REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° Y 164°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS, ubicado en el sector La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo documento de condominio fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 27 de julio de 1999, bajo el N° 03, folios 17 al 61, tomo 4to, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JAIRO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.563, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PIETRO DE BENEDICTIS MASTROPAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 842.112, domiciliado en el apartamento tipo “A”, PB-08 del Conjunto Residencial Las Gaviotas, sector La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correo electrónico pmdbm@hotmail.com, número de teléfono 04123123676.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio DIOGENES CANCINO GONZALEZ, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.160, 1.497 y 58.906 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA BENIGNO, en su carácter de administradora de la parte actora, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS, en contra de la sentencia dictada el 7 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) sigue EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS, parte apelante, en contra del ciudadano PIETRO DE BENEDICTIS MASTROPAOLO, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22-06-2023.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 27 de junio de 2023 (f. 316 pieza 1), y por auto dictado en fecha 28-06-2023 (f. 317 de la pieza 1), se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran informes.
Por auto fecha 18 de julio de 2023 (f. 318 de la pieza 1), se ordenó cerrar la pieza 1 del presente expediente por encontrarse muy voluminoso, haciendo difícil su manejo, ordenándose abrir una nueva pieza.
A los folios 2 al 7 de la pieza 2, consta escrito de informes consignado en fecha 18-07-2023 por el abogado DIOGENES CANCINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PIETRO DE BENEDICTIS MASTROPAOLO.
Cursa a los folios 8 al 11 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 28-07-2023 por el abogado en ejercicio JAIRO MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado el 11 de agosto de 2023 (f. 12 de la pieza 2), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS, en contra del ciudadano PIETRO DE BENEDICTIS MASTROPAOLO, como emerge del libelo de la demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 57 de la pieza 1.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2021 (f. 58 y 59 de la pieza 1), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano PIETRO DE BENEDICTIS, para que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 19-05-2021 (f. 60 al 62), se dejó constancia que se libró la compulsa de citación al demandado.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2021 (f. 63 al 75 de la pieza 1), el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación librada a la parte demandada, sin firmar por cuanto éste no se encontraba en el domicilio allí indicado, como le fue informado por la ciudadana ESTHER BELINDA BENEDICUTS RUGADI.
Por acta levantada en fecha 28-07-2021 (f. 76 y 77 de la pieza 1), el tribunal de la causa instó a la parte actora a continuar con los trámites de la citación del demandado conforme a las pautas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2021 (f. 82 al 88 de la pieza 1), comparecieron los abogados DIOGENES EMILIO CANCINI GONZALEZ y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.160 y 1.497 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano PIETRO DE BENEDICTIS, MASTROPAOLO, por medio del cual se dieron por citados en su nombre y consignaron instrumento poder del cual emana que se encuentran facultado para ejercer la representación del demandado, conjunta o separadamente con el también abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906.
En fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 89 al 97 de la pieza 1), fue consignado escrito de contestación de la demanda.
El 25 de octubre de 2021 (f. 98 al 109 de la pieza 1), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Las referidas actuaciones fueron reservadas y agregadas al expediente en fecha 01-11-2021, y por auto dictado en esa misma fecha se admitieron las referidas pruebas.
En fecha 1° de noviembre de 2021 (f. 111 y 112), se dejó constancia que se recibió vía digital y remitido por la parte demandada, escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria, y se remitió además escrito de promoción de pruebas, fijándose oportunidad para su consignación, observándose que efectivamente las referidas actuaciones fueron consignadas en fecha 03-11-2021 (f. 113 al 116 de la pieza 1).
Al folio 117 de la pieza 1, cursa acta levantada en fecha 04-11-2021 por el tribunal de la causa, con motivo de la declaración del testigo SANTIAGO TACORONTE, promovido por la parte actora. Se dejó constancia que el acto se suspendió y el tribunal se reservó proveer por auto aparte en cuanto a la fijación de una nueva oportunidad, ante la “forma altanera, grosera y falta de probidad con que el abogado de la parte actora se refirió a la majestad del tribunal”.
Al folio 118 de la pieza 1, cursa acta levantada en fecha 04-11-2021 por el tribunal de la causa, con motivo de la declaración del testigo NESTOR SHWARTS, promovido por la parte actora, el cual se dejó desierto ante la no comparecencia al acto del testigo.
En fecha 4 de noviembre de 2021 (f. 119 de la pieza 1), se dejó constancia que se recibió diligencia enviada vía electrónica por la parte actora, por medio de la cual solicitó que se le fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos NESTOR SHWARTS y SANTIAGO TOCORONTE; se observa que por auto dictado en esa misma fecha (f. 120 y 121) el tribunal de la causa prorrogó el lapso de evacuación de pruebas conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y fijó nueva oportunidad para la evacuación solo del testigo SANTIAGO TACORONE.
En fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 131 y 132 de la pieza 1), se agregó al expediente escrito consignado por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual impugnó el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, actuando en su carácter de administradora de la parte actora Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, señalando que la referida ciudadana carece de facultad procesal para ello, por cuanto no consta estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio, ni constar en el libro de actas de dicha Junta de Condominio.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 133 al 135), el tribunal de la causa fijó oportunidad para la evacuación de los testigos SANTIAGO TACORONE y NESTOR SHWARST.
A los folios 136 al 139 de la pieza 1, cursa acta levantada en fecha 8 de noviembre de 2021, contentiva de la declaración del testigo SANTIAGO TACORONTE, y a los folios 140 al 142 cursa acta contentiva de la declaración del testigo NESTOR SHWARTS.
A los folios 143 al 148 de la pieza 1, cursa diligencia suscrita en fecha 9 de noviembre de 2021 por la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 149 de la pieza 1), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03-12-2021 (f. 150 de la pieza 1), se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente del tribunal de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 151 al 164 de la pieza 1) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano PIETRO DE BENEDICTS, relativa a la acumulación indebida de pretensiones, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de enero de 2022 (f. 165 al 174 de la pieza 1), presentó diligencia y escrito el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, por medio de los cuales apeló de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación judicial, y asimismo dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2022 (f. 175), el tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 10-12-2021, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2022 (f. 180 al 195), se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por el apoderado judicial de la parte actora, y en esa misma fecha se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada (f. 196 al 205 de la pieza 1).
El 24 de febrero de 2022 (f. 208 al 210 de la pieza 1), se recibió y agregó al expediente escrito presentado por el abogado DIOGENES EMILIO CANCINI GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria.
En fecha 2 de marzo de 2022 (f. 211 al 220 de la pieza 1), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se pronunció en torno a la oposición presentada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y en ese sentido declaró parcialmente sin lugar la oposición formulada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, solo en lo respecta a la testimonial de los ciudadanos NESTOR SHWARTS y JOSE SANTIAGO TACORONTE, por considerar que dicha prueba es inconducente para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso.
Por auto dictado en fecha 2 de marzo de 2022 (f. 218), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba testimonial, por cuanto fue declarada con lugar la oposición a su admisión formulada por la parte contraria. Y por auto dictado en esa misma fecha que cursa a los folios 219 al 221 de la pieza 1, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo tercero del referido escrito de pruebas, se ordenó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que informara sobre los particulares que allí se indican. En esa misma fecha libró el oficio respectivo (f. 221) y por diligencia suscrita en fecha 10-03-2022 (f. 222) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha entregó copia del referido oficio en la Oficina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
En fecha 30 de marzo de 2022 (f. 225 al 226), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, actuando en su carácter de autos, por medio de la cual solicitó copias certificadas del expediente, las cuales le fueron acordadas por auto de fecha 31-03-2022 (f. 227 al 228 de la pieza 1).
Por auto de fecha 29 de junio de 2022 (f. 229 al 257 de la pieza 1), se ordenó agregar al expediente el oficio N° ENE-F4-0292-2022, de fecha 13-06-2022, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, y las copias anexas contentivas del expediente N° 155360-2021 que cursa ante ese Despacho Fiscal, dando respuesta al oficio N° 0970-17.959, y en ese mismo auto se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 258 al 266 de la pieza 1, cursa escrito de informes presentado en fecha 15 de julio de 2022 por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2022 (f. 267 de la pieza 1), el tribunal de la causa declaró vencido el lapso para presentar informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 3 de octubre de 2022 (f. 268 de la pieza 1), el tribunal de la causa visto el contenido del oficio recibido en fecha 13-06-2022 emanado d la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando oficiar a la referida Fiscalía a objeto de que informara sobre el estado en que se encontraba el asunto N° 155360-2020, iniciado el 07-09-2020, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos DIANA DEBORA ROMERO MATOS y DIOGENES EMILIO CANCINI GONZALEZ, en contra de la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, por la presunta comisión del delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 269 de la pieza 1), y entregado por el alguacil de la causa en fecha 11-10-2022 como consta en la diligencia que cursa al folio 270 de la pieza 1 del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023 (f. 271 de la pieza 1), se ordenó agregar al expediente el oficio N° ENE-F4-0065-2023, de fecha 09-02-2023, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, dando respuesta al oficio N° 0970-18.138 de fecha 03-10-2020, donde abstienen de dar la información requerida por cuanto el ciudadano PIETRO DE BENEDICTS, no posee cualidad en esa investigación.
Al folio N° 273 de la pieza 1, cursa diligencia suscrita en fecha 08-03-2023 por el abogado en ejercicio DIOGENES CANCINI, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual solicita al tribunal de la causa que dicte la sentencia definitiva en el presente proceso.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023 (f. 274 de la pieza 1), el tribunal de la causa aclaró a las partes que el presente juicio se encontraba para esa fecha en etapa de sentencia.
El 7 de junio de 2023 (f. 275 al 303 de la pieza 1), el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en el presente proceso.
Por diligencia suscrita en fecha 8 de junio de 2023 (f. 304), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia de fecha 07-06-2023, y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 9 de junio de 2023 (f. 305 y 306), se ordenó librar la boleta de notificación a la parte actora, la cual fue consignada sin firmar por el alguacil del tribunal de la causa, ante la imposibilidad de notificarla personalmente (f. 307 y 308).
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2023 (f. 309 al 312 de la pieza 1), el abogado JAIRO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA BENIGNA LAMAS, consignó instrumento poder del cual emana su representación, y por diligencia suscrita en esa misma fecha (f. 313 de la pieza 1), ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07-07-2023.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023 (f. 314 de la pieza 1), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, mediante oficio N° 0970-18.564 librado en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada el 7 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en la misma se dispuso lo siguiente:
PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD.
(…Omissis…)
“...Con vista a las anteriores consideraciones, el tribunal observa que la abogada ANGELICA DOROTHY BEBIGNO (sic) LAMAS, en su condición de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, aduce que está facultada para actuar en este asunto según se evidencia del acta de asamblea de fecha 30 de agosto de 2018, y de autorización por acta de Condominio de fecha 9 de junio de 2020, anexo al libelo de la demanda marcado “B y C”.
Ahora bien, los anteriores instrumentos fueron cuestionados en su oportunidad legal por el referido abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tales documentos fueron presentados a (sic) efectus (sic) videndis (sic), y en copia fotostática. Del mismo modo se aprecia que el referido dispositivo legal sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. También permite a la parte que quiera servirse de la copia impugnada, solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, igualmente permite que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada si lo prefiere.
En efecto, este Tribunal, observa que la admisión de la prueba documental se encuentra expresamente regulada en el Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis especial a la oportunidad de su consignación.
El Código de Procedimiento Civil regula la promoción de documentos públicos originales y en copia certificada y simple, y de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como la copia certificada y simple de estos últimos; y finalmente los documentos privados simples, en oposición a los documentos privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos.
La copia fotostática de los documentos privados simples, no tiene valor probatorio y, en consecuencia no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00259 del 19 de mayo de 2005, expediente N° AA20-C-2003-000721 (…) En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, a (sic) quedado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privaos, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.
Por su parte la Ley de Propiedad Horizontal coloca en cabeza del administrador el ejercicio de la representación de los propietarios en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y sólo en el supuesto de que no se hubiere designado aquél, es cuando le corresponde ejercer las funciones del administrador a la asamblea general de copropietarios previa la autorización correspondiente, puesto que de lo contrario incurriría en una falta de la titularidad del derecho controvertido, al no tener la representación que se atribuye, lo cual, conforme se señaló Ut Retro, la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Ahora bien, se aprecia del escrito libelar que la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, actuando como administradora del condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, adujo que estaba facultado para interponer la presente acción según acta de asamblea de fecha 30 de agosto de 2018, y debidamente autorizada según acta de la Junta de Condominio de fecha 9 de junio de 2020, dicha facultad la hizo valer con las documentales anexas al escrito libelar marcada “B” y “C”, las cuales fueron desechadas por este Tribunal al momento de su valoración, ya que al ser impugnadas por la parte contraria en su oportunidad de ley, las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al no quedar debidamente demostrado que la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, había sido designada como administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, y a su vez autorizada por la Junta de Condominio para ejercer la presente acción, resulta inconsistente que la referida ciudadana se arrogue tal representación, lo cual hace evidente, desde el punto de vista objetivo, la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa alegada por la representación demandada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de los demandados, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA (…).
PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 16.337.006, quien actuó como supuesta administradora del Condominio del Conjunto Residencial La Gaviota, para intentar el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (…)
SEGUNDA: SE DECLARA INADMISIBILIDAD (sic) la presente acción de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas y mayúsculas del texto)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 18 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada escrito de informes, en el cual expuso:
- que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal e) establece. (…) y que no obstante lo definido en dicha norma legal, la administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, ciudadana ANGELICA BENIGNO LAMAS, sin llenar ningún requisito de los exigidos por dicha norma, otorgó poder personal general al abogado JAIRO MARCANO, y que ese instrumento no tiene relación alguna con este proceso.
- que esa irregularidad se produjo en fecha 19-06-2023, y que posteriormente en fecha 20-06-2023, se hizo presente ante el Juzgado de la causa y apeló erradamente de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 07-06-2023.
- que conforme a lo previsto en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, la administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, no podía otorgar o conferir poder a ningún abogado para representar al condominio en este proceso, por no estar autorizada por la Junta de Condominio, y sin referirse siquiera en dicho instrumento de poder al condominio Las Gaviotas, que hubiera sido lo sensato, y lo que hizo fue conferir poder para su representación personal, sin ser parte en el juicio, y en ningún momento manifestó su intención de representar al referido condominio.
- que en ningún momento confirió poder en nombre del condominio Las Gaviotas, por no estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio.
- que en el instrumento poder que la administradora otorgó al abogado JAIRO MARCANO, la poderdante dice: (…) pero que en ningún momento dijo que actuaba en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Las Gaviotas, es decir, que nos encontramos ante un poder personal general, con visos de poder para casos penales, el cual impugna formalmente por no tener cabida dentro de este proceso, y así solicita sea declarado por el tribunal.
- que en conclusión, la parte demandante fue legalmente notificada de la sentencia definitiva dictada el 07-06-2023, la cual se produjo fuera del lapso, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y mediante boleta de notificación de fecha 09-06-2023, la cual fue entregada por el alguacil del tribunal de la causa según diligencia estampada por dicho funcionario en fecha 14-06-2023 y ratificada por la secretaria.
- que el tribunal de la causa dictó auto en fecha 09-06-2023, concediéndole a la parte demandante un lapso de diez (10) días de despacho a partir de que constara en autos su notificación conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le hizo saber a la parte actora mediante boleta de notificación.
- que tomando como base la diligencia estampada por el alguacil del tribunal y ratificada por la secretaria del mismo en fecha 14-06-2023, se tiene que el lapso concedido por el tribunal de la causa para la comparecencia de la parte actora, expiró el día 29 de junio de 2023, y no consta en autos que la demandante haya comparecido por ante el tribunal de la causa, y que sólo consta la presencia de un abogado que pretendió apelar de la sentencia definitiva de fecha 07-06-2023, queriendo hacer valer un instrumento poder conferido por la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, para fines distintos a la presente causa.
- que como consecuencia de lo antes expuesto, solicita sea desechado el instrumento poder consignado por el abogado JAIRO MARCANO, el cual evidentemente no fue conferido para este proceso, y se declare la apelación como no interpuesta, es decir, que solicita se declare inexistente el intento de apelación suscrito por el referido abogado en fecha 20-06-2023, sobre el cual no hubo sustentación alguna, y sea confirmada la sentencia apelada emitida el 07-06-2023.
- que la sentencia apelada declaró la inadmisiblidad de la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, siendo la causa principal de dicha decisión, la falta de cualidad activa de la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, quien actuó como supuesta administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas para intentar la demanda en contra del antes citado ciudadano.
- que en su oportunidad procesal, en base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada impugnó toda la documentación en la cual, la supuesta Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, pretendía fundamentar su supuesta representación, las cuales al no ser ratificadas, ni haber recurrido la parte actora a los mecanismos establecidos en la norma antes citada, para la parte que quiera servirse de las copias impugnadas, fueron desechadas por el tribunal de la causa, al momento de su valoración.
- que la referida sentencia refuerza su contundencia, trayendo a colación el contenido de la sentencia N° 00259 de fecha 19-05-2005, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deja sentado que sólo pueden producirse fotocopias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no de documentos privados simples.
- que en definitiva, la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción, trajo como consecuencia la decisión contenida en esta sentencia definitiva, en la cual el Tribunal consideró inoficioso conocer el fondo de la causa.
PARTE ACTORA
El 28 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada escrito de informes donde expuso los fundamentos de la apelación en el cual expuso:
- que debe ratificar que el poder otorgado por la parte demandante ANGELICA BENIGNO LAMAS, se autenticó ante la Notaría Pública de La Asunción, anotado bajo el N° 6, Tomo 31, folio 17 hasta al 19 de fecha 19-06-2023, siendo éste válido y legal por ser un poder general en la cual especifica la representación de la misma ante los tribunales respectivos, es decir, este permite al apoderado representar a la otorgante en cualquier juicio principal, en todas sus instancias, grados e incidencias, inclusive anunciar, ejercer, proponer y fundamentar los recursos ordinarios y extraordinarios.
- que el referido poder es válido y legal para realizar las acciones pertinentes en lo referente a este caso, o a cualquier otro, en donde la otorgante tenga una relación directa o indirecta, tramitándose ante la autoridad competente.
- que en fecha 07-06-2023, se emitió la sentencia definitiva por el tribunal de la causa, la cual estaba extemporánea, ya que se emitió fuera del lapso que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero que fue apelada en el lapso correspondiente establecido en el artículo 298 eiusdem.
-que es de hacer notar, que al momento de presentar el escrito libelar con todos los medios probatorios, incluyendo las copias fotostáticas del acta de asamblea en donde se nombra a la administradora, la cual se presentó ad effectum videndi ante la secretaria del tribunal con el libro de actas de asamblea, la secretaria del tribunal evidenció y cotejó las copias del acta y del libro, los cuales posteriormente certificó, dándole el valor respectivo como secretaria del tribunal.
- que la demanda fue admitida porque la misma no fue contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley en fecha 12-05-2021, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, no dándose por notificado, lo que trajo como consecuencia que el alguacil del Tribunal consignara la compulsa de citación negativa, y que posteriormente el tribunal recibió diligencia enviada por correo electrónico del abogado JOSE VICENTE SANTANA, en representación de la parte demandada, y que en fecha 21-09-2021, se recibió diligencia por vía correo electrónico del referido abogado, en donde consigna escrito de contestación a la demanda, y que estos presentaron cuestiones previas.
- que en fecha 10 de diciembre de 2021, se dictó sentencia por el tribunal de la causa en lo referente a las cuestiones previas invocadas, declarando sin lugar las mismas.
- que posteriormente dentro del lapso de ley, se presentaron los escritos de promoción de pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada, en donde mediante auto se admitieron con mérito favorable las documentales y no se admitieron con mérito favorable las documentales y no se admiten las pruebas de testigos.
- que la parte actora en sus alegatos siempre manifestó que en reiteradas oportunidades, tanto la Junta de Condominio como la Administración del Conjunto Residencial Las Gaviotas, conversó con la parte demandada con el fin de que este de forma voluntaria y extrajudicial cumpliera y cancelara la deuda de las cuotas de condominio vencidas, según las facturaciones y estados de cuenta correspondientes a los meses de agosto 2019, y subsiguientemente los meses siguientes.
- que el cómputo de las cuotas siempre han estado ajustadas a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y a las decisiones que tome en asamblea ordinaria o extraordinaria la Junta de Condominio para los respectivos cobros, incluyendo los intereses moratorios y arancelarios conforme a derecho.
- que en lo referente a la carga de la prueba y actividad probatoria que se realizó en la litis, es pertinente determinar que el que demanda deberá probar la existencia de la obligación (…)
- que la valoración de la prueba que fue promovida por la parte demandante en copia fotostática, como lo es el documento de condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, protocolizado en el Registro respectivo, fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en su debida oportunidad procesal, aplicando al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, revisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 2286 del año 2006.
- que en lo referente a esta valoración, la parte apelante aclaró que ese medio probatorio, el cual fue impugnado y posteriormente ajustado a derecho por el criterio de la juzgadora, fue certificada por la Secretaria del Tribunal al momento de presentar la demanda, con los medios probatorios y mucho mas aún, se presentó ad effectum videndi con el libro de actas de asamblea en su original, y que al cumplirse con ese paso procesal, que realizó la Secretaria del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 111 idem, el cual establece: (…) y que así también lo establece el artículo 107 ibidem, y que mas aun se debe respetar el principio dispositivo y de verdad procesal, y que de igual forma invoca el artículo 1.357 del Código Civil el cual define muy claramente lo que es un instrumento público o auténtico.
- que para la parte apelante con la actuación realizada por el secretario, es decir, certificar y dejar constancia de que tuvo a la vista la original pasan de ser copias fotostáticas a copias certificadas.
- que en lo referente a la falta de cualidad activa que invocó el apoderado judicial de la parte demandada, se sostiene que el derecho de acción o de accionar, se fundamenta en una tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Carta Magna, y que maneja constantemente la doctrina dominante como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, como una actividad jurisdiccional.
- que es necesario hacer del conocimiento de este tribunal superior, que la prueba impugnada desde el momento que fue certificada por la secretaria, pasó a ser de inmediato un instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo quiso hacer ver el apoderado judicial de la parte demandada como un documento privado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- que en lo referente a la parte dispositiva de la sentencia, la parte apelante considera que se declaró la falta de cualidad activa de la parte demandante por parte del a quo, quien no tomó en consideración la certificación del acta de asamblea que certificó su secretaria en su debida oportunidad procesal, la cual viola el principio dispositivo y de verdad procesal en donde los jueces tienen por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio (…).
- que cabe resaltar que la demanda fue admitida por una juzgadora distinta a la que sentenció, sin embargo, ésta última sentenciadora declaró sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada en su contestación y lo condenó en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- que se debe tomar en consideración que una de las fuentes formales de las obligaciones son los contratos, invocando para ello el artículo 1.133 del Código Civil, el cual va de la mano infracturablemente (sic) con el artículo 1.354 idem, y que es menester aclarar, que la acción intentada, la cual con su admisión está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la acción intentada siempre ha estado ajustada a derecho, y la intención y la naturaleza de dicha acción es el pago de la deuda por parte de la demandada, con el fin de que el mismo se ponga a derecho y extinga su obligación (…).
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Argumentos de las partes:
Parte actora.
Como fundamentos de la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, sostuvo en el libelo de la demanda que en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, ubicado en el Sector La Arboleda de la ciudad de Porlamar (…), según se evidencia de acta de asamblea de fecha 30 de agosto de 2018, contentiva de dos (2) folios útiles marcado con la letra “B”, la cual presentaron ad effectum videndi con su respectivo libro original, debidamente autorizada según acta de Junta de Condominio de fecha 09 de junio de 2020, que consignaron en este acto en copias fotostáticas contentivas de dos (2) folios útiles marcado con la letra “C” y su original ad effectum videndi, demanda al ciudadano PIETRO DE BENEDICTS por INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA EJECUTIVA por el cobro de deuda de cuotas de condominio de un inmueble constituido por un apartamento tipo “A”, PB-08, del Conjunto Residencial Las Gaviotas, Sector La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Parte demandada.
Se observa que en fecha 21 de enero de 2022, el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda donde alegó en el capítulo I, la falta de autorización a la demandante para intentar el presente juicio, y desconoció los recaudos producidos con la demanda como anexos “A”, “B” y “C”, y lo hizo bajo los siguientes fundamentos:
- que aparte de lo solicitado en el capítulo anteriormente señalado, que no le permite a la accionante su participación como parte actora, además no consta en el libro de actas de dicha junta la respectiva autorización, según lo ordena el artículo 20, ordinal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
- que en su demanda dice la señora Angelica, supuesta administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, que se acompañó copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, folios 17 al 61, tomo 4to, protocolo primero de fecha 27-07-1999, que constando de 22 folios lo acompañó como anexo “A”.
- que igualmente la parte actora señaló en su libelo que acompañó un acta de asamblea de fecha 30 de agosto de 2018, contentiva de dos (2) folios útiles marcada con la letra “B”, la cual presentaron ad effectum videndi, con su respectivo libro original debidamente autorizada según acta de la Junta de Condominio de fecha 09-06-2020 que consignaron en ese acto marcado con la letra “C”, y su original ad effectum videndi, que la accionante no especifica su contenido y razón de ser.
- que tampoco señala la accionante cual de los recaudos acompañados, conforma la autorización de la Junta de Condominio y cual es el libro de actas que consigna, como tampoco señala para qué está debidamente autorizada.
- que tal identificación de recaudos no puede quedar a criterio del demandado, ya que han debido quedar suficientemente identificados al conformar instrumentos fundamentales, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no le serán admitidos después, a menos que se encuentren en alguna de las excepciones establecidas en dicho artículo, que no es el caso de autos.
- que la parte actora no señala cual es el contenido de dichos documentos, ni lo que pretende probar con ellos, razón por la cual, desde ese momento quedan desconocidos en su forma y contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y así pide lo declare el tribunal.
- que se dice además en la demanda que tales recaudos se presentan ad effectum videndi y en copias fotostáticas, por lo cual desde ese momento quedan desconocidos en su forma y contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así pide lo declare el tribunal.
- que como consecuencia de dichos desconocimientos, la accionante carece de facultad procesal para instaurar el presente juicio por cuanto no consta estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio, ni consta ello en el libro de actas acompañado, y así pide sea declarado por el tribunal (…).
PUNTO PREVIO.-
De la falta de cualidad activa.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta por el demandado, es bueno recordar que con relación a la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos” (p. 21), lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimación ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En relación con este punto, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa, que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Entonces, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, el régimen de propiedad horizontal conforme a la ley especial que lo rige establece que la representación en juicio le corresponde conforme al literal “e)” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, al administrador quien debe ejercer la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con el documento de condominio respectivo, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la referida junta. Sólo en el caso de que en el conjunto residencial la asamblea de propietarios no haya designado un administrador, por vía excepcional resulta permisible que la junta de condominio ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar sus derechos regidos por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
Sobre este aspecto, conviene puntualizar que sobre la cualidad para ejercitar en juicio el cobro de cuotas condominiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 0042, de fecha 13 de agosto del 2009, expediente 000069, estableció:
“….En el caso sub iudice, la juzgadora de alzada al analizar la cualidad de la parte actora para intentar la querella interdictal por obra nueva, determinó que lo denunciado como fundamento de su pretensión posesoria, a saber: i) el temor de derrumbe de una pared medianera del Edificio Residencias República por la ejecución de una excavación hacia el lindero Norte del terreno sobre el cual está cimentado el referido Edificio, ii) la ejecución de la obra por parte del querellado en contravención a la normativa de Zonificación correspondiente, y iii) la presunta restricción a la vista, la luz y la ventilación natural a consecuencia de dicha construcción, “son cuestiones que no interesan exclusivamente al actor como poseedor y propietario que es de uno de los apartamentos que comprende el Edificio Residencias República, sino que interesan al conjunto o consorcio de propietarios de dicha edificación”, en cuya virtud estimó que el mismo no estaba legitimado para ejercer la acción, conclusión a la que arribó con fundamento en el artículo 20, literal e) de la Ley de <>, que establece:
“Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
Observa esta Sala, que en la querella interdictal, los apoderados judiciales del ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, alegaron que su representado es propietario de un apartamento signado con el Nº 9-A, situado en el piso 9 del edificio Residencias República, ubicada “en el inmueble Nº 78-51 de la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino), hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, con todas sus adherencias y pertenencias, derechos y obligaciones pro indivisos sobre las cosas comunes del edificio, el cual, afirmaron, ha venido habitando desde hace más de quince (15) años, y que, desde luego, ha venido realizando todos los actos posesorios y de dominio que le confiere la cualidad de copropietario habitante de ese edificio.
Asimismo, alegaron que colindante por el lindero norte al inmueble que habita se está construyendo un edificio “desde hace aproximadamente diez (10) meses (…) que hasta ahora consta de ocho pisos más planta baja, más azotea”; que dicha obra se está ejecutando en contravención a la normativa establecida en la Ordenanza de Zonificación para el Municipio Maracaibo; y que se hizo una excavación que está totalmente adosada a una pared medianera, la cual se ha destruido parcialmente por desprendimiento del friso a causa de dicha excavación, lo que hace temer a su representado que la misma se derrumbe completamente.
Igualmente, narraron una serie de hechos que consideraron están afectando su calidad de vida, tales como, la restricción ostensible de la iluminación y ventilación natural y de la vista de la cual disfrutaba, debido a la altura de la obra nueva y la falta de retiro suficiente, aduciendo que las ventanas de su apartamento “dan al frente de ese lindero Norte, que es donde se está ejecutando la construcción…”.
De lo anterior se deduce que el demandante adujo ser titular de un derecho de propiedad sobre un inmueble (apartamento) ubicado en un edificio residencial, en virtud del cual ha venido realizando actos posesorios sobre él y sobre las cosas comunes del Edificio, situación jurídica individual y concreta que –afirmó- se está viendo afectada por una obra nueva que se está ejecutando en un terreno colindante, es decir, que su legitimación se fundó en un interés jurídico sustancial propio, y no en el interés de la entidad asociativa (los propietarios) ni del condominio, de allí que, la juzgadora de alzada, en lugar de analizar si los hechos fundantes de la solicitud de tutela posesoria podían afectar también el interés de l conjunto o consorcio de propietarios de la edificación -lo que la conllevó a declarar la falta de cualidad del querellante- debió verificar que el mismo acudió ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser titular de un derecho propio, lo cual era suficiente para obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo.
En efecto, considera esta Sala que el hecho de que el artículo 20, literal e) de la Ley de <> confiera al administrador la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, no es óbice para que cada propietario pueda ejercitar en nombre propio las acciones pertinentes para la defensa de su propio interés, jurídicamente protegido en razón de su participación en los elementos o cosas comunes, máxime cuando lo que se pretende es impedir la realización o el aumento de un daño, es decir, cuando media un acto de conservación urgente que implique el ejercicio de una acción judicial, como en el presente caso, el interdicto de obra nueva.
Ello es así, porque en la <>, cada partícipe posee las cosas comunes a título de copropiedad, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con la Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales (ex artículo 8 de la Ley de <>).
Sobre el particular, Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la <> y sus Acciones Judiciales”, Editorial A B C, Bogotá. 1989. Páginas 177 y 178, sostiene:
“En el artículo 8 de la Ley [de <> ] la coposesión es un estado correlativo a la copropiedad y es igualmente denominada posesión proindivisa. Las personas integradas al sistema de <> , están unidas por una relación de derecho real que determina la copropiedad o la comunidad de bienes. Es, como dice la doctrina, la extensión de la cotitularidad a la posesión, de donde se obtiene la coposesión como parte del contenido de la propiedad y de los derechos atributivos de goce conferidos por el régimen legal. Concurren copulativamente el ius possidendi o derecho de poseer y el ius possessionis o derecho de posesión. (…)….”
Del extracto copiado emerge que conforme al artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal es al administrador a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, salvo que la asamblea de propietarios no haya designado un administrador y por ende, por vía excepcional la junta de condominio sea quien ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
En el caso bajo análisis se observa que el Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, demandó por el procedimiento de vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las cuotas de condominio que presuntamente adeuda el ciudadano PIETRO DE BENEDICTS MASTROPAOLO, en su condición de propietario de un inmueble constituido por un apartamento tipo “A”, N° PB-08, del Conjunto Residencial Las Gaviotas, ubicado en el sector La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, correspondientes a los meses de agosto del año 2019 hasta el mes de marzo del año 2021, para un total de doce millardos ochocientos cincuenta y dos millones ciento ochenta y siete mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 12.852.187.125,61). La demanda fue incoada por la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, quien dice actuar en su condición de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, y según lo señalado en el libelo de la demanda se encuentra autorizada para actuar en nombre del referido Condominio, según se evidencia de acta de asamblea de fecha 30 de agosto de 2018, contentiva de dos (2) folios útiles la cual consignó marcada con la letra “B”, y dice además que la presenta ad effectum videndi con su respectivo libro original, y según acta de la Junta de Condominio de fecha 9 de junio de 2020, que dicen haber consignado igualmente en copias fotostáticas contentivas de dos (2) folios útiles marcada con la letra “C” y su original ad effectum videndi. Sobre la consignación de estos recaudos se dice textualmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…Yo ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS (…) en mi condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, ubicado en el sector La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño (…) el cual adjuntamos en Veintidós (sic) (22) folios útiles marcados con la letra “A”, con RIF-J-29824089-0, según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 30 de agosto de 2.018, contentiva de dos (2) folios útiles, marcados con la letra “B”, la cual presentamos a (sic) “efectus (sic) videndis (sic)” con su respectivo libro original, debidamente autorizada según acta de Junta de Condominio de fecha 09 de junio de 2020 que consignamos en este acto en copias fotostáticas contentivas de dos (2) folios útiles marcados con la letra “C”, y su original a (sic) efectus (sic) videndis (sic)”... (Subrayado de esta alzada)
Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció los instrumentos anteriormente descritos, y alegó como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte demandada para ejercer la presente acción, aduciendo que la accionante carece de facultad procesal para instaurar el presente juicio, por cuanto no consta en autos que la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, esté debidamente autorizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, ni mucho menos consta en el Libro de Actas de dicha Junta, la respectiva autorización como lo exige el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Argumenta además, que los instrumentos anteriormente señalados fueron consignados en copias fotostáticas, tanto el acta de asamblea de fecha 30 de agosto de 2018, contentiva de dos (2) folios útiles marcada con la letra “B”, así como el acta de la Junta de Condominio de fecha 9 de junio de 2020, que dice haber consignado en copias fotostáticas contentivas de dos (2) folios útiles marcada con la letra “C”, las cuales expresa además que fueron presentadas en original ad effectum videndi, con su respectivo libro original, arguyendo que la accionante no especificó su contenido ni razón de ser, ni señaló cuál de los referidos recaudos conforman la autorización de la Junta de Condominio, y cual es el libro de actas que consignan. Que tampoco señalan para qué está debidamente autorizada, indicando además que la identificación de tales recaudos no puede quedar a criterio del demandado, ya que han debido quedar suficientemente identificados por constituir instrumentos fundamentales a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo tanto, no deben ser admitidos después, a menos que se encuentren en alguna de las excepciones establecidas en dicho artículo, lo cual no es el caso de autos.
Por ello, insisten en afirmar que la parte actora no señaló cuál es el contenido de dichos documentos, ni lo que pretenden probar con ellos. Finalmente puntean que en el libelo de la demanda se dice que tales recaudos se presentaron ad effectum videndi en copias fotostáticas, y por ello los desconoce en su forma y contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que en razón de ello concluyen que la actora carece de facultad procesal para instaurar el presente juicio por cuanto no consta en autos que se encuentre debidamente autorizada por la Junta de Condominio para actuar, ni consta ello en el libro de actas acompañado.
El tribunal de la causa en la sentencia que se recurre, acogió los anteriores argumentos y declaró procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, por considerar que no ha quedado demostrado en los autos que la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, la cual interpuso la presente demanda en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, se encuentra plenamente autorizada para ejercer dicha acción; y más concretamente ha señalado el a quo, que si bien la accionante adujo en el escrito libelar que se encontraba facultada para actuar según acta de asamblea de fecha 30 de agosto de 2018, y debidamente autorizada según acta de la Junta de Condominio de fecha 9 de junio de 2020, y que dicha facultad la hizo valer con las documentales anexas al escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”, los referidos instrumentos fueron desechados por ese tribunal al momento de su valoración, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad de Ley, y NO FUERON RATIFICADAS por la actora, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras se aprecia que el tribunal de la causa declaró con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora, al restarle valor probatorio a las documentales traídas al proceso por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda marcadas “B” y “C”, con las cuales se pretendió demostrar que la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, había sido designada como administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas, y que se encontraba a su vez plenamente autorizada por la misma para ejercer la presente acción.
Por su parte, la demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, al exponer los fundamentos del recurso de apelación, señaló que dentro de los elementos probatorios consignados con el libelo de la demanda, acompañó copias fotostáticas del acta de asamblea en donde se nombra a la Administradora, y que dicho documento lo presentó ad effectum videndi ante la Secretaria del Tribunal con el respectivo Libro de Actas de Asamblea, y que la Secretaria del a quo evidenció y cotejó las copias del acta y del libro, los cuales posteriormente certificó, dándole el valor respectivo como Secretaria del Tribunal. Fue enfático en afirmar el actor, que con la actuación realizada por el secretario, es decir, certificar y dejar constancia de que tuvo a la vista el original de los referidos instrumentos, éstos dejan de ser copias fotostáticas, y pasan a ser copias certificadas.
Sobre esta postura asumida por el apelante difiere esta superioridad, y considera oportuno traer a colación el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal al interpretar el contenido y alcance de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, donde ha asentado que “…las copias certificadas expedidas por el secretario del tribunal dan fe de la veracidad de las actuaciones procesales reflejadas en ellas, sin embargo, nada garantizan sobre el contenido de los documentos consignados en dichas actuaciones…” (Vid. Sentencia de fecha 21-03-2018, dictada en el expediente N°AA20-C-2017-000708).
Determinado todo lo anterior, corresponde a esta alzada revisar el contenido de los cuestionados instrumentos acompañados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”, y al respecto se observa que el primero cursa a los folios 36 y 37, y el segundo a los folios 38 y 39, de la primera pieza del presente expediente.
El marcado con la letra “B”, se refiere a una copia fotostática de un documento manuscrito correspondiente al acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Las Gaviotas, celebrada el 30 de agosto del año 2018, en la que se expresa que luego de verificarse el quórum respectivo, se procedió -con los presentes al acto- a tratar los puntos del orden del día, siendo el primero la elección de la Junta de condominio, dejándose constancia que luego de hacer las postulaciones fueron elegidos por unanimidad como miembros principales los ciudadanos NESTOR SCHWARTS, DIOGENES CANCINI y EMMA ESMERALDI, y como vocales los ciudadanos GUADALUPE FRANCO y ANGEL MARTINEZ. En el segundo punto se procedió a elegir al administrador del Conjunto Residencial, nombrándose a la ciudadana ANGELICA BENIGNO como Administradora del Conjunto. Puede observarse del instrumento anteriormente analizado, que al vuelto del folio 37 existe un sello húmedo con una nota de secretaría en la cual se lee: “Quien suscribe Abg. Mary González, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, deja constancia que el documento que antecede fue presentado a la vista junto con su original “ad effectum videndi”. La Asunción 10 de mayo de 2021.
Con respecto al segundo instrumento, marcado con la letra “C”, se observa que el mismo se refiere a un documento manuscrito suscrito por los ciudadanos NESTOR SCHWARTS, EMMA ESMERALDI y una tercera persona cuya identificación no se aprecia, de fecha 9 de junio de 2020, y se dice que los referidos ciudadanos actúan en representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, y que se autoriza a la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, en su calidad de administradora del Condominio, nombrada en asamblea del 30 de agosto de 2018, para realizar la cobranza tanto extrajudicial como judicial de los inmuebles que presenten mora de 3 meses en adelante. Al vuelto del folio 39 del referido instrumento, se observa igualmente un sello húmero con una nota de secretaría en la cual se lee: “Quien suscribe Abg. Mary González, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, deja constancia que el documento que antecede fue presentado a la vista junto con su original “ad effectum videndi”. La Asunción 10 de mayo de 2021.”
Ahora bien, las copias simples de documentos privados deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser calificados de fidedignos y en consecuencia, otorgarles valor probatorio, por cuanto la referida norma es clara al determinar que los documentos privados que son presentados en copias fotostáticas solo serán valorados cuando sean reconocidos o tenidos por reconocidos, y no sean objeto de impugnación.
La referida norma establece:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
De la trascripción anterior se observa que para que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos público o privados aportado al juicio se tengan como fidedignos, no deberán ser impugnadas, negadas, desconocidas ni rechazadas por la contraparte en su momento procesal respectivo, pues en estos últimos casos, tendría entonces la parte que quiera hacer valer el documento en juicio, consignar en autos la copia certificada o el documento en original, a fin de que surjan de dichos instrumentos los efectos legales pertinentes.
En el caso de autos, los instrumentos consignados por la parte actora marcados con las letras “B” y “C” anteriormente analizados por esta alzada, se refieren a copias fotostáticas de instrumentos privados que fueron presentados ad effectum videndi ante el Tribunal de la causa junto con el escrito libelar y posteriormente desconocidos por la parte demandada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que además son a simple vista ilegibles en algunos renglones. Éstos, al haber sido impugnados oportunamente por la parte demandada, debió el actor a los fines de servirse de dichos instrumentos, traerlos al proceso en la etapa probatoria en original; o en todo caso, haber consignado copia certificada de los mismos emitida con anterioridad al proceso, dando así cumplimiento a las pautas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber ocurrido así las cosas, se aprecia que el juzgado a quo al momento de valorar las referidas pruebas, acertadamente las desechó, de conformidad con la referida norma adjetiva.
En tal sentido, no existen evidencias que permitan determinar que la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, se encuentre plenamente autorizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Gaviotas para representar a esta última en juicio, lo que deviene en que la referida ciudadana adolece de falta de cualidad activa para sostener el presente juicio; y es por lo que en consecuencia, esta alzada debe indefectiblemente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.-
En base a todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expresados, resulta indefectible para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2023, por el abogado JAIRO MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de junio de 2023; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el fallo impugnado, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JAIRO MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez.
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Nota: En esta misma fecha (08-12-2023), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Exp. N° T-Sp-09797/23
MD/MA/lmv
Definitiva.-
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