala que sostiene que “el legislador apela siempre a la multa para sancionar a los expertos omisos o remisos en cumplir su encargo; pero nunca a la nulidad de su informe, peritaje o experticia…”. En ese sentido se pronunció en sentencia reciente del 23 de noviembre de 2022 dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000475, al establecer:
“…Ahora bien, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente como infringido, establece lo siguiente:
“…Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia…”.
La mencionada norma prevé, la formalidad que deben cumplir los expertos para la práctica de la prueba de experticia, en la cual los peritos designados deberán con veinticuatro (24) horas de antelación por lo menos, hacer constar en autos la oportunidad precisa, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias pertinentes. Las partes pueden convalidar tal falta desde el momento en que acuden y consignan sus consideraciones.
El autor Ricardo Henrique La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 1996, Tomo III, Pág. 464, respecto al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, estableció que: “…Si se tiene en cuenta que el análisis pericial de los hechos y el dictamen mismo es reservado, es posible admitir, sin desvirtuar la corrección de la prueba y el derecho a su control, que las observaciones de las partes se efectúen luego que los peritos hayan hecho sus propias diligencias, y tengan formada una convicción –aunque no inconcusa ni definitiva- sobre el resultado…”. “…Si los peritos no hacen el anuncio de la oportunidad de observaciones, las partes pueden convalidar el vicio desde el momento en que acuden motu proprio al diligenciamiento de la prueba y tienen oportunidad de consignar sus consideraciones escritas…”
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, (caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental, C.A. contra Enrique Regis Zaragoza); OPT 1988, número 10, pág. 89, estableció lo siguiente:
“…Es un principio indiscutible que las nulidades son de derecho estricto, y que solo hay lugar a ellas cuando el legislador expresamente así lo haya establecido o cuando se haya omitido un requisito esencial a la validez del acto. Es de observar que, (al) tratar de la experticia, el legislador apela siempre a la multa para sancionar a los expertos omisos o remisos en cumplir su encargo; pero nunca a la nulidad de su informe, peritaje o experticia…”. (Negrillas de la Sala)
Asimismo, esta Sala en sentencia número 191 de fecha 28 de mayo de 2010, (caso: Pablo Piermattei Clericuzio contra Alfredo José Flores González y Otros), respecto a que la falta de la formalidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea su nulidad, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la experticia referida al avalúo de los inmuebles objeto de la acción de simulación, estableció que el demandado impugnó el informe practicado por los expertos, con fundamento en el hecho de que no se cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en el que hace alusión a que hay que fijar día, hora y lugar, para dar comienzo a las diligencias, considerando que tal incumplimiento no viciaba de nulidad la experticia, pues así no lo establece la citada norma, ni ninguna disposición de carácter sustantivo y adjetivo, ya que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle validez a la experticia es la falta de motivación.
En consecuencia, dado que la experticia cumplió el fin para lo cual fue evacuada y aunado a ello los expertos por escrito solicitaron el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, correspondiente a cinco (5) días, de manera pues “…que la parte impugnante la corrección de la omisión de inmediato para así poder hacer la observación de ser ese su fin y no utilizarlo como medio de impugnación cuando este no está así previsto en la ley…”.
Por tanto, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se observa que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues debía verificar: 1) que se cumpliera con la experticia cuya evacuación se había solicitado; 2) que se cumpliera el fin para el cual había sido evacuada y 3) si procedía o no la impugnación interpuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, lo cual fue analizado por el juez, y así se decide…”. (Negrillas de la Sala)

Conforme las jurisprudencias antes transcritas, el hecho de que los expertos no cumplan con la formalidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de hacer constar en el expediente el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias, no vicia la experticia de nulidad o validez, en tal caso el legislador prevé una multa o sanción a los expertos más no la nulidad del informe o medio probatorio, asimismo, el juzgador debe verificar que se cumpla con la experticia cuya evacuación se solicita, así como con el fin para el cual había sido evacuada y la procedencia o no de la impugnación de la parte al informe pericial conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil.
Ahora bien, resulta necesario hacer un recuento de las actas que conforman el presente expediente a saber:
…omissis…
De las actuaciones antes discriminadas se infiere que, los expertos designados comparecieron, aceptaron el cargo y se juramentaron, para luego solicitar en dos oportunidades que se le prorrogara el lapso para presentar su informe pericial, más no diligenciaron para informar el día y la hora en la cual iniciarían sus actividades periciales, asimismo, fue consignado el informe pericial sin que las partes ejercieran aclaratoria o recurso contra el mismo en el término establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala pasa a transcribir el extracto pertinente de la recurrida, respecto al análisis de la prueba de experticia:
…omissis...
De conformidad con lo antes transcrito de la recurrida, se verifica que la juez superior no le otorgó valor probatorio a la prueba de experticia promovida y evacuada por la parte actora, con base en que los expertos no cumplieron con el mandato del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que “…se vicia de nulidad, por cuanto al no expresar los expertos en (sic) día y la hora en la cual iniciarían sus actividades periciales, la parte interesada no podría tener y ejercer control de la prueba lo cual es violatorio al derecho a la defensa de las partes en el juicio, lo cual acarrea la nulidad de la prueba de experticia…”, concluyendo en su motiva que la demandante no probó el segundo requisito de la acción reivindicatoria, referida a la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por la demandada.
De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que la juez superior incurrió en la errónea interpretación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien los expertos no hicieron constar en el expediente con veinticuatro (24) horas de anticipación el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias para la práctica de la prueba de experticia, tal circunstancia o formalidad prevista en la norma no acarrea la nulidad ni le resta validez a la misma, en razón, que el legislador prevé una multa o sanción a los expertos más no la nulidad del informe o medio probatorio, por tanto, erró acerca del alcance de la norma y su consecuencia jurídica, realizó una interpretación ajena al contenido de la norma (…) Destacado de la alzada

Todo lo expuesto, conduce a esta alzada a tener que precisar que la omisión por parte de los expertos en hacer constar en el expediente con veinticuatro (24) horas de antelación el día, hora y lugar en que darían comienzo a las diligencias, no vicia la experticia de nulidad o validez como lo pretende el recurrente, y en tal caso el legislador prevé una multa o sanción a los expertos por dicha omisión, asimismo se desprende de las sentencias arriba copiadas, que se le impone al Juez el deber de verificar que se cumpla con la experticia cuya evacuación se solicita, siendo que en el caso de autos consta que los expertos cumplieron con su principal obligación que era la de elaborar el informe y presentarlo al tribunal como efectivamente lo hicieron el día 10 de diciembre de 2021. En ese sentido este Juzgado Superior haciendo eco del criterio jurisprudencial arriba copiado, debe confirmar bajo una motivación distinta lo decidido por la recurrida en el auto apelado de fecha 15 de febrero de 2022, y darle VALIDEZ al informe de experticia presentado en fecha 10 de diciembre de 2020 por los expertos contables designados y juramentados, ciudadanos JUAN REYNA BELLO, DENNY CAZORLA y CARLOS HERNANDEZ. Y así se decide. -
Finalmente, esta alzada a los fines de garantizar el principio de la doble instancia exhorta al tribunal de la causa a imponerle a los expertos contables designados y juramentados, la sanción correspondiente ante la omisión observada y declarada por este Juzgado Superior siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
SEGUNDO AUTO APELADO
Auto del 18 de abril 2022
…” Visto el escrito presentado por los ciudadanos DENNY RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ y CARLOS HERNANDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.852.184, y V-9.429.571, asistidos de abogados, donde demandan el pago como expertos designados por este Tribunal en la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES, (Bs. 15.312, 00), equivalentes a (7656,00 UT). En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:
Ahora bien al respecto esta Juzgadora sobre el punto referido señala lo siguiente: ha considerado la doctrina que el procedimiento legal, para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias diferentes a las previstas para el cobro de honorarios profesionales de abogado. Toda vez que dichos procedimientos son regulados por normas contenidas en distintas leyes, presentando dificultades que deben ser resueltas, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-12-2.007, y publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A., estableció: “… En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999...”
Al respecto, la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:
Artículo 54. “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”
Artículo 55. “En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observa: que en fecha 11 de marzo de 2.020, (Fs. 201-202), se procedió a juramentar a los ciudadanos JUAN LUIS REYNA BELLO, DENNY R. CARZOLA y CARLOS HERNANDEZ, como expertos contables, para la evacuación de la prueba promovida por la parte actora.
En fecha 23-11-2.021, compareció el experto DENNY RAFAEL CAZORLA, solicitando una prorroga de treinta días continuos debido a que los trabajos a realizar requieren de un lapso de tiempo mas prolongado. (Fs. 527, pza 2), solicitud que fue negada por auto de fecha 8-12-2.021, (Fs. 2, pieza 3), y así mismo exhortó a los expertos a consignar el respectivo informe pericial.
En fecha 10-12-2.021, comparecieron los ciudadanos JUAN LUIS REYNA BELLO, DENNY CAZORLA, y CARLOS HERNANDEZ, quienes consignaron el respectivo informe pericial. (Fs. 8-15, pza 3).
Ahora bien; visto que en el presente asunto, se observa que los ciudadanos DENNY RAFAEL CARZOLA RODRIGUEZ y CARLOS HERNANDEZ NARVAEZ, en su carácter de experta contable, estimaron de manera unilateral el monto de sus honorarios profesionales, en la cantidad de (Bs. 15.312, 00), y tal como lo instituye el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, dichos montos de los honorarios profesionales de los expertos debe ser fijado por el Juez, en consecuencia, a los fines de dirimir sobre la fijación de los honorarios causados por los expertos contables en la realización de su informe pericial, se ordena oficiar a la Oficina de Administración del Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de que remitan a la brevedad posible la tabla de Honorarios Mínimos Referenciales del mes de Diciembre del presente año 2.021, y una vez conste en los autos lo requerido, se fijara oportunidad para oír la opinión de los expertos en la presente causa. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por último se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto a las partes, así como a los expertos solicitante en formato PDF. Cúmplase.

En el caso de autos se observa que en fecha siete (7) de abril de 2021 los ciudadanos DENNY RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ y CARLOS HERNANDEZ NARVAEZ, de nacionalidad venezolana de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-11.852.184 y V-9.429.571, en ese orden, de profesión contadores públicos, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo los números 31.126 y 76.627, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, actuando en su carácter de expertos contables designados y juramentados en la presente causa en representación del tribunal y de la parte actora respectivamente, presentaron ante el tribunal de la causa escrito por medio del cual exigieron el pago de sus honorarios profesionales derivados de los trabajos realizados en el presente proceso con motivo de la experticia contable promovida por la parte actora, los cuales estimaron en la cantidad de quince mil trescientos doce bolívares (Bs. 15.312,00) equivalentes para ese momento a setecientas sesenta y cinco mil seiscientas unidades tributarias (765.600 U.T).
Se observa de lo anterior, que el tribunal de la causa dictó el segundo auto apelado el 18 de abril de 2021 a los fines de emitir pronunciamiento en torno al referido escrito de fecha 07-04-2021 presentado por dos de los expertos designados en la presente causa, los ciudadanos DENNY RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ y CARLOS HERNANDEZ NARVAEZ, y al considerar el a quo que éstos fijaron de manera unilateral el monto correspondientes a sus honorarios profesionales, procedió a oficiar a la Oficina de Administración del Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de que remitieran a la brevedad posible la tabla de Honorarios Mínimos Referenciales del mes de diciembre del año 2.021, y de esta manera determinar los montos a cobrar por los ciudadanos DENNY CAZORLA y CARLOS HERNANDEZ, por concepto de los emolumentos que se derivan –como se dijo- de los trabajos periciales realizados en el presente proceso con motivo de la experticia contable promovida por la parte accionante.
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto apelado, estima esta alzada pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales relacionadas con la prueba de experticia promovida por la parte accionante y en ese sentido debe aclarar que la intervención en la presente causa de los expertos ciudadanos DENNY RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ y CARLOS HERNANDEZ NARVAEZ, obedeció a un mandato judicial, en virtud de la prueba de experticia promovida por la parte actora sociedad mercantil HIELO REY, C.A, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de enero de 2020, donde expuso:
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de derecho la prueba de experticia, se pasa de seguidas a enumerar los puntos sobre los cuales debe realizarse:
PRIMERO: Determinar los ingresos brutos de los ejercicios económicos de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 201 de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A (…9
SEGUNDO: Determinar si los ingresos brutos de los ejercicios económicos de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, coinciden o corresponde con el pago del 3.5% mensual del mismo, por concepto de cánones de arrendamiento que paga a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, a través del peritaje correspondiente de los asientos contables, estados financieros (balance general y estados de resultados) relación de ventas y compras, reportes Z, facturación, sistema de administración y contables digitales o desarrollados a través de programas y sobre cualquier otro instrumento contable de vital relevancia que consideren los expertos designados para la elaboración del peritaje respectivo.
TERCERO: Determinar si los ingresos brutos de los ejercicios económicos de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 de la sociedad mercantil INVERSIOENS OASIS, C.A, coinciden con los montos reflejados en las declaraciones de impuestos sobre la renta e impuestos al valor agregado (IVA) declarados como deberes formales ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través del peritaje correspondientes de los asientos contables, estados financieros (Balance General y Estados de Resultados) relación de ventas y compras, reporte z, facturación , sistema de administración y contables digitales o desarrollados a través de programas y sobre cualquier otro instrumento contable de vital relevancia que consideren los expertos designados para la elaboración del peritaje respectivo.
CUARTO: Determinar si los ingresos brutos de los ejercicios económicos de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 de la sociedad mercantil INVERSIOENS OASIS, C.A, coinciden con los montos reflejados en la declaración de ingresos brutos realizada ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determinándose a su vez si estos ingresos brutos coinciden con la relación de venta y los comprobantes de pago de tributos , a través del peritaje correspondiente de los asientos contables, estados financieros
(Balance General y Estados de Resultados) relación de ventas y compras, reporte z, facturación, sistema de administración y contables digitales o desarrollados a través de programas y sobre cualquier otro instrumento contable de vital relevancia que consideren los expertos designados para la elaboración del peritaje respectivo.
Esta prueba es oportuna, pertinente, eficaz y conducente por cuanto permite demostrar fehacientemente, los ingresos brutos que declara recibir la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, y de esta manera poder determinar en el presente juicio al ser valorada en su conjunto con el resto de las pruebas, el incumplimiento culposo de la sociedad mercantil demandada relacionada con el pago del canon de arrendamiento estimado en la cantidad equivalente al 3.5 % del ingreso bruto mensual de dicha sociedad mercantil (…).
Se observa que la referida prueba de experticia fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2021, y que en dicho auto se fijó para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la designación de los expertos de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa asimismo que por acta de fecha 11 de febrero de 2020, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la designación de los expertos, compareció el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, el cual designó como experto contable al ciudadano OMAR ESPINOZA presentando al efecto la carta de aceptación del referido ciudadano, también se dejó constancia en dicha acta que se designó como experto contable por la parte demandada al ciudadano JUAN REYNA BELLO y por el tribunal se designó al ciudadano DENNY CAZORLA. Consta asimismo que en fecha 26 de febrero de 2020, siendo la oportunidad para la juramentación de los expertos comparecieron los ciudadanos JUAN LUIS REYNA BELLO, y DENNY CAZORLA, contadores públicos colegiados, designados por la parte demandada y por el tribunal respectivamente, y que ante la incomparecencia al acto del ciudadano OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, experto designado por la parte actora, el tribunal procedió en consecuencia a designar en su lugar al ciudadano CARLOS HERNANDEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguientes a manifestar su aceptación o excusa fijándose una nueva oportunidad para llevar a cabo la juramentación conjunta de todos los expertos, y que llegada dicha oportunidad, consta que el 11 de marzo de 2020, se levantó acta a los fines de llevar a cabo el acto de juramentación de los expertos contables designados, dejándose constancia sobre la comparecencia y juramentación de los ciudadanos JUAN LUIS REYNA BELLO, DENNY CAZORLA y CARLOS HERNANDEZ. Finalmente se observa que en fecha 10 de diciembre de 2021, comparecieron al tribunal los ciudadanos JUAN LUIS REYNA BELLO, DENNY CAZORLA RODRIGUEZ y CARLOS HERNANDEZ, y suscribieron diligencia donde exponen que en su carácter de expertos designados en la causa llevada ante ese tribunal bajo el N° 25.590, y que una vez cumplida la misión que les fuera encomendada, procedieron a consignar el informe de experticia contable correspondiente, informe que cursa a los folios 45 al 53, y solicitan la cancelación de sus honorarios profesionales.
Del recuento anterior se destaca que los ciudadanos JUAN LUIS REYNA BELLO y DENNY CAZORLA RODRIGUEZ, exigen el pago de los emolumentos derivados de las actuaciones relacionadas con la experticia contable promovida por la parte actora en el presente proceso, pero lo hicieron de manera unilateral, como lo señala el tribunal de la causa en el segundo auto apelado de fecha 18-04-2021, pues procedieron a fijar sus emolumentos en la cantidad de quince mil trescientos doce bolívares (Bs. 15.312,00) equivalentes para ese momento a setecientas sesenta y cinco mil seiscientas unidades tributarias (765.600 U.T) y que ciertamente como lo fue reseñado por el tribunal de la causa, es al juez al que corresponde fijar dicho monto y no dejarlo al arbitrio de los expertos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000586, se refirió al trámite previsto en la Ley de Arancel Judicial en relación con la fijación y pago de los emolumentos de los expertos. Al respecto, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.391), en su Capítulo VIII, “De las Retribuciones de Los Auxiliares de la Administración de Justicia”, prevé en su artículo 54 en relación con la fijación de los honorarios o emolumentos de los médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:

“…Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección (sic), que no hayan sido previstos en la presente Ley (sic) o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez (sic) inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez (sic), para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…”.
La norma supra transcrita, establece la potestad que tiene el juez para establecer los honorarios o emolumentos de los expertos, una vez que éstos hayan aceptado el cargo, sólo en aquellos supuestos en los cuales los referidos derechos no hayan sido previstos en la Ley de Arancel Judicial o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional.
Asimismo, prevé la norma en comentarios que para la fijación de los honorarios o emolumentos de los expertos el juez deberá orientarse conforme a: 1.- La opinión de los propios expertos; 2.- Tomar en consideración la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales, y 3.-. Asesorarse por personas entendidas en la materia.
Por su parte, el artículo 55 de la referida ley, establece lo siguiente:
“..En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención del Juez (sic), celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia…”.
La transcrita disposición prevé la posibilidad para que una de las partes o ambas, puedan celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los expertos, cuyos convenios han de celebrarse con la intervención del juez.
De manera que conforme a las mencionadas disposiciones la fijación de los honorarios o emolumentos de los expertos constituye una actividad jurisdiccional, por lo tanto, es el juez -no los expertos- quien procede a fijarlos directamente en ejercicio de esa potestad jurisdiccional que le es propia, pues la opinión de los expertos no es vinculante para el juez.
No obstante, si existe acuerdo entre las partes en los términos señalados en el artículo 55 eiusdem, las tarifas que hayan sido fijadas por el juez en la forma indicada en el artículo 54 eiusdem, pueden ser modificadas, pues la parte o las partes pueden convenir unos honorarios distintos a los fijados por el juez con respecto a los derechos que habrán de pagarse a los expertos, siempre y cuando dicho pago no esté atribuido al Fisco Nacional.
Con respecto al pago de los honorarios o emolumentos de los expertos, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo señala:
“...Los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez (sic), con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley (sic); pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos…”.
Conforme a la norma antes transcrita, los auxiliares de justicia, como son los expertos nombrados por el juez para la evacuación de una prueba, recibirán sus emolumentos una vez que cumplan sus funciones para la cual fueron designados, cuyo cumplimento se verifica una vez que conste en autos el dictamen al cual están obligados conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Haciendo un breve recuento de todo lo anteriormente copiado se extrae que el trámite para exigir el pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia que incluye médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, se encuentra regulado en la Ley de Arancel Judicial. En el artículo 54 se establece que los honorarios o emolumentos de los expertos serán fijados por el Juez inmediatamente después que los designados hayan aceptado el cargo, y para la fijación de los mismos, establece la norma que el juez oirá previamente la opinión de los peritos, tomará en cuenta el contenido de la tabla de Honorarios Mínimos Referenciales aprobada por los respectivos Colegios de profesionales, y si lo considerara pertinente podrá hacerse asesorar por personas entendidas en la materia, es decir que el juez a los fines de fijar los montos de los emolumentos de los expertos, podrá orientarse conforme a: 1.- La opinión de los propios expertos; 2.- Tomar en consideración la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales, y 3.-. Asesorarse por personas entendidas en la materia.
Con respecto al momento para que los expertos puedan exigir el pago de sus emolumentos, el artículo 66 de la Ley Especial dispone que “...Los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones…”. La norma antes copiada es clara, por cuanto se dice que el momento preciso para que los expertos puedan exigir dicho pago es luego de haber presentado el informe pericial y en el caso de autos se verifica que el informe escrito a que se refiere el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, fue presentado por los ciudadanos JUAN LUIS REYNA BELLO y DENNY CAZORLA RODRIGUEZ, conjuntamente con el experto CARLOS HERNANDEZ, en fecha 10 de diciembre de 2021, dando así cumplimiento con la labor que les fue encomendada por el tribunal de la causa. Luego se observa de la revisión del referido informe el cual cursa desde los folios 45 al 53, que los expertos señalan que su trabajo consistió en determinar la veracidad de los ingresos para los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 en cada uno de sus meses y en función a eso certificar que los pagos por el arrendamiento mensual equivalente al 3.50% de los ingresos por ventas fuesen correctos, se señala además que para cumplir con su labor, solicitaron instrumentos a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, donde se reportara la venta a los fines de compararlos cada uno entre ellos, siendo estos el físico de facturas haciendo un muestreo (58,33 %) para determinar la secuencia y la veracidad de la información, ya que éstas generan las relaciones (libros) de ventas mensuales, se señala además que esta relación es la fuente para la elaboración de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales se elaboran trimestralmente en base a la información mensual incluso a partir del mes de agosto de 2018, a consecuencia del decreto emanado del Ejecutivo Nacional por la reconvención monetaria y la emergencia económica pasaron a ser declarados semanalmente, por tratarse de contribuyentes formales.
En base a lo anteriormente señalado se concluye en primer lugar que los ciudadanos DENNY RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ y CARLOS HERNANDEZ NARVAEZ, en su carácter de expertos debidamente designados y juramentados dieron cumplimiento con la obligación que les impone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al presentar el informe pericial y en consecuencia tienen el derecho a exigir el pago de sus emolumentos por los trabajos ejecutados, como lo prevé el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial. Luego al haber determinado el Juez que los expertos fijaron de manera unilateral el monto de los referidos honorarios, actuó correctamente en el segundo auto apelado de fecha 18 de abril de 2021, al ordenar oficiar a la Oficina de Administración del Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de que remitieran la tabla de Honorarios Mínimos Referenciales del mes de diciembre del año 2.021, y de esa manera orientarse para la fijación de los honorarios o emolumentos de los expertos como lo prevé el artículo 54 de la Ley de Arancel judicial, y en atención a ello esta alzada debe inexorablemente confirmar lo decidido por la recurrida. Y así se decide.-
EL TERCER AUTO APELADO
El tercer auto apelado fue dictado el 31 de mayo de 2021 y es del tenor siguiente:
… “ Estando en la oportunidad para que este juzgado se pronuncie sobre la fijación de los honorarios de los expertos contables, licenciados DENNY RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ y CARLOS HERNANDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.688.547, y V-9.429.5712, respectivamente, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos de este Estado, bajo los nros. 31.126, y 76.627, designados en la presente causa por acta de fecha 26-2-2.020, (Fs. 188, pza 2), y debidamente juramentados por acta de fecha 11-3-2.020, (Fs. 201, pza 2), del expediente, tenemos que:
El referido derecho se produjo con ocasión a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de enero de 2020.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.022, este Tribunal ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos de este Estado, a los fines de la remisión de la Tabla de honorarios mínimos referentes al mes de diciembre del año 2021, y una vez constará en autos la misma se fijaría oportunidad para oír la opinión de los expertos. (Fs. 67-70 pza 3), del presente expediente.
Por auto de fecha 21-5-2.022, se agregó a los autos comunicación emanada del Colegio de Contadores Públicos de este Estado, (Fs. 76-77), y por acta de fecha 20 de mayo de 2.022, (Fs. 79-80), pieza 3 del presente expediente, se oyó la opinión de los expertos de conformidad con el segundo aparte del artículo 54 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5.391, en fecha 22 de octubre de 1999, prevé en relación a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos lo siguiente:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”
De dicha norma se desprende, en criterio de esta juzgadora la obligación del juez de fijar los honorarios a los expertos, siempre y cuando no estén previstos en dicho Decreto Ley o su pago no esté a cargo del Fisco Nacional, lo cual no aplica al presente caso. En el entendido de que, siempre nace el derecho al auxiliar de justicia, desde el mismo momento en que consigne en el expediente la experticia en cumplimiento a la labor encomendada como auxiliar de Justicia. Que en el presente caso fue encomendada por la admisión de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora. Una vez efectuado ello, atendiendo a las disposiciones 54 y 66 del citado Decreto Ley, tendrá derecho a percibir sus emolumentos; y en el presente caso se le generó tal derecho a los mencionados expertos, pues éstos procedieron a cumplir con la consignación del informe pericial en fecha 10 de diciembre del año 2.021. Por tanto, este juzgado pasa a hacerle la fijación de los honorarios correspondientes de la forma siguiente:
El Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, aprobado por el Directorio Ordinario de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, nro. 60 del 29 de noviembre de 2.021, vigente para diciembre del citado año, establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales prestados por los contadores públicos, según sea el caso. Específicamente en el artículo 10 prevé, para la realización Experticia Contable Peritaje (por horas hombre), el valor de 92,40 Bs., por hora hombre; lógicamente, en criterio de esta juzgadora, atendiendo a la planificación del trabajo, es decir, tomando en cuenta, a los efectos de la fijación de los honorarios, la importancia, naturaleza y complejidad del servicio, así como el tiempo invertido.
Ahora bien, revisada como ha sido la planificación del trabajo cursante en el folio 13, pza 3, del expediente, y que los expertos indicaron textualmente:
Notificación del Cargo 1, 00 hora.
Juramentación, 1,00 hora.
Solicitud de Expedientes, Análisis y copias, 2,00 horas.
Oficina Empresa: Rev de Facturas, Pagos y Libros, 41,00 hora.
Procesamiento de la Información y Culminación, 9 hora.
Consignación de Experticia, 1,00 hora.
Total General, 55, horas.
De esa planificación, se aprecia que, las actuaciones que describe como notificación y juramentación estimadas cada una en 60 minutos, en criterio de esta juzgadora, resultan improcedentes, por considerar que estas no guarda relación estrecha con la labor propia para la cual fue designado el auxiliar de justicia, cual fue la realización de la experticia promovida como medio de prueba por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal la niega y así se declara.
Con relación al resto de las actuaciones este Tribunal las consideras como propias de la actividad que le fue encomendada por la admisión de la prueba, no obstante, al considerar esta instancia, que el tiempo que aduce el auxiliar de justicia invirtió en cada una de ellas, las cuales describió, no resulta exagerado, puesto que el contenido de la prueba los expertos debían determinar los ingresos brutos de los ejercicios económicos de los años 2015, 2016, 2017, 2018, y 2.019, de la sociedad mercantil INVERSIONES OAISIS, C.A., desarrollados en los extensos particulares Primero, Segundo, Tercero, y Cuarto del Escrito de pruebas, lo cual implica que su lectura e interpretación exigía el tiempo relacionado, tiempo que fue considerado por los expertos tal como lo indicaron en el acta de reunión de fecha 20 de mayo de 2.022, en las 55 horas hombres, es decir, que tal labor ameritó la complejidad del caso, razones suficientes para que este juzgado proceda a considerar como tiempo prudencial para la realización de la experticia las siguientes:
Solicitud de Expedientes, Análisis y copias, 2,00 horas.
Oficina Empresa: Rev de Facturas, Pagos y Libros, 41,00 hora.
Procesamiento de la Información y Culminación, 9 hora.
Consignación de Experticia, 1,00 hora.
Totalizando el número de horas invertidas por los mencionados expertos en 53 horas y así queda establecido.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aplicación del artículo 54 comentado y el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos citado, establece que el total del tiempo invertido por la perito en el cumplimiento de su deber, asciende a 53 horas, que al multiplicarlas por 92,40, conforme al artículo 10 de dicho Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, al multiplicarlas por el valor de 92,40 bolívares, nos resulta la cantidad de Cuatro mil ochocientos noventa y siete bolívares, (Bs. 4.897), para cada uno de los expertos. Así se decide.

En el caso de autos, el tribunal de la causa actuando ajustado a la norma contenida en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, una vez recibido el escrito presentado en fecha 7 de abril de 2022, por los ciudadanos DENNY RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ Y CARLOS HERNÁNDEZ NARVÁEZ, procedió a oficiar mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, al Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta, a los fines de que remitiera la tabla de Honorarios Mínimos Referenciales del mes de diciembre del año 2021, haciendo uso de la potestad que le imprime dicha norma a los fines de orientarse en la fijación de dichos montos. Se advierte que en el auto de fecha 17 de mayo de 2022, ya analizado por esta alzada, ordenó fijar oportunidad para la celebración de una audiencia a los fines de oír la opinión de los expertos sobre el pago de los honorarios o emolumentos, y que llegada la oportunidad en fecha 31 de mayo de 2022, se levantó acta donde se celebró la audiencia con la presencia de los expertos contables ciudadanos DENNY RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ y CARLOS HERNÁNDEZ NARVÁEZ, y en la misma se recogió la opinión del experto ciudadano DENNY RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ el cual expuso:
“Buenas tardes, durante el trabajo el trabajo de campo realizado en casi 6 años en la declaración de los impuestos sobre la renta, impuestos municipales, impuestos de valor agregado, de la facturación de ventas, de los cálculos realizados y la elaboración del informes presentados al tribunal contentivo de experticia contable judicial se utilizó un total de 68 horas hombres, sin embargo, se llegó a un consenso de los tres expertos a rebajar a 55 horas hombres la hora en beneficio de las partes actora, ahora bien, para el momento de la entrega de la experticia el 10-12-2021 la hora hombre convenida fue bs139,20 a una tasa de cambio convenida de4.64$ equivalía a 30$ a hora. Ahora bien, esta hora hombre de 139,20 multiplicada por las horas hombre rebaja a 55 horas que en realidad fueron 68 horas, dio un total de honorarios a cada expertos de 7.656 Bs. Digitales, que a una tasa de cambio convenida 10-12-021 equivalía a 1.650$. Ahora bien, el colegio de contadores públicos de Venezuela establece que para el mes de diciembre de 2021 la hora hombre mínima a un valor de 92,40 Bs. digitales, a una tasa de cambio de 4.64$ equivalía a 20$, es justicia que si bien nosotros los expertos actuantes en esta revisión de ingreso en los años antes mencionados que en principio fue una auditoría de ingresos a fondo, se cobró la hora hombre 139,20 Bs. Digitales equivalentes a 30$ para esa fecha, hora ajustada al grado profesional, académico y experiencia de los expertos actuantes en este juicio, también es cierto que nosotros los expertos en beneficio de la parte actora se rebajó de 68 horas a 55 horas hombres. Ahora bien, ese es nuestro juicio, queda de usted y del tribunal dar juicio a nuestra actuación como profesionales que creemos esta ajustada. El experto Juan reina no está intimando acá porque él cobro por la parte demandada inversiones oasis, ya cobró sus honorarios, nosotros los expertos de la parte demandante que fue quien motivó a la auditoría que si bien es costosa ahora solicitamos ante el tribunal para que nos paguen nuestro trabajo, es justicia y queda de usted…”

Finalmente se observa del tercer auto apelado de fecha 31 mayo de 2022, que una vez cumplida con las anteriores formalidades el tribunal de la causa procedió a fijar el monto de los emolumentos de los expertos ciudadanos DENNY RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ y CARLOS HERNÁNDEZ NARVÁEZ, de la siguiente manera:
“… Solicitud de Expedientes, Análisis y copias, 2,00 horas.
Oficina Empresa: Rev de Facturas, Pagos y Libros, 41,00 hora.
Procesamiento de la Información y Culminación, 9 hora.
Consignación de Experticia, 1,00 hora.
Totalizando el número de horas invertidas por los mencionados expertos en 53 horas y así queda establecido.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aplicación del artículo 54 comentado y el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos citado, establece que el total del tiempo invertido por la perito en el cumplimiento de su deber, asciende a 53 horas, que al multiplicarlas por 92,40, conforme al artículo 10 de dicho Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, al multiplicarlas por el valor de 92,40 bolívares, nos resulta la cantidad de Cuatro mil Ochocientos noventa y siete bolívares, (4.897), para cada uno de los expertos. Así se decide…”

Con respecto a este asunto debe esta alzada acotar que el tribunal de la causa bajo ninguna óptica violó el debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto se observa de las actas procesales que se verificaron todos los trámites inherentes a la fijación de los emolumentos de los expertos como lo pauta la Ley Especial que rige la materia, pues el tribunal no solo cumplió con la obligación de verificar que los expertos efectuaran su principal obligación que era la presentar el informe pericial de manera escrita como lo estatuye el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, sino que además verificó que los expertos presentaron escrito exigiendo el pago de dichos emolumentos posteriormente a la fecha de la consignación del referido informe pericial, es decir, que se cumplió a cabalidad con las previsiones de los artículos 54 y 66 de la referida Ley especial, y que además, al no estar de acuerdo con la fijación de manera unilateral de dicho monto por parte de los expertos, el tribunal de cognición procedió conforme lo pauta la norma antes señalada a solicitar la información al Colegio de Contadores respectivo, y que una vez obtenida dicha información fijó una audiencia a los fines de oír la opinión de los expertos como lo determina el artículo 54 eiusdem, y finalmente fijó el monto de los honorarios por ser una potestad o facultad que le brinda la anterior disposición legal cuando establece:
Artículo 54. “…“El Juez (sic), para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…”.

El anterior escenario permite a esta Juzgadora declarar conforme a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2021, y, en consecuencia, se confirma lo decidido por la recurrida. Y así de decide. -

IV.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil HIELO REY, C.A, en contra de los autos dictados en fechas 15 de febrero de 2022, 18 de abril de 2022 y 31 de mayo de 2022, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo una distinta motivación el auto apelado dictado por el tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2021.
TERCERO: SE CONFIRMAN los autos apelados dictados en fechas 18 de abril de 2021 y 31 de mayo de 2022 por el Juzgado de la causa.
CUARTO: Finalmente esta alzada a los fines de garantizar el principio de la doble instancia exhorta al tribunal de la causa a imponerle a los expertos contables designados y juramentados, la sanción correspondiente ante la omisión observada y declarada por este Juzgado Superior siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,

Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
EXP: Nº 09667/22
AVC/MAS/aadef

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL