REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.674.836 y 8.325.788, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.847 y 112.478, respectivamente. Actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22-05-2007, bajo el N° 3, tomo 27-A, representada por el señor PAUL HENRY CASWEL, norteamericano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84.503.035
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS EDUARDO CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 221.851.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, actuando en sus propios nombres y representación parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-11-2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25-11-2022.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 2-12-2022 (f. 233) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 5-12-2022 (f. 234), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 23-01-2023 (f. 235 al 239) los abogados BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, actuando en sus propios nombres y representación, parte actora, presentaron escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 3-2-2023 (f. 240), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha 3-2-2023 (inclusive).
Estando la presente causa en etapa de sentencia, pasa a resolverse bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A., como consta de libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 48 del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de noviembre de (f. 49 y 50) el tribunal de la causa exhortó a la parte actora que indicara el equivalente en unidades tributarias del monto estimado de la demanda.
En fecha 19 de noviembre 2021 (f.51), se dejó constancia de haberse recibido por correo electrónico escrito contentivo de reforma de la demanda, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 52) se fijó oportunidad para que la parte demandante consignara en original el referido escrito de reforma.
El 26 de noviembre de 2021 (f. 53 al 66) se dejó constancia mediante nota de secretaría que fue consignado el original del escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 67 y 68) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de que compareciera al tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2021 (f. 69) se dejó constancia que fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
Mediante nota de secretaría de fecha 9 de diciembre de 2021 (70) se dejó constancia que se libró la compulsa.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 71) se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada envió por correo electrónico diligencia por medio de la cual se dio por citado, e instrumento poder del cual emana su representación, y por auto de fecha 18 de febrero de 2022, (f.72) el tribunal fijó oportunidad para la consignación en original de la referida diligencia, la cual fue consignada en fecha 23 de febrero de 2022, (73 al 78).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2022 (f. 79) el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo por secretaría, y en la misma fecha difirió la oportunidad para dictar sentencia por exceso de trabajo (f. 80).
En fecha 24 de marzo de 2022 (f. 81 al 91) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2022, (f.92) se dejó constancia que se recibió por correo electrónico diligencia por medio de la cual la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 24-03-2022, y por auto de fecha 30-03-2022, (f.93) se fijó oportunidad para la consignación en original de la referida diligencia, la cual fue recibida en fecha 1-4-2021 (f. 94 al 96).
Por auto de fecha 5 de abril de 2022 (f.97) el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo por secretaría, y en esa misma fecha (f. 98 al 100) se dictó auto por medio del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercicio por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24-03-2022, y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada donde fue tramitado el recurso como consta de las actuaciones que cursan desde los folios (101 al 149) declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido mediante sentencia dictada por esta alzada en fecha 13-05-2022, y se revocó la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 24-03-2022, y se le ordenó a ese tribunal dejar transcurrir el restante del lapso contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil , para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 8 de junio de 2022 (f. 150) el tribunal de la causa le dio reingreso al presente expediente.
En fecha 8 de junio de 2022 (f. 151 al 156) la jueza temporal del tribunal de la causa se inhibió de conocer el presente asunto por considerarse incursa en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de julio de 2022 (f. 157 al 160) y se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento.
En fecha 14 de julio de 2022, (f.161 y 162) se dejó constancia que se recibió oficio N° 151-22 procedente de este Juzgado Superior, por medio del cual se le notificó que en fecha 7-7-2022 esta alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado.
Mediante diligencias suscritas en fecha 19 de julio de 2022 (f. 163 al 166) el alguacil del tribunal de la causa, consignó las boletas de notificación de abocamiento, debidamente firmadas por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022 (f. 167) se ordenó agregar a los autos el expediente N° 09646/22 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior, donde se tramitó la incidencia de inhibición planteada por la jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta abogada IXORA LOURDES DIAZ, las actuaciones cursan desde los folios 168 al 199.
Por diligencia suscrita en fecha 3 de agosto de 2022 (f. 200 y 201) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada, la boleta de abocamiento librada a la parte actora.
Al folio 202 y vto, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 27 de septiembre de 2022 por los abogados BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, parte accionante. En fecha 28-09-2022 (f. 203 al 207) promovió pruebas la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 208) el tribunal de la causa le aclaró a la parte actora, que visto el escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación judicial en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, ese juzgado le observó que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba en sí mismo, por lo que ese juzgado apreciaría su pertinencia o no al momento de dictar la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (f.209 y 210) el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y acordó la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, y para tales fines, acordó prorrogar el lapso probatorio por 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 211 cursa acta de fecha 5 de octubre de 2022, contentiva de la inspección ocular evacuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023 (f. 212) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo.
En fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 213 al 229) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 230) los abogados BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, parte intimante, apelaron de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17-11-2022, dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 25-11-2022 (231), y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conociera y decidiera y decidiera el recurso ejercido, como consta de oficio N° 0970-18.231 librado en esa misma fecha. (f. 232).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA DECISION APELADA. -
La decisión objeto del presente recurso de apelación fue pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17-11-2022, por medio de la cual se declaró en la parte dispositiva: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRA-JUDICIALES incoada por los abogados BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A, SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo y de la demanda no hay condenatoria en costas “, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… La acción incoada está referida exclusivamente a actuaciones extrajudiciales ejecutadas por los actores, según se desprende de lo expuesto por los abogados BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ en su escrito libelar, de cuyo análisis se extrae que las cantidades dinerarias intimadas por los demandantes por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, fueron estimadas en moneda extranjera, a saber en dólares americanos.
En torno al tema, en recentísima sentencia Nº 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de cobro de honorarios profesionales de ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra JARIS WILMER GUILLÉN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente Nº 22-216, estableció:
…omissis…
Al respecto, cabe observar que, si bien el artículo 22 de la ley de Abogados establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”, no es menos cierto que en lo atinente a las actuaciones extrajudiciales, la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, apunta a que, cuando la intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales se exige en moneda extranjera, dichos honorarios deben estar pactados de esa manera, esto es, debe existir un pacto o contrato entre abogado y cliente mediante el cual se acuerde el pago en moneda extranjera.
En ese orden de ideas observa este Tribunal, que tal como se desprende del material probatorio aportado por los accionantes, ya sea con el libelo de la demanda o en la etapa probatoria, el cual fue suficientemente analizado y valorado supra; no fue traído a los autos instrumento alguno que refleje la voluntad de las partes en que el pago de los honorarios por la prestación de servicios profesionales extrajudiciales se llevara a cabo en dólares americanos.
Es indudable, que la circunstancia de estarse demandado el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en dólares americanos, resulta determinante para la suerte del presente juicio.
En tal sentido, con sujeción a la doctrina citada, y no habiendo los accionantes BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, acreditado ni aportado a los autos instrumento alguno de cuyo texto conste la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago en dólares americanos; es imperativo para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte actora:
Consta a los folios 235 al 238, escrito de informes presentado en fecha 23 de enero de 2023 por los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.847 y 112.478, respectivamente, parte intimante, actuando en sus propios nombres y representación, mediante el cual expusieron como fundamento del recurso de apelación lo que se transcribe a continuación:
- que, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado en fecha 17-11-2022, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la moneda extranjera es un instrumento de cuenta o cálculo.
- que con respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 633, de fecha 29-10-2015, se señaló lo siguiente: (…omissis…).
- que el criterio jurisprudencial antes transcrito, que analiza el contenido del artículo 128, describe la moneda extranjera como instrumento de cuenta o de cálculo que servirá para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
- que aunado a lo antes expuesto en fecha 10-12-2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 062, en el cual condenó al pago de conceptos laborales en dólares americanos.
- que el tema de la moneda extranjera como punto de referencia es de vital importancia en la nación, motivado a la situación actual del país respecto a la hiperinflación, y toda negociación, todo precio lleva como punto de referencia para la deducción de los pagos respectivos la moneda extranjera (dólar americano-euro) calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
- que en el país toda cantidad de dinero, precio de artículo, salarios, honorarios y cualquier cantidad dineraria se estima teniendo como punto de referencia la moneda extranjera para así evitar la pulverización de las mismas, siendo tan así que a la fecha de incoar la presente demanda, como consta en el libelo, hacían referencia de un dólar que al cambio según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del 26-10-2021, estaba tasado en la cantidad de 4,27 bolívares y que para el momento de presentar el escrito bajo análisis se estimaba en 20,52 bolívares.
- que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, y que esto implica hacer uso del dólar como moneda de cuenta, es decir, como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de la obligación mediante su equivalente en la moneda de curso legal.
- que de la sentencia recurrida se desprende en extracto: “Se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno en su oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda, así mismo se deja constancia que ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente, promoviera prueba alguna (…) establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a comprobar si en la presente causa operó la confesión ficta, para lo cual se constatará la verificación de la concurrencia o no de las tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (…).
-que es claro y evidente la sintonía existente respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta entre la decisión dictada en la presente causa, con el criterio reiterado constante y permanente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala en una de sus sentencias entre ellas la de fecha 07-04-2016, la cual en síntesis dice: (…).
- que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda.
- que de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que en fecha 17-2-2022, la parte demandada mediante apoderado judicial remitió vía digital al correo de ese Tribunal, diligencia dándose por citado, por lo que en consecuencia quedó debidamente citada, y que en fecha 21-2-2022, feneció el lapso para la contestación de la demanda, lapso en el cual no consta que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
- que en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos, que en fecha 17 de febrero de 2022, el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, remitió vía digital al correo del tribunal, diligencia mediante la cual asumió la representación de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, parte demandada, se da por citado en su nombre, y así mismo consignó el documento poder que acredita su representación, en el que se pudo verificar que al mencionado abogado, le fue conferida la facultad expresa para darse por citado y notificado en nombre de la parte demandada, siendo consignados sus originales en fecha 23-2-2022.
- que consecuencialmente el término de contestación a la demanda, el cual de acuerdo a lo señalado en el auto emitido en fecha 30-11-2021, finalizó el día 21-02-2021, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda en el lapso establecido.
- que en principio se desprende de las actas procesales, que las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales corren insertas en la presente causa, no fueron impugnadas por la parte demandada dentro del lapso legal para ello.
- que la representación de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, promovió como medio de prueba una inspección ocular en el instagram (red Social) del Hotel Vientos del Caribe, a los fines de dejar constancia de si existen fotos o publicaciones que demuestren que en fecha 2-4-2022, fue inaugurado el Hotel Vientos del Caribe, y que esta prueba se promovió con la finalidad de demostrar que para el momento en que fueron efectuadas las gestiones alegadas por los demandantes, su representada no estaba abierta al público y por lo tanto tales actuaciones son inexistentes.
- que como consta en autos, se puede evidenciar que la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, está legalmente constituida y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta en fecha 22-05-2007, anotado bajo el N° 3, tomo 27-A.
- que según su criterio, lo alegado como medio probatorio por la parte demandada, carece de eficacia y no desvirtúa la pretensión de la parte actora, y que igualmente se desprende de los medios probatorios alegados por la parte demandante, que las pruebas constan de documentos públicos y que no se les pueden declarar de inexistentes.
- que tal es el caso por nombrar uno de ellos, el anexo “A” constante de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22-05-2018, bajo el N° 57, tomo71, folios 178 al 180 y el anexo “B”, referido a instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 07-06-2018, entre otros. (…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA REVISION
Argumentos de las partes durante el desarrollo del proceso
Parte actora
Como fundamentos de la acción por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados en ejercicio BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJA y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VIENTO DEL CARIBE, C.A, se dice en el libelo lo siguiente:
- que a solicitud del ciudadano PAUL HENRY CASWEL (…) redactaron y tramitaron ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, revocatoria de poder de administración y disposición conferido al abogado José Antonio Pasquariello Torres, marcado con la letra “A” (…).
- que acto seguido a la revocatoria del poder, el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, les solicitó reunirse a lo cual accedieron, y que el referido ciudadano asistió acompañado de su traductora la ciudadana ERIKA ISABEL GUZMAN, y que en dicha reunión el referido ciudadano Paul Henry Caswel, les solicitó que le prestaran sus servicios como profesionales del derecho a la empresa que representaba HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., de la cual aquel era presidente, a lo que le manifestaron que si aceptaban la proposición que les hacían, pero que debían acordar sus honorarios respectivos, y lo que les manifestó la voluntad de contar con asistencia jurídica constante, permanente, de confianza y de manera exclusiva.
- que la empresa Hotel Vientos del Caribe C.A., quería contar con abogados que atendieran llamados inmediatos para asesorías vía telefónica a cualquier hora y por cualquier imprevisto, asistencia todos los días a la sede de la referida empresa y que estuvieran plena disponibilidad. Que en dicha reunión, que pactaron que los horarios profesionales por los servicios prestados serían pagados según las gestiones realizadas, asesorías vías telefónicas y asistencias a sede de la empresa, y que los primeros cinco días de cada mes se reunirían a los fines de calcular y pagar sus honorarios profesionales respectivos (condición esta que el representante de la empresa siempre evadió), y que por tal motivo en fecha 7-6-2018, el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, en su carácter de Presidente de la Empresa Hotel Vientos del Caribe C.A., les otorgó poder para que de manera conjunta o separada, representaran a la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, quedando facultados entre otras, para representa, gestionar, solicitar, firmar y retirar por su representada todo tipo de trámite, documentos o permisología ante cualquier autoridad, ministerio o despacho de carácter oficial, civil, militar o judicial (…).
- que realizaron para la empresa Hotel Vientos del Caribe C.A, una gran cantidad de actuaciones tales como:
a) que redactaron y tramitaron ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la revocatoria de poder, la cual anexan marcada “A”.
b) que redactaron y tramitaron ante la Notaría Pública de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, un poder que anexan marcado “B”.
c) que realizaron las solicitudes y trámites guiados a las actualizaciones de permisología pertinentes al pleno funcionamiento de la empresa ante la Alcaldía, Cuerpo de Bomberos, Mintur, Inatur, y que asimismo se continuó con el procedimiento para mantener la empresa actualizada, los cuales anexan identificados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
d) que atendieron casos de despidos ante la Inspectoría del Trabajo.
e) que entrevistaron personal para trabajar en la empresa.
f) que redactaron y tramitaron solicitudes de autorizaciones dirigidas al SEBIN a los fines de ventas de vehículos, las cuales anexan marcadas “J”.
g) que redactaron y tramitaron hasta su otorgamiento autorizado a tal efecto, Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Hotel Vientos del Caribe C.A, como consta de documento que anexan marcado con la letra “K”.
h) que redactaron y tramitaron ante el SENIAT, notificación de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Hotel Vientos del Caribe C.A,
i) que revisaron y se le hizo seguimiento a asunto judicial contra la empresa Hotel Vientos del Caribe C.A, según expediente Nº 388-19 de la nomenclatura correspondiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
j) que solicitaron certificación de datos del Sr. PAUL HENRY CASWEL, en virtud de ser este un requisito exigido por el Zodi del estado Nueva Esparta, a los fines de autorizar las respectivas ventas de bienes, los que fueran expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el número de control 19.4031, de fecha 10 de junio de 2019, documento que anexa marcado con la letra “l”.
k) que asistieron a las oficinas de Hotel Vientos del Caribe C.A., en el lapso de duración del poder todos los días de la semana a los fines de brindar las asesorías respectivas, así como coordinar acciones en beneficio de la empresa.
l) que brindaron asesorías vía telefónica, las cuales se pueden corroborar a través de sus números telefónicos 0424.8786105; 0426-8888873 y los números 0412-3058044 y 0412-1962971, números de los representantes de la empresa demandada HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A.
- que en fecha 17 de diciembre de 2019, el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, revocó formalmente en todas y cada y de sus partes dejando sin efecto, el poder otorgado a TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ y BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, sin pagar los honorarios profesionales respectivos generados por todas las gestiones realizadas y demás actos identificados anteriormente, prohibiendo sus ingresos a las instalaciones de la empresa.
- que vista la documentación anexada, quieren demostrar lo real y efectivo que fueron sus actividades profesionales para la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, y que aun para esa fecha el representante de la empresa, con toda premeditación y alevosía, el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, en su condición de presidente de la firma comercial HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, no han querido honrar los correspondientes honorarios profesionales conforme a la ley, y que múltiples han sido las gestiones extrajudiciales, tendientes al cobro de los honorarios profesionales sin que exista respuesta alguna de esa persona.
- que fundamenta la demanda en los artículos 22 de la Ley de abogados, en concordancia con los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.19 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado.
- que el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de fecha 13 de noviembre de 2020, que entró en vigencia a partir del 23-11-2020, en su artículo 19 establece: (...).
- que como se puede observar, en los anexos que integran la presente demanda, se realizaron una serie de actuaciones cumpliendo con todos y cada uno de los actos y lapsos procesales, y que es por ello que les asiste el derecho de reclamar, estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales que por derecho les corresponde de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales les fueron vulnerados de manera vil y premeditada por el representante de la empresa Hotel Vientos del Caribe, C.A.
- que, conforme a lo señalado en el ordenamiento jurídico, es por lo que intiman a la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, representada por su presidente ciudadano PAUL HENRY CASWELL, para que les pague o en defecto de ello sea condenada por ese tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: pague la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($ 150,00) que, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, a razón para esa fecha (26-10-2021), se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50), por concepto de redacción y trámites hasta su otorgamiento de revocatoria de poder Hotel Vientos del Caribe-Antonio Pasqueriello.
SEGUNDO: que pague ciento cincuenta dólares americanos ($ 100,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50), por concepto de redacción y trámites hasta su otorgamiento de poder Hotel Vientos del Caribe- Tomas Gómez y Beltrán González.
TERCERO: que pague ciento cincuenta dólares americanos ($ 150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50), por concepto de revisión de expediente mercantil de la empresa, solicitud y trámites de copias certificadas del mismo en su totalidad.
CUARTO: que pague cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($ 450,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad un mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (1.921.50), por concepto de redacción, visado, trámites y gestiones de registro, publicación y notificación al seniat de acta de asamblea de la empresa.
QUINTO: que pague ciento cincuenta dólares americanos ($ 150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50), por concepto de venta de vehículos.
SEXTO: que pague ciento cincuenta dólares americanos ($ 150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50), por concepto de solicitud y trámites de sellados de libros mercantiles.
SEPTIMO: que pague cien dólares americanos ($ 100,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs. 427,00), por concepto de redacción y trámites de escrito de solicitud de autorización ante la ZODI, para venta de vehículos.
OCTAVO: que pague cien dólares americanos ($ 100,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs. 427,00), por concepto de redacción y trámites de escrito de solicitud de autorización ante el SEBIN, para venta de vehículos.
NOVENO: que pague cuatrocientos dólares americanos ($ 400,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad un mil setecientos ocho bolívares (Bs. 1.708,00), por concepto de entrevistas a personal referente a ingresos o rechazos a trabajar en la empresa dichas entrevista fueron realizadas fuera de la sede de la empresa, se efectuaron en su oficina.
DECIMO: que pague quinientos dólares americanos ($ 500,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad dos mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 2.135,00), por concepto de trámites, gestiones y solicitudes ante la Inspectoría del Trabajo, Alcaldías, Cuerpo de Bomberos, Mintur, Inatur.
DECIMO PRIMERO: que pague cuatrocientos dólares americanos ($ 400,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para el día 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad un mil setecientos ocho bolívares (Bs. 1.708,00), por concepto de atención, revisión y seguimiento de expediente N° 388-19, de la nomenclatura correspondiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DECIMO SEGUNDO: que pague diez mil ochocientos dólares americanos ($10.800,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de cuarenta y seis mil ciento dieciséis Bolívares (46.116,00), por concepto de asesorías y consultas vía telefónica, asistencia a la empresa todos los días, reuniones con la gerencia y propietario de la empresa, y por haberse desempeñado como apoderados judiciales de la empresa en un lapso comprendido desde el otorgamiento que se les hiciera del poder de representación de la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A, como consta de documento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 07-06-2018, hasta su revocatoria en fecha 17-12-2019.
DECIMO TERCERO: que pague la cantidad que corresponde por indexación o corrección monetaria del capital adeudado, y además gastos propios del proceso, hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago de la obligación, esto mediante experticia complementaria del fallo que acuerde el tribunal para determinación de esta cantidad.
DECIMO CUARTO: que estima la demanda en la cantidad de trece mil quinientos dólares americanos, que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la tasa del día 26-10-2021, estimada en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (bs. 57.645,00) equivalentes a dos millones ochocientos ochenta y dos mil doscientas unidades tributarias. (U.T 2.882.250).
Que solicita la intimación de la Sociedad Mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22-05-2007, bajo el N° 3, tomo 27-A.
- que solicita la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base el índice infraccionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
REFORMA DE LA DEMANDA.
Se observa que en fecha 26 de noviembre de 2021, fue presentado escrito mediante el cual se reforma la demandada solo en lo que respecta a su estimación, fijándose esta en la cantidad de trece mil quinientos dólares americanos ($ 13.500,00), que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día 26-10-2021, era de cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 57.645,00) equivalentes a cuatro billones ochocientos ochenta tres mil setecientos cincuenta millones de unidades tributarias. (U.T 4.803.750.000,00).
PUNTO PREVIO
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 17 de noviembre de 2022, declaró en su parte dispositiva SIN LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRA-JUDICIALES incoada por los abogados BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A, basado en que los actores estimaron las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, en moneda extranjera, concretamente en dólares americanos, acogiendo el a quo el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia reciente Nº 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, expediente Nº 22-216, donde se establece que “ cuando la intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales se exige en moneda extranjera, dichos honorarios deben estar pactados de esa manera, esto es, debe existir un pacto o contrato entre abogado y cliente mediante el cual se acuerde el pago en moneda extranjera.”, y que en el presente asunto los accionantes “ no trajeron a los autos instrumento alguno que refleje la voluntad de las partes en que el pago de los honorarios por la prestación de servicios profesionales extrajudiciales se llevara a cabo en dólares americanos.”.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada por los intimantes, donde limitaron su defensa en señalar “… que el tema de la moneda extranjera como punto de referencia es de vital importancia en la nación, motivado a la situación actual que afronta el país, respecto a la hiperinflación, y que toda negociación, todo precio, lleva como punto de referencia para la deducción de los pagos respectivos la moneda extranjera calculado a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (…) que para nadie es un secreto que en el país toda cantidad de dinero, precio de artículos, salarios, honorarios y cualquier cantidad dineraria se estima teniendo como punto de referencia la moneda extranjera para así evitar la pulverización de las mismas…” “… que a la fecha de incoar la demanda como consta en el libelo hicieron referencia de un dólar que al cambio según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del 26 de octubre de 2021, estaba tasado en la cantidad de 4,27 bolívares, y que para el día 23-01-2023, el dólar de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela se estimó en 20,52720000 bolívares…”.
Se desprende del extracto anteriormente copiado que los accionantes insisten en justificar la estimación de la demanda en dólares americanos como un aspecto referencial, tomando en consideración la situación actual de hiperinflación en el país, y en lo que respecta a la aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en el caso concreto, los apelantes expresan que la referida norma tiene implícita una orden de hacer uso del dólar como moneda de cuenta, es decir, como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de la obligación mediante su equivalente en la moneda de curso legal, mas no se desprende alegato alguno que desvirtúe los argumentos esgrimidos por la recurrida relacionados con la ausencia de instrumento alguno de cuyo texto conste la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago en dólares americanos.
Puntualizado todo lo anterior, se observa que la acción propuesta por los ciudadanos BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ en contra de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, versa sobre el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y se evidencia de la lectura del escrito libelar, que los intimantes expresaron en el escrito de reforma de la demanda, que cursa desde los folios 55 al 65 del presente expediente, estiman la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.500,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 25-10-2021, se estimaba en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27), que al cambio representan la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 57.645,00) lo que equivale a cuatro billones ochocientos tres mil setecientos cincuenta millones de unidades tributarias (U.T 4.803.750.000.000), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: pague la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($ 150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, a razón para esa fecha (26-10-2021), se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50), por concepto de redacción y trámites hasta su otorgamiento de revocatoria de poder Hotel Vientos del Caribe-Antonio Pasqueriello.
SEGUNDO: que pague ciento cincuenta dólares americanos ($ 100,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50), por concepto de redacción y trámites hasta su otorgamiento de poder Hotel Vientos del Caribe- Tomas Gómez y Beltrán González.
TERCERO: que pague ciento cincuenta dólares americanos ($ 150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 640,50), por concepto de revisión de expediente mercantil de la empresa, solicitud y trámites de copias certificadas del mismo en su totalidad.
CUARTO: que pague cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($ 450,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad Un Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (1.921.50), por concepto de redacción, visado, trámites y gestiones de registro, publicación y notificación al seniat de acta de asamblea de la empresa.
QUINTO: que pague ciento cincuenta dólares americanos ($ 150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 640,50), por concepto de venta de vehículos.
SEXTO: que pague ciento cincuenta dólares americanos ($ 150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 640,50), por concepto de solicitud y trámites de sellados de libros mercantiles.
SEPTIMO: que pague cien dólares americanos ($ 100,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de Cuatrocientos veintisiete Bolívares (Bs. 427,00), por concepto de redacción y trámites de escrito de solicitud de autorización ante la ZODI, para venta de vehículos.
OCTAVO: que pague cien dólares americanos ($ 100,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de Cuatrocientos veintisiete Bolívares (Bs. 427,00), por concepto de redacción y trámites de escrito de solicitud de autorización ante el SEBIN, para venta de vehículos.
NOVENO: que pague cuatrocientos dólares americanos ($ 400,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad Un Mil Setecientos Ocho Bolívares (Bs. 1.708,00), por concepto de entrevistas a personal referente a ingresos o rechazos a trabajar en la empresa dichas entrevista fueron realizadas fuera de la sede de la empresa, se efectuaron en su oficina.
DECIMO: que pague quinientos dólares americanos ($ 500,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad dos mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 2.135,00), por concepto de trámites, gestiones y solicitudes ante la Inspectoría del Trabajo, Alcaldías, Cuerpo de Bomberos, Mintur, Inatur.
DECIMO PRIMERO: que pague cuatrocientos dólares americanos ($ 400,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para el día 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad un mil setecientos ocho bolívares (Bs. 1.708,00), por concepto de atención, revisión y seguimiento de expediente N° 388-19, de la nomenclatura correspondiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DECIMO SEGUNDO: que pague diez mil ochocientos dólares americanos ($10.800,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de cuarenta y seis mil ciento dieciséis Bolívares (46.116,00), por concepto de asesorías y consultas vía telefónica, asistencia a la empresa todos los días, reuniones con la gerencia y propietario de la empresa, y por haberse desempeñado como apoderados judiciales de la empresa en un lapso comprendido desde el otorgamiento que se les hiciera del poder de representación de la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A, como consta de documento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 07-06-2018, hasta su revocatoria en fecha 17-12-2019.

Se desprende de lo destacado en el extracto antes copiado, que los montos intimados por los abogados BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ fueron estimados en dólares americanos, y se desprende además, que las actuaciones se refieren a trámites relacionados con la redacción y trámites de revocatoria de poder otorgado por la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, redacción y trámites hasta su otorgamiento de poder HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, revisión de expediente mercantil de la empresa, solicitud y trámites de copias certificadas del mismo en su totalidad, redacción, visado, trámites y gestiones de registro, publicación y notificación al SENIAT del acta de asamblea de la empresa, venta de vehículos, que realizó solicitudes y trámites de sellados de libros mercantiles, redacción y trámites de escrito de solicitud de autorización ante la ZODI, para venta de vehículos, redacción y trámites de escrito de solicitud de autorización ante el SEBIN, para venta de vehículos, entrevistas a personal referente a ingresos o rechazos a trabajar en la empresa dichas entrevista fueron realizadas fuera de la sede de la empresa, se efectuaron en su oficina, trámites, gestiones y solicitudes ante la Inspectoría del Trabajo, Alcaldías, Cuerpo de Bomberos, MINTUR, INATUR, que atendió, revisó y le hizo seguimiento al expediente N° 388-19, de la nomenclatura correspondiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asesorías y consultas vía telefónica, asistencia a la empresa todos los días, reuniones con la gerencia y propietario de la empresa hoy demandada HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A.
Se observa asimismo de las actas procesales, que para fundamentar su acción los demandantes acompañaron conjuntamente con el libelo marcado con las letras desde la “A” hasta la “L”, los instrumentos que cursan desde los folios 11 al 47 del presente expediente los cuales se describen a continuación:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2018, número 57, tomo 71, folios 178 al 180, el cual fue redactado por el abogado BELTRAN GONZALEZ, INPREABOGADO 100.847, del cual se desprende que el ciudadano PAUL HENRY CASWELL, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIENTOS DEL CARIBE, C.A, revocó el poder de administración y disposición que le fuera otorgado en fecha 14 de noviembre de 2013 ante esa misma Notaría al abogado JOSE ANTONIO PASQUARIELLO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.375.
2.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de junio de 2018, bajo el N° 42, tomo 81, folios 127 al 129, el cual fue redactado por el abogado BELTRAN GONZALEZ, INPREABOGADO 100.847, del cual se desprende que el ciudadano PAUL HENRY CASWELL, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIENTOS DEL CARIBE, otorgó poder especial a los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ y BELTRAN JOSE GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.478 y 100.847 respectivamente.
3.- Copias fotostáticas de documento presentado por el abogado TOMAS GOMEZ ORDAZ, ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25-02-2019, procediendo en representación de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, por medio del cual solicitó el certificado de conformidad del inmueble donde funciona dicha empresa ubicada en la cale Principal de El Yaque, edificio Hotel Vientos del Caribe, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
4.- Documentos emanados de los organismo MINTUR e INATUR, contentivos de las declaraciones y pago de la contribución especial del 1% prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto N° 1.441 con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Turismo, de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.152 extraordinario de fecha 18 de Noviembre de 2014, efectuado por la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, de los siguientes periodos de imposición: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de los meses de enero y febrero del año 2019.
5.- Comunicación emanada del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, dirigida al Comisario jefe José Alejandro Albarracin Alemán, Jefe Territorial del SEBIN del estado Nueva Bolivariano de Esparta, en la cual señala que adquiriría dos (2) vehículos propiedad de la ciudadana ERIKA ISABEL GUZMAN, sin embargo no se señala expresamente la finalidad de dicha comunicación, solo se observa al final un sello con nota de recibido de fecha 18-10-2019 a las 11:30 a.m.
6.- Documento contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Hotel Vientos del Caribe, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, anotada bajo el Tomo 47-A RM400, numero 18 del año 2019, de la cual se extrae que la misma fue presentada para su inscripción en el Registro Mercantil por el abogado Beltrán José González Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.847.
7.- Original de comunicación emanada del Jefe de la Base Territorial SEBIN Porlamar, de fecha 5 de noviembre de 2019, por medio de la cual se deja constancia que el ciudadano PAUL HENRY CASWELL, de nacionalidad americana, consignó en ese despacho, certificación de datos emitido por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), signado con el numero de control 19-4031, de fecha 10-06-2019, suscrita por el ciudadano Simón Emilio Díaz Castillo, Jefe de Oficina SAIME- El Espinal, la cual fue verificada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y no arrojaron ninguna información adversa, con el fin de continuar con el Tramite Administrativo por ante el Comando del ZODI Nueva Esparta para la compra de dos (2) vehículos.
8.- Copia fotostática de acta constitutiva-estatutaria de la empresa Hotel Vientos del Caribe, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 22 de mayo de 2007, anotada bajo el numero 3, tomo 27-A.
Los documentos anteriormente descritos constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER EXTRAJUDICIA incoada por los abogados BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, en contra de sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, es decir que estos fueron los documentos acompañados por los intimantes para sustentar su pretensión, resultando evidente que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en una moneda extranjera (dólares americanos), y donde resulta también evidente la ausencia de algún instrumento que contenga un acuerdo previo donde se haya establecido la obligación del pago en dicha moneda.
En atención a lo anteriormente establecido resulta necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, y reiterada en la dictada el 7 de noviembre de 2022 en el expediente N° 2016, donde en un caso similar al que hoy se analiza, sustentó el criterio de vieja data, que prohíbe a los jueces admitir aquellas demandas por cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, cuando éstos hayan sido estimados en moneda extranjera, sin que exista un acuerdo o convenio previo donde el obligado acepte expresamente la modalidad de pago por los servicios prestados por el abogado en una moneda extranjera, y donde se deberá señalar además cual ha de ser la divisa utilizada, dando así cumplimiento a la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que establece: “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, norma que dispone claramente que en aquellas obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera de la misma pagando su equivalente en la moneda de curso legal en el país, en nuestro caso EL BOLIVAR, al tipo de cambio vigente para el momento del pago, pero incluye esta norma una excepción a esta regla, al permitir que dicha obligación pueda ser exigida en moneda extranjera cuando exista una convención especial. En esos términos fue interpretada la referida norma por la Sala al establecer:
(…) En el caso de análisis, la acción propuesta versa sobre el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes documentos: (…)
Ahora bien, al margen de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda, los recaudos consignados con el libelo son fotostatos que contienen mensajes intercambiados vía whatsapp y copias certificadas expedidas por el comisionado coordinador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, de las que se lee “(…) el ciudadano Jaris Wilmer Guillén se encontraba aprehendido por la presunta comisión de los delitos de instigación al odio y resistencia a la autoridad y que, no recibió trato cruel ni inhumano por parte de la Policía Nacional Bolivariana (…)”, documentos estos que son susceptibles de ser valorados de acuerdo a la regulación probatoria aplicable en la correspondiente etapa procesal durante el natural desenvolvimiento del litigio.
Desde la perspectiva de la sentenciadora de alzada, los argumentos y pruebas presentadas por el abogado demandante no resultan suficientes para admitir la demanda y mucho menos para sustanciar el proceso, cuestión que se denuncia en esta sede
No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
…omissis…
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.(todo lo resaltado corresponde a esta alzada).

Conforme con los criterios jurisprudenciales antes copiados, los cuales son acogidos por esta alzada en el presente fallo, así como del contenido de la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, emerge con meridiana claridad que la exigencia del pago por servicios profesionales de abogados en moneda extranjera, debe estar sustentada en algún instrumento físico donde previamente se haya determinado que ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades generan un costo exigible en moneda extranjera, en consecuencia el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a la excepción contemplada en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal en el país, ya que como lo ha dejado establecido La Sala, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación, en consecuencia el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal en el país.
Ahora bien, la acción propuesta en el caso de autos versa sobre una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, que fueron estimados e intimados en moneda extranjera, concretamente en dólares americanos, es decir, que la parte intimante pretende que la presunta obligación pecuniaria demandada le sea pagada en dólares americanos. No obstante, de la revisión de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, no se observa –como fue verificado- por la sentenciadora de instancia, la existencia de algún contrato o convenio especial suscrito previamente por las partes por los servicios profesionales cuyo pago se reclama por esta vía, del cual se derive que la sociedad mercantil demandada haya aceptado hacer dicho pago en dólares americanos como fue expresado en el libelo de la demanda, y en tal sentido, las pruebas presentadas por los abogados intimantes ciudadanos BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, conjuntamente con el libelo de la demanda, resultan insuficientes para admitir la presente demanda y mucho menos para la sustanciación del presente proceso, por cuanto –se insiste- los actores NO CONSIGNARON instrumento alguno contentivo de algún acuerdo previo celebrado entre éstos y la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, del cual se derive la obligación de ésta última de satisfacer la pretensión exigida en moneda extranjera, y siendo que las actuaciones que fueron producidas conjuntamente con el libelo de la demanda, arriba descritas, se refieren concretamente a instrumentos autenticados ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo el primero de la revocatoria de un poder y la segunda del otorgamiento de poder por parte del representante de la empresa intimada a los profesionales del derecho BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, documentos expedidos por Oficinas públicas como Cuerpo del Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de MINTUR, INATUR, comunicaciones dirigidas al Jefe Territorial del SEBIN del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como acta de asamblea extraordinaria y acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, notándose la ausencia de algún otro instrumento que contenga una convención o acuerdo previo celebrado entre las partes constituidas en el presente proceso, del cual se evidencie que las partes pactaron previamente el pago de las cantidades demandadas en moneda extranjera. Así se declara.-
Determinado todo lo anterior, no hay lugar a dudas que la presente demanda resultaba INADMISIBLE como fue decidido por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, toda vez que no fue aportado por los accionantes conjuntamente con el libelo de la demanda, instrumento alguno del cual se pueda deducir que las cantidades que se intiman se encuentran sustentadas en un acuerdo previo celebrado entre las partes, donde se haya establecido que los referidos honorarios podían ser exigidos en dólares americanos, circunstancias que contravienen la doctrina jurisprudencial arriba copiada, y conducen a esta alzada a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2022, la cual queda confirmada. Así se decide. -
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 17-11-2022, por el referido Juzgado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
EXP. N° T-Sp-09694/22
AVC/MAS.

En esta misma fecha (3-4-2023) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.