REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 19 de Enero de 2023
212° y 163°
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente Nro. 212-17, contentivo de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el Abogado LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.203, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.515.005, en contra del ciudadano NELSON EUGENIO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.202.189, este Tribunal observa:
.- Que en fecha 16 de junio de 2017, se recibió por Distribución la presente demanda que le correspondió a este Despacho en el sorteo de fecha 15-06-2017.
.- Que en fecha 19 de junio de 2017, se le dio entrada, se ordenó formar el expediente y anotar en los libros respectivos.
.- Que en fecha 26 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar al demandado y formar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
.- Que en fecha 21 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente.
.- Que en fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación SIN FIRMAR, dirigida al ciudadano NELSON EUGENIO ROMERO PEREZ, parte demandada en la presente causa, por cuanto el mismo se negó a firmar, manifestando que tenia que comunicarse con su abogada.
.-Que en fecha 22 de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación dirigida al demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que en fecha 18 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, parte actora, asistido por el Abg. GUSTAVO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 127.307, mediante la cual solicita al Tribunal se complemente la citación personal del demandado.
.- Que en fecha 20 de febrero de 2020, se dicto el auto mediante el Tribunal se acordó de conformidad con lo solicitado y se instó a la parte actora a suministrar los medios necesarios a la Secretaria del Tribunal para practicar la notificación ordenada mediante auto de fecha 22-09-2017.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones anteriormente expuestas, que la parte actora, aun cuanto suministró en fecha 21-07-2017 los emolumentos a la alguacil de este Tribunal para formar la respectiva compulsa de citación ordenada y proveyó el traslado de la misma en fecha 19-09-2017, la respectiva citación fue infructuosa por negativa del demandado de firmar, ordenando el Tribunal mediante auto de fecha 20-02-2020, la complementación de la citación a través de la secretaria por medio de Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; traslado que hasta la presente fecha no fue impulsado por la parte actora, no habiendo cumplido con las obligaciones o cargas procesales a que se contrae la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00537 de fecha 06-07-2004.
Asimismo, se observa que desde el 20-02-2020 hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que la parte actora haya impulsado la causa. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Verificado con creces el transcurso del lapso a que se refiere la norma ut supra trascrita, sin el cumplimiento de las obligaciones impuestas para la práctica de la actuación ordenada por este Tribunal para la continuidad del Procedimiento, el mismo ha precluído y debe forzosamente sancionarse tal falta de diligencia con la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (19-01-2023), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
Expediente Nº 212-17.-
MD/EE-.
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