REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 14 de agosto de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.643.379.
ABOGADO ASISTENTE: ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.500.
DEMANDADA: ciudadana YANET JESUSITA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.740.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
EXPEDIENTE: T-5-M-MÑO-359-23.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada de conformidad con lo estipulado en la Sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, recibida por Distribución en fecha 28 de junio de 2023; e interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO, asistido por la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, en contra de la ciudadana YANET JESUSITA LEON, todos identificados ut supra.
Expone la parte actora que en fecha 08 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio con la parte demandada por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, hoy Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 96; añadiendo que de dicha unión no procrearon hijos.
Manifiesta la parte demandante en su escrito que el y la ciudadana YANET JESUSITA LEON, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle La Playa (final de la calle al frente del galpón que distribuye pescado) de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Asimismo, indica que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
La parte actora también indica que en fecha 29 de abril del año 2020, él y la demandada se separaron de cuerpo y de hecho, haciendo cada uno su vida independiente, desligados totalmente de las obligaciones que impone el nexo matrimonial en lo relativo a los cónyuges, manteniendo esa prolongada separación hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna ni continuidad de su unión; razón por la cual comparece por ante este Tribunal a los fines de demandar el divorcio en los términos indicados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 04 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a aclarar los términos de su pretensión.
En fecha 12 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO, asistido por la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, mediante la cual suministro el domicilio de la demandada, solicitando que se practique su citación en dicha dirección. Asimismo, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 13 de julio de 2023, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO, asistido por la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, abg. EMILYS LAREZ, mediante la cual dejo constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y la notificación ordenadas. Asimismo, se dejo constancia mediante nota de secretaria del cumplimiento de lo ordenado por auto de fecha 13-07-2023; librándose boletas de citación y notificación con sus respectivas compulsas.
En fecha 08 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, abg. EMILYS LAREZ, mediante la cual consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YANET JESUSITA LEON. En esa misma fecha, la referida alguacil consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana VANESSA MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.112.390, Asesora Jurídica de la Oficina en Materia de Familia del Ministerio Público.
Ese día también se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se dio por notificada en la presente causa y manifestó su opinión favorable para la continuación de la misma.
II
PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTE DEMANDANTE
Ahora bien, como fundamento de su pretensión la parte demandante consignó los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 96, folio vuelto- 168- su vuelto; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MARCANO y YANET JESUSITA LEON, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de noviembre de 1996; instrumento este que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la unión matrimonial existente entre las partes. Y así se declara.-
2.- Copia simple de la cédula del demandante, quedando demostrada así la identidad del mismo.
III
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para la comparecencia de ambos, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, pasa a hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de la parte demandante, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en la sentencia ut supra mencionada, por lo que no habiendo objetado el Fiscal del Ministerio Público y habiendo precluído el lapso para su comparecencia; así como para la comparecencia de la demandada por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada de conformidad con lo estipulado en la Sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, presentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO, asistido por la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, en contra de la ciudadana YANET JESUSITA LEON, todos identificados ut supra.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MARCANO y YANET JESUSITA LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.643.379 y V-9.422.740, respectivamente, en fecha 08 de noviembre de 1996, por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° bajo el N° 96, folio vuelto- 168- su vuelto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. HENRY QUIJADA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
NOTA: En esta misma fecha (14-08-2023), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
EXPEDIENTE N° T-5-M-MÑO-359-23.-
HQ/DP/cb.-
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