REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA TERESA CAMPOS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.450.558, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V- 10.588.146 y V-13.611.175 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nro.75.559 y 106.477, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIOS, venezolano, Mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nro. V-9.426.452, domiciliado en el Edificio Margarita Garden, Piso 7 Apto 7-2, en la Avenida Jovito Villalba, sector Los Robes, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadana YURAISI NARANJO CARDOSO, venezolana, Mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nro. V-24.545.383, domiciliada en la oficina de la Empresa del Edificio Margarita Garden, piso PB, oficina 05, en la Avenida Jovito Villalba, Sector los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CARABALLO, portador de cédula de identidad Nº V-17.898.745, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: LIL FELICIA VARGAS, portadora de cédula de identidad Nº V-6.869.867, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.171.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º Y 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL



II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana CAROLINA TERESA CAMPOS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.450.558, debidamente asistida por la abogado GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.611.175 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.477. Por auto de fecha 21.10.2022 (f. 09), este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a los ciudadanos CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIOS y YURAISI NARANJO CARDOSO, venezolanos, Mayores de edad y Titular de la cedula de identidad Nro V-9.426.452 y V-24.545.383 respectivamente; en fecha 27.10.2022 (f. 10 y 11), compareció ante este Tribunal la ciudadana CAROLINA TERESA CAMPOS QUIJADA identificada en autos, debidamente asistida por su abogada GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, mediante diligencia consigno Poder Apud Acta, amplio suficiente en derecho a la referida abogada. En fecha 03.11.2022 (f. 13), compareció ante este Tribunal la abogada GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignando las copias simples para la elaboración de las compulsas de citación. En fecha 04.77.2022 (f.14), por nota de Secretaria se dejo constancia de haberse librado las compulsas de citación de la parte demandada. En fecha 18.02.2023 (f.15 al 25), compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la ciudadana YURAISI NARANJO CARDOSO e igualmente consigno la boleta sin firmar del ciudadano CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIOS parte demandadas del presente juicio.
En fecha 22.04.2023 (f. 36 al 39) compareció la ciudadana YURAISI NARANJO CARDOSO, parte codemandada en la presente demanda, y asistida por la abogada LIL VARGAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.171, mediante escrito presento la contestación de la demanda. En fecha 19.05.2023 (f.44 AL 45), mediante diligencia compareció el ciudadano CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIO parte codemandada, consigno Poder Apud Acta al abogado JOSE CARABALLO inscrito con el inpreabogado bajo el Nº 229.553. En fecha 21.06.2023 (f 49 al 50) comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE CARABALLO portador de la cédula de identidad Nº 11.682.574, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.665, actuando en representación del ciudadano CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIO y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordina 4 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 0rdinal 6to del artículo 346 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En fecha 30.06.2023 (f. 51 al 52) la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. En fecha 12.07.2023 (f. 53) la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentadas por la parte actora. En fecha 14.07.2023 (f. 56 al 57) el apoderado judicial de la parte codemandada FRANCISCO CRUZ VILLAROEL, identificados en autos, presento escrito mediante el que solicito que se declara como no subsanadas las cuestiones previas opuestas.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

De la Cuestión Previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la ilegitimidad de la persona citada como parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye; como fundamento de la la referida cuestión previa opuesta, la parte codemandada FRANCISCO CRUZ VILLAROEL representado, por su apoderado judicial, alegó lo siguiente:

-Que de acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
-Que la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Según José Andrés Fuenmayor… “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda...”
-Que la cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente, que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
-Que la falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (Cualidad pasiva).
-Que lo antes descrito, ésa representación judicial insistió en que si bien es cierto que la acción principal, consiste en el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un instrumento privado, que pretende la parte actora con la presente demanda; no es menos cierto que la co-demandada, ciudadana YURAISI NARANJO CARDOSO, no puede atribuírsele directamente a la relación procesal entre la parte accionante y las accionadas de autos, en virtud que del instrumento privado que la misma pretende reconocer mediante la interposición de la presente acción, se desprende que efectivamente la intermediaria autorizada, es una sociedad mercantil, denominada PRONTO VENTA BIENES RAICES, C.A., y no a título personal, como si se tratara de una persona natural; así pues, al demandar única y exclusivamente a la ciudadana YURAISI NARANJO CARDOSO como persona natural, y no a la empresa que ella representa, no resulta ajustado a derecho dicha relación procesal, por cuanto -se insiste- debió demandarse a la sociedad mercantil y no a la persona natural, y es por ello que solicito a éste Honorable Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, extinguido el presente proceso. Y así solicita sea declarado.

Al respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 30.06.2023, alego lo siguiente:

-Que como punto inicial para dar contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, conviene en subsanar el defecto u omisión invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al particular de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340, en el hecho que por error no identifico correctamente a unas de las partes demandada, en este caso la ciudadana YURAISI NARANJO CARDOSO, QUIEN ES PROPIETARIA DE LA INMOBILIARIA PRONTO VENTAS BIENES RAICES, C.A., y quien al momento de realizar del documento de reserva de Compra-Venta del inmueble con mi representada fungía como REPRESENTANTE DE LA INMOBILIARIA PRONTO VENTAS BIENES RAICES C.A, de este domicilio, a tales efectos y que con el ánimo de subsanar la demanda establecida y que cursa en el presente expediente, ratifica en cada una de sus partes el libelo de la demanda y modifica una de las personas demandada, quien en lo sucesivo será YURAISI NARANJO CARDOSO, quien es propietaria de la INMOBILIARIA PRONTO VENTAS BIENES RAICES, C.A en su carácter de representante de la empresa antes identificada.
-Que es imperante y necesario para la parte actora, dejar muy claro que es imposible que la demanda no se pueda extinguir tal como lo solicita la representación judicial del demandado en su escrito.

El apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIO, presento escrito, en el que se opuso a la subsanación, manifestando lo siguiente:
-Que se declare como NO SUBSANADAS las cuestiones previas promovidas específicamente las contenidas en los ordinales 4° y 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo eso en virtud que evidentemente se desprende del escrito presentado por la parte demandante en fecha 30.06.2023, que la misma reconoce el hecho de haber demandado a una persona jurídica, en nombre de la persona natural, sin embargo pretender dar por subsanada la vinculación procesal señalando que: ratifica en cada una de sus partes el libelo de la demanda y modifica una de las personas demandadas, quien en lo sucesivo será Yuraixi naranjo Cardoso, quien es propietaria de la inmobiliaria PRONTOP VENTAS RAICES C.A, en su carácter de representante de la empresa antes identificada”
-Que olvidándose que quien alega, debe necesariamente probar y la misma tuvo dentro del lapso probatorio de la articulación ordenada por este Tribunal, consignar el documento constitutivo de dicha sociedad mercantil, así como las respectivas actas de asamblea, donde se acredite dicha representación, situación que no ocurrió en el presente caso en concreto,
-que ni siquiera se hace mención de los datos de la oficina de registro respectiva, donde se encuentren asentados las correspondientes protocolización.

-Que se observa una conducta reprochable por la parte de la accionante de autos, cuando pretende dar por subsanada la cuestión previa promovida, de una manera tan ligera como indicar a modo enunciativo que proceda a subsanar indicando que ciertamente se trata de dicha empresa, pero no señala ni expresa los datos de protocolización de la misma, así como tampoco consigna y acompaña los recaudos y/o instrumentos que permitan ilustrar al tribunal en los términos solicitados, las pretensiones que requieren del auxilio judicial.
-Que por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esa representación judicial solicita formalmente, que se sirva a declarar como no subsanadas las cuestiones previas promovidas y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO el presente proceso, en virtud de no haberse acompañado al instrumento en que se fundamenta la pretensión así como por no haberse citado a la Sociedad Mercantil PRONTO VENTA BIENES RAICES C.A, sino a otra persona natural distinta de la que no se sabe y se desconoce tenga legalidad para actuar en el juicio.
-Que finalmente, la parte actora pretende hacer incurrir una vez más en un evidente error al pretender haber ofertado un medio de prueba como se refiere a la prueba documental, como si la hubiese consignado y a lo que se refería era al mérito favorable de los autos específicamente la documental que acompaño en su oportunidad el libelo de la demanda. –Que por ello solicita se sirva declarar con lugar las cuestiones previas promovidas oportunamente en los términos solicitado.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas invocadas, la parte demandante promovió lo siguiente:

1.- La totalidad del escrito de libelo de la demanda, el cual corre inserto en la presente causa. A respecto del escrito de la demanda, siendo este el documento redactado por el demandante en el cual formula explícitamente su pretensión, lo que pide y la justificación fáctica y normativa de lo que solicita; del que puede emerger o no un mérito favorable, entendiendo por este el que se desprende de actas procesales; que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original de Reserva de Compra-Venta; en relación a este documento, el valor probatorio que se le otorga en esta incidencia, es para probar única y exclusivamente que el mismo fue acompañado al libelo de la demanda; sin que le este dado a este jurisdicente, analizar ni pronunciarse de ninguna forma sobre el contenido del mismo. Así se decide.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del codemandado CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIO, entre otras cosas, alega que la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera citando a Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” Manifestando igualmente que la cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente, que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. Arguyendo que si bien es cierto que la acción principal, consiste en el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, que pretende la parte actora con la presente demanda; no es menos cierto que la co-demandada, ciudadana YURAISI NARANJO CARDOSO, no puede atribuírsele directamente a la relación procesal entre la parte accionante y las accionadas de autos, en virtud que del instrumento privado que la misma pretende reconocer mediante la interposición de la presente acción, se desprende que efectivamente la intermediaria autorizada, es una sociedad mercantil, denominada PRONTO VENTA BIENES RAICES, C.A., y no a título personal, como si se tratara de una persona natural; arguyendo así que al demandar única y exclusivamente a la ciudadana YURAISI NARANJO CARDOSO como persona natural, y no a la empresa que ella representa, no resulta ajustado a derecho dicha relación procesal, por cuanto debió demandarse a la sociedad mercantil y no a la persona natural.

Establecido lo anterior se hace necesario citar lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“ 346 …

…4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

La ilegitimidad a que se refiere la norma antes transcrita, está referida a la legitimación al proceso de la persona citada como representante del demandado, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, entendiéndose la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos. Ahora bien, la Cualidad también llamada legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como o interés.
Así las cosas, mientras la capacidad (legitimación al proceso) se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) presupuesto procesal que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Establecido lo anterior, quien aquí decide observa que en el presente caso la forma como ha sido planteada la cuestión previa, devela que el oponente de la misma, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o cualidad. En tal sentido los hechos en el que fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen al supuesto de hecho de la referida norma, motivo por el que la misma debe ser desestimada. Así se decide.

De la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte codemandada, ciudadano CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIO representado por su apoderado judicial, alegó lo siguiente:

-Que de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código de procedimiento Civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. Que en este sentido el artículo 341 del Código de procedimiento civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
-Que ante la falta de los instrumentos necesarios para sustentar la pretensión de la parte actora, tal pretensión responde a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, es por ello que solicita formalmente a este tribunal, se sirva declarar con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, extinguido el presente proceso; por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem, es decir no se acompaño el instrumento en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, así como los originales de los documentos constitutivo de la sociedad mercantil “PRONTOVENTA BIENES RAICES, C.A.”

En lo tocante de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 30.06.2023, alego lo siguiente
-Que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, esta parte actora Niega, rechaza y contradice que de la lectura de la demanda puedan originarse dudas que pudieran llevar a ese tribunal o a la parte demandada a no tener certeza de si su poderdante hizo una reserva de compra del inmueble propiedad del ciudadano CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIO, por cuanto y como se puede evidenciar en el anexo del libelo de la demanda que existe documento original de reserva de Compra-Venta del inmueble con su representada, reserva de compra-venta, antes señalada y el cual fue firmado, reconocido y aceptado por el vendedor ciudadano CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIO Y POR LA CIUDADANA YURAISI NARANJO CARDOSO, quien es propietaria de la INMOBILIARIA PRONTO VENTAS BIENES RAICES, C.A. en su carácter de representante de la empresa antes identificada, de forme privada que se consignó como anexo en el libelo de la demanda.
-Que es realmente evidente que el término usado por la representación del demandante para que se reconozca como la legitima las firmas de las partes demandadas no tienen ninguna imprecisión, por lo que mal puede decirse que está configurado en la demanda un efecto de forma identificado en el numeral 6 del artículo 346 del C.P.C.
-Que solicita se declare sin lugar esa cuestión previa en la interlocutoria y sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva declararla conjugar con sus pronunciamientos de ley.

Por otra parte el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIO, presento escrito, en el que se opuso a la subsanación, manifestando lo siguiente:
-Que no obstante a lo anterior, resulta de relevante importancia señalarle a este Tribunal, como conocedor del Derecho, conforme al principio de iuris novit curia, el error en que incurrió la parte demandante al confundir lo que esta representación judicial promovió, conforme a las cuestiones contendidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la ley adjetiva civil, específicamente el contenido en el ordinal 6°, relacionado con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.
-Que en ese sentido, no es por capricho de esa representación judicial, insistir en que necesariamente debió haberse acompañado al escrito libelar con el acta constitutiva y actas de asamblea ordinaria y/o extraordinaria, sino que dicha situación es una exigencia que determinó el legislador patrio, cuando se refiere a la constitución de sociedades mercantiles, cuando intervienen como sujetos procesales en un proceso civil.
-Que por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esa representación judicial solicita formalmente, que se sirva a declarar como no subsanadas las cuestiones previas promovidas y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO el presente proceso, en virtud de no haberse acompañado al instrumento en que se fundamenta la pretensión así como por no haberse citado a la Sociedad Mercantil PRONTO VENTA BIENES RAICES C.A, sino a otra persona natural distinta de la que no se sabe y se desconoce tenga legalidad para actuar en el juicio.
-Que finalmente, la parte actora pretende hacer incurrir una vez más en un evidente error al pretender haber ofertado un medio de prueba como se refiere a la prueba documental, como si la hubiese consignado y a lo que se refería era al mérito favorable de los autos específicamente la documental que acompaño en su oportunidad el libelo de la demanda. –Que por ello solicita se sirva declarar con lugar las cuestiones previas promovidas oportunamente en los términos solicitado.

Establecido lo anterior se hace necesario citar lo preceptuado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

Asimismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo(…)”.

De acuerdo al contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador exige como requisito general para interponer toda demanda -entre otros- el deber de la parte demandante de acompañar a la misma el instrumento en que fundamenta su pretensión, el cual constituye la prueba de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se derivan sus derechos y obligaciones.
En este orden de ideas, a los efectos de precisar lo que debe entenderse como “documento fundamental” de la demanda, estima necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00081 de fecha 25.02.2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde se señaló lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° «aquellos de los cuales se derive el derecho deducido» debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo al fallo copiado, para determinar cuál es el documento fundamental de la demanda, se debe examinar si el mismo está vinculado con la relación de los hechos narrados en el libelo, pues de éste debe emanar el derecho que invoca el actor, permitiendo al demandado conocer los hechos en que funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Ahora bien, en el presente caso, la parte oponente de la cuestión previa, solicita se declare con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, extinguido el presente proceso; por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, es decir no se acompañó el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que del escrito libelar se desprende que la pretensión contenida en el mismo, está referida al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento acompañado a la demanda; así mismo de la revisión de las actas procésale consta que al folio 06 del presente expediente corre inserto un documento privado, que se titula Reserva de Propiedad Inmobiliaria en venta, constituyendo este el documento que se pretende sea reconocido; y por ende resulta ser el documento fundamental de la demanda; que como ya se señalo en contentiva de una pretensión de Reconocimiento de contenido y firma; motivo por el que la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada. ASI se decide.

V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada ciudadano CRUZ FRANCISCO VILLARROEL VALERIOS, venezolano, Mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nro. V-9.426.452 por haber sido vencido en la presente incidencia.
CUARTO: SE ADVIERTE a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (07.08.2023), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mes
Exp. Nº T-INST-2-12.630-22