REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

214° y 163°

I.- DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY y MONICA LLINAS SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.887.862 y N° V-6.336.482, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES: Abogada MIRIANNI FRANCISCA FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.18.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
II. SINTESIS PRELIMINAR:
La presente acción se recibió en fecha 04 de Agosto de 2023, contentivo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 07 de Agosto de 2023, se le dio entrada bajo el N° 1261/23 y se admitió.
En el referido escrito de partición amistosa que obra agregado a los folios uno (01) y dos (02), de las actas procesales, los comuneros indicaron entre otras cosas, que en fecha 30 de Junio de 2014, fue disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Igualmente manifestaron que en la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa- quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro Setenta y Cinco (75), ubicada en la Avenida Nro 3 (A-3) Manzana Nro 5, del Conjunto Residencial Aguamarina, Sector Aquavilla del Complejo Turistico El Morro, Lecherías Estado Anzoátegui, según consta del documento de propiedad protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Febrero de 2001, bajo el Nro 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre del año 2.001.
2) Un apartamento distinguido con el número 3-9, situado en el Edificio "Cima Real", ubicado en el Sector C, Calle el Carite, de la Urbanización Playa del Angel, ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, Folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 09 de Diciembre del 2005.
3) Un apartamento distinguido con el número doscientos dos (202), ubicado en la residencia "Loma Real" que a su vez se encuentra situado en el sector Casas del Sol, Sector "Q", de la Urbanización Playa el Angel Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 2011.517, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No: 393.15.4.1.3397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, fecha 13 de Mayo del 2011.
En base a lo anterior, las partes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, en adjudicarse los bienes de la comunidad conyugal descritos anteriormente, de la siguiente manera:
PRIMERO: A el ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY se le adjudica en éste acto, la plena y legitima propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana Mónica Llinas Santander, en la comunidad de bienes del matrimonio sobre los bienes descritos e identificados en éste mismo documento en los numerales 1y 2. Como consecuencia de la cesión y traspaso de derechos, contenidas en el presente aparte primero, el ciudadano Manuel Omar Carrera Echegaray, queda propietario plena y exclusiva, en un cien por ciento (100%), de la totalidad de los derechos de propiedad de los bienes ya señalados. La ciudadana Mónica Llinas Santander, en éste mismo acto y por medio del presente documento, le transmite al adjudicatario-cesionario, Manuel Omar Carrera Echegaray, la, plena propiedad, posesión y dominio del descrito bien adjudicado y cedido, haciéndole en éste mismo acto la correspondiente tradición legal del mismos con la obligación del saneamiento de ley. Estos bienes los recibe el ciudadano Manuel Omar Carrera Echegaray, libres de pasivo, prendas e hipotecas mobiliarias.
SEGUNDO: A la ciudadana MÓNICA LLINAS SANTANDER, se le adjudica en éste acto, la plena y legítima propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano Manuel Omar Carrera Echegaray, en la comunidad de bienes del matrimonio sobre el bien descrito e identificado en éste mismo documento en los numeral 3. Como consecuencia de la cesión y traspaso de derechos, contenida en el presente aparte primero, la ciudadana Mónica Llinas Santander, queda propietaria plena y exclusiva, en un cien por ciento (100%), de la totalidad de los derechos de propiedad del bien ya señalado. El ciudadano Manuel Omar Carrera Echegaray, en éste mismo acto y por medio del presente documento, le transmite al adjudicatario-cesionario, Mónica Llinas Santander, la plena propiedad, posesión y dominio del descrito bien adjudicado y cedido, haciéndole en éste mismo acto la correspondiente tradición legal de los mismos con la obligación del saneamiento de ley. Esto bien lo recibe la ciudadana Mónica Llinás Santander, libre de pasivo, prendas e hipotecas mobiliarias.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES:
Quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hechos por las partes, y este acto, es irrevocable aún antes de la Homologación del Tribunal, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo por las partes.

Respeto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“ …Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto del auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de sentencias definitivas (…) “.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”.
Luego de la revisión de la presente causa, y sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes involucradas, este Tribunal encuentra procedente la homologación solicitada, en virtud del acuerdo amistoso, en los términos planteados por las partes, y así se declaran.
III. DISPOSITIVO:
En consecuencia y visto la partición amistosa efectuada por ambos ciudadanos MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY y MONICA LLINAS SANTANDER, ya identificados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Marcano de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana Venezuela y por autoridad de La Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY y MONICA LLINAS SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.887.862 y N° V-6.336.482, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se adjudica a el ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY, la plena y legitima propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana Mónica Llinas Santander, en la comunidad de bienes del matrimonio, sobre los bienes descrito a continuación: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa- quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro Setenta y Cinco (75), ubicada en la Avenida Nro 3 (A-3) Manzana Nro 5, del Conjunto Residencial Aguamarina, Sector Aquavilla del Complejo Turistico El Morro, Lecherías Estado Anzoátegui, según consta del documento de propiedad protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Febrero de 2001, bajo el Nro 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre del año 2.001,; y 2) Un apartamento distinguido con el número 3-9, situado en el Edificio "Cima Real", ubicado en el Sector C, Calle el Carite, de la Urbanización Playa del Angel, ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, Folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 09 de Diciembre del 2005. Como consecuencia de la cesión y traspaso de derechos, el ciudadano Manuel Omar Carrera Echegaray, queda propietario pleno y exclusivo, en un cien por ciento (100%), de la totalidad de los derechos de propiedad de los bienes ya señalados.
TERCERO: Se adjudica a la ciudadana MÓNICA LLINAS SANTANDER,, la plena y legítima propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano Manuel Omar Carrera Echegaray, en la comunidad de bienes del matrimonio sobre un apartamento distinguido con el número doscientos dos (202), ubicado en la residencia "Loma Real" que a su vez se encuentra situado en el sector Casas del Sol, Sector "Q", de la Urbanización Playa el Angel Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 2011.517, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No: 393.15.4.1.3397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, fecha 13 de Mayo del 2011. Como consecuencia de la cesión y traspaso de derechos, contenida en el presente aparte primero, la ciudadana Mónica Llinas Santander, queda propietaria plena y exclusiva, en un cien por ciento (100%), de la totalidad de los derechos de propiedad del bien ya señalado.
CUARTO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
QUINTO: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 531, del Código de Procedimiento Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Oficina de Registro Público del Municipio correspondiente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los siete días del mes de Agosto de dos mil veintitrés (07-08-2023). Año: 214° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS BELTRAN PRIETO .
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS BELTRAN PRIETO.


Exp. Nº 1260/23