REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción; 31 de Agosto de 2023
212° y 164º
Por escrito presentado el 22 de febrero de 2023, LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-23.591.900, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.920.773, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 118.631, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018, asunto distinguido con el Nº 25.295, contentivo del juicio que por FRAUDE PROCESAL, tiene instaurado contra los ciudadanos JOSÉ JESUS DUQUE NARANJO titular de la cedula de identidad N° 26.082.529, y su Abogado LUÍS RAFAEL PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.491.918.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior Accidental se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señala el presunto agraviado en su escrito de amparo: lo que se transcribe a continuación:
- que consta en el expediente Nº 25.295, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de Fraude Procesal intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES en contra del juicio de desalojo seguido por ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península De Macanao de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.
- que la reforma de la demanda de Fraude Procesal fue admitida en fecha 30/10/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- que en dicho proceso se cometió una violación constitucional al derecho a la defensa, ya que cuando designaron a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia, está debía abocarse por principios de seguridad jurídica y el debido proceso, pero la misma no se aboco ni ordeno la notificación de las partes las cuales habían perdido la estadía en el juicio, presentándose una vulneración al debido proceso. Debido a este error inexcusable cometido por la Jueza Temporal, solicitó la revocatoria por contrario imperio de todas las actuaciones, siendo negada por sentencia interlocutoria de fecha 15/01/2015, la cual fue apelada y declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin lugar. Ambas sentencias violaban el Orden Publico Absoluto y el Debido Proceso, todas con ocasión al Juicio de Fraude.
- que dicha violación constitucional fue corregida mediante la interposición de una acción de Amparo Constitucional el 05 de agosto de 2015, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA50-T-2015- 000924, el cual fue procedente in limine litis, y declarado con lugar la reposición de la causa a la etapa de promoción de pruebas, sentencia N° 361 de fecha 17/05/2016.
- que con la reposición decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la entonces Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibe de conocer el juicio de Fraude Procesal, y se remite dicho expediente el 20 de julio de 2016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue recibido y se le dio entrada según auto de ese Tribunal el 27 de septiembre de 2016.
- que la inhibición planteada por el Tribunal Primigenio ante el Tribunal Superior Jerárquico, fue decidida con lugar el 10/08/2016 y ordena remitir las copias de la referida sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- que por auto de fecha 13 de enero de 2017, en cumplimiento de la sentencia Nº 361 de fe 17/05/2016, de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza Provisoria, establece que el juicio entra en Etapa de Promoción (sin abocarse) y da 15 días de despacho conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir del día siguiente a la fecha de ese mismo auto.
- que en fecha 08 de febrero de 2017, por medio de diligencia suscrita por la secretaria, ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
-.que en fecha 15 de febrero de 2017, la Jueza Provisoria dicta auto admitiendo las prueba aportadas por la parte demandada.
- que desde que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta recibe el expediente el 27 de septiembre de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017, no consta el abocamiento de la Nueva Juez, quien conoce el expediente que viene de otro Juzgado por una inhibición, debiendo comenzar el lapso para la promoción de pruebas conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el primer día después que se reanudara la causa con la notificación del abocamiento de la nueva Jueza vencido el plazo conforme está establecido en los artículos 14, 233 y 90 todos del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sus diferentes jurisprudencias inclusive la de este caso en particular, pero no lo hizo cometiendo un error inexcusable y una injuria reiterada contra el sistema de justicia al no acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional por consiguiente cometiendo infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sabiendo que ella que va a conocer el juicio por primera vez, cometiendo el mismo error que había cometido el Tribunal Primigenio.
- que en fecha 22 de mayo de 2017 el Tribunal por auto expreso señala a las partes, (pero únicamente a una de ella porque a ellos nunca les notificó de su abocamiento), que el proceso entra en fase de sentencia.
- que en vista que nunca les habían notificado del abocamiento de la nueva Juez, solicitaron el expediente y se encontraron con la tremenda sorpresa que el juicio se encontraba ya en fase de sentencia cuando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional había establecido que la causa debía entrar en fase de prueba y lo lógico y legal es que recibido el expediente proveniente de otro Juzgado, el Juez como director del proceso y garante del derecho a la defensa debía llamar a las partes a la continuación del proceso mediante la notificación prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº3325 del 2 de diciembre de 2003, ratificada mediante sentencia N° 1609 del 10 de agosto de 2006.
- que en fecha 29 de noviembre de 2017, compareció por primera vez en juicio y consigno una diligencia junto con 4 anexos indicándole al Tribunal que no consta el abocamiento de la Juez ni el auto donde ordena notificar a las partes o sujetos procesales intervinientes con el objeto de Garantizar el Derecho a la Defensa y al debido proceso.
- que en fecha 8 de diciembre de 2017, la Jueza Provisoria de manera errada niega la solicitud de reposición de la causa, mediante auto, a pesar que deja claro que no existe el abocamiento de la nueva Juez.
- que solo la parte demanda se había dado por enterada del Juicio desde las fechas indicadas por ella misma y el 29/11/2017, es cuando ellos como parte actora comparecen por primera vez a juicio.
- que es conteste la Jueza en su error, al señalar que no dicto un auto expreso abocándose a la presente causa ni ordeno la notificación de la continuación del proceso que ahora cursaba por un Tribunal distinto al Primigenio, perdiendo las partes sus estadía en el mismo, por lo tanto no había transcurrido ningún lapso procesal porque para los días de despacho del Tribunal la causa se encontraba paralizada porque la nueva juez no se había abocado.
- que se está cercenando su derecho a la defensa al no permitirle promover y evacuar Pruebas, ni impugnar las pruebas de la parte contraria ni consignar sus informes.
- que llama la atención la idéntica situación que sucede en ambos Tribunales de Primera Instancia donde la parte demandada comparece muy inocentemente y consigna escrito de pruebas sin pedir el abocamiento ni la notificación de la contraparte y menos señalándole al Juez el error en la cual incurre llevándolos a pensar en un presunta conducta de complicidad, porque ya había sucedido en el Tribunal Primigenio, llevándolos a entender que hay un Fraude continuado no solo en el Municipio sino también en Primera Instancia.
- que la Jueza crea un caos procesal en el presente juicio al negar la reposición de la causa por un criterio interpretado erróneamente de una sentencia de la Sala de Casación Civil Y no acata la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que restablecía el orden de la violación constitucional que habían denunciado y que dicha Sala les había declarado con lugar en el mismo juicio.
- que la Juez cercenó el legitimo derecho a la defensa al declarar su solicitud sin lugar ya que se negó el derecho a promover pruebas, dejándolo en estado absoluto de indefensión, resultando violentadas las garantías constitucionales, el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Fundamental, lo cual es materia de orden público.
- que por solicitud hecha por la parte demandada en fecha 10 de enero de 2018, solicita el abocamiento de una nueva Juez, la cual se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 12 de enero de 2018. Llama la atención como ahora si la parte demandada solicita el abocamiento y no lo solicito anteriormente cuando conoció por primera vez el Tribunal Primero de Primera Instancia.
- que en fecha 23 de enero de 2018, por auto expreso la Jueza ordena notificar a la parte actora del abocamiento, librándose el cartel correspondiente, dejando constancia bajo diligencia el alguacil, que en fecha 08 de febrero de 2018, siendo las 3:25 pm en el mismo Tribunal intento notificarlos por cuanto habían solicitado el referido expediente, y que le informamos que no le recibirían la boleta de notificación.
- que lo dicho por el alguacil es totalmente falso, porque siendo los demandantes de Fraude Procesal se tuvieran que negar a recibir una notificación, cuando fueron ellos los que intentaron dicha demanda.
- que con esto se pretendió ocultar el nefasto auto dictado el 8/12/2017, que cercenaba su Derecho a la Defensa, y prueba de esto es la constancia de la revisión del libro de préstamo de expediente.
- que en fecha 19 de Septiembre de 2018, habiendo una notificación fraudulenta de abocamiento, la Jueza dicta Sentencia definitiva del Juicio de Fraude Procesal sin estar ellos debidamente notificados de su abocamiento en detrimento de los artículos 14, 233, 90, todos del Código Procesal Civil y 49.1 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que dicha sentencia viola flagrantemente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa porque la Jueza era la segunda que conocía la causa en ese Tribunal de Primera Instancia y que si se había abocado conforme a los artículos 14, 233 y 90, todos del Código de Procedimiento Civil, pero no le habían notificado de ese abocamiento y tampoco corrige el caos procesal que se había originado al inicio, ya que conforme al principio de exhaustividad y congruencia, le permitía detectar tal violación de Orden Constitucional.
- que la Juez sentenciadora en su supuesta exhaustividad detalla punto a punto las actuaciones y de manera simplista reseña el auto donde niega la reposición planteada en la cual solicita dicha reposición en virtud que la anterior juez no se había abocado y mucho menos labia ordenado la notificación.
- que no le permitieron evacuar pruebas porque nunca se aboco la nueva Juez cuando el Tribunal le dio entrada al presente expediente que venía por inhibición de otro Tribunal y continuo el proceso a sabiendas que conocía por primera vez el expediente en su Tribunal y que las partes no estaban a derecho y que cuando le advirtieron a la Jueza en la primera intervención en el proceso de dicha violación, la jueza provisional les negó dicho derecho y no respondió oportunamente para ejercer el recurso de impugnación del auto que le negaba la reposición y tampoco pudieron ejercer oportunamente los recurso que establece la Ley, por las maquinaciones bien disimuladas de los sujetos intervinientes en el proceso.
- que dictada la sentencia, la parte demandada se da por notificada y pide la notificación de la sentencia a la parte actora, acordándose dicha notificación el 23/10/2018, y el alguacil deja constancia mediante diligencia suscrita el 11 de febrero de 2020, que se había trasladado en 3 oportunidades a notificarlo y nunca obtuvo respuesta y posteriormente el abogado de la contraparte solicita la notificación por carteles.
- que es practica reiterada del abogado Luis Prefecto, hacer este tipo de jugada para así lograr que su contraparte no ejerza su derecho a la defensa.
- que es practica forense que en los Juzgado de Primera Instancia a los alguaciles se le facilita el medio de transporte para que junto al abogado ejecute la verdadera notificación o citación y bien podía la parte demandada trasladar al alguacil al inmueble donde el habitó que es de su propiedad y que por economía procesal y dineraria al evitar los costoso carteles, la parte demandada debía hacer, pero para evitar la impugnación de la sentencia por vía de apelación, la parte demandada opto por notificarle por carteles, estas son las maquinaciones orquestadas y tácticas fraudulentas que cercena groseramente el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
- que esperaban la reposición de la causa a estado de inicio de lapso de prueba y la notificación del abocamiento de la Juez, ya que la Sala Constitucional lo había así establecido en la sentencia vinculante Nº 361 de fecha 17/05/2016, expediente Nº 15.0924, pasaban todos los entramados fraudulentos para cerrar un juicio que denunciaba otro juicio que fue llevado fraudulentamente.
- que en fecha 19/07/2022, el abogado Luis Perfecto, pide el abocamiento de otra nueva Juez, ya que obtiene sentencia a su favor y que intenta notificar por carteles como estrategia muy usada.
- que la parte demandada repite junto con el alguacil la misma conducta para no practicar la notificación personal de la sentencia y posteriormente pedir la ejecución voluntaria a los fines de cerrar el expediente de fraude y tratar de practicar el desalojo que había atacado en este juicio por fraudulento, es por ello que, en vista que les habían notificado efectivamente en el juicio de desalojo llevado por ante el Juzgado de Municipio, se trasladaron al Tribunal de Primera Instancia a verificar el estado en el cual se encontraba este expediente, es decir, por segunda vez después de haber pedido la revocatoria de las actuaciones por falta de abocamiento el 29/11/2017, al observar todas las irregularidades lesivas y tratando de corregir el caos procesal solicitaron en fecha 14/12/2022.
- que por auto de fecha 17/01/2023, el Tribunal niega la solicitud realizada declarando la sentencia firme pasada de autoridad de cosa juzgada, creando una sentencia firme, pero de nulidad Absoluta e inexistente a la cual ejercer el recurso de apelación contra dicho auto o contra dicha sentencia seria convalidar su validez y además no resolvería el problema a tiempo porque en el expediente de desalojo la parte actora después de estar más de 5 años ausente sin solicitar la ejecución, pretenda en este momento solicitarla.
- que ocurre como vía excepcional a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines que le sean restablecidos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual es materia de orden público.
- que este hecho denunciado ocasiono una violación de orden público de tal magnitud que 4 jueces lo cometieron incluyendo uno de juzgado de más alta jerarquía en esta jurisdicción, y que en la última sentencia no fueron notificados por el hecho que hubo un concierto de actuaciones que impidieron la notificación personal realizando unas notificaciones por carteles en periódicos digitales que para las personas que no tienen un teléfono llamado inteligente (Smartphone) o Androi como es su caso, se le imposibilita conocer de dicha notificación.
- que pese a que no se ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al Juicio de Fraude y, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Constitucional que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento.
- que solicita la admisibilidad de Ia acción de amparo o la situación de orden público, que es de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional incluyendo los requisitos de admisibilidad.
- que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el texto fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley, por ello esta acción procedo por la conducta del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy a cargo de la Jueza Suplente abogada Marianny Velásquez Salazar, quien por el hecho de haber por abocamiento conoce del presente Juicio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la Acción de Amparo, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018, en el expediente Nº 25.295, contentivo del juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, contra los ciudadanos JOSÉ JESUS DUQUE NARANJO, y su Abogado LUÍS RAFAEL PERFECTO.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo contra una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo se interpone en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Juzgado Superior Accidental resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así Se Declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Decidido lo anterior, este Juzgador, de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el presunto agraviado, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de acción de amparo ejercida, para lo cual tomará en cuenta los alegatos presentados para fundamentar dicha acción.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el numeral 5º de dicho artículo, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional en Sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”
En este orden de ideas, es necesario reiterar que la acción de amparo, es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el caso de autos, advierte este juzgador que el presunto agraviado tuvo la oportunidad de oponerse a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, tal como lo prevé en el artículo 298, del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, resulta claro que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, asistido por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, contra los ciudadanos JOSÉ JESUS DUQUE NARANJO, y su Abogado LUÍS RAFAEL PERFECTO.
SEGUNDO: Notifíquese mediante Boleta a la parte querellante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Dr. HENRY QUIJADA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
Nota: En esta misma fecha 31-08-2023, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
EXP. N° 9720/23
HQG/MAS.