REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), comparece ante éste Tribunal, la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y expone: Curso por ante este Tribunal Expediente N° T-2-INST-12.610-22 contentivo de la demanda intentada, por los ciudadanos PATRICK SEXTON, TERESA MAGARET CHAMBERS, DORIS ROBERTA HEANY, y OTROS en contra de la Sociedad Mercantil “CARACOLA BEACH C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05.03.2018, anotada bajo el número 39, tomo 16-A, expediente N° 399-231070, al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.685.713 y a la Sociedad Mercantil “Desarrollos DADAS, C.A”, inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23.11.2021, bajo el N° 22, tomo 10-A, con registro fiscal N° J501675473; evidenciando del libelo de la demanda mencionada, que la pretensión versó sobre lo siguiente:
“Con fundamento en los hechos arriba expuestos acudo ante su Competente autoridad para demandar en nombre de mis representados, como en efecto así lo hago en este acto a la empresa CARACOLA BEACH C.A.” …, al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, y a la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA C.A., …, a fin de que convenga o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO:la resolución de la cesión de derechos litigiosos efectuada por mis representados a favor de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. en la causa 11-933-15 llevada por el Tribunal 2 de 1 instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial, homologada mediante auto de fecha 07 de junio del 2018. En consecuencia,se declare la nulidad del mencionado auto, y se ordene subrogar a favor de los demandantes los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 8 de junio del 2018 en la cual se le adjudico a la co-demandada CARACOLA BEACH C.A. la propiedad del lote de terreno identificado con el No. 91, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²).
SEGUNDO:que se subrogue a favor de mis representados el derecho de propiedad sobre el lote de terreno identificado…, y en consecuencia, de conformidad con el art 531 del código de procedimiento civil la sentencia que se emita en el presente juicio sirva a mis representados como título de propiedad sobre la parcela… Igualmente se solicita que se remita copia certificada del presente fallo al Tribunal 2 de 1 instancia Civil, Mercantil, tránsito de este estado, a fin de que se anexe al expediente 11.933-15 y surta efectos legales.
TERCERO: LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA celebrada sobre parcela…, en fecha 2 de Septiembre del 2021, entre la Abg. Tibisay Romero González en su carácter de Directora tipo “A” de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, Venezolano, soltero, titular de la cédula V.14.685.713, inscrito ante el Registro Público de Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 2018.544, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
CUARTA: LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA celebrada sobre parcela…, en fecha 29 de diciembre del 2021, entre el ciudadano Mohamad Mahsarah Mohamad, arriba identificado, vende a Desarrollos DADA C.A., …, protocolizada ante el Registro Público de Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.2018.544, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con Nro. 398.15.6.1.20016, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018”.
QUINTA: POR VIA SUBSIDIARIA, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VENTA celebrada sobre parcela…, en fecha 2 de septiembre del 2021, entre la Abg. Tibisay Romero González en su carácter de Directora tipo “A” de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, soltero, titular de la cédula V-14.685. 713, inscrito ante el Registro Público de Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 2018.544, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
SEXTA: POR VIA SUBSIDIARIA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VENTA celebrada sobre parcela…, en fecha 29 de diciembre del 2021, entre el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, arriba identificado, vende a “Desarrollos DADA C.A.”, …, protocolizada ante el Registro Público de Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.2018.544, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018”. (subrayado de quien suscribe)...”
Es de destacar que mediante sentencia de fecha 28.02.2023 suscrita por mi persona, el Tribunal bajo mi cargo, declaro inadmisible la aludida demanda; decisión que fue apelada, sustanciándose el recurso de apelación por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; razón por la que los hechos aquí narrado, son de conocimiento del Tribunal que conocerá de la presente inhibición, por notoriedad judicial.
En este mismo orden de ideas, se resalta que de la revisión del escrito libelar de la presente demanda se desprende que la parte actora es el ciudadano JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.914.666, y las partes demandadas son la Sociedad Mercantil CARACOLA BEACH C.A, inscrita el en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante expediente anotado bajo el N° 39, Tomo 16-A, numero 399-23170, la ciudadana TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.429.568, el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.685.713 y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS DADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.11.2021, bajo el N° 22, Tomo 10-A; evidenciando igualmente que la pretensión de la demanda en contentiva de lo siguiente:
PRIMERO: la nulidad absoluta de la supuesta asamblea de CARACOLA BEACH, C.A., supuestamente celebrada el 16 de noviembre de 2018, participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de febrero de 2019, bajo el N° 215; Tomo 4-A.; así como particularmente, la nulidad de los supuestos negocios jurídicos de cesión de acciones declarados en la misma. La pretensión se dirige contra la referida compañía y contra la ciudadana TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZALEZ, antes identificada. SEGUNDO: la nulidad de supuesta compraventa suscrita por TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZALEZ, arrogándose representación de CARACOLA BEACH, С.А., У MOHAMAD MASHARAH MOHAMAD, cuyo instrumento fuere protocolizado el 2 de septiembre del 2021, por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.2018.544, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. La pretensión se dirige contra dichos sujetos. TERCERO: la nulidad de supuesta compraventa suscrita por MOHAMAD MASHARAH MOHAMAD y DESARROLLOS DADA, CA consta en instrumento de fecha el 29 de diciembre del 2021, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y Garcia del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.2018.544, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. La pretensión se dirige contra dichos sujetos. CUARTO: la condena en costas y costos del proceso, incluido honorarios de abogados.
Ahora bien, tal y como claramente se evidencia, la causa llevada por este Tribunal contentiva en el expediente T-2-INST-12.610-22, la cual como ya se dijo este Tribunal inadmitió, y la presente causa; tienen similitud entre los sujetos pasivos, así como en parte del objeto de sus pretensiones, ya que en ambas se peticionan LA NULIDAD DE LA VENTA de fecha 2 de septiembre del 2021, entre la Abg. Tibisay Romero González en su carácter de Directora tipo “A” de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, soltero, titular de la cédula V-14.685. 713, inscrito ante el Registro Público de Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 2018.544, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. y LA NULIDAD DE LA VENTA celebrada sobre parcela…, en fecha 29 de diciembre del 2021, entre el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, arriba identificado, vende a “Desarrollos DADA C.A. protocolizada ante el Registro Público de Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.2018.544, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018”. (subrayado de quien suscribe. En tal sentido habiendo este Tribunal inadmitido la demanda en la cual se peticiono las nulidades de las ventas antes mencionadas; siendo estas las mismas ventas cuya nulidad se peticionan en la presente demanda, no cabe duda alguna, que esta sentenciadora ya emitió pronunciamiento, sobre el fondo de la presente causa.
En base de lo anteriormente expuesto, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO en la presente causa por estar incursa en el ordinal 15º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del presente litigio. Así mismo, aunada a la causal antes señalada; otra razón por la que considero que tengo el deber de inhibirme en la presente causa, es el hecho de haberme hecho un juicio valor sobre la procedencia de la demanda, toda vez que el trabajo intelectual de cada persona depende de cuales sean las actitudes subjetivas fundamentales que guíen; en tal sentido para el conocimiento de la presente demanda ya mi subjetividad podría estar en caminada a una inadmisión o peor aún en una improcedencia de la presente demanda, por lo que estimo que el contexto de esta segunda causal para inhibirme, si bien no encuadra dentro de las causales típicas que enumera el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal situación puede poner en duda mi imparcialidad ante los ojos de la parte demandante en este proceso, por lo cual con el objeto de garantizar a las partes una justicia objetiva y transparente, evitando situaciones que puedan generar el mínimo de incertidumbre sobre mi imparcialidad, me INHIBO de conocer la presente causa, en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 eiusdem.
En razón de que en esta localidad hay otro Tribunal de igual categoría y competencia, se ordena remitir el presente expediente a los fines de que siga conociendo del mismo, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este estado; lo cual se hará una vez precluído el lapso de los dos (02) días a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente acta con el Oficio respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial al que corresponde conocer y decidir esta incidencia. Esta inhibición obra contra los intereses de la parte actora.
Finalmente pido al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que ha de conocer de esta incidencia, que sea declarada con lugar la inhibición planteada
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-.
EXP. N° T-2-INST-12.833-23