REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO IVAN MONTAÑO MEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 16.595.588, domiciliado en la calle prosperidad, Quinta Emily, casa S/N, al lado del estacionamiento del Bloque 1, Valle Verde, Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-11.145.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.300.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORIS MANUEL NARVAEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.036.038, domiciliado en la calle Unión, sector Guamachito, casa S/N, cerca del cementerio, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Espata.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GABRIELA PONTE LEON, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.253.645 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.597.
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ASUNTO: Nº T-2-INST-12.545-21
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-11.145.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.300 contra el ciudadano GREGORIS MANUEL NARVAEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.036.038, domiciliado en la calle Unión, sector Guamachito, casa S/N, cerca del cementerio, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Espata.
En fecha 02.12.2021, (f. 1), mediante nota secretarial se recibió por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.
Por auto de fecha 06.12.2021 (f. 3), este Tribunal da por recibida la causa y le asigna la nomenclatura correspondiente y asimismo le fijo oportunidad para consignar el original de la misma.
En fecha 08.12.2021 (f. 4 al 13), mediante nota secretarial se dejo constancia de haber sido consignado el original del libelo de la demanda y sus anexos tal y como se ordeno en auto de fecha 06.12.2021.
Por auto de fecha 13.12.2021 (f. 14), este Tribunal exhorto a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales, el cual estaba fijada en la cantidad de 0,000000012 Bolívares por Unidad Tributaria.
En fecha 25.01.2022 (f. 15), mediante nota secretarial se deja constancia que se recibió escrito de manera digital, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha 13.12.2022.
Por auto de fecha 26.01.2022 (f. 16), este tribunal fijo oportunidad para la consignación escrito presentado vía digital por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20.01.2022 ( f. 17 al 20), mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora consigno el original del escrito de fecha 13.12.2022.
Por auto de fecha 31.12.2022 (f. 21), este Tribunal exhorto nuevamente a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales, el cual estaba fijada en la cantidad de 0,000000012 Bolívares por Unidad Tributaria.
En fecha 04.01.2022 (f. 22), mediante nota secretarial se deja constancia que se recibió escrito de manera digital, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha 31.01.2022.
Por auto de fecha 08.02.2022 (f. 23), este tribunal fijo oportunidad para la consignación del escrito presentado vía digital por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21.02.2022 (f. 24), mediante nota secretarial se deja constancia que se recibió diligencia de manera digital, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad para consignar escrito de fecha 03-02-2022.
Por auto de fecha 23.02.2022 (f. 25), este tribunal fijo oportunidad para la consignación de la diligencia presentada vía digital por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 25.02.2022 ( f. 26 al 29), mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora consigno el original de la diligencia de fecha 22.02.2022.
Por auto de fecha 03.03.2022 (f. 30), este tribunal fijo oportunidad para la consignación del escrito presentado vía digital por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 03.02.2022.
En fecha 07.03.2022 ( f. 31 al 33), mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora consigno el original de la diligencia de fecha 03.03.2022.
Por auto de fecha 08.03.2022 (f. 34), este Tribunal exhorto nuevamente a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales, el cual estaba fijada en la cantidad de 0,000000012 Bolívares por Unidad Tributaria.
En fecha 21.03.2022 (f. 36), mediante nota secretarial se deja constancia que se recibió escrito de reforme de la demanda de manera digital, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 23.03.2022 (f. 37), este tribunal fijo oportunidad para la consignación del escrito presentado vía digital por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 25.03.2022 ( f. 38 al 41), mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora consigno el original del escrito de fecha 21.03.2022.
Por auto de fecha 30.03.2022 (f. 42 y 43), se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite la demandada y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18.04.2022 (f. 44), se deja constancia mediante nota secretarial que la parte actora suministró las copias simples tal y como fue acordado por auto de fecha 30.03.2022.
En fecha 20.04.2022 (f.45) se deja constancia que se libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27.04.2022 (f. 46), mediante nota secretaria se dejo constancia de haberse dado cumplimiento al particular sexto de la Resolución N° 05-2020 relativa al despacho digital.
En fecha 27.04.2022 (f. 47 al 53), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno en este acto compulsa de citación sin firmar librada al ciudadana GREGORIS MANUEL NARVAEZ VASQUEZ, por cuanto le fue imposible localizarlo.
En fecha 27.04.2022 (f. 54), se levanto acta para dejar constancia de haberse dado cumplimiento al particular sexto de la Resolución N° 05-2020 relativa al despacho digital de las actuaciones realizadas en tono a la citación de demandado.
En fecha 03.05.2022 (f. 56), mediante nota secretarial se deja constancia que se recibió diligencia de manera digital, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 05.05.2022 (f. 57), este tribunal fijo oportunidad para la consignación de la diligencia presentada vía digital por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09.05.2022 ( f. 58 al 60), mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora consigno el original de la diligencia de fecha 03.05.2022.
Por auto de fecha 11.05.2022 (f. 61 al 63), este Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13.05.2022 (f. 64), mediante nota secretarial se deja constancia que fue entregado al apoderado judicial de la parte actora cartel de citación librado en fecha 11.05.2022.
En fecha 26.05.2022 (f. 65), mediante nota secretarial se deja constancia que se recibió diligencia de manera digital, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 27.05.2022 (f. 66), este tribunal fijo oportunidad para la consignación de la diligencia presentada vía digital por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 31.05.2022 (f. 67), este tribunal reprogramo oportunidad para la consignación de la diligencia presentada vía digital por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 01.06.2022 (f. 68 al 70), mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora consigno el original de la diligencia de fecha 26.05.2022.
Por auto de fecha 01.06.2022 (f. 71 al 73), este Tribunal agrego a los autos publicaciones digitales del cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 30.06.2022 (f. 75 al 78), mediante diligencia compareció a la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en la presente causa y consigno poder que acredita su representación.
En fecha 29.09.2022 (f. 70), mediante diligencia compareció a la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29.09.2022 (f. 80), mediante nota secretaria se dejo constancia de haberse reservado y guardado escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 30.09.2022 (f. 81 y 82), mediante nota secretaria se dejo constancia de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.
Por auto de fecha 06.09.2022 (f. 83), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13.10.2022 (f. 84 y 85), mediante escrito compareció a la apoderada judicial de la parte actora y solicito la declaración de la confesión ficta en el presente expediente.
Por auto de fecha 06.12.2022 (f. 86), este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia difirió el pronunciamiento de la misma por treinta día continuos contados a partir de este mismo día exclusive.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
De la Parte Actora:
- Que en fecha 11 de febrero de 2018, su mandante ARMANDO IVAN MONTAÑO MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.595.588, venezolano, mayor de edad, de este domicilio firmo con el ciudadano GREGORIS MANUEL NARVAEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.036.038, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, documento de préstamo, con el objetivo de sufragar los gastos necesario para la realización de la actividad pesquera, que ejercía el ciudadano GREGORIS MANUEL NAVAEZ VASQUEZ.
- Que en el referido documento su representado acordó en el contrato de marras, que el pago del préstamo, se haría con el cincuenta por ciento (50%), de la producción de la actividad pesquera, de igual forma convinieron contractualmente que el pago se realizaría en divisas dólares americanos, tomando en consideración la tasa que dicte el Banco Central de Venezuela (B.N.C) para el momento de efectuarse el pago,
- Que en nombre y representación de los derechos de su mandante solicita que este Tribunal cite al ciudadano GREGORIS MANUEL NARVAEZ VASQUEZ, plenamente identificado, para que reconozca documento privado en su contenido y firma el documento privado que se compaña al libelo de la demanda.
De la Parte Demandada:
Se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda; así mismo se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente promoviera prueba alguna.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado la ficción conocida como confesión ficta; y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala:
“....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirán después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda...”
Como puede observarse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
En este sentido el artículo 362 del Código Adjetivo dispone lo Siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)...”

“…Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. ...”
De las normas transcritas y del criterio jurisprudencial referido, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha institución.
Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a comprobar si en la presenten causa opero la confección ficta, para lo cual se constatara la verificación de la concurrencia o no de los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; a saber:
A) La Contumacia o falta de comparecencia del Demandado al acto de la Contestación de la Demanda.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar lo siguiente:
- Que la parte demandada ciudadano GREGORIS MANUEL NARVAEZ VASQUEZ no compareció por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda; así mismo se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente promoviera prueba alguna.
De la norma antes transcrita se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, el demandante deberá oponer las cuestiones previas, que a bien tenga alegar, conjuntamente con la contestación al fondo. En este sentido se hace imperante, referir lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo, que creyeran conveniente alegar…”

De la norma antes transcrita se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, el demandante deberá oponer las cuestiones previas, que a bien tenga alegar, conjuntamente con la contestación al fondo,
En el presente caso sin que la parte demanda procediera a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en auto de admisión de la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
B) Que la presunción de la Confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por Parte del Demandado.
Este requisito hace referencia a que la parte demandada que no dé contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, o la inexactitud de los mismos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no se hayan opuesto expresamente.
En el presente caso, la parte demandada ciudadano GREGORIS MANUEL NARVAEZ VASQUEZ, no promovi0 prueba alguna, a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
C) Que la pretensión del Demandante no sea contraria a Derecho.
Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el presente caso, la pretensión invocada por la parte actora está referida al RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA por lo que se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren a que sea reconocido legalmente el documento privado en su contendió y firma , lo que generar la presunción -iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia, se tiene como satisfecho el tercer requisito para procedencia para la confesión ficta de conformidad con lo establecido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
En base a todo lo antes dicho; debe afirmarse, que la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda; de no haber probado nada que lo favoreciera; mas el hecho de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y al verificarse en la presente causa la concurrencia de los requisito exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, la misma puede ser declarada. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, GREGORIS MANUEL NARVAEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.036.038, domiciliado en la calle Unión, sector Guamachito, casa S/N, cerca del cementerio, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Espata.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA intentada por el Ciudadano ARMANDO IVAN MONTAÑO MEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 16.595.588, domiciliado en la calle prosperidad, Quinta Emily, casa S/N, a la lado del estacionamiento del Bloque 1, Valle Verde, Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano GREGORIS MANUEL NARVAEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.036.038, domiciliado en la calle Unión, sector Guamachito, casa S/N, cerca del cementerio, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Espata, en consecuencia SE TIENE POR RECONOCIDO el documento privado de fecha once (11) de febrero del año 2018, que riela al folio diez (10) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ARMANDO IVAN MONTAÑO MEZA y GREGORIS MANUEL NARVAEZ VASQUEZ, plenamente identificados up supra de fecha once (11) de febrero del año 2018, contentivo del negocio jurídico de préstamo para sufragar gastos necesarios para la realización de actividad pesquera
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano GREGORIS MANUEL NARVAEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.036.038, domiciliado en la calle Unión, sector Guamachito, casa S/N, cerca del cementerio, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Espata, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). 212º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (23.01.2023), siendo la 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL
Exp Nº T-2-INST-12.545.21