REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).-
Años: 212º y 163º
ASUNTO: OP02-S-2015-000027.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentado por el Abogado ADRIAN MENDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “SAT-LINE, C.A.”, presentada a favor de la ciudadana EMILIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.890.695,
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado se abstiene admitir por no llenar los requisitos de los numerales 4º y 5º del Articulo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo este Juzgado ordena Librar Exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Trujillo, a los fines que practique la notificación de la empresa SAT-LINE, C.A.
En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), consigno el ciudadano Simón Guerra, en su condición de Alguacil, Oficio Nº 0141-15, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince(2015).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el siguiente Oficio: TH 110FO0215000258 de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince, remitiendo resultado de Exhorto.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), se dicto auto, ordenando agregar la presente comisión, Oficio: TH 110FO0215000258 de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince, así mismo se ordena la corrección de foliatura a partir del folio (30) en adelante.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha (26/01/2023), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia, de la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO presentado por el Abogado ADRIAN MENDEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “SAT-LINE, C.A.”, a favor de la ciudadana EMILIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.890.695, signada con el Nº OP02-S-2015-000027, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, entidad de trabajo “SAT-LINE, C.A.”, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
ESV/sr.-
|