REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de enero de 2023
212º y 163°

Visto el escrito de fecha 23.01.2023, presentado por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, portador de la cedula de identidad Nº V-9.965.378 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.318, a través del cual procede a cumplir con la exigencia de la instancia judicial, en tal sentido se le incita a demostrar los extremos de ley -el huno de buen derecho y el peligro peldaño-como extremos procesales para que se acuerde las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas. En tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitivo por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si la parte solicitante de la cautelar, cumplió su carga procesal de probar que en la presente litis la certeza del derecho que se reclama fomus boni iuris y el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora. En este orden de ideas, se observa que el acciónate en su escrito de ampliación a la medida, el solicitante de la cautelar, alega que su pedimento esta justificado, porque existe un riego probable de afectación de sus derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora), de que sus honorarios profesionales no han sido pagados; igualmente manifiesta que convino con el fallecido RIMI BAKHOS LAJUD como le pagaría, pero el se murió y sus herederos no quieren pagarle sus honorarios, arguyendo si esto sigue así no cobrar sus honorarios profesionales y ellas harás con los bienes que les dejo el fallecido RIMI BAKHOS LAJUD lo que quieran, evadiendo sus deberes para con el, que este evento descrito antes es lo que promueve el convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta, y que el daño, por sus gravedad e inminencia, requiere urgentes e impostergable para evitarlo. De igual forma consigna en copia simple impresiones fotográficas a fin de demostrar la cercanía con el de cujus RIMI BAKHOS LAJUD. Asimismo en cuanto al fomus boni Iuris el solicitante para justificar este requisito los hace alegando que sin duda que su petición de intimación de honorarios profesionales tiene credibilidad, se encuentra justificada y alcanza todo lo necesario en requisitos para que como lo fue su admisión y sustanciación, según su dicho es la aparición de buen derecho a la que hace referencia el auto de fecha 10.01.2023.
Ahora bien, considera este Juzgadora, que del análisis efectuado a las pruebas promovidas; no emergen ningún elemento de convicción que pueda demostrar el temor, peligro o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, es decir no fue demostrado, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; con lo cual en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de las medidas solicitadas. En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro solicitada por la parte actora. Así se Decide.
LA JUEZA

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ




ILD/RPL/ygg
Exp Nº T-2-INST-12-658-22