REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 04 de agosto de 2023
213º y 164º

Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2023 (f. 208), por la abogada FABIANA ISABEL TOVAR WILSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO JOSE VELASQUEZ SUAREZ, parte demandada en el presente procedimiento, mediante el cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 18-07-2023 (f. 194 al 205); siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo ordenado en esta misma fecha, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 02-08-2023 (f. 208), fue realizado tempestivamente, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación, dictada el día 18-07-2023 (f. 194 al 205), se produjo en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano JAVIER ALBINO LEAL, contra el ciudadano LORENZO JOSE VELASQUEZ SUAREZ.
c) Que el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18-07-2023, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIANA ISABEL TOVAR WILSON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LORENZO JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el Expediente Nº 12.587-22 (Numeración particular de ese Juzgado de Primera Instancia).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el referido juzgado de instancia en fecha 13-03-2023.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2011, expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.

…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámite, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala)…”

Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Determinado lo precedente, debe esta alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual establece en su artículo 86 que la cuantía para acceder a casación, es aquella que “…exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
Esbozado lo antes indicado, observa el Tribunal que para el día 22-04-2022, fecha en que consta en autos que fue recibido por distribución la presente acción, la cual fue consignada en su original en fecha 27-04-2022 (f. 3 al 9), se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo entenderse que se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento.
Con relación a este punto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República el cual, recientemente, en decisión Nro. 000025, de fecha 22-02-2023, estableció lo siguiente:
“… En este orden de ideas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir el día 4 de marzo de 2022, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.-
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 4 de marzo de 2022, debía exceder la suma de diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 17.130), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.71), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido (sic) por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000.00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional. Así se declara.-…” (Negrillas y mayúsculas de la Sala).

Se evidencia entonces en el presente asunto, que para el día 22-04-2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, la cual se encontraba en cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos por Libra Esterlina (Bs. 5,68 x £). Esto se traduce, en que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de diecisiete mil cuarenta Bolívares (Bs. 17.040,00), que resulta de multiplicar 5,68 x 3.000, tal y como lo establece el artículo supra señalado y la sentencia antes parcialmente transcrita.
Del mismo modo se constata, que la parte actora estableció de una manera confusa la estimación de la demanda, puesto que, transcribió en letras –Cuatrocientos millones de bolívares soberanos- y contrariamente en números -400.000,00 BsD-, de lo cual se denota claramente que existe una disparidad en cuanto a lo escrito en letras y números, situación por la cual debe este Tribunal copiar lo contenido en el artículo 415 del Código de Comercio Venezolano, el cual estableció lo siguiente:
Artículo 415.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del artículo copiado anteriormente se evidencia que, en los casos en que exista una disparidad, en cuanto al valor escrito en letras y números, se debe tomar como referencia aquél que se encuentre en letras, escenario éste que encuadra analógicamente con el de marras.
Ahora bien, es necesario dejar asentado que para la fecha 01-10-2021, la moneda nacional sufrió una reconversión monetaria, cambiando su nombre de bolívares soberanos a bolívares digitales, y que el actor estimó su demanda –como ya se indicó- en bolívares soberanos, por lo que ante una eventual duda debe este Juzgado interpretar que se trataba de bolívares digitales (que era el vigente para ese momento) y no soberanos como fue expresado; esto tomando en cuenta el día en que fue interpuesta la demanda (22-04-2022), siguiendo los criterios supra expresados, razón por la cual este tribunal deja anotado que la cuantía de la demanda es cuatrocientos millones de bolívares digitales (Bs.D. 400.000.000,00). Y así se declara.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la cuantía establecida en el escrito libelar –conforme al cálculo realizado por esta Alzada– si permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Es por este motivo, que este Juzgado Superior ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 02 de agosto de 2023 (f. 208), por la abogada FABIANA ISABEL TOVAR WILSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO JOSE VELASQUEZ SUAREZ, parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 18-07-2023 (f. 194 al 205). Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el jueves 03-08-2023 (inclusive). Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, por cuanto se desprende de las actas procesales, que existe duplicidad de foliatura en los folios 140, 145 al 152 (ambos inclusive), 154 al 165 (ambos inclusive), 168, 169 y 172 al 208 (ambos inclusive), se ordena que se proceda testar o anular las mismas; y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de los folios enmendados y testados.
Por último, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del recurso extraordinario interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. Líbrese el Oficio. Cumplase de Inmediato.-

La Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta


Nota: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede y se libró el oficio ordenado. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta




EXP.: Nº T-Sp-09733/23
MD/MA/jb.
Admisión Recurso de Casación.