REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nros. E-945.360, casado, residenciado en Anaco, estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ERMILO JOSE DELLAN ESTABA Y ERMILO JOSE DELLAN COTUA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.293 y 72.868, domiciliados procesalmente en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Boulevard, piso 1, local B-15, oficina 3, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad N° V-8.298.624, residenciado en la Urbanización Margarita Golf Country Club, Avenida la Auyama edificio Andalucía Green 1, Piso 07, Apto 7-2, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta y DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.498.057, residenciado en la Urbanización Margarita Golf, Country Club, Avenida la Auyama Residencias Par 5, Piso 4, Apto 4-A, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESAN FAYYAD y BARTOLOME FERMÍN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.793 y 44.286, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano BARTOLOME ANTONIO FERMIN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES GONCALVES, tercera opositora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-06-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19-06-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21-06-2023 (f. 316), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 22-06-2023 (f. 317), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 17-07-2023 (f. 318), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
Por auto de fecha 17-07-2023 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente; y en esa misma fecha (f. 02 y 05), compareció el abogado BARTOLOME ANTONIO FERMIN MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Se dictó auto en fecha 08-08-2023 (f. 07), mediante el cual se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 08-08-2023, inclusive.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, en contra de los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, lo cual consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 3 al 9 del presente expediente.
Por auto de fecha 13-01-2020 (f. 01), se abrió el cuaderno de medidas y se agregaron a los autos copias de la demanda (f. 02 al 09).
Por auto de fecha 24-01-2020 (f. 10 al 17), se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos que tiene el ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL en los dos (2) inmuebles descritos en el mismo. Y en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos a la Oficina de Registro correspondiente.
En fecha 31-01-2020 (f. 18 al 20), compareció el abogado ERMILO JOSE DELLAN COTUA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual señaló los datos del inmueble objeto de la medida.
En fecha 05-02-2020 (f. 21 al 22), compareció el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil, dejando constancia que los oficios N° 0970-17.593 y 0970-17.588, fueron entregados en las Oficinas de Registro Público de los Municipios Mariño y Maneiro de este estado.
En fecha 11-02-2020 (f. 23 al 26), compareció la ciudadana DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ, asistida por la abogada VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.454, y presentó escrito de Oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los inmuebles objeto de medida cautelar.
En fecha 11-02-2020 (f. 37 al 43), compareció el abogado BARTOLOME FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, y presento escrito de oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14-02-2020 (f. 44 al 46), compareció la ciudadana DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ, asistida por la abogada VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, y presentó escrito pruebas.
El 17-02-2020 (f. 55 al 57), compareció el abogado BARTOLOME ANTONIO FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, y presentó escrito de pruebas.
Por autos dictados en fechas 19-02-2020 (f. 58 y 59), el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte co-demandada y tercera opositora.
Por auto de fecha 28-02-2020 (f. 60), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos a partir de esa fecha, inclusive.
En fecha 04-03-2020 (f. 61 al 62), compareció el abogado ERMILO JOSE DELLAN COTUA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se decrete la medida de embargo preventivo, sobre mil doscientas (1.200) acciones nominativas propiedad del ciudadano DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, que posee en la empresa INVERSIONES CANAIMA, S.A.
El 09-07-2021 (f. 78 al 79), compareció el abogado ERMILO JOSE DELLAN COTUA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud del decreto de la medida de embargo preventivo, y adjuntó anexos cursantes a los folios 80 al 90.
Cursa a los folios 93 al 98, escrito presentado por la parte solicitante ratificando la solicitud del decreto cautelar.
Por auto de fecha 19-08-2021 (f. 99 y 100), el Tribunal de la causa aclaró a la parte solicitante que no ha sido planteada en la presente causa la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial del de cujus DIAMANTINO JESUS GONCALVES, pues hasta esa fecha el juicio se encontraba en etapa de citación de los supuestos herederos del referido finado; asimismo, aclaró que el procedimiento se encontraba suspendido por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 14 de julio de 2021, por lo cual el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sería proveída en su debida oportunidad.
En fecha 10-11-2021 (f. 103 al 105), compareció el abogado ERMILO JOSE DELLAN COTUA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó diligencia, mediante la cual solicitó la designación de un defensor ad-litem de los ciudadanos co-demandados MARIA GLORIA FERNANDEZ DE GONCALVES, DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ y VICTOR DIMANTINO GONCALVES FERNANDEZ, y ratificó la solicitud de la medida de embargo preventivo de fecha 06-08-2021.
En fecha 15-07-2022 (f. 106), compareció el abogado ERMILO JOSE DELLAN COTUA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie en relación a la medida solicitada.
Por auto de fecha 20-07-2022 (f. 107), el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento en relación a la medida solicitada por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive.
En fecha 22-07-2022 (f. 108 al 130), mediante decisión el Tribunal de la causa declaró lo siguiente: PRIMERO: con lugar la oposición planteada por la TERCERA OPOSITOR, ciudadana DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ, SEGUNDO: Revocó el decreto cautelar de fecha 24 de enero de 2020, TERCERO: Ordenó la participación al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la presente decisión; CUARTO: SIN LUGAR la oposición efectuada por el co-demandado JORGE KAMISO WOAQUIL, al decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar decretara el 24 de enero de 2020 y QUINTO: Quedó confirmado el decreto cautelar de fecha 24 de enero de 2020, con respecto a la que recayó sobre un galpón enclavado en una parcela de terreno que mide treinta (30) metros de frente por treinta (30) metros de fondo.
Por auto de fecha 27-07-2022 (f. 131 al 138), se decretó el embargo de bienes muebles propiedad de los demandados JORGE KAMISO WOAQUIL y DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, hasta por el doble del monto demandado, equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 2.543.485,97), mas el veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la demanda por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. (693.677,99), con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, advirtiendo que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.618.581,98), suma esta que comprende la cantidad demandada (Bs. 924.903, 99), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa a razón del veinticinco por ciento (25%). Asimismo, a los fines de hacer efectiva la medida decretada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librando el oficio y la comisión ordenada.
En fecha 29-07-2023 (f. 139), compareció el abogado ERMILO JOSE DELLAN COTUA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó diligencia, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, sea designado como Correo Especial, a los fines de trasladar la comisión al Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 01-08-2022 (f. 140 y 141), el Tribunal de la causa designó al abogado ERMILO JOSE DELLAN COTUA, como Correo Especial, a los fines de que haga entrega ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 10-08-2022 (f. 142 y 143), compareció el abogado BARTOLOME ANTONIO FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORIA FERNANDEZ DE GONCALVES, y presentó escrito de oposición a la medida.
En fecha 10-08-2022 (f. 153), compareció el abogado ERMILO JOSE DELLAN COTUA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó diligencia, mediante el cual consignó las resultas de la comisión contentiva de la ejecución de la Medida Preventiva de embargo debidamente cumplida por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (f. 154 al 174).
En esa misma fecha (f. 175 y 176), la Abogada MARIANNY JOSE VELASQUEZ SALAZAR en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó informe de descargo con respecto a la recusación presentada en su contra, por el Abogado BARTOLOME ANTONIO FERMIN MARCANO.
En fecha 21-11-2022 (f. 177), compareció el abogado BARTOLOME ANTONIO FERMIN MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie en relación a la oposición interpuesta.
Por auto de fecha 24-11-2022 (f. 178 y 179), el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle, sea remitido cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23-09-2022 hasta el 08-11-02022, ambas fechas inclusive. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
El 15-12-2022 (f. 182 al 190), mediante decisión el Tribunal de la causa se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a ese punto dejando asentado que tal solicitud sería resuelta en la sentencia definitiva.
En fecha 20-12-2022 (f. 191), compareció el abogado BARTOLOME ANTONIO FERMIN MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó diligencia, mediante la cual apeló de la decisión a la oposición interpuesta por su representada el día 15-12-2022.
Por auto de fecha 10-01-2023 (f. 192), el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha 11-01-2023 (f. 193 al 195), compareció el abogado BARTOLOME ANTONIO FERMIN MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó diligencia, mediante la cual señaló las copias conducente del recurso de apelación. En esa misma fecha (f. 196), el mismo abogado presentó diligencia, mediante la cual consignó las copias señaladas en la diligencia anterior.
Por auto de fecha 12-01-2023 (f. 197 y 198), el Tribunal de causa ordenó remitir las copias certificadas conducente al recuso de apelación a esta alzada. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
Por auto de fecha 15-03-2023 (f. 199 al 201), el Tribunal de causa ordenó agregar al presente expediente el oficio N° 082-23 emanado de esta alzada, para que surtan efectos legales.
Por auto de fecha 26-05-2023 (f. 202), el Tribunal de causa ordenó agregar al presente expediente las resultas del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 15-12-2022.
Por auto de fecha 01-06-2023 (f. 296), el Tribunal de causa difirió el pronunciamiento con respecto a la oposición a la medida de embargo por un lapso de seis (06) días de despacho a partir de la presente fecha exclusive.
En fecha 09-06-2023 (f. 297 al 312), el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: sin lugar la oposición planteada por la TERCERA OPOSITOR, ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES; SEGUNDO: Quedó confirmado el decreto cautelar de fecha 22 de Julio de 2022, con respecto a la medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedades de la parte demandada; TERCERO se condenó en costas de la incidencia a la parte codemandada ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, de acuerdo a lo establecido al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-06-2023 (f. 313), compareció el abogado BARTOLOME ANTONIO FERMIN MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó diligencia, mediante la cual apeló a la decisión dictada en fecha 09-06-2023, por el Tribunal de la causa en el presente expediente.
Por auto de fecha 19-06-2023 (f. 314 y 315), el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, y de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el cuaderno separado de medidas a esta alzada. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-06-2023, mediante la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: sin lugar la oposición planteada por la TERCERA OPOSITORA, ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, SEGUNDO: Quedó confirmado el decreto cautelar de fecha 22 de Julio de 2022, con respecto a la medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedades de la parte demandada, TERCERO se condenó en costas de la incidencia a la parte codemandada ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, de acuerdo a lo establecido al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, vemos que, en el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte opositora de la medida decretada, impugnaron (sic) el decreto de la medida de embargo preventivo, alegando que, la condición de su representada como cónyuge del difunto codemandado esta debidamente probada en el presente juicio, mas aun en el precitado contrato de Préstamo (sic) que se rechaza por estar incluso viciado de legitimidad en la garantía, ya que debió el difunto esposo de su representada y el acreedor de la fianza, la autorización y consentimiento de su cónyuge del Fiador (sic) solidario, hecho que no ocurrió en el precipitado contrato de préstamo, haciendo en principio nulo por falta de consentimiento sobre las obligaciones asumidas en el precipitado contrato de préstamo por el fiador solidario, incluyendo la extinción de la obligación como así, quedo plenamente planteado en la presente trabazón de la Litis; que, asimismo reconocida plenamente la condición de cónyuge del difunto codemandado en la presente causa, debió este digno Tribunal al dictar la presente medida preventiva de embargo, respetar la prohibición expresa contemplada en el artículo 587 de Código de Procedimiento Civil; Asimismo (sic) limitar la misma sobre la mitad de la acciones que tenía el difunto esposo de su representada en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANAIMA S.A., y no practicarla sobre la totalidad de UN MIL DOSCIENTAS ACCIONES (1200), es evidente que el Juez en su medida dictada violo todas las normas adjetivas, atribuidas por las normas sustantivas (normas del derecho procesal) y no respetar el derecho subjetivo de mi representada como esposa del difunto codemandado en la presente causa.
Ahora bien, con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambiaron un conjunto de paradigmas que dieron nacimiento a un nuevo estado; Venezuela, se constituyó en Estado social y democrático de Derecho (sic) y Justicia (sic), y es obligación del estado (sic) a través de sus distintos órganos competentes garantizar los derechos que consagra la constitución (sic) a todos los ciudadanos y ciudadanas; desde luego que el derecho a resguardar el patrimonio lícitamente obtenido no escapa de esta obligación; somos los jueces garantes de que tal principio constitucional se cumpla, por lo que ante todo el Juez en cumplimiento de él, debe impartir justicia y con ello está garantizando la realización de los postulados constitucionales; en este orden de ideas, observamos que las acciones que forman parte de la sociedad de comercio INVERSIONES CANAINA (sic), S.A., objeto de la medida de embargo preventiva practica (sic), fueron adquiridas por el ciudadano DIAMANTINO GONCALVES PEDRA, tal como fue probado por la por el (sic) el apoderado judicial del demandante, con las documentales anexas a los folios 63 al 75, del presente cuaderno de medidas, el 3 de agosto de 1,976 (sic), todo ello conduce a concluir que tales acciones fueron adquiridas estando en comunidad conyugal con la ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, tal como se evidencia de la documental cursante al folio 150 del presente cuaderno de medidas, donde se evidenció la existencia del vinculo (sic) conyugal entre los ciudadanos DIAMANTINO GONCALVES y MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES. Así se establece.
Efectivamente observa este Tribunal que el matrimonio entre DIAMANTINO GONCALVES y MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, se celebró el 15 de Julio de 1972; las acciones de la sociedad de comercio INVERSIONES CANAIMA, S.A., sobre la cual recayeron (sic) la medida fueron adquiridas por el referido ciudadano, mediante acta de asamblea de fecha 3 de agosto de 1973, por lo tanto las referidas acciones fue adquirido (sic) por el finado co-demandado en esta causa estando casado.
Ahora bien, el régimen patrimonial que surge con ocasión de la celebración del matrimonio esta contenida en la Sección II, Capitulo XI, Titulo IV, Libro Primero del Código Civil.
Al efecto el artículo 164 ejusdem, dispone: (…Omissis…).
Esta norma prevé una presunción respecto a que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes, presunción que admite prueba en contrario, vale decir, se puede revertir, siempre que se demuestre que los bienes existentes son propios de alguno de los cónyuges.
Por su parte el artículo 152 del Código Civil, establece: (…Omissis…).
Resulta concluyente para este Tribunal, que si no se demuestra que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, por alguno de los supuestos consagrado en el artículo 152 del Código Civil, debe prevalecer la presunción contenida en el artículo 164 ejusdem. Y en consecuencia de deben considerar como bienes de la comunidad conyugal.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.278 de fecha 29 de octubre de 2004 sentó el siguiente criterio respectivo a los regímenes de bienes matrimoniales, a saber: (…Omissis…).
Al respecto el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, dispone: (…Omissis…).
Por su parte el artículo 168 del Código Civil, señala: (…Omissis…).
Como quiera que existen elementos de juicio que demuestran que las acciones de la sociedad de comercio INVERSIONES CANAIMA S.A., sobre el cual recayó la medida fueron adquiridas por el ciudadano DIAMANTINO GONCALVES, estando casada (sic) con la ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, y no se hizo constar en el documento donde el referido ciudadano adquiere el capital accionario, que la adquisición la hizo para si, lo que hace procedente la presunción de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal; lo que hace deducir que las obligaciones derivada del documento de préstamo a interés con fianza objeto de la presente demanda es a cargo de la comunidad conyugal, conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada por la ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, mediante su apoderado judicial, tal como será indicado en forma precisa en el dispositivo de presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada `por la ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, mediante su apoderado judicial al decreto de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de Julio (sic) de 2.022.
SEGUNDO: Queda así confirmado el decreto cautelar dictado por este Juzgado, en fecha 22 de Julio 2.022 (sic), consistente en la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 09-06-2023, sostuvo el abogado BARTOLOME ANTONIO FERMIN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, JORGE KAMISO WOAQUIL y MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que hace notar los errores en que incurrió la Jueza de Primera Instancia, desde las primeras letras de su sentencia en esta incidencia procesal.
En cuanto a los fundamentos de la oposición a las medidas preventivas, señaló:
-que la presente incidencia versa sobre la oposición de medidas, decretadas en el expediente N° 25.719, el cual tiene por motivo el cumplimiento de contrato de préstamo de dinero incoado por el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, en contra de los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA. Que debido al fallecimiento de este último en el curso de dicho proceso judicial, su cónyuge MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, se hizo parte en el presente juicio y le confirió poder al abogado informante para su representación. Que, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 13-01-2022, el día 24 del mismo mes y año, el Tribunal de la recurrida decretó medida cautelar; que el 11 de febrero de 2020 formuló oposición a dicha medida preventiva y en fecha 22-07-2022, el tribunal a quo dictó decisión conforme a la cual declaró sin lugar dicha oposición.
-que el 27-07-2022, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo y su representada hizo oposición, que el Tribunal estimó doctrinariamente oportuna conforme a los términos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
-que dicha oposición versó respecto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del co-demandado Diamantino Jesús Goncalves Pedra, cónyuge de dicha ciudadana, donde el Tribunal comisionado en jurisdicción del estado Anzoátegui se trasladó al Registro Mercantil Primero de Barcelona, estado Anzoátegui y procedió a embargar acciones de Diamantino Jesús Goncalves en compañía anónima, cuyas acciones estimaron formaban parte del patrimonio conyugal, donde se consignó la respectiva Acta de Matrimonio, violando normas de notificaciones dejadas a quien no representaba dicha empresa y conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, porque se limitó la medida sobre la mitad accionaria y respecto del artículo 585 ejusdem en torno al fumus boni iuris, en concordancia con el artículo 1.8736 del Código Civil, donde en este caso el acreedor demandante incurrió en igual violación.
-que en fecha 9 de junio de 2023, el Tribual de la causa dictó auto según el cual si no se demuestra que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, prevalece el criterio de que se trata de bienes de la comunidad conyugal y en ese caso las acciones en la sociedad anónima no consta que el ciudadano Diamantino las hubiese adquirido para sí, por lo que se presume pertenecen a la comunidad conyugal. Que, con el apoyo expreso e interpretativo de los artículos 152, 164, 165 y 168 del Código Civil y en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia alusiva al régimen de los bienes matrimoniales. Que, por ello fue declarada sin lugar la oposición a la medida preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada formulada por María Gloria Fernández de Goncalves.
-que la Jueza a quo –según sus dichos- eludió lo que son las presunciones graves señaladas como requisitos en el artículo 585 ejusdem para el decreto judicial de medidas preventivas y se fue por el camino equivocado de analizar las normas sustantivas. Que, en nuestros ordenamientos sustantivos y adjetivos no se prevé que en los caso de presunciones se deban analizar normas legales, solo se trata de juzgar en base a indicios, no en base a pruebas ni a normas legales expresas, es solo juzgar por inducción. Que, consiste en sacar consecuencias de un hecho conocido para establecer uno desconocido (artículo 1.394 del Código Civil).
-que erró la Juez de la recurrida al decretar medidas preventivas y luego declarar sin lugar la oposición a tales decretos, basándose en normas legales que citó, así como en doctrinas casaciones que invocó, no impartiendo justicia y por ello con lugar la oposición que han hecho y así pidió sea declarado en esta Instancia Superior.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
De la tempestividad de la oposición a la medida cautelar.
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art.602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Negritas del Tribunal)
Se desprende de este artículo que la parte contra quien obre la medida (cualquiera de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), deberá presentar la oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Es decir, el punto de partida para la oposición lo determina no sólo la citación de la parte contra la cual obra la medida, sino también el hecho de que la medida se haya ejecutado, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día siguiente, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma. Esta oposición consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste deje sin efecto la medida cautelar acordada.
Se observa en el presente caso, que en fecha 10 de agosto de 2022 (f. 142 y 143), la ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, actuando en su carácter de tercera opositora por intermedio de su apoderado judicial abogado BARTOLOME ANTONIO JOSE FERMIN MARCANO, procedió a oponerse formalmente a la medida cautelar decretada en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso de apelación, pasa esta alzada a determinar con precisión si tal oposición fue realizada de forma tempestiva, para lo cual se permite esta alzada efectuar el presente análisis:
Establece el artículo 296 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”
Asimismo, enmarca el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 536 Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”
De los artículos anteriormente copiados, se extrae que todas las actuaciones relativas a las acciones que conformen el capital de una sociedad mercantil, deben ser realizadas en los libros de la empresa, observándose que así fue expresado por el mismo apoderado judicial de la parte actora en sus escritos de fechas 04-03-2020, 16-08-2021 y diligencia de fecha 03-11-2021. Y así se establece.-
Siendo esta postura procesal, confirmada en la decisión N° 940, dictada en fecha 16 de junio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Por otra parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, por lo que cualquier acto que las involucre debe asentarse allí, en consecuencia, comparte en cierto modo la Sala lo expuesto por el a quo al señalar:
“Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic)ley”. (Negrillas del fallo citado).
Al respecto, es pertinente citar el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”.
En virtud de lo anterior, se delata de autos que a los folios 155 al 174 de la 1ª pieza, rielan las resultas de la práctica de la medida de embargo preventivo decretada, en la cual se puede apreciar que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante acta levantada en fecha 04 de agosto de 2022, procedió a trasladarse y constituirse en la sede del Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, y practicó la citada medida de embargo en el expediente mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES CANAIMA, C.A., esto es, el expediente N° 106-76; declarando embargadas las acciones pertenecientes al ciudadano Diamantino Jesús Goncalves Pedra en la empresa Inversiones Canaima, S.A., las cuales corresponden a 1.200 y que equivalen -según lo manifestado por el perito práctico que en ese mismo acto fue designado- al 60% de dicha empresa, por la cantidad de Bs. 3.237.160,96, cantidad que asciende al monto del doble de la deuda más las costas procesales; y asimismo, ordena en ese mismo acto, notificar en la sede de la empresa antes nombrada de la práctica de la mencionada cautelar, e igualmente le hace entrega a la mencionada Oficina de Registro –en la cual se encuentra constituida- de un ejemplar del acta allí levantada, a los fines de que estampara la nota correspondiente.
Evidenciado lo anterior, se denota que la jueza comisionada al ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo antes indicada, no la practicó de conformidad con lo supra analizado, pues no se trasladó y constituyó en la sede de la mencionada empresa, con la finalidad de practicar dicha medida en el libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CANAIMA, S.A., tal y como lo regulan los artículos 296 del Código de Comercio y 536 del Código de Procedimiento Civil y lo afirma la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, lo que se traduce en que la medida de embargo decretada y ejecutada sobre las 1.200 acciones nominativas propiedad del ciudadano DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA (difunto), que posee en la sociedad mercantil INVERSIONES CANAIMA, S.A., debió haber sido practicada en la sede de la mencionada empresa, específicamente, en su libro de accionistas, lo cual no ocurrió; motivo por el cual es claro y contundente para esta alzada afirmar que la precautelativa no ha sido practicada. Y así se declara.-
Ahora bien, debe dejarse enmarcado como se dijo antes, que cuando la medida de embargo preventivo recaiga sobre acciones nominativas de una sociedad mercantil propiedad del demandado, debe ser practicada en el Libro de Accionistas de la empresa, y una vez ejecutada comienza a transcurrir el lapso de los tres días que tiene el accionado para oponerse a la misma, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 602 de la norma adjetiva civil antes transcrito.
También trae esta superioridad a colación, lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el Expediente Nro. 99-104, de fecha 01-11-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:
(…Omissis…)
“…La Sala para decidir, observa:
Esta Sala, por ser pertinente al caso, da nuevamente por reproducido en esta denuncia el criterio utilizado para la resolución de la anterior, donde textualmente se señaló lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse aún verificado ésta, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación.
Efectivamente, como se señaló, la norma prevé dos supuestos, pero ninguno de estos se compagina con la interpretación que de la misma realiza, en forma errada, el formalizante.
Procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada y tal declaratoria, en modo alguno, conllevó la infracción o irrespeto de los lapsos procesales referidos por el formalizante, pues la actuación del juez estuvo ajustada a derecho…”
Asimismo, la sentencia dictada en el Expediente Número AW42-X-2011-000080, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, año 2012, expresa:
“…Ello así, se ha dejado asentado que la oposición a la ejecución de una medida cautelar decretada -incluyendo el inicio de la articulación probatoria-, no puede ser tramitada por el Tribunal, previo a la ejecución de la misma, debiendo éste, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, declarar su inadmisibilidad por extemporánea. Es así como, a la parte afectada le corresponde aguardar la oportunidad procesal señalada por ley –después de ejecución de la medida- para formular su oposición y contar con el inicio de la articulación probatoria, todo ello conforme al mandato del artículo 602 ejusdem. Atendiendo a tales señalamientos, observa esta Corte que en el caso de marras, la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., formuló la oposición a la medida de embargo decretada (siendo que dicha incidencia abarca igualmente la articulación probatoria), antes de que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta forzoso declarar inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de embargo preventivo presentada. Así decide.
No obstante la declaración precedente, verifica esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de marzo de 2012. Frente a esta situación, resulta necesario destacar que conforme al principio favor probationes, tendiente al favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación y con el mantenimiento o conservación de la misma cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 31 del 25 de enero de 2012), el Juez tiene la obligación -en garantía del derecho a la defensa, a disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia- de tomar en cuenta el material probatorio promovido por las partes, aún más cuando, como en el presente caso, ya existe un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las mismas, con lo cual, esta Corte declara que pese a la inadmisibilidad decretada previamente, las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas en fecha 15 de marzo de 2012, serán tomadas en cuenta dentro de la articulación probatoria a iniciarse posterior a la ejecución de la medida de embargo decretada. Así decide...”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01507, dictada en fecha 18-12-2013, en el Expediente Nro. 2013-1162, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, instituyó:
(…Omissis…)
“…Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.
De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).
De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial. De modo que, la oposición presentada por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debería considerarse extemporánea por anticipada.
Sin embargo, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de oposición a la medida cautelar, tiene lugar después de su ejecución, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido, en consecuencia, no hay lugar a darle inicio a dicho trámite en esta fase del iter procesal, toda vez que tan solo se ha decretado la referida medida y en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00456 del 7 de abril de 2011).
Por lo tanto, con base en las razones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. y confirmar la decisión Nro. 2013-0037 de fecha 17 enero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas de la sentencia)
De los extractos jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad legal para oponerse a la medida cautelar decretada es dentro del tercer día después de practicada la misma, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguientes a su citación; en el entendido de que en este último supuesto, debe haberse igualmente ejecutado la providencia cautelar decretada. En tal sentido, advierte esta Alzada que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, no se evidencia que efectivamente haya sido debidamente ejecutada la medida decretada en fecha 27 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto no consta que el Tribunal comisionado haya realizado tal práctica en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CANAIMA, S.A., de conformidad con lo supra suficientemente analizado. En ese sentido, la oposición presentada por la parte tercera opositora en la fecha indicada, debe ser considerada extemporánea por anticipada; y en consecuencia, declarada INADMISIBLE. Y así se decide.-
Visto todo lo supra desarrollado, debe indefectiblemente ser REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2023. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 27 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que el presente fallo está siendo dictado fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (08-12-2023), siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: N° T-Sp-09791/23
MD/MA/rv.-
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