REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213º y 164º
El 18 de agosto de 2023, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional (sobrevenido), interpuesta por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.932.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, domiciliado en la Unidad Comercial “EL BAUPRES”, local N° 03 de la planta alta, torre “A”, ubicado en la calle Virgen del Carmen cruce con Av. Principal de la Urbanización Santa Lucía, La Asunción, jurisdicción del municipio Arismendi de este Estado Bolivariano, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.214 y V-6.550.360, respectivamente, en contra de la acción desarrollada por la SECRETARIA TEMPORAL de este Juzgado ciudadana MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.729.280, por las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la referida funcionaria en el juicio que por INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, siguen los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, en contra del ciudadano YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09786/23 (nomenclatura particular de este Tribunal).
Por auto dictado en fecha 18 de agosto de 2023 (f. 1), se abre el presente cuaderno separado de Amparo Constitucional (Sobrevenido).
Mediante diligencia rendida en fecha 18 de agosto de 2023 (f. 78), la abogada Mirielvis Acosta Sandoval en su condición de Secretaria Temporal de este Despacho, procedió a inhibirse en el presente asunto con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de agosto de 2023 (f. 79 al 82), se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Secretaria Temporal de este despacho y se designó en su lugar al abogado Juan Bravo Rodríguez.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional (Sobrevenido), en los términos que siguen:
La parte agraviada alega en su escrito:
Que “...es el caso que en fecha 06-07-23 se consignó informe en relación a (sic) apelación de decisión emanada del juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (sic), siendo que en la oportunidad correspondiente se acudió en día y hora hábil a las instalaciones del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE (sic) TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a realizar la mencionada consignación.
Que “…Siendo así, que es de conocimiento que los accesos a las consignaciones en hora hábil se realizan hasta las 3:30pm (sic) de la tarde, graficando así que antes de la mencionada hora el ciudadano ALBERT ROJAS, profesional del derecho debidamente colegiado, según instituto (sic) de previsión (sic) social (sic) del abogado (sic) 127.398; ingresa al juzgado (sic) superior (sic) con la finalidad de hacer la consignación, con tiempo suficiente para realizar una corrección a mano, en el escrito a consignar, retirándose del juzgado luego de la recepción del escrito, siendo tentativamente las 3:20 pm.”
Que “Siendo que para la fecha martes 08 de agosto de 2023 al momento de revisar el expediente, de manera sorpresiva se evidencia en el recibido del escrito de informe en relación al expediente identificado con la nomenclatura N° 9786-23 n(sic) presentado por esta parte, que se evidencia en la carátula, recepción del escrito a las tres y treinta (sic) seis minutos de la tarde (3:36 pm), es decir, hora posterior a la hora de despacho del tribunal, lo cual se traduce indiscutiblemente en una amenaza latente de los derechos y garantías constitucionales, por parte de la ciudadana secretaria, al momento de firmar y recibir el escrito, pues sin duda alguna y de forma material se evidencia con la recepción del escrito, que se materializo (sic) la consignación en hora hábil, por lo que no comprende quien aquí explana, el motivo por el cual, la mencionada funcionaria plasma un horario errado de la consignación, siendo que dejo (sic) posteriormente constancia de la misma, más aun lesionándose la seguridad jurídica. entendiéndose (sic), por seguridad jurídica (…). De igual forma como lo ha establecido el Observatorio (sic) de las Multinacionales en américa Latina (OMAL), el cual define la seguridad jurídica: (…).”
Que “Se aprecia en el expediente en la segunda pieza folio veintinueve (29), auto emanado en fecha 06-07-23, suscrito por la ciudadana MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL, en su carácter de SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE (SIC) TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en donde se deja expresa constancia de la recepción del documento consignado en fecha 06-07-23 a las tres con treinta (sic) seis minutos de la tarde (3:36 pm), auto que quebranta el derecho al debido proceso (legalmente establecido) y a la defensa de nuestros representados (del asunto T-SP-09786/23) generando una posible indefensión e impregnando de inseguridad jurídica el proceso principal, el cual paso a explicar.
Que “A efecto de entrar en contexto argumentativo, es necesario precisar que los postulados de procedibilidad de la acción de amparo constitucional en cualquier (sic) de sus modalidades exige que: (…).”
Que “Con respecto al Debido Proceso como garantía de nuestra Carta Política del año 1999, patentizada en su artículo 49, el mismo se violenta al incumplir con el procedimiento legalmente establecido, al no estar la ciudadana secretaria (agraviante) pendiente de la recepción de documento y fijar atentamente la hora real al momento de recibir los escritos y diligencias respectivas.”
Que “Es el caso, que; plasmando la hora errada a la real recepción del documento, hora, que resulto (sic) de la acción (por parte de la funcionaria agraviante), se evidencia del mencionado expediente situaciones análogas, pues del folio treinta y uno (31) de la segunda pieza del expediente N° 9786-23 (sic), se observa solicitud de copias certificadas, recibida en fecha 07-08-23, en donde se demuestra que no existe la indicación de “HORA DE RECEPCIÓN”, siendo esta parte observadora (respetuosamente) de la conducta y forma de la ciudadana MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL, en su carácter de SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE (SIC) TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en virtud que recibió el escrito, reviso (sic) el contenido, verifico (sic) la información del solicitante con su documentación y procedió a dejar la solicitud sin una recepción formal (sin firma, hora, día) en el escritorio y se retiró del escritorio a atender una llamada manifestando a este profesional del derecho que ya estaba listo el proceso de recepción, no firmando, ni sellando, ni colocando hora en el escrito procediendo este profesional del derecho, a indicar la necesidad de hacerlo, siendo que la secretaria manifestó su disconformidad con el requerimiento y procedió a dar recepción material; es decir, a efecto de demostrar la tesis de la presente acción, solicité a la secretaria respectiva que me recibiera para el momento en tiempo real la respectiva diligencia al observar que se había despegado del área física de recepción del despacho, y que se había introducido en un área física de recepción del despacho, y que se había introducido en un área a puerta cerrada (frontal a la entrada principal, ubicado un anexo de puerta de madera) y al salir le solicité respetuosamente, que formalizara la recepción del documento (como lo establece el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil), no marcando en ello hora alguna solicitando de este juzgado en sede constitucional el valor probatorio respectivo a dicha circunstancia, así como de la documental referida la cual está anexa en copia certificada, así como es auditable del expediente principal numero (sic) T-SP-09786-23.”
Que “Evidenciándose que, de ningún modo, la funcionaria (…), marco (sic) hora de la recepción, siendo una conducta habitual por lo que se desprende del expediente, en los folios treinta y dos (32) treinta y tres (33) todos de la segunda pieza (proceso llevado ante el juzgado (sic) superior (sic)), que ninguna de las solicitudes cuentan con fecha y hora de recepción (manuscrita), motivo por el cual considera esta parte que lo acontecido con el escrito de informe presentado sobre el asunto, se trató de la misma situación, una recepción de manera material en fecha, hora hábil, que posterior a sus actividades personales, plasmo (sic) una hora diferente a la realmente recibida, y que evidentemente era imposible para esta parte encontrarse en el despacho en función de estar cerrado para la hora de despacho posterior a las 3:30 pm.”
Que “Con respecto al derecho a la defensa del asunto (número T-SP-09786/23), se amenaza su vulneración, (artículo “amenacen en violar cualquiera de las garantías o derecho constitucionales”), en función que el proceso de apelación (llevado en segunda instancia) está en fase de sentencia, y a efecto del derecho a la defensa y su gran importancia como parte de la contienda judicial, se observa amenazada de manera inminente del derecho constitucional garantizando en el artículo 49 numeral 1 de nuestra norma constitucional, en virtud que al haber dejado constancia la ciudadana SECRETARIA (…), por medio de diligencia, en donde se deja expresa constancia de la recepción del documento consignado en fecha 06-07-23, a las las (sic) tres con treinta (sic) seis minutos de la tarde (3:36 pm), existe una inminente amenaza (se entenderá como amenaza válida para la acción del amparo aquella que sea inminente ultimo (sic) aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo (sic) Sobre Derecho (sic) y Garantías Constitucionales) al existir la posibilidad que (sic) la juez de la causa principal, no acepte como valido (sic) la acción de formalización de informes, su escrito, contenido y efecto, por lo cual la acción desplegada por la SECRETARIA (…), siendo una amenaza latente que violenta garantías constitucionales como lo es el derecho a la defesa (sic), y por vía de consecuencia generaría una indefensión, ya que el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del máximo (sic) tribunal (sic) de justicia (sic) venezolano, se genera indefensión al no dejar que las partes de un proceso, realice los actos procesales, formen sus alegatos, prueben o tengan posturas en el desarrollo del proceso.”
Que “Es preciso traer a colación, el criterio pacífico desde hace más de 2 décadas de antigüedad.”
(…Omissis…)
Que “artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:”
(…Omissis…)
Que “En este contexto, es importante precisar, que el peligro inminente bajo la amenaza actual que se denuncia, es de carácter constitucional, en virtud de estar para el momento, la causa T-SP-09786/23, que es llevada, ante el JUZGADO (…), en fase de lapso de sentencia, por el cual se solicita con carácter de urgencia (aunado a estar el proceso civil en receso judicial), se declare con lugar la presente solicitud de tutela constitucional en el proceso de amparo sobrevenido.”
Se evidencia que la parte querellante realizó las siguientes solicitudes:
Que “…se declare CON LUGAR el presente AMPARO SOBREVENIDO, ordenándose que se declare el presente asunto DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo; en consecuencia se ordene la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS del presente AMPARO SOBREVENIDO en contra del auto (sic) de fecha 06-07-23.”
Que “Finalmente, solicitamos que SE ANULE EL ACTO INSCONSTITUCIONAL, en el expediente T-SP-09786/23, que es llevada (sic), ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL, DE (SIC) TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, específicamente el auto de fecha 06-07-23, suscrita (sic) por la ciudadana SECRETARIA TEMPORAL del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL, DE (SIC) TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, reponiendo la causa al estado de acto inconstitucional, se anule en función del postulado que anuncia el artículo 25 de nuestra norma (sic) constitucional (sic), y se garantice los derechos de nuestra carta (sic) política del año 1999.”
Que “SE CORRIJA LA VIOLACIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL.”
Que “Remítase si bien lo considera esta instancia constitucional la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que se inicie el procedimiento correspondiente, tendente a determinar la responsabilidad disciplinaria y las sanciones a que haya lugar por la negligencia de la SECRETARIA TEMPORAL del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL, DE (SIC) TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.”
La competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo; y a tal efecto, se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 emitida en fecha 20 de enero de 2000, en el expediente N° 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, es conocer de la acción de Amparo Sobrevenido que se haya interpuesto en contra de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales adscritos a este Juzgado.
En atención al criterio jurisprudencial señalado, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la Secretaria Temporal de esta Alzada, Abogada MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL, este Tribunal resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de Amparo Constitucional (sobrevenido), por ser la referida abogada funcionaria adscrita a este Despacho. Y así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este estado, es menester citar el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario; (…)”
En relación a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de Amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de Amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo . La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Igualmente, haciendo referencia a la normativa antes citada, la Sala Constitucional antes mencionada en el caso Stefan Mar C.A., precisó lo siguiente:
“...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -Amparo - ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”.
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid. sentencias Nos 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, y otras más), consolidando de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al Amparo Constitucional, en virtud de que este último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y aún de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando estos han sido lesionados; por lo que la admisión del Amparo como tutela Constitucional directa, no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional, a menos que demuestre que éste es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales. Ello, en virtud de que la función del órgano llamado a conocer esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que considera lesionado el recurrente, evitando el ejercicio indiscriminado de esta acción y que se utilice como medio de sustitución del ordenamiento jurídico procesal.
Determinado lo anterior, se debe dejar asentado que la presente acción sobrevenida se interpone en contra de la abogada MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL, quien funge en este Tribunal como Secretaria Temporal, por cuanto consideró el querellante que la funcionaria hoy querellada, le causó un agravio al establecer con su puño y letra y posteriormente mediante nota secretarial que la fecha y hora de recibo de la consignación del escrito de informes presentado por él en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES instauraron los ciudadanos FELIX RODRÍGUEZ y YANAY RODRÍGUEZ COLMENARES, en contra de la ciudadana YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SANCHEZ y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09786/23 (nomenclatura particular de esta Alzada), fue 6-7-2023 y 3:36 p.m., respectivamente, así como de abstenerse de colocar la hora de recepción de la actuación cursante al folio 31 de la 2ª pieza del expediente principal. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, debe este Tribunal Constitucional realizar las siguientes consideraciones:
Para que sea exigida la restitución inmediata de un derecho constitucional conculcado, debe obligatoriamente haber ocurrido el hecho lesivo, lo que se traduce en que la actuación realizada por la Secretaria antes mencionada, debe haberle ocasionado al querellante un gravamen irreparable de tipo constitucional y a los efectos de determinar el presunto hecho lesivo es imperioso realizar un recuento de las actas procesales del cuaderno principal en ocasión al procedimiento de segunda instancia llevado por esta Alzada y se hace en los siguientes términos:
-que mediante nota secretarial se dejó asentado que el expediente fue recibido en fecha 20 de junio de 2023 (f. 10, 2ª pieza) y en esa misma fecha se le dio cuenta a la ciudadana Juez.
-que por auto de fecha 20 de junio de 2023 (f. 11, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar informes.
-que en fecha 6 de julio de 2023 (f. 12 al 28, 2ª pieza), compareció el abogado ALBERT ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, actuando en su condición apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
-que en esa misma fecha mediante nota secretarial, se dejó constancia de que fue recibido escrito de informes de la parte actora apelante.
-que por auto de fecha 19 de julio de 2023 (f. 30, 2ª pieza), se dictó auto por medio del cual se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-07-2023 (inclusive).
Reseñado lo anterior, se evidencia que en el expediente principal fue recibido el asunto en fecha 19 de junio de 2023, le fue fijado para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha 20 de junio de 2023, el acto a que hace referencia en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el abogado ALBERT ROJAS en su condición de apoderado judicial de la parte apelante en fecha 6 de julio de 2023, a presentar escrito de informes, lo cual fue certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal en esa misma fecha; y en fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal declaró vencido el lapso de observaciones y que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día (18-07-2023, inclusive).
Ahora bien, es necesario copiar lo preceptuado en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
(…Omissis…)
Art. 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.”
De los artículos anteriormente copiados puede evidenciarse que el acto de informes será fijado en el auto de entrada para el décimo (10°) día de despacho, si la causa fuera interlocutoria, o vigésimo (20°) día de despacho si fuere definitiva; aunado a que el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados por la contraparte es de 8 días de despacho contados a partir del vencimiento del término del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a este punto, en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-000294, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., reiteró el Criterio Jurisprudencial contenido en el fallo N° 204 de fecha 27 de junio de 1990 (Caso: Oscar Rincón Briceño, contra Castello Onorato Ingenio y otros, expediente 89-310, el cual estableció:
“...La interpretación armónica de los artículos 529 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente partir de dos supuestos diferentes:
“En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación, no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo al artículo 197 del mismo Código”.
“En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso cuando debe empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte de este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Esta interpretación de la ley se fundamenta en lo siguiente:
1º. Vencido el lapso de ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que haya habido presentación de informes de las partes, o de una de ellas, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o las que presente la otra, ciertamente forman parte de los informes mismos.
2º. No puede pensarse que la causa estuviera en estado de sentencia en el caso del aparte único del artículo 519 referido cuando en tal caso, asiste a la parte contraria la parte de tachar el documento público presentado, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso ha de sustanciarse la tacha propuesta, como materia de la decisión misma.
3º. Es ilógico pensar que la causa en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado el derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 eiusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes”. (Resaltado de la Sala)
De la reiterada doctrina jurisprudencial parcialmente copiada, la cual acoge este Tribunal en Sede Constitucional, se desprende que el lapso de observaciones obedece a la presentación oportuna de los informes por alguna de las partes intervinientes en el juicio, es decir, que el citado lapso se abre ope legis al momento en que alguna de las partes presenta el escrito a que hace referencia en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente copiado y de la reseña precedentemente transcrita, se evidencia que en fecha 6 de julio de 2023 el abogado ALBERT ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y por auto dictado en fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, habiendo transcurrido este lapso íntegramente, lo que a todas luces representa, que se dio por válida la presentación del citado escrito; pues, de lo contrario al día de despacho siguiente a la fecha 6 de julio de 2023, hubiese este juzgado declarado vencido el lapso de informes, sin que las partes hicieren uso de ese derecho y que la causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese mismo día inclusive. Debe entonces quedar claro, que tal situación se traduce en que esta alzada dio por efectiva la presentación del tan mencionado escrito. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, es claro afirmar que no fue cometida violación constitucional alguna por la Secretaria Temporal de este Tribunal, puesto que este Juzgado en sede Natural consideró presentado el escrito de informes objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, reservándose su estudio y pronunciamiento como en efecto lo hará al momento de dictaminar el fallo que resuelva el fondo del recurso de apelación, por lo que -se insiste- la ciudadana MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL, Secretaria Temporal de este Tribunal, no cometió violación constitucional alguna que sea denunciable.
No obstante lo anterior, se demuestra de las actas procesales del expediente principal (f. 36 de la 2da. Pieza), que en fecha 14 de agosto de 2023, la funcionaria hoy querellada procedió mediante nota secretarial a dejar asentado lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, HACE CONSTAR: Que en la segunda (2da.) pieza del presente expediente consta nota de recibido que riela al folio 12, así como nota de secretaria de fecha 06/07/2023, que riela al folio 29, en las que por error material involuntario se dejó constancia que fue recibido ESCRITO DE INFORMES a las tres horas y treinta y seis minutos de la tarde (3:36 p.m.), siendo lo correcto las tres horas y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.). La Asunción, catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval…”
De la actuación copiada, se demuestra que la funcionaria aquí querellada procedió en fecha 14-08-2023, es decir, antes de la presentación del escrito contentivo de la presente acción, a subsanar la falla cometida, al indicar el error material involuntario en el que había incurrido, y procedió a dejar asentado en la nota supra transcrita, que la referida consignación se realizó a las 3:26 p.m., del día 6-7-2023, convalidando con esa actuación la presentación del tantas veces mencionado escrito de informes, lo cual faculta al jurisdicente a estudiarlo, examinarlo y emitir opinión con respecto al mismo en el fallo de mérito. Es por todo lo aquí señalado, que entiende esta alzada en Sede Constitucional, que no fue verificada por el querellante tal situación antes de interponer la presente acción; y revisado como ha sido el contenido de la querella presentada y analizadas exhaustivamente las actuaciones denunciadas, debe concluir esta alzada que la violación constitucional manifestada y objeto de la presente querella, no se materializó. Y así se establece.-
Aunado a todo lo precedente, debe este Tribunal en sede Constitucional advertir a modo ilustrativo, que las referidas actuaciones realizadas por la Secretaria Temporal de esta Alzada, no son autos, como lo señala el querellante, sino que las mismas son asimilables a los denominados actos de mero trámite y sustanciación. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 182, dictada el 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente Nº 00-211 (caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), reiterando un criterio jurisprudencial de vieja data enmarcó lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De la sentencia parcialmente copiada, se evidencia que las actuaciones de mero trámite o sustanciación, asimilables a la declaración realizada en fecha 6-7-2023 por la Secretaria Temporal de este Despacho, son aquellos que se caracterizan por no decidir el fondo del asunto o a alguna situación incidental surgida en el juicio principal, y contra tales actuaciones los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, contemplan tanto el recurso ordinario de reforma o revocatoria, como el lapso para interponerlo, al regular lo siguiente:
Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311 La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
Ahora bien, se evidencia que cursan en este cuaderno de amparo sobrevenido en copias certificadas, las actuaciones señaladas por el quejoso en las cuales fundamenta las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la funcionaria suficientemente identificada con anterioridad en la presente providencia judicial. Sin embargo, las mismas las constituyen actuaciones asimilables a las de mera sustanciación, y no se evidencia que la parte querellante haya hecho uso del recurso ordinario idóneo antes señalado con el objeto de que le sean restituidos los derechos constitucionales que señala como conculcados en el tiempo establecido en la norma supra transcrita. Y así se determina.-
Determinado lo precedente, es claro afirmar que al hoy quejoso no le fue violado derecho constitucional alguno que pueda ser denunciable, pues de conformidad con todo lo aquí analizado, nunca se materializó en la realidad tal atropello; razones éstas que hacen ineludiblemente para este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES, en contra de la SECRETARIA TEMPORAL de este Juzgado ciudadana MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION.-
Motivado a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, incoada por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES, en contra de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la SECRETARIA TEMPORAL de este Juzgado ciudadana MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL, en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES instauraron los ciudadanos FELIX RODRÍGUEZ y YANAY RODRÍGUEZ COLMENARES, en contra de la ciudadana YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SANCHEZ y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09786/23 (nomenclatura particular de esta Alzada)
SEGUNDO: Notifíquese mediante Boleta a ambas partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez
El Secretario Accidental
Abg. Juan Bravo Rodríguez
Nota: En esta misma fecha 21-08-2023, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
El Secretario Accidental
Abg. Juan Bravo Rodríguez